Decisión nº PJ0192007000494 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2006-000770

ANTECEDENTES

El día 30 de junio de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por R.E.C.B., el cual se encuentra representado por los abogados E.D.R. y R.A.R.L., contra MAIRIN DEL VALLE C.V., la cual se encuentra representada por el abogado J.A.H.O., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en el transcurso de la primera quincena del mes de diciembre del año 2005, entabló conversación con el ciudadano J.A.H.O., al objeto de formalizar con el mismo negociación para la adquisición de un inmueble emplazado en la parcela identificada con el N° 10 del Conjunto Residencial Las Delicias, ubicado en la Urbanización M.A. de esta ciudad.

Que la parcela de terreno en donde esta emplazado el inmueble posee un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 M2) y esta alinderada así: Norte: con la casa N° 11; Sur: con la casa N° 9; Este: Con R.D.V.; y Oeste: con área común (calle).

Que dicha negociación se concreta verbalmente bajo la siguiente modalidad: a.) que el precio total pactado por la adquisición del inmueble sería la cantidad de ciento doce millones de bolívares (Bs. 112.000.000); b.) que el oferente aceptaba que el adquirente procediera a realizar tramitaciones para la obtención de crédito hipotecario por ante la entidad bancaria, al objeto de proveer parte del precio pactado por la adquisición del inmueble; c.) que el adquirente debía entregarle en calidad de deposito y/o marras la cantidad de cincuenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 52.500.000) dentro del lapso que se acordara para la suscripción del documento definitivo de la venta en cuestión, cantidad esta que sería imputada al monto pactado por el precio fijado para la venta y que la diferencia restante sería cancelada en la oportunidad de protocolizarse el referido documento definitivo de compra-venta; d.) que el lapso a otorgarse era de ciento veinte días hábiles, contados a partir del día 04 de febrero de 2006, a los efectos de poder obtener el beneficio que le otorga la empresa donde labora, referido dicho beneficio al aporte para la obtención de vivienda, y así poder cumplir con el pago de la cantidad solicitada anticipadamente en calidad de deposito, sin presión ni carreras de ningún tipo y poder subsiguientemente dedicarse a gestionar la tramitación del crédito hipotecario correspondiente para saldar el remanente del precio fijado para la compra-venta.

Que habiendo sido concretada la negociación para la adquisición del bien inmueble identificado, llegada la oportunidad de suscribirse el documento de venta preliminar, como lo es la opción de compra-venta, le fue presentado por el ciudadano J.A.H.O. un instrumental para su suscripción por ante Notario Público competente en el cual aparece como propietario del inmueble objeto de la negociación es una ciudadana llamada Mairin del Valle C.V..

Que en el instrumental donde su representado negociara con el ciudadano J.A.H.O., las condiciones de la adquisición del inmueble aparecen alteradas, especialmente en lo atinente a la forma y oportunidades de pago, así como la duración de la vigencia del lapso para cancelar la totalidad del precio pactado.

Que el ciudadano J.A.H.O. le decía que no se preocupara que el era el verdadero dueño y que en base a dichas alegaciones efectuadas por el mencionado ciudadano y respetando las condiciones pactadas en la negociación su representado procedió a suscribir por ante la Notaría Pública Primera el instrumental en cuestión.

Que estando su representado gestionando la obtención de su aporte habitacional, le manifestó al oferente del inmueble, quien para ese entonces había mostrado su carácter de apoderado general de la ciudadana que aparece como titular de la propiedad del mencionado inmueble, para que se corrigiera el lapso para la celebración definitiva de la venta pactada, ya que en el documento autenticado en la data del 19 de diciembre de 2005 aparecía que el lapso era de noventa días, ante el cual le fue presentado para su suscripción un documento denominado aclaratoria contrato de opción de compra venta, en el cual se le aumentabael lapso a ciento veinte días.

Que visto el cumplimiento del requerimiento efectuado por su representado y dado a la suscripción de dicho documento aclaratorio, producía una novación del contrato suscrito en la data del 19 de diciembre de 2005.

