Decisión nº 04 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EUCLIDE I.C.V., colombiana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.661.698, domiciliada en Los Pozones primera entrada, casa Nº 24, El Vigía Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-------------------------------PARTE DEMANDADA: R.E.M.M., colombiano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nº E-81.845.601, domiciliado en el Kilómetro 15, en la vía panamericana del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha 17 de Enero de 2007, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana E.I.C.V., antes identificada, refiere la solicitante, que el ciudadano R.E.M.M., ya identificado no ha cumplido con la Obligación Alimentaria ni con el aumento de la misma, según Acta de Convenimiento entre los ciudadanos antes identificados, homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 06-06-2006, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) por concepto de obligación alimentaria, más dos

Bonos Especiales uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); así mismo el demandado se comprometió

a cancelar mensualmente el alquiler de la vivienda donde residen sus hijos antes mencionados, además enviaría semanalmente de su carnicería lo que corresponde a carne, pollo y queso, pero es el caso que el ciudadano en referencia solo ha cumplido en colaborar quincenalmente enviándoles a sus hijos lo que corresponde a carne pollo y queso, se encuentra adeudando hasta el día diecisiete (17) de Noviembre de 2006, por concepto de alquiler de la vivienda CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000.00), por concepto de obligación alimentaría la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y por concepto del bono en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo que hace un total general de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.280.000,00) y hace esta solicitud por cuanto el padre de sus hijos no ha cumplido con la Obligación fijada, por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante el Tribunal competente. Además la ciudadana E.I.C., solicita que

el ciudadano R.E.M.M., cancele la cantidad adeudada de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.280.000,00), más los intereses moratorios que se generaron desde el incumplimiento del obligado alimentario, establecidos

en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligaciones alimentarías atrasadas y no pagadas, y para los efectos se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 521 literal (b) y (c) y 381 de la Ley Orgánica

para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligaciones alimentarías, a

favor de los adolescentes ya mencionados. Se acordó la citación del ciudadano R.E.M.M., antes identificado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al Registro Mercantil de la ciudad de El Vigía con la finalidad que se expida copia certificada de los documentos del Registro de la Carnicería Buena Vista, Distribuidora Martínez, carretera Panamericana Kilómetro 15 en la vía, Municipio A.A.d.E.M.. Se ordenó oficiar al Registro Subalterno de la ciudad de El Vigía a los fines de que expida copia certificada de los documentos de la compra del inmueble ubicada en la carretera Panamericana Km. 15 en la Vía Municipio A.A.d.E.M., donde figura como propietario el ciudadano R.E.M.M.. Se libró boleta de notificación a la Fiscalía Undécima para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha 09 de febrero de 2007, día y hora fijado por este tribunal para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio, el tribunal deja constancia que el ciudadano R.E.M.M., antes identificado, no se hizo presente, asimismo el tribunal deja constancia que la ciudadana EUCLIDE I.C.V., no se hizo presente; se encontró presente la Abogada E.Y.U.V., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda. Llegado el día y la hora fijado para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia del ciudadano R.E.M.M., previamente identificado, quien solicitó prórroga a fin de dar Contestación a la demanda, debido a que no se encontraba asistido de Abogado, el Tribunal acordó diferir el Acto de Contestación de la Demanda, para el Tercer Día de Despacho siguiente al día fijado. En fecha 14 de febrero de 2007, se dio el Acto de Contestación de la Demanda,

se presentó el ciudadano R.E.M.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, quien expuso: siendo el día señalado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho infundada demanda que han incoado en su contra por las razones siguientes: PRIMERO: Si ha cumplido con el convenio homologado por este Tribunal en fecha 06-06-2006, ya que a partir de ese momento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) la ha superado, porque semanalmente aporta

a sus hijos la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) aproximadamente en Productos alimenticios (carnes y charcuterías) de los que expende en

su establecimiento comercial, lo cual es recibido por ellos mismos, y en tal razón y visto de

