Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000491

PARTE ACTORA: E.D.V.E.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 4.016.039, Instrumentista, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.R.G., B.N.R.M., A.V. y M.P., Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.401, 85.339, 34.269 y 49.326, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas, el día 18-11-1954, bajo el Nro. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-07-1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20-06-1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A Pro y 31-08-1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: R.P., A.J.N., N.X.R., N.G., YELIBETH COLMENARES, M.G., P.V., M.G. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano E.D.V.E.Z. alegó que en fecha 06-07-2000, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñando el cargo de Instrumentista de Maquinarias, asignado a la Gabarra GP-28, la cual es propiedad de la Empresa matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; afirmando que se encontraba sometido a un sistema de guardia conocido en la Industria Petrolera Nacional como 07 X 07, esto es, SIETE (07) días de trabajo ininterrumpido seguidos de SIETE (07) días de descanso; sistema en el cual normalmente se laboran VEINTIOCHO (28) horas de sobre tiempo fijas, regulares y permanente; sin embargo, en su caso particular, estaba obligado a permanecer disponible para cualquier eventualidad que pudiera presentarse, durante esos SIETE (07) días de guardia, en una jornada de VEINTICUATRO (24) horas cada día, distribuidas en DOCE (12) horas de trabajo efectivo y DOCE (129 horas de disponibilidad, por cuanto no tenía relevo, por no formar parte de la cuadrilla de trabajo que necesariamente está conformada por DOS (02) hombres para cada puesto de trabajo, laborando cada uno de ellos DOCE (12) horas cada día, el cual no era su caso. Que era la única persona capacitada en la gabarra para realizar las labores propias de su cargo, unido al hecho de que dichas labores son de ejecución continua y permanente, desempeñó su labor con responsabilidad y eficiencia durante los TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTE (20) días que duró la relación de trabajo de trabajo que mantuvo con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y que finalizó el día 26-09-2003, fecha en la cual el ciudadano E.B., en su condición de Superintendente de Operaciones y superior inmediato, le comunicó personalmente que la había decidido prescindir de sus servicios, sin que le dieran mayores explicaciones y por ende mediara alguna de las causales que de manera expresa y taxativamente ha establecido nuestro legislador laboral, por lo tanto su despido es unilateral e injustificado por parte de la patronal. Afirmó que en fecha 16-12-2003, recibió lo que según la Empresa le corresponde por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, lo cual no alcanza a cubrir lo que verdaderamente le corresponde por el tiempo de antigüedad, su salario real y los gananciales generados por el sistema de guardias en el cual prestó siempre sus servicios, y que nunca le fueron cancelados, por lo que han sido tomados en cuenta para los cálculos de la presente reclamación, desde el inicio de la relación laboral, considerando los cambios en el salario básico ocurridos durante la duración de la misma, deduciendo al final las cantidades ya pagadas; razón por la que dicho pago debe considerarse como un adelanto del monto total adeudado por el patrono, por concepto de prestaciones sociales. Adujó que su ex patrono no le canceló como debía los derechos laborales previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, amén de tomar como base un salario integral erróneo. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales señaló un Salario Básico diario de Bs. 29.333,33, un Salario Normal diario de Bs. 42.020,95 y un Salario Integral diario de Bs. 219.733,70. Demando el pago de los siguientes conceptos: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 4). VACACIONES FRACCIONADAS; 5). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 6). GANANCIAS GENERADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO; 7). UTILIDADES SOBRE GANANCIAS BONIFICABLES; y 8). INDEMNIZACIÓN DE VIVIENDA; para obtener la suma total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 153.614.628,31) menos las cantidades recibidas de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.351.961,90) por concepto de Salarios Pagados y DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.108.233.50) por motivo de Liquidación Final, es por lo que demanda la diferencia de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 120.397.232,14). Solicitó que se realice una experticia complementaria del con base a los datos indicados, a los fines de determinar los salarios dejados de percibir por la mora en el pago por parte de la patronal; así como también que se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, así como se condene en costas que se ocasionen en el presente proceso.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

La Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo los siguientes hechos: que el ciudadano E.D.V.E.Z. haya prestado servicios como Instrumentista de Maquinarias, que laborara VEINTIOCHO (28) horas extras o sobre tiempo fijas, regulares y permanente, que el actor estuviese obligado a permanecer disponible para cualquier eventualidad que pudiera presentarse, que el actor fuera la única persona en la Gabarra capacitada para realizar las labores propias de su cargo, que el ciudadano E.B. en su condición de Superintendente le haya comunicado al trabajador el día 21-09-2003 que habían decidido prescindir de sus servicios, que el accionante haya sido despedido en forma unilateral e injustificada, ya que la relación laboral culminó por terminación de contrato, que al accionante le corresponda el pago de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el momento de la existencia de la relación laboral, que se le deba cancelar al ex trabajador tiempo de disponibilidad alguno, los salarios básico, normal e integral utilizados por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; contradiciendo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 4). VACACIONES FRACCIONADAS; 5). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 6). GANANCIAS GENERADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO; 7). UTILIDADES SOBRE GANANCIAS BONIFICABLES; y 8). INDEMNIZACIÓN DE VIVIENDA, así como también que le adeude al ciudadano E.D.V.E.Z., la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 120.397.232,14), por concepto de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales. Admitió expresamente que el actor le prestara servicios laborales desde el 06-07-2000 hasta el 26-09-2003, fecha esta última en la cual terminó su relación de trabajo por terminación de contrato, desempeñando el cargo de Supervisor de Instrumentación, teniendo bajo su mandato una cuadrilla de hombres que recibían sus ordenes y directrices devengando un sueldo o Salario Normal de Bs. 40.533,88 y un sueldo o Salario Integral de Bs. 60.798,48; que es completamente falso que el trabajador haya laborado VEINTIOCHO (28) horas extras en forma fija regular y permanente así como también es falso que el mismo haya estado a disponibilidad de la Empresa, ya que, nunca fue llamado a trabajar mientras estuvo descansando. Adujó que el ciudadano E.D.V.E.Z. jamás trabajo horas extras como alega en su temeraria demandada, a parte de eso la semana que le correspondía descansar se le cancelaba, por lo que la Empresa no se le debe al demandante absolutamente nada por concepto de diferencias de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, ni mucho menos por concepto de disponibilidad establecida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, señaló dejar en claro que la relación laboral que existió entre el accionante y PERFORACIONES DELTA C.A., nunca estuvo amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, ya que siempre se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera.

Por su parte, la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo oponiendo en primer lugar la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no haberse indicado en el libelo de demanda el tipo de actividad que ejecuta PERFORACIONES DELTA C.A., para poder calificar de inherente o conexa el objeto social de esta supuesta Empresa con la actividad que ejecuta PDVSA PETRÓLEO S.A. Así mismo, negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que le adeude al demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda, por no haberse aportado ningún fundamento jurídico, ni de carácter legal ni contractual que justifiquen su pretensión, toda vez que, el demandante no acompaña a su libelo de demanda ninguna Convención privada de trabajo, del que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en su contra. De igual forma, negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano E.D.V.E.Z., haya prestado servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en calidad de Instrumentista de Maquinarias, desde el 06-07-2000 hasta el 26-09-2003, fecha en la cual, supuestamente fue despedido injustificadamente, con un supuesto y negado Salario Básico mensual de Bs. 821.333,00 y un supuesto y negado Salario Integral de Bs. 219.733,70; así como también que el actor realizara los supuestos trabajo a los que hace referencia, con un horario de trabajo de VEINTICUATRO (24) horas diarias, de los cuales eran DOCE (12) horas diarias de trabajo efectivo y DOCE (12) horas de disponibilidad bajo un sistema de SIETE (07) días trabajando y SIETE (07) días de descanso. Rechazó que ha la parte actora hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente y que deba ser liquidado conforme a las indemnizaciones previstas en la Cláusula Nro. 09 de la misma. Negó, rechazó y contradijo pura y simplemente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano E.D.V.E.Z. en su escrito libelar en base al cobro de 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 4). VACACIONES FRACCIONADAS; 5). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 6). GANANCIAS GENERADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO; 7). UTILIDADES SOBRE GANANCIAS BONIFICABLES; y 8). INDEMNIZACIÓN DE VIVIENDA. Finalmente, a todo evento adujó como defensa subsidiaria y perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 26-09-2003, hasta la fecha en que el actor presenta su demanda el 28-10-2004, discurrió en exceso el plazo de UN (01) año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 del mismo previsto en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1.969 del Código Civil.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia de las defensas de fondo aducidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., relativas a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, así como también la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.D.V.E.Z. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  2. Verificar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto.