Que su representado creyendo en la buena fe de las partes procedió a entregarle al ciudadano J.A.H.O. la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), mediante cheque de gerencia N° 35002767, expedido el 17 de febrero de 2006 por la entidad bancaria Del Sur (Agencia Paseo Orinoco) a nombre de la ciudadana Mairin del Valle C.V..

Que igualmente su representado le entregó al ciudadano J.A.H.O. la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), mediante cheque de gerencia N° 21013315, expedido el 28 de marzo de 2006 por la entidad bancaria Del Sur (Agencia C.V.G. Venalum), a nombre de la ciudadana Mairin del Valle C.V..

Que su representado durante la realización de las gestiones a las que quedara obligado en base al contrato de opción de compra-venta suscrito el 19 de diciembre de 2005, se vió en la necesidad de requerir del ciudadano J.A.H.O., el respectivo Registro de Información Fiscal (Seniat) que posee asignado la referida ciudadana Mairin del Valle Cano, a los efectos de poder cancelar el pago anticipado de la tasa impositiva que establece la normativa para aquellas ventas que superan el valor pecuniario de tres mil Unidades Tributarias (3000 UT), como también por el hecho de que tal instrumental fiscal es requisito exigido para poder protocolizar el documento definitivo de venta y también para la tramitación del crédito hipotecario requerido para cancelar el remanente.

Que en la primera petición no fue cumplida por el ciudadano J.A.H.O., lo que comenzó a generar un obstáculo para su representado poder cumplir con todos los requisitos exigido; ya que su representado no posee mandato alguno de la titular de la propiedad del inmueble objeto de la negociación, que le permitiera sustituir a la misma y realizar tales gestiones ante el Ministerio de Finanzas; pero que en espera de una rectificación de la negativa, su representado continuó haciendo sus gestiones para la obtención del crédito hipotecario, el cual logró.

Que no habiéndose vencido el lapso de los ciento veinte días fijados en el último contrato, en el Diario El Progreso de fecha 9 de junio de 2006 salió publicado un anunció de que el inmueble objeto de la negociación de compra-venta, estaba siendo ofertado a la venta de terceros interesados, pidiéndose un precio de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00).

Que ante tal situación, su representado procedió a comunicarse con el ciudadano J.A.H.O., al objeto de que rindiera explicaciones por dicho anunció, recibiendo de éste como respuesta que ya no sería realizada la operación de venta con su persona, que se había decidido vender el inmueble en un monto mayor y que si él quería comprar la casa, tendría que cubrir el nuevo diferencial hasta cubrir la cantidad total de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), y que si no quería realizar tal cuestión, diera por perdido el dinero por él entregado hasta la presente fecha.

Que demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana Mairin del Valle C.V., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en materializar en beneficio de su representado la venta pactada sobre el inmueble identificado con el N° 10 del Conjunto Residencial Las Delicias de la Urbanización M.A., zona urbana de esta ciudad, en la documentación autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedo anotada bajo el N° 10, del Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El día 04 de julio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 02 de octubre de 2006 el ciudadano J.A.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Mairin del Valle C.V., consigna poder conferido por la ciudadana Mairin del Valle C.B., mediante la cual quedó tácitamente citada para la litis contestación.

El día 31 de octubre de 2006 el ciudadano J.A.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Mairin del Valle C.V., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alega como cierto que la parte demandante haya procedido para la primera quincena del mes de diciembre del año 2005 entablar conversaciones con el ciudadano J.A.H.O., con el objeto de formalizar negociación para la adquisición de un inmueble (casa) ubicado en el Conjunto Residencial Las Delicias.

Alega como cierto que la negociación del inmueble se pactara en la cantidad de ciento doce millones de bolívares (Bs. 112.000.000,00).

Alega como cierto que fue suscrito un contrato de opción de compra-venta entre el demandante R.C. y la ciudadana Mairin c.B. en su condición de única propietaria del inmueble en cuestión.

