Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001899

ASUNTO : RP01-P-2006-001899

Vista la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, Abg. J.A.M.T., en contra de los ciudadanos E.M.C., venezolano, Natural de S.C.d.C., nacido el 07 de octubre de 1954, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad No. 4.687.150 y residenciado en S.C.d.C.E.S. y G.A.M.N., venezolano, nacido el día 28 de diciembre de 1958, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad No. 5.558.839 y residenciado en la Urbanización Cumaná III, manzana siete, casa No. 109, Cumaná Estado Sucre, a quienes les imputa la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.P.D.G., quien es venezolana, de estado civil casada, portadora de la cédula de identidad no. 5.082.248 y residenciada en Carretera vía Pantanillo, parcela Jimar, Cumaná Estado Sucre, estimando que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida solicitada, señalándolos como autores del siguiente Hecho:

Que los ciudadanos G.M. y E.M., le vendieron fraudulentamente un vehículo automotor, Marca Renault, modelo G.T., años 91, color Beige, placas XPX-648, tipo sedan, serial de carrocería L42TCVB088000000, a la ciudadana Y.J.P., negociación que fue efectuada en fecha 21 de enero de 2003, donde le hizo entrega como parte de pago del vehículo, al ciudadano L.V., de la cantidad de dos millones ochocientos mil Bolívares y el restante del precio, fue cancelado a este mismo ciudadano, con unos materiales de construcción, pero al serle exigido un recibo, éste le manifestó a la victima que tenia que ser G.M., porque manifestó que fue él quien vendió el vehículo. Y cuando fueron introducidos por la victima, los documentos en la Notaria Publica, para el otorgamiento, se presentaron los imputados G.M. y E.M., pero no pudieron otorgar el documento, porque ellos no representaban a la empresa propietaria del vehículo, que era ENERINTO CONSULTORES.

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2004, el vehículo fue retenido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, por estar requerido por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Bolívar, Piar y S.B.d.E.M..

Analizados los elementos acompañados por la representación fiscal, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida solicitada, se observa que en la denuncia que formula la ciudadana Y.P., ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se refiere a que la negociación de compra del vehículo, la efectuó con el ciudadano L.V. y expresamente señala que fue a este ciudadano a quien le hizo el pago del precio convenido, señalando incluso que fue éste ciudadano, quien le hizo una autorización a su esposo, para que circulara con el vehículo.

Las copias de documentos acompañados en la denuncia por la victima, son un certificado de registro de vehículo automotor, donde se señala como propietario del vehículo descrito, a la Empresa ENERINFO CONSUSLTORES, factura de compra del mismo vehículo a nombre de la misma empresa y el certificado de origen, también a nombre de esa empresa, lo que refleja, sin lugar a dudas, que la victima desde el primer momento que realizó la supuesta negociación, tuvo pleno conocimiento de la identidad del propietario del vehículo y no obstante ello, recibió una autorización para conducir el vehículo, de parte del ciudadano L.J.V.M., quien la expidió en su carácter de Presidente de la Empresa Servicio de Taxis Alas Express.

Y en cuanto al supuesto pago del precio de una negociación de compraventa del vehículo en comento, solo fue acompañada una copia simple de un recibo que no tiene identificación de la persona que efectuó el pago, que se refiere a testigos y comprador, que no suscriben el mismo ni tiene fecha alguna, lo que determina que no tenga valor probatorio de ninguna índole y así se declara.

En cuanto al representante de la Empresa Propietaria del vehículo, consta copia del registro Mercantil, donde se identifica al ciudadano F.L.S., como presidente de dicha compañía, por lo que el ciudadano L.J.V. no figura con facultad legal para hacer la supuesta venta.

En cuanto a los elementos de convicción que acrediten la venta a la cual hace referencia la victima no fue acompañado elemento de convicción alguno que acredite que los imputados de autos hayan realizado algún tipo de negociación, mediante engaño o astucia, para obtener algún beneficio económico sorprendiendo la buena fe de la ciudadana Y.P., que es el supuesto de hecho del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, pues por el contrario, consta de los propios documentos, que en copias fueron acompañados por la denunciante, que el vehículo no era propiedad del ciudadano L.V. y que fue la persona que supuestamente realizó negociación con la ciudadana Y.P., no figurando en ninguno de estos documentos, los imputados señalados, ni existiendo ningún otro documento o elemento de convicción que los vincule de alguna manera al vehículo señalado por la victima, ni mucho menos se acredita en las actuaciones, algún pago o perdida patrimonial que haya tenido la victima, por lo que este Tribunal estima que no existe elemento de convicción alguno que acredite la comisión del delito de estafa en perjuicio de la ciudadana Y.P., por lo que no está lleno el extremo previsto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la orden de aprehensión solicitada y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de orden de aprehensión, formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.M.C. y G.A.M.N., por la comisión del delito de estafa , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.P., pro no existir elementos de convicción que acrediten la ocurrencia del hecho punible, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.C.C.

LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES

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