  3. Constatar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el trabajador accionante durante la vigencia de su relación de trabajo con la Empresa co-demandada principal, a los fines de constatar si resulta acreedor de los beneficios económicos previstos en el instrumento contractual de la Industria Petrolera.

  4. Los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano E.D.V.E.Z. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  5. Verificar si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta responsable en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., para con sus trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 55 del texto sustantivo laboral.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.D.V.E.Z. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano E.D.V.E.Z., la fecha de inició y de culminación de la misma, que ejecutara sus servicios personales en la Gabarra GP-28, y que estuviera sometido a un sistema de guardia de 07 días laborados por 07 días de descanso, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; rechazando y negando por su parte que el cargo de Instrumentista de Maquinarias, que hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano E.B., que le correspondan los beneficios económicos y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, los salarios básico, normal e integral correspondientes para el cálculo de los conceptos demandados por el accionante, y que se le adeude suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano D.A.H.P., que haya dejado de prestar servicios laborales por terminación de contrato, que al mismo no le corresponden los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Seguidamente, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma desconoció expresamente todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión interpuesta por el ciudadano E.D.V.E.Z., aduciendo como defensas perentorias de fondo su falta de cualidad e intereses para intentar y sostener la presente causa y la prescripción de la acción, por lo que con respecto a la prescripción de la acción dicho alegato deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; y en caso de no prosperar las referidas defensas de fondo, le corresponderá al ex trabajador accionante la carga de demostrar en juicio que su ex patrono principal realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador de Instancia proceder en derecho, a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. para sostener el presente juicio, así como también la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.D.V.E.Z. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuestas como defensas de fondo en el presente asunto.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor no indicó en su libelo de demanda el tipo de actividad que ejecuta la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por lo que, existe absoluta imposibilidad de calificar de inherente o conexa el objeto de esta supuesta Empresa con la actividad que ejecuta PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual, a su decir, es francamente improcedente la pretensión de la parte actora de exigir sin fundamento ni señalamiento alguno, responsabilidad solidaria.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Por su parte, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.D.V.E.Z. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir, el día 26-09-2003, hasta la fecha en que el actor presentó su demanda el 28-10-2004, discurrió en exceso el plazo de UN (01) año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 Ejusdem, ni del artículo 1969 Código Civil.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano E.D.V.E.Z. finalizó el 26-09-2003, fecha ésta alegada por el ex trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 28-10-2004 (folio Nro. 09), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializo el 27-09-2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 55 al 66 del presente asunto).

    En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 26-09-2003, fenecía el lapso de prescripción el 26-09-2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar el 26-11-2004 es decir UN (01) año mas DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 26-09-2003 hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 28-10-2004, transcurrieron UN (01) año, UN (01) mes y DOS (02) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada fuera de la oportunidad legal para interrumpir los fatales lapsos de prescripción previstos por nuestro legislador laboral, no obstante resulta necesario verificar de las actas que conforman el presente asunto, si dicha circunstancia resulta suficiente para considerarse que la acción se encuentra prescrita.

    En tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso, se pudo constatar la existencia de unas copias fotostáticas simples y certificadas correspondientes a una Reclamación Administrativa interpuesta por el ciudadano E.D.V.E.Z. en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 07, 08, 112 y 113; verificándose de igual forma que en el debate oral, público y contradictorio la representación judicial del ex trabajador accionante consignó copias certificadas de la referida Reclamación Administrativa, constante de OCHO (08) pliegos útiles y rielados a los folios Nros. 223 al 232; con relación a dichos medios probatorios, es de hacer notar que la parte contraria no ejerció en contra de ellos algún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio en la oportunidad procesal para ello, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria; no obstante, a pesar de que en las referidas documentales se pudo evidenciar que el ciudadano E.D.V.E.Z., realizó una Reclamación Administrativa a través de la cual reclamó el pago de sus Prestaciones Sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., del examen minucioso y exhaustivo efectuado a las pruebas que acreditan tal situación, no se pudo verificar en modo alguno que el accionante haya dirigido su reclamó en contra de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., limitándose única y exclusivamente a reclamar a su patrono principal, es decir, a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por lo que dicho acto en modo alguno puede interrumpir los fatales lapsos de prescripción en contra de la acción que el demandante tenía para reclamar el pago de sus acreencias laborales en forma solidaria a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que el artículo 1228 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros; razones estas por las cuales éste Juzgador debe establecer que la Reclamación Administrativa efectuada por el accionante, resulta impertinente para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.D.V.E.Z. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Hechas las anteriores consideraciones, quien decide, pudo constatar que desde el nacimiento del lapso prescriptivo el día 26-09-2003 hasta la fecha en que se interpusó la presente reclamación judicial en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 28-10-2004, transcurrieron holgadamente UN (01) año, UN (01) mes y DOS (02) días, sin desprenderse de autos algún acto interruptivo valido conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo capaz de renovar los fatales lapsos prescriptivos establecidos en el artículo 61 Ejusdem; por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano E.D.V.E.Z. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que resulta de perogrullo descender al análisis y valoración de los medios de prueba referidos a la supuesta responsabilidad de la Empresa co-demandada solidaria. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-12-2005 (folios Nros. 68 al 70), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 17-04-2006 (folio Nro. 95) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial según auto de fecha 09-01-2006 (folios Nros. 132 al 134).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  7. - Originales de Carnets de Identificación del ciudadano E.D.V.E.Z., emitidos por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., constantes de UN (01) folio útil y rielados al pliego Nro. 106 del presente asunto; analizadas como han sido las anteriores documentales, éste juzgador de instancia pudo verificar que la parte contraria admitió tácitamente su contenido al no haber ejercido algún medio de impugnación en su contra capaz de restarle valor probatorio; en virtud de lo cual conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que el ex trabajador accionante durante su prestación de servicios personales para la Empresa co-demandada principal, desempeñaba el cargo de Supervisor Instrumentista. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia al carbón de Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano E.D.V.E.Z., emitida por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de fecha 15-10-2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 107 del caso de marras; en cuanto a éste medio de prueba es de hacer notar que el mismo no fue impugnado ni rechazado por la representación judicial de la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual éste sentenciador le confiere valor probatorio como plena prueba por escrito conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de su contenido que el ciudadano E.D.V.E.Z., ocupaba el cargo de Supervisor Instrumentista, que fue retirado de su puesto de trabajo por Terminación de Contrato, que para el cálculo de sus acreencias laborales fue utilizado un Salario Básico de Bs. 29.333,33, un Salario Normal de Bs. 40.5333,33 y varios Salarios Integrales por Bs. 60.798,48; Bs. 58.862,72; Bs. 50.517,26 y Bs. 56.294,89; así como también que le fue cancelada la suma de Bs. 16.108.233,50 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidos por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., correspondientes al ciudadano E.D.V.E.Z., de fechas15-07-2003, 30-06-2003, 15-08-2003 y 30-08-2003, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 108 al 111; con relación a las documentales anteriormente identificadas, quien decide, pudo constatar que la parte contraria admitió tácitamente su contenido al no haber ejercido en su contra algún medio de impugnación, razón por la cual éste sentenciador en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral le confiere valor probatorio a los fines de corroborar que ciertamente el ex trabajador accionante desempeñaba el cargo de Supervisor Instrumentista, recibiendo un último Salario Básico diario de Bs. 29.333,33; y que adicionalmente recibía otras conceptos de naturaleza laboral, tales como: Bono Nocturno y Ayuda de Ciudad. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    1. PRUEBA TESTIMONIAL