Alega como cierto que se haya suscrito entre las partes posteriormente al documento inicial, un contrato de aclaratoria, que fuere anotado bajo el N° 72, del Tomo 15 de fecha 14 de febrero de 2006 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar.

Alega como cierto que el ciudadano J.A.H.O., haya recibido por parte del ciudadano R.C. para el día 17-02-06 mediante cheque de gerencia a favor de Mairin del Valle C.B. la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000).

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que se haya concretado verbalmente que la opcionante haya aceptado que el opcionado procediera a realizar tramitaciones para la obtención de un crédito hipotecario por ante entidad bancaria, al objeto de proveer parte del precio pactado para la adquisición del inmueble.

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el opcionado debía entregarle en calidad de depósito la cantidad de cincuenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 52.500.000) dentro del lapso que se acordara para la suscripción del documento definitivo de la venta y que la diferencia restante sería cancelada en la oportunidad de protocolizar el referido documento definitivo de venta.

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el lapso otorgado era de ciento veinte días hábiles contados a partir del día 4 de febrero de 2006 a los efectos de que el demandante pudiese obtener el beneficio que le otorgara la empresa donde labora, sin presión ni carreras de ningún tipo y posteriormente dedicarse a gestionar el crédito hipotecario.

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el demandante no haya tenido conocimiento que la única propietaria del inmueble en cuestión era la ciudadana Mairin del Valle C.B..

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que las condiciones hayan sido alteradas y mucho menos en la forma y oportunidades de pago, así como en la duración de la vigencia del lapso para cancelar la totalidad del precio pactado.

Rechaza, niega y contradice, que el demandante haya reclamado al ciudadano J.A.H.O. las supuestas variaciones del contrato y mucho menos que se le haya manifestado que no se preocupara que el verdadero dueño era él, que tenía el control de la situación, ya que él era quien a la final decidiría la negociación por tener un poder general.

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que se haya producido una novación con la celebración del documento de aclaratoria, y mucho menos con su firma, dejaba sin efecto de la condición resolutoria establecida en la cláusula sexta del contrato original suscrito.

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya existido mala fe por parte de la ciudadana Mairin del Valle C.B. en su condición de propietaria del aludido inmueble y mucho menos mala fe por parte de su apoderado ciudadano J.A.H.O..

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el demandante le haya entregado al ciudadano J.A.H.O., en su condición de apoderado de la ciudadana Mairin del Valle C.B. la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000) mediante cheque de gerencia expedido para el día 28-03-2006.

Rechaza, niega y contradice, que el demandante haya requerido de la propietaria a través de su apoderado el respectivo registro de información fiscal para cancelar el pago anticipado de la tasa impositiva que establece la normativa para aquellas ventas que superan el valor pecuniario de 3000 unidades tributarias para poder protocolizar el documento definitivo de venta y la obtención del crédito hipotecario.

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya existido por parte de la opcionante o su apoderado intención alguna de obstaculizar de modo alguno la venta definitiva, no entregando recaudos necesarios para concretar la venta definitiva y por ende obtener el precio total del inmueble.

Rechaza, niega y contradice que la vigencia del contrato de opción de compra venta suscrito era hasta el 13 de junio de 2006 y que el inmueble estaba siendo ofertado a terceras personas mediante un anuncio de prensa a partir del 9 de junio de 2006.

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el demandante haya procedido a reclamar la oferta de venta a terceras personas y mucho menos que haya obtenido como respuesta el aumento del precio del inmueble a ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000).

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el demandante haya sido objeto de una maquinación fraudulenta consagrada en el artículo 462 del Código Penal, por el hecho de generar según dichos un perjuicio patrimonial y mucho menos manifestarle según sus dichos que no se le devolvería las cantidades de dinero pagadas.

Asimismo en la misma fecha 31 de octubre de 2006 la parte demandada reconvino a la parte actora a lo siguiente: para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el contrato de opción de compra venta suscrito sobre el inmueble contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Püblica Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 10, del Tomo 119 de fecha 19 de diciembre de 2005 y el documento de aclaratoria suscrito igualmente en fecha 14 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 72, del Tomo 15 ante esa misma Notaría.

