Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000576

PARTE ACTORA: E.E. MARCANO Y L.A.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad nro.. V-8.339.902 y V-13.369.851, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDANTE E.M.: Abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.571.

ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDANATE L.A.D.R.: Abogado A.P.M., inscrito en el IPSA bajo el nro. 193.545.

PARTE DEMANDADA:

  1. - FERMIN & HERNANDEZ SUMINISTROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el nro 39, Tomo A-85.

  2. - DEMANDADA SOLIDARIA: METANOL DE ORIENTE, METOR S.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de marzo de 1992 bajo el nro. 565, Tomo 114 A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: por METANOL DE ORIENTE, METOR S.A., ABG. A.K.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 141.333.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS,

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 25 de julio de 2014 y sus prolongaciones de fechas 10 y 17 de noviembre de 2014, dictándose en la última fecha el correspondiente dispositivo del fallo, declarando improcedente la falta de cualidad alegada por METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por los ciudadanos E.E. MARCANO Y L.A.D.R. frente a la demandada FERMÍN & HERNÁNDEZ SUMINISTROS, C.A. y sin lugar frente a la demandada solidaria METANOL DE ORIENTE, METOR S.A; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Señalan los demandantes que iniciaron su relación laboral en fechas 2 y 5 de mayo de 2011, respectivamente, para la empresa FERMÍN & HERNÁNDEZ SUMINISTROS, C.A., demandada en los cargos de ANALISTA SEGURIDAD II y OPERADOR DE MONTACARGAS en la obra APOYO A LAS LABORES PARA EL MANTENIMIENTO GENERAL DE LA PLANTA II DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. DURANTE LA PARADA PROGRAMADA STA 2011, siendo su horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, que el salario básico era la suma diaria de Bs. 59,84, que fueron despedidos injustificadamente alegando la culminación de la obra la cual estaba pactada para 90 días. Más adelante continúan afirmando, que con la consignación de las prestaciones sociales que hiciere el patrono a favor de los hoy demandantes, no se tomó en cuenta el tiempo de la duración real del vínculo de trabajo y por ende dejó de pagar derechos, beneficios y pasivos laborales que le corresponden de conformidad con la convención colectiva de METOR y que igual deben la indemnización del artículo 110 de la LOT. Así las cosas, indica que al trabajador E.M. le correspondían por 10 días de prestación de servicios, los conceptos de garantía mínima de antigüedad, utilidades por liquidación, indemnización por despido conforme al artículo 110 LOT (32 días), concepto TEA del mes de mayo, 9 horas extras pendientes, mora por retardo en el pago y día médico de egreso, conceptos todos por los que señala se le adeudan Bs.9.085,38, menos lo que le fuera sufragado por Bs. 890,95, peticiona la diferencia de Bs. 8.194,43. En tanto que respecto al demandante L.A.D. en base a una duración de 13 días, señala señala que le adeudan Bs. 4.672,41, menos lo recibido de Bs. 1.036,67, afirma una diferencia de Bs. 3.635,74, insistiendo que los conceptos se peticionan conforme a la convención colectiva petrolera. En razón de ello demandan a la referida empresa y solidariamente a METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Noveno y Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; acudiendo a la fase mediadora, los demandantes y la demandada solidaria mas no así la demandada principal; en razón de lo expuesto si bien operó la admisión de los hechos respecto de la primera demandada, la causa continuó con relación a la segunda. De esa manera y vistas las posiciones antagónicas de las partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este juzgado.

En su escrito de contestación la accionada solidaria afirmó lo siguiente: Como punto previo y con vista a la confesión incurrida por la codemandada FERMÍN & HERNÁNDEZ SUMINISTROS, C.A., que no sea considerada tal circunstancia como suficiente para establecer la solidaridad, sino que se identificaran los extremos de ley, previstos en los artículos 55 y 56; en tal sentido verificar si había o no inherencia y convexidad. Seguidamente alega la falta de cualidad de METANOL fundada en el hecho que no hubo prestación de servicios directa entre los demandantes y la empresa. Seguidamente procede a negar la relación laboral, los hechos y conceptos demandados.