      Fue promovida la testimonial juradas de los ciudadanos M.L. y Á.F., ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados, no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO E.D.V.E.Z.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano E.D.V.E.Z., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, y en tal sentido al ser interrogado por éste Juzgador de Instancia sobre ciertos puntos de hecho, se verificó que el mismo manifestó que se desempeñaba como Técnico Mecánico Instrumentista, aduciendo que desde la madrugada se levantaba a las 05:30 a.m., realizaba su aseo personal, se dirigía al comedor para desayunar, a las 06:00 a.m. bajaba y se dirigía a la oficina del Jefe de Equipo a ver que falla se había suscitado en el transcurso de la noche mientras el estaba durmiendo en el taladro; añadió que aun y cuando no se esta discutiendo sobre tiempo extraordinario de trabajo, un taladro de perforación no se puede parar por que es dinero del estado, y un taladro parado no produce, si había una falla en el transcurso de la noche que ameritaba que el taladro se paraba por causa del técnico mecánico en instrumentación, iba una persona a su cuarto donde estaba descansando que lo llamaba, por lo que salía de su habitación a realizar las reparaciones que necesitaba el equipo, y luego que lo veía operativo, es decir, que podía continuar la operación en el taladro, a lo que se normalizaba la situación y el taladro seguía su producción normal, se dirigía a su habitación a seguir descansando para levantarse de nuevo en la mañana a seguir trabajando; alegando que luego de su desayuno se dirigía a la oficina del Jefe de Equipos, el cual manifestaba si había o no se había suscitado algún problema en la noche, si le manifestaba que había algún problema en un equipo que por su condición no paralizaba el taladro y no lo molestaban en la madrugada para hacer ese trabajo, tomaba nota de eso y bajaba, que luego de eso hacía su inspección rutinaria de todos los equipos del taladro para ver en que condiciones se mantenían en la mañana, preguntaba a los encargados y operadores que estaban trabajando en los equipos por si acaso había alguna falla que debía reparar y continuaba; que luego de esa rutina diaria se dirigía hacía un taller de trabajo que tenía, agarraba una caja de herramientas que contenía destornilladores, llaves fija, llaves combinadas, llaves ajustadas, martillo, etc., y se dirigía exactamente a la falla que le había comentado previamente el Jefe de Equipo, por que si el se lo comentaba, es por que estaba fallando ese equipo y hacía falta para la buena operatividad de la gabarra; que realizada el mantenimiento o la corrección, si pasaba de las 12 del mediodía, se iba a su almuerzo; destacó que su trabajo consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de perforación en el área, indicando que el trabajo correctivo es el que se hace en el momento en el sitio para que el equipo siga operando bien; mientras que el trabajo preventivo es el que se realiza para darle vida útil a todos los equipos que engranan la plataforma de perforación, ya que, todo equipo viene con un tiempo determinado de vida útil, y si no se le presta un mantenimiento adecuado en el momento preciso de forma continua, su vida útil es menor; que luego de las actividades antes señaladas, veía que otra falla podía haber, subía y almorzaba, y en la tarde por lo general se disponía a realizar el trabajó preventivo antes explicado; adujó que realizaba su actividades solo sin ningún ayudante bajo la supervisión del Jefe de Equipo, alineado con él en cuanto a todo lo que sucedía en el taladro, ya que, él lo debía de saber para bajar la información a las demás personas involucradas en ese tipo de trabajo, informándoles que no fueran a operar los equipos por que se encontraba trabajando en la parte baja del taladro; manifestó que se encargaba también de los equipos de seguridad, muy importantes a la hora de cualquier problema que pudiera haber en el taladro, equipos de seguridad tales como: sistema de detección de gas, tanto como combustible, H2S (ácido sulfuroso), equipos de alarma, que eran las que en cualquier momento determinado garantizaban la vida y la permanencia de los trabajadores en el taladro, los cuales el Jefe de Equipo podía operarlos para ciertas condiciones, y para dar los tips a las personas que estaban allí, si era abandono, si era fuego, etc.; y los equipos de extinción de fuego; que realizaba sus trabajos en el taladro solos, que las directrices venían de tierra o del Jefe de Equipo, y que no tenía ninguna persona que lo asistiera o la ayudara en el Taladro; así mismo, manifestó que no daba charlas de seguridad ni ninguna directrices a otros trabajadores, ya que, no eran sus funciones, y que solamente participaba cuando el Jefe de Equipo requería durante las charlas algún tips, y él lo veía prudente, cuando la capacidad de ellos no daba para escudriñar bien en lo que el deseaba explicar o lo que el deseaba transmitir a los demás, le daba permiso para la participación, y la mano cantante la llevaba el Jefe de Equipos; por otra parte, señaló que no representaba a su ex patrono frente a terceras personas (contratistas), afirmando que quien representaba a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. era el Jefe de Equipo, quien era el que daba las directrices, y que cuando era requerida la cooperación logística, el Jefe de Equipo iba con él y lo presentaba a la Contratista, colándose a su disposición de prestarle cualquier ayuda o cualquier equipo que necesitara, pero hasta allí, ya que, de hecho no firmaba ningún papel que dijera contratista por que no era su función y por que mucho menos lo realizaba; arguyó que las anormalidades detectadas en su Inspección era sobre los equipos rutinarios sobre los cuales el trabajaba, verbigracia: si detectaba que la llave del torquimetro que aprieta los tubulares que entran para la perforación, no estaba registrando la capacidad que necesitaba el torque, entonces el agarraba su torquimetro, informando primero a su jefe que iba a realizar esa actividad, bajaba su equipo o subía con su caja de herramienta dependiendo la forma más fácil para realizar su trabajo, que si era necesario la utilización de prensa o algo para montar el equipo, el lo bajaba hasta el taller por que no tenía prensa arriba, en donde abría el equipo, lo revisaba y realizaba el servicio correspondiente, luego lo montaba y lo llevaba de nuevo a su sitio de trabajo para que siguieran operando; expresó que cuando el taladro presentaba una falla mayor, no tenía la capacidad de parar el taladro, ya que, en esos casos ellos primero reportaban la falla, dado que en eso consistía su trabajo, y eran los primeros responsables de esa actividad; que ellos detectan la falla depende del equipo que sea, por cuanto existen equipos que para el taladro, conocidos como falla mayor, y hay otros equipos que no paran el taladro, que son las denominadas fallas menores; las fallas mayores, son detectadas por ellos y se reportan al Jefe de Equipo, quien es el que se encarga de reportar a tierra, y de tierra es que pasan la logística de lo que se va a hacer, o si se va a parar el taladro, y que esa orden le corresponde a otras personas, debido a que el no tenía la capacidad para ello; situaciones éstas que en cierto modo contribuyen a éste Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, los cuales dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifican ciertas puntos debatidos en la presente controversia laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  10. Que el ciudadano E.D.V.E.Z. durante la relación de trabajo que lo unió con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., se encarga de realizar servicios personales como Técnico Mecánico Instrumentista, realizando mantenimiento preventivo y correctivo sobre los Equipos Mecánicos, Eléctricos y de Seguridad Industrial, que se encontraban instalados en la Gabarra de Perforación Petrolera donde ejecutaba sus labores.-

  11. Que el accionante cumplía su sistema de guardia de 07 X 07 diurno, el cual se iniciaba desde las 06:00 a.m.; y por cuanto pernotaba en la Gabarra de perforación petrolera, tenía una habitación en la cual descansaba, pero no obstante estaba disponible para realizar cualquier actividades extraordinaria fuera de su horario normal de trabajo, cuando las circunstancias propias de la producción petrolera así lo requería.-