El día 06 de noviembre de 2006 se admitió la reconvención y se fijó el quinto (5to.) día de despacho para la contestación de la misma, quedando suspendido el procedimiento respecto de la demanda.

El día 14 de noviembre de 2006 el abogado E.D.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.C.B., presentó escrito dando contestación a la reconvención de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados en la reconvención como el fundamento legal que pretende atribuir la demandada reconvenida.

Que no es cierto y rechaza que hasta la presente fecha su representado no haya cumplido con su obligación de cancelar los primeros cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000).

Que no es cierto y rechaza que la extensión del tiempo de noventa a ciento veinte días se compute desde la fecha 19 de diciembre de 2005.

Que no es cierto que desde el principio su representado comenzó a incumplir con su obligación contractual y que dicho incumplimiento haya incurrido en la forma que determina la demandada reconviniente.

Que no es cierto que haya incumplido en pagar el precio del inmueble dentro de los ciento veinte días otorgados por los motivos especificados en la demanda reconvencional.

Que no es cierto y rechaza que su mandante se encuentre incurso en la penalidad de resolución contenida en la cláusula cuarta.

Que no es cierto que hubo de parte de su conferente desistimiento verbal y/o renuncia de su obligación de pagar el precio.

Que no es cierto que haya incurrido en confesión en la demanda sobre la fecha de la supuesta culminación del contrato.

Que no es cierto y rechaza que su representado se encuentre en mora con la cláusula tercera del contrato.

Que no es cierto y rechaza, por resultar falsos los hechos constitutivos de la reconvención; y que los mismos puedan dar lugar a solicitar la resolución de contrato que contiene el negocio jurídico cuyo cumplimiento se exige en la demanda principal.

Que no es cierto que su mandante se encuentre en estado de insolvencia.

Ratifica todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda principal.

Llegado el momento para la promoción de pruebas, en fechas 06 y 07 de diciembre de 2006 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2006-000770 el Tribunal procede a decidir con fundamentos en las consideraciones siguientes:

Con relación a la demanda por cumplimiento de contrato este Tribunal observa:

La parte actora alega que celebró con la demandada un contrato de opción de compraventa cuyo objeto es un inmueble que identifica como parcela Nº 10, del conjunto residencial Las Delicias, en la urbanización M.A. de esta ciudad, cuyas medidas y linderos están señaladas en la parte narrativa de esta decisión.

Señala que el referido contrato de opción de compraventa fue suscrito ante Notario Público el 19 de diciembre de 2005.

Alega que posteriormente suscribieron una aclaratoria ante notario público el 14 de febrero de 2006.

Indica que en cumplimiento del contrato de opción procedió a pagar al ciudadano J.A.H.O., apoderado de la demandada, la cantidad de veinticinco millones de bolívares en cheque de gerencia de la entidad financiera Del Sur, el 17 de febrero de 2006; que posteriormente, el 28 de marzo de 2006, pagó la cantidad de veintisiete millones quinientos mil bolívares al referido apoderado judicial en cheque de gerencia de la entidad financiera Del Sur.

En la contestación, la parte demandada, por medio de su apoderado judicial ya identificado, admitió haber celebrado el contrato de opción de compraventa así como su posterior aclaratoria, por cuya razón estos hechos quedaron exonerados del debate probatorio; admitió igualmente haber recibido la suma de veinticinco millones de bolívares al igual que los tratos verbales que precedieron a la suscripción del contrato de opción y su aclaratoria. Estos hechos quedaron igualmente fuera del debate probatorio.

La parte demandada rechazó, en cambio, haber recibido la suma de veintisiete millones quinientos mil bolívares de manos del demandante; rechazó que hubiese aceptado que el demandante realizara gestiones ante una entidad bancaria para obtener un financiamiento que le permitiera pagar parte del precio y que hayan aceptado recibir en concepto de depósito o arras cincuenta y dos millones quinientos mil bolívares dentro del lapso acordado para la suscripción del contrato definitivo y que el saldo sería pagado al momento de protocolizarse el contrato.