Señalados los hechos referidos, corresponde a quien juzga referirse a la defensa de previo pronunciamiento como lo es la FALTA DE CUALIDAD, ya que el denominado PUNTO PREVIO respecto a la confesión de la accionada y su implicación con la inherencia y conexidad entre las accionadas, es un asunto a debatirse en el fondo de la causa

FALTA DE CUALIDAD

DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

Fundada en el hecho que la prestación de servicios no fue para ella, sino con la empresa FERMÍN & HERNÁNDEZ SUMINISTROS, C.A.

Al respecto se aprecia, tal como se verificará del valor probatorio de instrumentales sobre las que infra se referirá esta juzgadora, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de trabajo en virtud de una obra determinada, en la que la beneficiaria es la empresa llamada solidaria, circunstancia que considera suficiente esta instancia para establecer la cualidad de dicha demandada para sostener la presente causa en su condición de sujeto pasivo, ello con independencia de que eventualmente pueda considerarse la inexistencia del requisito legal de inherencia y conexidad para que opere tal solidaridad; sin embargo la condición de beneficiaria de la obra es suficiente para tenerla con cualidad para la causa y en consecuencia declara improcedente la excepción opuesta y así se decide.

II

Expresada la improcedencia de la anotada defensa, este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, encuentra que contra la demandada principal FERMÍN & HERNÁNDEZ SUMINISTROS, C.A., operó la presunción iuris tantum de confesión de los hechos libelados, habida consideración que no compareció a la audiencia de juicio ni a los actos procesales previos, así como tampoco promovió prueba alguna, restando respecto de ella que se verifique la legalidad de la pretensión libelar. En lo atinente a la empresa demandada solidaria, esto es, METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., empresa que según se constata de las actas procesales es la beneficiaria de la obra contratada, sin embargo, ello no basta para concluir que es responsable frente a los pasivos que pudieran corresponder a los trabajadores, para que ello ocurra debe establecerse la condición de inherencia y conexidad en los términos de la los artículos 55, 56 o 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable raitonae temporis , cuya carga probatoria recae sobre la parte actora.

Así pues, se analizan las probanzas aportadas:

Pruebas promovidas por el codemandante L.A.D.R. (f. 92 y 93):

Las DOCUMENTALES promovidas, consistentes en listado marcado A (f. 94 al 96, P1), al no ser desconocida por la accionada principal, dada la anotada incomparecencia, merece valor probatorio e interesa que se indica al referido demandante como integrante de la nómina para la obra APOYO A LAS LABORES PARA EL MANTENIMIENTO GENERAL DE LA PLANTA II DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. y así se declara.

La solicitud de INFORMES hecha en el CAPÍTULO TERCERO requerida a la Inspectoría del Trabajo A.L., al no constar sus resultas y no insistirse en ellas, no hay consideración alguna que hacer sobre su trascendencia probatoria para la causa y así se deja establecido.

En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada en el CAPÌTULO CUARTO no fue exhibida dada la incomparecencia. Ahora bien, el Tribunal no encuentra que en su promoción se hubieren hecho consideraciones respecto a lo que de ellas se verificaría ante la no exhibición, por lo que no hay consecuencia jurídica que aplicar y así se deja establecido.

Pruebas promovidas por el codemandante E.M. (f. 97 y 98):

Las DOCUMENTALES promovidas en el CAPÌTULO II, se aprecia lo siguiente:

Marcada A, contrato para obra determinada, aportado en fotostato, con valor probatorio dado el hecho referido a la incomparecencia de la demandada principal, lo que se tradujo en la no impugnación del mismo. Del señalado documento se aprecia que el trabajador demandante fue contratado por 3 meses a partir de 2 de mayo de 2011 y en virtud de la obra APOYO A LAS LABORES PARA EL MANTENIMIENTO GENERAL DE LA PLANTA II DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; DURANTE LA PARADA PROGRAMADA STA 2011 y así se declara.