su voluntad para dar y de sus hijos recibir y con la finalidad de mantener una buena relación padres e hijos no les hace suscribir algún documento de los que ya se esta procurando en este momento y que lo demostrara en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal verificará la falsedad de lo expuesto por la demandante. SEGUNDO: Los bonos escolares en el numeral 2 del libelo de la demanda, también han sido cumplidos a cabalidad y ha entregado a ellos mismos y como lo ha señalado anteriormente la buena fe ha imperado, y no ha podido desconfiar de sus hijos, así como ha cumplido con los gastos de alquiler de la vivienda, también ha contribuido con los gastos médicos, medicinas, cuando sus hijos lo ameritan, los cuales demostrara en la oportunidad legal correspondiente. Manifiesta por otro lado que en el mes de enero del corriente año, la demandante le sugirió que le cediera la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para la adquisición de una vivienda para sus hijos, pensión a la que accedió voluntariamente, entregándosela en un cheque a su nombre del Banco del Caribe, que le facilitó un amigo ciudadano ANTONIO, de quien desconoce mas datos, a quién le cancelo dicha cantidad en la fecha convenida con él; finalmente solicita al tribunal que declare sin lugar la demanda interpuesta, en su contra por ser ilegal e impertinente, ya que si ha cumplido con su obligación alimentaria asumida, no ha depositado en el Banco por acuerdo al que llegaron en que le entregaría dicha cantidad en los alimentos que han sido señalados anteriormente, y como prueba actualmente la demandante no me facilitó el número de cuenta para que le fuera depositando los montos convenidos, debido a que estaba conforme en que los facilitará en especie.-------------------------------------------------------------------------------------------------Se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de Actas y demás recaudos que se encuentran en el expediente en todo en cuanto favorecen a los adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: 1) Se oficie al Registro Mercantil de la Ciudad de El Vigía, solicitando se le envíe copia certificada del Registro de Comercio de la Carnicería Buena Vista – Distribuidora Martínez, ubicada en la carretera Panamericana, Kilómetro 15, en la cual figura como propietario el ciudadano R.E.M.M.. 2) Se oficie al Registro Subalterno de la ciudad de El Vigía, solicitando Copias Certificadas de documentos de propiedad del inmueble ubicado en la Carretera Panamericana Kilómetro 15, donde figura como propietario el ciudadano R.E.M.; estas pruebas se promueven para demostrar la capacidad económica

del obligado alimentario.-----------------------------------------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de

los adolescentes OMITIR NOMBRES, emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., Estado Mérida, que se encuentra agregadas a los folios siete (7) y ocho (8), respectivamente de esta causa y con las cuales se demuestra la cualidad e interés de los adolescentes como hijos del obligado alimentario R.E.M.M.. Por ser documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CUARTO: Valor y mérito de la copia certificada de la Homologación del Convenimiento que

corre agregada a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) de la presente causa. Convenio

que tiene carácter de cosa juzgada y que el obligado aceptó voluntariamente cumplir. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada.

ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, agregada al folio trece (13). SEXTO: Valor y mérito jurídico de la copia simple de la Libreta de Ahorro del Banco Banfoandes, agregada al folio doce (12), en la que se refleja que no existe movimiento económico, es decir que el ciudadano R.E.M.M., incumplió con lo convenido, debido a que no realizó ningún deposito, pues mantiene la misma movilización desde el momento en que fue aperturada. Por auto de este Tribunal de fecha primero (01)

de marzo de 2007, se admiten las pruebas y acuerda oficiar al Registro Mercantil y al Registro Subalterno de la ciudad de El Vigía, en la misma fecha, el Tribunal, concede un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines que sean consignadas las resultas de los oficios Nº 0436 y 0437 de fecha 01-03-2007. Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera

en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano R.E.M.M., a satisfacer la necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06-06-2006, en las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), más DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, previendo a tal efecto el aumento del 20 % anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora, en uso de su poder discrecional pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: E.I.C., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano R.E.M.M., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano R.E.M.M., a cancelar

la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS

(Bs. 2.280.000,00), cuyo monto, será cancelado en partes iguales durante diez meses (10) consecutivos, a razón de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.228.000,00), correspondiente a lo adeudado por concepto de Obligación Alimentaria

para con sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad, en su orden. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2482

CAVM.-

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