  12. Que el ex trabajador accionante en el ejercicio de su cargo dentro de las instalaciones de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., no tenía personal a su cargo, no representaba a su ex patrono frente a terceras personas, ni mucho menos podía realizar sus actividades con absoluta libertad, ya que, se encontraba sometido a las ordenes y directrices del Jefe de Equipo de la Gabarra, quien era el que le señalaba las reparaciones preventivas o correctivas que debía realizar.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizado en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo las reglas de la sana crítica; verificándose de actas que la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano E.D.V.E.Z., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, el actor tenia bajo su mandato una cuadrilla de hombres que recibían sus ordenes y directrices, lo que lo excluye de la aplicación del referido régimen contractual laboral; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia especialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que el ex-trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 26-09-2003 por el ciudadano E.B., ya que, a su decir, la relación de trabajado que los unía finalizó fue por culminación de Contrato; en consecuencia, la Empresa co-demandada excepcionada tenía la obligación de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de sustentar sus alegatos de hecho (culminación de Contrato); en tal sentido, de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en especial de la Planilla de Liquidación final rielada al folio Nro. 107 del caso de marras, valorada como plena prueba por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., al momento de liquidar las prestaciones sociales del ciudadano E.D.V.E.Z., invocó como causa de finalización de la relación de trabajo la “TERMINACIÓN DE CONTRATO”; no obstante, a pesar de tal circunstancia, de autos no se pudo verificar la existencia de algún otro elemento de convicción que adminiculado con la anterior documental, produzca suficiente certeza en la mente y conciencia de éste juzgador sobre el hecho de que la relación laboral del ex trabajador accionante culminó por terminación del contrato individual de trabajo o por culminación de contrato de obras y/o servicios prestados por la co-demandada principal a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A.; dado que, por si sola la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales no puede ser considerada como el medio probatorio idóneo para demostrar el verdadero motivo por el cual se dio por terminada la relación de trabajo que unía a las partes, por cuanto en la practica es el patrono quien se encarga de su elaboración y redacción, mientras que el trabajador se encuentra en la mayoría de los casos obligado a suscribirla para poder recibir el pago de las prestaciones sociales ofrecidas por su ex patrono, sin que ello pueda ser equiparado a una renuncia de los derechos inherentes al trabajador, en virtud de que en el derecho del trabajo lo que importa es la realidad de los hechos y no la formas dada por las partes para incumbir determinadas situaciones; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien aquí decide debe establecer que ciertamente el ciudadano E.D.V.E.Z. fue despedido por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en fecha 26-09-2003, sin que mediara causa o motivo legal para ello, con las consecuencia económicas respectivas derivados del mismo; todo ello, por cuanto los hechos negados y no probados se tienen siempre por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano E.D.V.E.Z., esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo desempeñaba el cargo de Instrumentista de Maquinarias; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, el demandante desempeñaba el cargo de Supervisor de Instrumentación; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las documentales denominadas Carnets de Identificación, Planilla de Liquidación Final y Recibos de Pago, rielados a los pliegos Nros. 106 al 111, previamente valoradas por éste Tribunal conforme a lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 Ejusdem, se pudo evidenciar en forma clara e inteligible que la denominación del cargo desempeñado por el ciudadano E.D.V.E.Z., durante su relación de trabajo con la hoy accionada era de “Supervisor de Instrumentación”, lo cual en modo alguno se corresponde con el nombre del cargo señalado por el accionante en su escrito libelar; en virtud de lo cual, al haber sido demostrado plenamente por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., los fundamentos de hecho que le sirvieron para fundamentar su defensa, quien decide, debe desechar forzosamente el cargo de Instrumentista de Maquinarias, aducido por el ciudadano E.D.V.E.Z. en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa demandada admitió por una parte en forma tacita que era una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que por tal razón debía aplicar a su trabajadores los mismos salarios y beneficios que los otorgados por PDVSA PETRÓLEO S.A. a sus trabajadores, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante en el ejercicio de su cargo como Supervisor de Instrumentos tenia bajo su mandato una cuadrilla de hombres que recibían sus ordenes y directrices, que lo enmarcan en los parámetros establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (trabajador de dirección y de confianza), los cuales de conformidad con la Cláusula Nro. 03 del referido texto de convención Colectiva de Trabajo se encuentran excluidos de sus beneficios económicos y sociales; con lo cual traslado la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano E.D.V.E.Z. ejecutaba labores de dirección o de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    En el caso bajo análisis, resulta necesario visualizar el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nomina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

    Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar

    Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 542, de fecha 18-12-2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, se pudo verificar que el ciudadano E.D.V.E.Z., desempeñaba servicios laborales a favor de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en calidad de “Supervisor de Instrumentación”, por lo cual en principio el mismo puede ser considerado como “Trabajador de Dirección y/o de Confianza”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que las personas que ostentan los cargos de Supervisor, Coordinador, Director o Gerente, tienen personal a su mando a quienes giran instrucciones para el correcto desempeño de sus actividades, y que pueden representar a sus patronos frente a los demás trabajadores o terceras personas; no obstante, a pesar de ello, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que, dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos y admitidos por las partes, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como “Supervisor de Instrumentación”, tuviese a su cargo la toma de “grandes decisiones”, que debiera planificar la estrategia de producción de su ex patrono, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; que “representara” a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., frente a terceras personas y que pudiera realizar actos de enajenación capaces de comprometer su patrimonio; ni muchos menos que tuviera el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negoció señalando los contratos o las obras en los cuales PERFORACIONES DELTA C.A., debía intervenir, o que tuviera a su cargo la supervisión de otros trabajadores, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección; siendo evidente que el empleado de dirección debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien en tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la Empresa para la cual se desempeña, sin que en modo alguno requiera la intervención de otros en la toma de decisiones; lo cual no se verificó de los medios de prueba promovidos por la demandada en el caso que nos ocupa, desprendiéndose única y exclusivamente de los dichos expuestos por el trabajador accionante a las preguntas formuladas por éste Juzgador en la prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el mismo se encontraba bajo las ordenes y directrices del Jefe de Equipo, quien era la persona que le indicaba todas las fallas que se suscitaban en el taladro de perforación petrolera, las cuales debían ser reparadas por su persona; observándose de igual forma que el ciudadano E.D.V.E.Z., en el transcurso de la relación de trabajo que lo unía con la co-demandada solidaria, lejos de ejecutar actividades de supervisión o de confianza, realizaba más bien actividades netamente técnicas y manuales en las áreas de instrumentación y mecánica para el correcto funcionamiento de los equipos de perforación petrolera instalados en la Gabarra GP-28, a los cuales les debía realizar mantenimiento preventivo y correctivo; labores estas que si bien es cierto requieren de un cierto grado de conocimientos técnicos, no es menos cierto que tales funciones no pueden ser equiparadas en modo alguno a las labores inherentes a los empleados de “Dirección y/o de Confianza”, señaladas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, no implican el hecho de que el ex trabajador tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio del demandado, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni que mucho menos le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; por otra parte, es de subrayar que la denominación del cargo desempeñado por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo como “Supervisor de Instrumentación”, no se pude localizar en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, pero no obstante, las labores y actividades especificas realizadas por el ciudadano E.D.V.E.Z., en el ejercicio de dicho cargo, tales como el mantenimiento preventivo (servicio y mantenimiento para prolongar la vida de los equipos) y correctivo (reparación de las fallas detectadas) de los equipos eléctricos y mecánicos instalados en la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28, se asimilan en idéntica forma a las labores inherentes al cargo denominado en el referido Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva como “Mecánico de Instrumento”, categoría esta en la cual debió la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., incluir al trabajador demandante, y en forma especifica en la Categoría “A”, dado que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el accionante devengaba un Salario Básico de Bs. 29.333,33 (recibos de pago rielados a los folios Nros. 108 al 111), el cual si bien resulta superior al establecido en la Contratación Colectiva Petrolera para la categoría del cargo en referencia, el hecho de que el accionante se encontraba sometido a un sistema de guardia de 07 días laborados por 07 días de descanso, los beneficios salariales recibidos por el demandante en su conjunto (Salario Básico + Bono Nocturno + Ayuda de Ciudad) no superaban en modo alguno los beneficios económicos percibidos por los obreros y trabajadores sometidos a dicho régimen de trabajo especial (Salario Básico + P.D. + P.D.A. + Descanso Legal, descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio + Descanso Contractual Compensatorio + Descansos Convenidos Pernocta + Tiempo de Viaje + Horas Extraordinarias + Pago de Comida, etc.); en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa co-demandada principal tenía la carga de demostrar en juicio que el ciudadano E.D.V.E.Z., tenía bajo su mandato una cuadrilla de hombres que recibían sus ordenes y directrices, que conociera o guardara secretos industriales de la Empresa o que la representara frente a tercero, y no lo hizo efectivamente, éste Juzgador de Instancia debe establecer que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, por cuanto la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., admitió en forma tacita que era una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, en virtud de lo cual debía aplicar a su trabajadores los mismos salarios y beneficios que los otorgados por PDVSA PETRÓLEO S.A. a sus empleados, y determinado como ha sido por éste Tribunal que el ciudadano E.D.V.E.Z. no era un trabajador de dirección y/o de confianza, y por tanto su relación de trabajo debía encontrarse amparada por el instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional; procede en derecho éste sentenciador al examen del objeto solicitado en esta causa, en tal sentido, de actas se pudo constatar que el accionante alegó que durante su relación de trabajo con la Empresa co-demandada principal se encontraba sometido a un Sistema de Guardia conocido en el argot petrolero como 07 X 07, en el cual laboraba SIETE (07) días en forma continua y descansaba SIETE (07) días también en forma continua, lo cual fue admitido expresamente por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en su escrito de litis contestación; al respecto, se debe subrayar que en la Industria Petrolera Nacional existen ciertas actividades que deben ser realizadas en forma continua y permanente en lugares de difícil acceso (verbigracia: bloque 5 del Lago de Maracaibo, plataforma deltana, etc.), tal es el caso de las labores de perforación y explotación de hidrocarburos, de vital importancia para el mantenimiento de la cuota de producción petrolera asumida por nuestro país para satisfacer la demanda del mercado nacional e internacional, y que en modo alguno pueden ser paralizadas, ya que, tal y como bien fuera señalado por el ciudadano E.D.V.E.Z. en la prueba de declaración de parte, “Taladro parado, Taladro que no Produce”; en razón de la naturaleza especial de las labores antes señaladas, la Estatal Petrolera ha establecido ciertos sistemas extraordinarios de guardias, tales como el 07 X 07 o el 14 X 14 en donde se laboran 07 y 14 días respectivamente, en forma continua en dos turnos de 12 horas cada uno, el primero de las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y el segundo desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., y se descansan igualmente 07 y 14 días respectivamente; los conceptos y cantidades que se generan en los sistemas de guardias antes expuestos, se encuentran establecidos expresamente en la Cláusula Nro. 68 de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2002-2004, que se debe visualizar previamente para una mayor inteligencia del caso:

    Cláusula Nro. 68 C.C.T.P.: “La Empresa conviene en mantener una jornada semanal de cuarenta (40) horas para sus obreros y empleados cubiertos por esta Convención. En consecuencia, los trabajadores tendrán además del día de descanso legal, un día de descanso adicional contractual en cada semana, a condición de que durante la semana correspondiente hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 54 de la presente Convención. Es entendido que los trabajadores gozarán de estos dos (2) días de descanso en forma continua al final de cada jornada semanal según los horarios de trabajo establecidos por la Empresa.