A juicio de este sentenciador, el contrato pactado por los litigantes antes que una promesa bilateral de compraventa encierra en verdad una venta perfecta habida cuenta que él reúne los elementos característicos de este negocio jurídico traslativo de la propiedad. En efecto, las partes se acordaron sobre el inmueble objeto del negocio y el precio que debía pagar el comprador. No bastando con ese acuerdo estipularon la forma como el comprador pagaría el precio y el plazo dentro del cual, a partir de la firma del documento autentico, debería haberse pagado el precio íntegro so pena de resolución del contrato.

Como puede observarse lo descrito en el documento fundamental de la demanda no es un pacto mediante el cual el propietario prometió vender un inmueble determinado, por un precio también determinado, a su contraparte del contrato, quien prometía comprar, dentro de un plazo convencionalmente estipulado, difiriendo el perfeccionamiento de la venta a un evento independiente de la voluntad de los contratantes, la aprobación del proyecto urbanístico o el otorgamiento de un crédito al futuro comprador, por ejemplo.

Lo que se deduce del contrato es la clara intención de vender y comprar o, en otras palabras, la concurrencia de una reciproca voluntad de trasladar la propiedad por parte de la vendedora a cambio del pago del precio por parte del comprador. Lo anterior es tan cierto que los contratantes no subordinaron el perfeccionamiento del contrato siquiera a la redacción o protocolización de un ulterior documento, sino que de inmediato comenzaron su ejecución previendo plazos para que el adquirente pagara el precio en un plazo de 120 días bajo pena de resolución de pleno derecho. Es contrario a la lógica – y el derecho no está exento de ella- comenzar a ejecutar un contrato futuro, que todavía no existe, si las partes lo que quisieron fue hacerse recíprocas promesas de celebrar en un tiempo venidero una venta.

Resuelto que el contrato suscrito por los contendientes es una venta perfecta la conclusión evidente es que por efecto del consentimiento legítimamente manifestado en el mal calificado contrato de opción de compraventa, el efecto traslativo de la propiedad operó en toda su virtualidad en razón de lo cual el demandante se hizo propietario del inmueble y deudor del precio desde la fecha del contrato cuyo cumplimiento pretende quedando por resolver si la parte actora puede ser obligada a cumplir con su obligación de hacer la tradición mediante el otorgamiento del correspondiente título de propiedad y la entrega real del inmueble.

Para responder a la interrogante plasmada en el párrafo anterior se debe tener en cuenta que los contratantes pactaron que el precio debía pagarse en el plazo de 120 días siguientes a la firma del documento de venta (opción de compraventa) y que si en dicho plazo el comprador –llamado opcionante- no cumplía su obligación el contrato de pleno derecho debía considerarse resuelto.

Las partes establecieron así una causal de resolución específica, si el comprador no pagaba el precio en el plazo convenido el contrato se extinguiría, siendo el evento desencadenante de tal extinción el incumplimiento del comprador a su principal obligación, pagar el precio (artículo 1527 Código Civil) en el día y lugar determinado por el contrato. Por manera, que la falta de pago en la época estipulada en el contrato da derecho al vendedor a pedir la resolución con base en lo previsto en el propio contrato –artículos 1159 y 1160 del Código Civil- ya que él es ley de las partes y, también, conforme con el artículo 1167 eiusdem.

El demandante no alegó haber pagado el precio íntegro en el plazo previsto en el contrato lo que lleva a establecer que a pesar de tener derecho a que la parte accionada realice la tradición en la forma prevista en los artículos 1265 (entregar el inmueble) y 1488 (otorgar el documento registrado o registrable), ambos del Código Civil, su derecho se ha extinguido por efecto de su propia rebeldía a cumplir con la ley del contrato, cual era pagar en el plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de autenticación de la venta.