    Cuando a juicio de la Empresa las necesidades de las operaciones así lo requieran, ésta tendrá el derecho de exigir a los trabajadores que laboren horas adicionales hasta completar la jornada semanal establecida por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente, previa notificación a los trabajadores afectados, hecha, salvo en circunstancia de emergencia, con veinticuatro (24) horas de anticipación; si algún trabajador por razones justificadas no pudiese atender la exigencia se lo notificará de inmediato a la Empresa, a fin de que esta lo exima de esa obligación.

    Los pagos para el día de descanso adicional contractual, trabajado o no trabajado, así como la concesión de días compensatorios por trabajos efectuados en el día de descanso adicional a que se refiere esta cláusula, se efectuará de acuerdo con el sistema establecido para el día de descanso legal estipulado en los Literales d) y e) de la Cláusula 7 de esta Convención.

    Con respecto a los trabajadores de turno, guardias o equipos, la Empresa podrá fijarles un sistema de trabajo de tres (3) semanas continuas de cinco (5) días, seguidas de una semana de seis (6) días de trabajo, que resulten en un total de ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo para un período de veintiocho (28) días, recibiendo el trabajador que labore de acuerdo con este sistema, pago de salario básico por las ocho (8) horas adicionales trabajadas, más una bonificación especial equivalente a otra hora de salario básico por hora trabajada, dentro de las ocho (8) horas adicionales ya mencionadas, quedando entendido que en las semanas de cinco (5) días se aplica a los descansos adicionales contractuales el régimen de pagos establecidos en el párrafo anterior.

    Queda entendido que si en la semana de seis (6) días de trabajo, el trabajador falta justificadamente a su lugar de trabajo en un día distinto del sexto previsto para este sistema, no se afectaran las bonificaciones especiales establecidas en el cuarto párrafo de esta cláusula.

    Asimismo, cuando en la semana de seis (6) días de trabajo el sexto día coincida con un día feriado de pago obligatorio, la Compañía pagará íntegro el salario básico correspondiente al feriado.

    Con respecto a los Trabajadores que laboran por turnos o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado: siete por siete (7 x 7), catorce por catorce (14 x 14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la Cláusula 7, literal a), las Partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:

     La Empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal.

     Por cada día de pernocta o estadía, el Trabajador disfrutará un día de descanso, llamado “descanso especial convenido”, así como el pago de un (1) Salario Normal calculado con base al turno laborado.

     En caso que el Trabajador deba retirarse por razones justificadas y con la autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos convenidos causados, así como, para efectos de los descansos legales, contractuales y compensatorios, se aplicará lo dispuesto en las Cláusulas 54 y 7 en su literal d).

     Las Partes convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo siete por siete (7x7) y sus modalidades, contemplar el pago de la p.d.a. estipulada en la Cláusula7, literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor. Del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo.

     Por cada semana de turno o guardia, el Trabajador recibirá el pago de diecinueve (19) salarios, discriminados de la siguiente manera: siete (7) Salarios Básicos por la labor causada; cuatro (4) Salarios Normales por descansos contractuales, legales y compensatorios; medio (½) Salario Básico por trabajo en día domingo; medio (½) Salario Básico por p.d.a. causada por extensión de la jornada en día domingo y siete (7) Salarios Normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.

     El Trabajador recibirá a cuenta de la Empresa, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería. Para efectos de sus gananciales, se considerará el suministro de una (1) comida diaria causada por extensión de la jornada, según lo estipula la Cláusula 12 de esta Convención Colectiva.

     En cuanto a la media (½) hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64 literal b) de esta Convención.

     Para efectos del cálculo del Salario para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las Partes convienen en no considerar el monto pagado por descansos convenidos; sin embargo, sí formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de esta Convención y el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    Lo previsto en esta cláusula es, sin perjuicio de las disposiciones de la actual Ley Orgánica del Trabajo sobre días hábiles para el trabajo y duración de la jornada.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Tal y como, se desprende de la anterior disposición contractual, en el Sistema de Guardia denominado 07 X 07, se genera en primer lugar el pago de SIETE (07) Salarios Básico como Jornada Ordinaria y el pago de VEINTIOCHO (28) Horas Extraordinarias; adicionalmente a ello se debe cancelar CUARTO (04) Salarios Normales por Descansos Contractuales, Legales y Compensatorios; MEDIO (½) Salario Básico por trabajo en Día Domingo; MEDIO (½) Salario Básico por P.D.A. y SIETE (7) Salarios Normales por Descansos Convenidos; asimismo, el trabajador tendrá derecho al pago de los conceptos que se generan dentro y fuera de su jornada, tales como: Tiempo de Viaje, Media (1/2) Hora de Reposo y Comida, Pago de la Comida por Extensión de Jornada, Indemnización Sustitutiva de Ayuda de Ciudad y/o Ayuda de Ciudad, y en los casos de la Jornada Nocturno se genera adicionalmente el pago de SETENTA (70) Horas de Bono Nocturno, Tiempo Extraordinario de Guardia y Media (1/2) Hora de Reposo y Comida; en fin, las asignaciones fijas de la nómina de pago de los trabajadores sometidos al régimen de guardia denominado 7 X 7, se encuentra compuesto por los siguientes conceptos o asignaciones fijas:

    GUARDIA DIURNA:

     SIETE (07) días de Salario Básico por Tiempo Ordinario

     VEINTIOCHO (28) Horas Extraordinarias

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Legal

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Contractual

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Legal Compensatorio

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Contractual Compensatorio

     MEDIO (1/2) día de Salario Básico por P.D.

     MEDIO (1/2) día de Salario Básico por P.A.

     SIETE (07) días de Salario Normal por Descansos Convenidos Pernota

     Tiempo de Viaje

     MEDIA (1/2) Hora de Reposo y Comida

     Comida por Extensión de Jornada

     Indemnización Sustitutiva de Vivienda y/o Ayuda de Ciudad

    GUARDIA NOCTURNA:

     SIETE (07) días de Salario Básico por Tiempo Ordinario

     VEINTIOCHO (28) Horas Extraordinarias

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Legal

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Contractual

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Legal Compensatorio

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Contractual Compensatorio

     MEDIO (1/2) día de Salario Básico por P.D.

     MEDIO (1/2) día de Salario Básico por P.A.

     SIETE (07) días de Salario Normal por Descansos Convenidos Pernota

     Tiempo de Viaje

     MEDIA (1/2) Hora de Reposo y Comida

     Comida por Extensión de Jornada

     Indemnización Sustitutiva de Vivienda y/o Ayuda de Ciudad

     Bono Nocturno, y

     Tiempo Extraordinario de Guardia.

    Ahora bien, del registro minucioso y detallado efectuado a las actas del proceso, quien decide pudo verificar de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 108 al 111 del caso de marras, valorados como plena prueba por escrito conforme a lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ciudadano E.D.V.E.Z., durante su prestación de servicios laborales le era cancelado única y exclusivamente los conceptos de: DÍAS ORDINARIOS, BONO NOCTURNO y AYUDA DE CIUDAD; lo cual no se corresponde íntegramente con la nómina de pago establecida en la Cláusula Nro. 68 de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que se patentiza el hecho de que al ex trabajador accionante no le eran cancelados los derechos y beneficios derivados del Sistema de Guardia denominado 07 X 07, resultando procedente por vía de consecuencia las diferencias reclamadas en base al cobro de GANANCIAS GENERADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que deberán ser determinadas por éste Juzgador conforme a las previsiones establecidas en la cuerpo normativo de la Industria Petrolera Nacional para la Jornada de Trabajo Diurna, debido a que no obstante de los Recibos de Pago señalados en líneas anteriores se pudo verificar que al ex trabajador accionante le era cancelado en forma continua y permanente el concepto de Bono Nocturno, lo cual en principio puede hacer presumir que realizaba sus labores en la Jornada Nocturna, no obstante de la declaración del ciudadano E.D.V.E.Z., ordenada por éste sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 103 del texto sustantivo laboral, se verificó en forma clara e inteligible que dicho ciudadano descansaba en horas de la noche (a menos que se presentase alguna eventualidad), ejecutaba su rutina diaria de trabajo desde tempranas horas de la mañana, almorzaba, y continuaba con sus labores ordinarias hasta las tardes, por lo que se debe establecer que el demandante desempeñaba una Jornada de Trabajo Diurna; así mismo, se deberán tomar en consideración los distintos Salarios Básicos devengados por el accionante de su relación de trabajo con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de Bs. 25.000,00 desde el 06-07-2000 hasta el 13-10-2001, Bs. 28.000,00 desde el 06-07-2000 hasta el 13-10-2001 y Bs. 29.333,33 desde el 27-10-2002 hasta el 26-09-2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, se procede a detallar y a realizar un registro práctico de los conceptos y cantidades a ser determinados por concepto de cobro de diferencias en las GANANCIAS GENERADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, tomando en cuenta para ello los parámetros establecidos en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera que se encontraban vigentes durante el tiempo de la relación de trabajo, y en forma especial lo establecido en la Cláusula Nro. 68:

    .- TIEMPO ORDINARIO (TO): Para establecer el Tiempo Ordinario se tomara en cuenta los diferentes Salarios Básicos percibidos por el ex trabajador accionante durante su relación laboral, sin bonificaciones o primas de ninguna especie; para luego multiplicarse por los 7 días de la Jornada correspondientes al Sistema de Guardia reclamado.-

    .- HORAS EXTRAORDINARIAS (HE): Dicho beneficio es determinado adicionando a la determinada por Tiempo Ordinario Semanal, la P.D., el Tiempo de Viaje y la Ayuda de Ciudad; y luego de ser determinada la adición de los CUATRO (04) conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego entre OCHO (08) horas y la cantidad que resulte se le debe ser aplicada el 1.66% para obtener el valor unitario de cada Hora Extra y luego se multiplica por las VEINTIOCHO (28) Horas Extras generadas en el Sistema de Guardia reclamado.-

    .-DESCANSO LEGAL (DL): Este concepto es determinado adicionando a la suma correspondiente por Tiempo Ordinario semanal, la P.D., el Tiempo de Viaje y la Ayuda de Ciudad; y luego de ser determinada la adición de los CUATRO (04) conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego es multiplicada por UN (01) día correspondiente al Descanso Legal –

    .-DESCANSO CONTRACTUAL (DC): Este concepto es determinado adicionando a la suma correspondiente por Tiempo Ordinario semanal, la P.D., el Tiempo de Viaje y la Ayuda de Ciudad; y luego de ser determinada la adición de los CUATRO (04) conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego es multiplicada por UN (01) día correspondiente al Descanso Contractual.-

    .-DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO (DLC): Este concepto es determinado adicionando a la suma correspondiente por Tiempo Ordinario semanal, la P.D., el Tiempo de Viaje y la Ayuda de Ciudad; y luego de ser determinada la adición de los CUATRO (04) conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego es multiplicada por UN (01) día correspondiente al Descanso Legal Compensatorio.-

    .-DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO (DCC): Este concepto es determinado adicionando a la suma correspondiente por Tiempo Ordinario semanal, la P.D., el Tiempo de Viaje y la Ayuda de Ciudad; y luego de ser determinada la adición de los CUATRO (04) conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego es multiplicada por UN (01) día correspondiente al Descanso Contractual Compensatorio.-

    .-P.D. (PD): La misma es determinada tomando como base los diferentes Salarios Básicos percibidos por el ex trabajador accionante durante su relación laboral, sin bonificaciones o primas de ninguna especie; sobre los cuales se le debe aplicar el 50% para obtener el valor de la P.D..

    .-P.D.A. (PDA): La misma es determinada tomando como base los diferentes Salarios Básicos percibidos por el ex trabajador accionante durante su relación laboral, sin bonificaciones o primas de ninguna especie; sobre la cual se le debe aplicar el 50% para obtener el valor de la P.D.A..

    .-DESCANSOS CONVENIDOS PERNOTA (DCP): Dicho beneficio es determinado adicionando a la suma correspondiente por Tiempo Ordinario semanal, la P.D., el Tiempo de Viaje y la Ayuda de Ciudad; y luego de ser determinada la adición de los CUATRO (04) conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego es multiplicada por los SIETE (07) días correspondientes al Descanso Convenido Pernota generados durante el sistema de guardia de 7 X 7.-

    .-TIEMPO DE VIAJE (TV): En cuanto a éste concepto se debe señalar que la Contratación Colectiva Petrolera dispone en su Cláusula Nro. 07, Literal b) que el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de QUINCE (15) minutos o más y esté fuera de su jornada legal de trabajo, con un 52% sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente; y cuando dicho tiempo exceda de UNA Y MEDIA (1-1/2) horas por jornada, la Empresa pagará el exceso con un 77%; ahora bien, de la lectura efectuada a los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante en su escrito libelar, éste juzgador de instancia no pudo verificar en modo alguno el Tiempo de Viaje que era utilizado por el ciudadano E.D.V.E.Z. para ser traslado desde tierra hasta la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28, no obstante, y por cuanto por máxima de experiencia es conocido por éste Juzgador que las principales instalaciones petroleras de nuestra región se encuentran ubicadas en el centro de la cuenca del Lago de Maracaibo, éste Tribunal debe establecer como parámetro razonable el limite medio establecido en la norma contractual de UNA Y MEDIA (1-1/2) horas para la Ida y UNA Y MEDIA (1-1/2) horas para la vuelta, para un total de TRES (03) horas de Tiempo de Viaje; cuyo monto será determinado tomando como base los diferentes Salarios Básicos percibidos por el ex trabajador accionante durante su relación laboral, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, que será dividido entre las OCHO (08) horas de la jornada diurna, para luego aplicarle el 52% para obtener el valor unitario de la hora, y luego multiplicarlo por las TRES (03) horas de Tiempo de Viaje correspondientes.

    .-MEDIA (1/2) HORA DE REPOSO Y COMIDA (1/2 HRC): Con relación al concepto en referencia, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64, Literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual cuando un trabajador, durante el tiempo para reposo y comida a que se refieren los artículos 188, 189, 190, 191 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza del trabajo, no pueda ausentarse del lugar donde efectúa su labor, para regresar a su centro de trabajo o a su residencia habitual, el tiempo de dicho reposo y comida se imputará a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por el trabajador dentro de los límites permitidos por la Ley; y en caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (1/2) hora para reposo y comida, el trabajador tenga que continuar atendiendo sus labores, total o parcialmente, se pagará al trabajador un bono equivalente a MEDIA (1/2) hora del Salario Básico por los SIETE (07) días laborados de la semana en la guardia.

    .-COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA (CEJ): La Contratación Colectiva Petrolera dispone que cuando los trabajadores por orden de la Empresa, deban trabajar Horas Extraordinarias después de haber completado una jornada de OCHO (08) horas, la Empresa conviene en suministrarles alimentación o a elección de ella pagarles el valor de la misma al cumplir las primeras TRES (03) Horas Extraordinarias de trabajo; por lo que se deberá toman en consideración el valor de la Comida según lo dispuesto por las diferentes Contrataciones de Trabajo que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo bajo análisis y luego se multiplicarán por los SIETE (07) días efectivamente laborados durante el sistema de guardia 7 X 7.-

    .- AYUDA DE CIUDAD (AC): Por dicho concepto se cancela el equivalente a un 5% sobre el Salario Básico diario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie; con una garantía establecida por la Contratación Colectiva Petrolera, por cada mes de duración del contrato de trabajo, y en los casos en que la duración del contrato de trabajo existan períodos inferiores a un mes, la garantía mínima será pagada proporcionalmente fraccionada; por lo que el monto establecido como garantía mínima, será dividió entre los CATORCE (14) días efectivamente laborados en el mes, y luego se dividirá entre DOS (02) para obtener el pago correspondiente al sistema de guardia 7 X 7.