Precisamente, por no haber pagado el precio en el plazo estipulado es por lo que la demandada reconviene pidiendo la resolución del contrato, alegando que apenas recibió la cantidad de cincuenta millones de bolívares, hecho confirmado por el propio demandante, el cual a pesar de haber afirmado que hizo un primer pago de Bs. 25.000.000, admitido por la demandada, y un segundo pago por Bs. 27.500.000, promovió en el folio 104 un recibo suscrito sólo por él, en cuyo texto aparece que pagó a la vendedora mediante cheque de gerencia Bs. 27.500.000, pero que de esa cantidad se devolvió al señor R.C. una porción de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000). Este recibo, suscrito por el demandante es una suerte de documento confesorio que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 1402 del Código Civil por tratarse de una confesión extrajudicial hecha a la otra parte. Así, el recibo en cuestión es autentico respecto del demandante que lo suscribió y produce plena prueba de que en realidad pagó cincuenta millones de bolívares como lo sostiene la parte demandada. Así se establece.

Las determinaciones precedentes conducen a que el contrato de venta debe resolverse por el incumplimiento del comprador demandante en pagar el precio dentro del plazo pactado en el contrato que venció el 18 de abril de 2006, día 120º contado a partir de la firma del primer contrato. Así se decide.

El demandante alegó también que su contraparte se negó a suministrarle una información –su número de registro de información fiscal- necesario para protocolizar el documento de venta y para tramitar un crédito hipotecario, pero es el caso que en el contrato no se pactó expresamente que el pago del precio quedara subordinado a la obtención de un crédito hipotecario ni el demandante probó que hubiese siquiera iniciado las gestiones para acceder a tal fuente de financiamiento.

Con respecto a la denunciada omisión el juzgador quiere apuntar que fue admitida una prueba de informes al Banco del Sur para que esta entidad informara sobre los requisitos necesarios para tener acceso a un crédito hipotecario para la adquisición de viviendas; el resultado de esa prueba no consta en el expediente, sin que el demandante hubiese impulsado su evacuación. En cualquier caso, ella no es determinante para resolver esta controversia ya que como antes se dijo en el contrato no se contempla que el comprador hubiese aceptado pagar en el plazo estipulado bajo condición de acceder a un crédito hipotecario ya que en la cláusula sexta se dice que durante los noventa días (después extendidos a 120) podía el “opcionado” adelantar gestiones que le permitieran acceder a cualquier fuente de financiamiento que le permitiera cumplir con sus obligaciones, o sea, que no fue condición esencial del contrato que el pago se hiciera mediante recursos provenientes de un préstamo bancario.

Por los considerandos expuestos, la demanda por cumplimiento de contrato será desestimada en la parte dispositiva de esta sentencia.

En cuanto a la reconvención, es claro que al haber quedado comprobado el incumplimiento del demandante a su obligación de pagar en el plazo previsto en el contrato el contrato deberá resolverse, tal cual fue pretendido por la accionada, y así expresamente se decide.

La resolución implica el restablecimiento de la situación de los contratantes a la posición que tenían antes de la celebración del contrato en fuerza de lo cual la parte demandada reconviniente deberá restituir la cantidad de cincuenta millones de bolívares recibida del demandante.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por R.E.C.B. contra MAIRIN DEL VALLE C.V. y CON LUGAR la reconvención interpuesta por la demandada.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta, llamado por las partes contrato de opción de compraventa, autenticado en fecha 19 de diciembre de 2005 en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, inscrito bajo el número 10 del tomo 119 de los libros de autenticaciones así como su aclaratoria de fecha 14 de febrero de 2006, inscrita con el número 72, tomo 15, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar.

Se ordena a la demandada restituir la cantidad de cincuenta millones de bolívares recibidos del demandante en concepto de abonos o pagos parciales del precio acordado por la venta del inmueble.

Se condena al demandante a pagar las costas del juicio por haber sido desestimada su pretensión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al Primer (01) día del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000494.-

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