    Para mejor ilustración y comprensión de los conceptos determinados por este Tribunal quien juzga considera necesario realizar los siguientes cuadros aritméticos:

    DIFERENCIA DE GANANCIALES GENERADOS DESDE EL 06-06-2000 HASTA EL 20-10-2000 (04 MESES Y 14 DÍAS), EQUIVALENTES A 09 GUARDIAS BAJO EL SISTEMA 07 x 07:

    Salario Básico Hora (SBH) 3.125,00

    Salario Básico Diario (SBD) 25.000,00

    Salario Básico Semanal (SBS) 175.000,00

    Concepto Fórmulas Bolívares

    Tiempo Ordinario (TO) SBD X 7 días 175.000,00

    Horas Extraordinarias (HE) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días / 8 horas X 66% X 28 hrs 81.448,10

    Descanso legal (DL) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días 35.258,92

    Descanso contractual (DC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    35.258,92

    Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    35.258,92

    Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    35.258,92

    P.D. (PD) SBD X 50% 12.500,00

    P.D.A. (PDA) SBD X 50% 12.500,00

    7 días Descanso Convenido Pernocta (DCP) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 7 días 246.812,44

    Tiempo de Viaje (TV) SBD / 8 hrs X 52% X 3 hrs 4.875,00

    ½ Hora de Reposo y Comida (1/2 HRC) SBD / 8 hrs X 50% x 07 días 10.937,50

    Comida por Ext. De Jornada (CEJ) Bs. 1.000,00 X 7 días 7.000,00

    Ayuda de Ciudad (AC) Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00

    Total Asignaciones 716.108,72

    TOTAL GANANCIALES Bs. 716.108,72 X 09 guardias 6.444.978,48

    UTILIDADES SOBRE GANANCIALES Bs. 6.444.978,48 X 0,33% 2.126.842,89

    DIFERENCIA DE GANANCIALES GENERADOS DESDE EL 21-10-2000 HASTA EL 13-10-2001 (11 MESES Y 22 DÍAS), EQUIVALENTES A 24 GUARDIAS BAJO EL SISTEMA 07 x 07:

    Salario Básico Hora (SBH) 3.125,00

    Salario Básico Diario (SBD) 25.000,00

    Salario Básico Semanal (SBS) 175.000,00

    Concepto Fórmulas Bolívares

    Tiempo Ordinario (TO) SBD X 7 días 175.000,00

    Horas Extraordinarias (HE) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días / 8 horas X 66% X 28 hrs 82.649.30

    Descanso legal (DL) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días 35.778,92

    Descanso contractual (DC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    35.778,92

    Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    35.778,92

    Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    35.778,92

    P.D. (PD) SBD X 50% 12.500,00

    P.D.A. (PDA) SBD X 50% 12.500,00

    7 días Descanso Convenido Pernocta (DCP) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 7 días 250.452,44

    Tiempo de Viaje (TV) SBD / 8 hrs X 52% X 3 hrs 4.875,00

    ½ Hora de Reposo y Comida (1/2 HRC) SBD / 8 hrs X 50% X 07 días 10.937,50

    Comida por Ext. De Jornada (CEJ) Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00

    Ayuda de Ciudad (AC) Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00

    Total Asignaciones 726.669,92

    TOTAL GANANCIALES Bs. 726.669,92 X 24 guardias 17.440.078,08

    UTILIDADES SOBRE GANANCIALES Bs. 17.440.078,08 X 0,33% 5.755.225,76

    DIFERENCIA DE GANANCIALES GENERADOS DESDE EL 14-10-2001 HASTA EL 26-10-2002 (01 AÑO Y 12 DÍAS), EQUIVALENTES A 25 GUARDIAS BAJO EL SISTEMA 07 x 07:

    Salario Básico Hora (SBH) 3.500,00

    Salario Básico Diario (SBD) 28.000,00

    Salario Básico Semanal (SBS) 196.000,00

    Concepto Fórmulas Bolívares

    Tiempo Ordinario (TO) SBD X 7 días 196.000,00

    Horas Extraordinarias (HE) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días / 8 horas X 66% X 28 hrs 91.195,49

    Descanso legal (DL) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días 39.478,57

    Descanso contractual (DC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    39.478,57

    Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    39.478,57

    Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    39.478,57

    P.D. (PD) SBD X 50% 14.000,00

    P.D.A. (PDA) SBD X 50% 14.000,00

    7 días Descanso Convenido Pernocta (DCP) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 7 días 276.349,99

    Tiempo de Viaje (TV) SBD / 8 hrs X 52% X 3 hrs 5.460,00

    ½ Hora de Reposo y Comida (1/2 HRC) SBD / 8 hrs X 50% X 07 días 12.250,00

    Comida por Ext. De Jornada (CEJ) Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00

    Ayuda de Ciudad (AC) Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00

    Total Asignaciones 801.809,76

    TOTAL GANANCIALES Bs. 801.809,76 X 25 guardias 20.045.244,00

    UTILIDADES SOBRE GANANCIALES Bs. 20.045.244,00 X 0,33% 6.614.930,52

    DIFERENCIA DE GANANCIALES GENERADOS DESDE EL 27-10-2002 HASTA EL 26-09-2003 (10 MESES Y 29 DÍAS), EQUIVALENTES A 22 GUARDIAS BAJO EL SISTEMA 07 x 07:

    Salario Básico Hora (SBH) 3.666,66

    Salario Básico Diario (SBD) 29.333,33

    Salario Básico Semanal (SBS) 205.333,31

    Concepto Fórmulas Bolívares

    Tiempo Ordinario (TO) SBD X 7 días 205.333,31

    Horas Extraordinarias (HE) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días / 8 horas X 66% X 28 hrs 100.640,07

    Descanso legal (DL) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días 43.567,13

    Descanso contractual (DC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    43.567,13

    Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    43.567,13

    Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    43.567,13

    P.D. (PD) SBD X 50% 14.666,66

    P.D.A. (PDA) SBD X 50% 14.666,66

    7 días Descanso Convenido Pernocta (DCP) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 7 días 304.969,91

    Tiempo de Viaje (TV) SBD / 8 hrs X 52% X 3 hrs 5.719,99

    ½ Hora de Reposo y Comida (1/2 HRC) SBD / 8 hrs X 50% X 7 días 12.833,31

    Comida por Ext. De Jornada (CEJ) Bs. 2.250,00 X 7 días 15.750,00

    Ayuda de Ciudad (AC) Bs. 72.000,00 / 14 días X 7 días 36.000,00

    Total Asignaciones 884.848,43

    TOTAL GANANCIALES Bs. 884.848,43 X 22 guardias 19.466.665,45

    UTILIDADES SOBRE GANANCIALES Bs. 19.466.665,45 X 0,33% 6.423.999,60

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que debieron ser cancelados al ciudadano E.D.V.E.Z., durante su relación de trabajo con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., bajo el sistema de guardia conocido como 07 X 07 ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.317.964,78) que al deducirle la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.351.961,90), que admitió haber recibido el ex trabajador demandante en su escrito libelar y no desvirtuada por la co-demandada principal en el tracto probatorio, resulta una diferencia en las GANANCIAS GENERADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO bajo estudio de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.966.002,88), que se ordenan cancelar al ciudadano E.D.V.E.Z. por parte de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano E.D.V.E.Z. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es de hacer notar que el mismo utilizó para ello un Salario Normal de Bs. 42.020,95 y un Salario Integral de Bs. 219.733.70, los cuales fueron negados y contradichos tajantemente por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., dado que a su decir al hoy accionante no le eran aplicables los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera; con relación a dicho alegato, éste Juzgador de Instancia estableció en forma previa que la co-demandada principal no logró demostrar efectivamente que el actor realizara funciones que lo configuraban como un empleado de Dirección y/o de Confianza al tenor de lo previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto excluido del ámbito de aplicación personal del beneficio contractual solicitado, en virtud de lo cual éste Juzgador debió establecer forzosamente que el accionante si resultaba acreedor de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, toda vez que la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., admitió tácitamente (al no haberlo contradicho expresamente) que sea una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que por tal razón deba aplicar a sus trabajadores los mismos beneficios y salarios que PDVSA PETRÓLEO S.A. otorga a los suyos; razones estas por las cuales los Salarios Normal e Integral utilizados por el demandante para el computo de sus prestaciones sociales resultan procedentes en derecho, pero que deberán ser recalculados y verificados por éste Tribunal con estricta sujeción a lo establecido en las Cláusulas Nros. 03, 08, 09 y 68 del instrumento contractual aplicable en el caso de marras; así pues, en cuanto al Salario Normal, definido por la doctrina como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; debiéndose destacar que el “Salario Normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, p.d.a. y prima por buceo; y en virtud de ello, el Salario Normal del ciudadano E.D.V.E.Z., estaría conformado por los siguientes conceptos y cantidades, generados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas:

     SALARIO BÁSICO: El cual resultó admitido tácitamente por las partes al no ser desvirtuado por la Empresa co-demandada solidaria, y que pudo ser ratificado a través de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 108 al 111, equivalente a la cantidad de Bs. 29.333,33.-

     AYUDA DE CIUDAD: El cual es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 72.000,00 mensuales que al ser dividido por los CATORCE (14) días laborados en el mes, se obtiene la cantidad de Bs. 5.142,85 por este concepto.

     COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA (CEJ): Otorgado a razón de Bs. 2.250,00 por cada comida, que al multiplicarse por los CATORCE (14) días efectivamente laborados al mes resulta un monto total mensual de Bs. 31.500,00 y al dividirse entre los mismos CATORCE (14) días laborados en el sistema de guardia, obtenemos la alícuota diaria de Bs. 2.250,00.

     MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA: El mismo es cancelado a razón de MEDIA (1/2) hora de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 1.833,33 que al ser multiplicados por los CATORCE (14) días laborados en el sistema de guardia se obtiene la cantidad de Bs. 25.666,66 que al ser dividido a su vez entre los mismos CATORCE (14) días laborados en el sistema de guardia resulta la cantidad de Bs. 1.833,33 por este concepto.

     TIEMPO DE VIAJE: Se obtiene al utilizar la formulación aritmética señalada en los cuadros realizados por este juzgado, a través de los cuales se obtuvo la suma de Bs. 5.719,99 que multiplicada por DOS (02) que representa el pago de UNA (01) mensualidad, resulta la suma de Bs. 11.439,98 y al se dividido a su vez por los CATORCE (14) días laborados en el sistema de guardia, se obtiene la cantidad Bs. 817,14 por este concepto.-

     P.D.: La cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 29.333,33 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, para obtenerse la suma de Bs. 2.095,23 como alícuota por P.D..

     P.D.A.: La cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 29.333,33 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, para obtenerse la suma de Bs. 2.095,23 como alícuota por P.D..

    Sumadas las cantidades antes determinadas por los conceptos debidamente discriminados por este sentenciador resulta la cantidad de Bs. señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 43.567,13, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    CONCEPTOS BOLÍVARES

    Salario Básico Diario 29.333,33

    Ayuda de Ciudad 5.142,85

    Comida por Ext. de Jornada 2.250,00

    Media Hora de Reposo y Comida 1.833,33

    Tiempo de Viaje 817,14

    P.D. 2.095,23

    P.D.A. 2.095,23

    43.567,13

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda o el proporcionar.

     Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello el Salario Integral del ciudadano E.D.V.E.Z., estaría conformado por los siguientes conceptos y cantidades, generados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas:

     SALARIO NORMAL: El cual fue determinado por éste juzgador en estricta sujeción a lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de Bs. 43.567,13 diarios (conformado por el Salario Básico, Ayuda de Ciudad, Comida por Extensión de Jornada, ½ Horas de Reposo y Comida, Tiempo de Viaje, P.D. y P.D.A.).-

     HORAS EXTRAORDINARIAS: Por éste concepto es cancelado la suma de Bs. 100.640,07 por cada jornada de SIETE (07) días laboradas continuamente, que al multiplicarse por DOS (02), correspondientes a el pago de una mensualidad, obtenemos la suma de Bs. 201.280,14; que al dividirse a su vez entre los CATORCE (14) días efectivamente laborados en el mes, resulta la suma de Bs. 14.377,15 como alícuota por Horas Extraordinarias.

     DESCANSO LEGAL: El cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 87.134,26 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, que se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal.

     DESCANSO CONTRACTUAL: El cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 87.134,26 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, que se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal.

     DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO: El cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 87.134,26 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, que se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal.

     DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO: El cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 87.134,26 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, que se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal.

     AYUDA VACACIONAL: En base a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, dicho concepto es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 29.333,33 resulta la cantidad de Bs. 1.319.999,85 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 109.999,98 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.666,66, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     UTILIDADES: Por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que en la Industria Petrolera Nacional se cancela por dicho concepto el 33,33% de lo devengado por el trabajador durante todo el año, lo cual equivale al pago 120 días de Salario Normal que multiplicados por la suma de Bs. 43.567,13; se obtiene la suma de Bs. 5.228.055,60; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 435.671,30 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 14.522,37, como alícuota por concepto de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 43.567,13 resulta un Salario Integral de Bs. 101.022,29, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    Salario Normal 43.567,13

    Horas Extraordinarias 14.377,15

    Descanso Legal 6.223,87

    Descanso Contractual 6.223,87

    Descanso Legal Compensatorio 6.223,87

    Descanso Contractual Compensatorio 6.223,87

    Alícuota Bono Vacacional 3.666,66

    Alícuota Utilidades 14.522,37

    Salario Integral 101.028,79

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano E.D.V.E.Z. de la siguiente manera:

    FECHA DE INGRESO: 06 de Julio de 2000 (06-07-2000)

    FECHA DE EGRESO: 26 de Septiembre de 2003 (26-09-2003)

    TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTE (20) días

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 29.333,33

     Salario Normal Diario: Bs. 43.567,13

     Salario Integral Diario: Bs. 101.022,29

  13. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal de Bs. 43.567,13; lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.307.013,90).

  14. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días (03 años X 30 días) de Salario Integral en base a la suma de Bs. 101.022,29, lo cual asciende a la suma de NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.092.006,10), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  15. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 45 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 101.022,29; resulta la cifra de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.546.003,05).

  16. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 45 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 101.022,29; resulta la cifra de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.546.003,05).

  17. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,5 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 05 días (2,5 X 02 meses = 05) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43.567,13; asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 217.835,65).

  18. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,75 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 7,5 días (45 / 12 meses = 3,75 X 02 meses = 7,5) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29.333,33; asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 219.999,97).

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 80 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 08 meses completos laborados en el último año de se servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43.567,13 se obtiene la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.485.370,40), por dicha reclamación.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.414.232,12) menos la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.108.233,50) recibidos por el ciudadano E.D.V.E.Z., según se desprende de la Planilla de Liquidación Final rielada al folio Nro. 107 del caso de marras; resulta una diferencia a su favor por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.305.998,62), que deberán ser cancelados por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En éste orden de ideas, del petitum formulado por el ciudadano E.D.V.E.Z. en su escrito libelar, se verificó su reclamo en base al cobro de Indemnización de Vivienda por la suma de Bs. 2.226.000,00; debiéndose destacar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 2.500,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 72.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así pues, del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso y especial de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 108 al 111 del caso de marras, se constató en forma clara e inteligible que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A. le cancelaba al ciudadano E.D.V.E.Z. el concepto denominado Ayuda de Ciudad, en virtud de lo cual resulta improcedente el pago del concepto demandado en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, ya que, como se señalo en líneas anteriores cuando al trabajador le es cancelado el concepto correspondiente a su Régimen de Trabajo (Campo o de Ciudad), no puede reclamar el pago del monto correspondiente a otro Régimen de Trabajo, ya que, lo contraria sería admitir el pago doble de un mismo concepto, y como consecuencia de ello un enriquecimiento sin causa en detrimento de la Empresa demandada; razones estas por las cuales se declara la improcedencia de las cantidades monetarias reclamadas en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), conformada por la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.966.002,88) correspondiente a las diferencias de las Gananciales generadas dentro de la Relación de Trabajo y la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.305.998,62), correspondientes por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; adeudados por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A. al ciudadano E.D.V.E.Z..-

    Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  20. Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, se aplicara sobre el monto total condenado de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, caso: C.D.A.S. contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma condenada a pagar de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (26-09-2003) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.V.E.Z. en contra de la Empresa PERFORACIÓN DELTA C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Gananciales Generados dentro de la Relación de Trabajo y cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción.

TERCERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano E.D.V.E.Z. en contra de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.D.V.E.Z. en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., pagar al ciudadano E.D.V.E.Z. la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), por concepto de cobro de Diferencia de Gananciales Generados dentro de la Relación de Trabajo y cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

SEXTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), por concepto de de cobro de Diferencia de Gananciales Generados dentro de la Relación de Trabajo y cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, en los términos expresados en la presente decisión.

SÉPTIMO: Se acuerdan los intereses de mora sobre la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la presente decisión.

OCTAVO

No se condena en costas al ciudadano E.D.V.E.Z., con respecto al particular primero de la presente decisión por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se impone en costas a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 02:28 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000491

MAG/MC.-

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