Marcada B, documental atacada por la demandad solidaria, sin embargo se constata que es una copia simple de instrumental emanada de la demandada principal, por lo que la misma no podía ser atacada, vía impugnación, por la solidaria, en razón de lo cual tiene valor probatorio y se evidencia lo pagado al actor en la primera quincena de mayo de 2011, pagándole conforme a un salario básico de 59,84, adicionalmente los conceptos de horas extras, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, compensatorio de descanso legal y contractual trabajado, examen médico de ingreso y tiempo de viaje diurno y así se declara.

La marcada C, copia simple de planilla de liquidación de estE trabajador que refleja la cancelación de los conceptos atinentes a garantía mínima convención colectiva de METOR, S.A. 2008/2010; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras del 9 al 11 y examen médico de egreso.

La demandada principal, al no comparecer a la audiencia preliminar, no promovió pruebas.

La accionada solidaria METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., no ofertó probanza alguna, como se indica en el acta de instalación de audiencia preliminar (f. 78, p1); no obstante, por escrito de fecha 9 de julio de 2014 (f. 146 al 149, p1), trajo a los autos lo que denominó pruebas sobrevenidas, pidiendo pronunciamiento expreso sobre la admisión de las mismas. Al respecto, el Tribunal, conforme se expresó en el auto de fecha 25 de julio de 2014 (f. 279 y 280) y que a la presente fecha se encuentra firme al no haberse ejercido contra él medio de ataque alguno, esta instancia negó la admisión de tales probanzas al no cumplir su promoción con las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral; sin embargo, se advierte que se trata de evidenciar hechos ya narrados en el escrito libelar, como lo son la vinculación en virtud de un contrato por obra determinada en que la beneficiaria es METOR y la cancelación de prestaciones sociales en la suma que fuera libelada y así se declara.

II

Analizadas las probanzas aportadas por las partes, se atisba que la presente causa versa sobre un cobro de diferencia de prestaciones sociales, en los que los demandantes afirman haber recibido parte de las mismas, las cuales fueron calculadas conforme a la convención colectiva de la demandada solidaria por ser beneficiaria de la obra determinada, en virtud de la cual los hoy accionantes prestaron servicios; afirmando entre otros hechos, que fueron despedidos sin haber finalizado la obra y que existe inherencia y conexidad entre las demandadas.

Así las cosas se aprecia que contra de la reclamada principal, FERMÍN & HERNÁNDEZ SUMINISTROS, C.A., operó la confesión de los hechos dada su contumacia en acudir a los actos del proceso, debiendo esta Juzgadora verificar la legalidad de la pretensión accionada. Respecto a la demandada solidaria, se reitera es carga de los demandantes evidenciar los supuestos de inherencia y conexidad.

En este contexto el Tribunal pondera lo siguiente:

La obra en la que los accionantes prestaron servicios era por tiempo determinado, hecho que se entiende confesado, pero que, a mayor abundamiento, se constata comprobado en el caso de E.M. quien adicionalmente trajo un contrato que evidencia la referida circunstancia, por lo que se concluye que cada trabajador fue despedido sin estar concluida la obra, se infiere por el pedimento libelar referente a la indemnización del artículo 110 LOT, que faltaban 80 días en el caso de E.M. y 32 días en el caso de L.A.D.R..

Respecto a la inherencia y conexidad, era carga de los demandantes comprobar los supuestos legales que, ex artículos 55, 56, o 57, eventualmente harían procedente ello; en este sentido se aprecia que no hay evidencia alguna que haga concluir que ostentaran el mismo objeto social, no se constató que la solidaria es una empresa de hidrocarburos; así como tampoco se evidenció un compromiso entre ambas empresas sobre tal solidaridad o que la mayor fuente de lucro de la demanda principal proviniera de su relación con la solidaria; por lo que es de concluir que no hay inherencia y conexidad entre las accionadas por estar ausentes en autos los presupuestos necesarios para su conducencia y así se decide.

La convención colectiva aplicable es la de METOR, S.A., por así evidenciarse del recibo de pago que cursa al folio 100 de la primera pieza donde a E.M., a pesar de lo señalado en la cláusula TERCERA del contrato, respecto a que los conceptos serían pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se le honran beneficios de dicha convención; los que resultan extensibles al codemandante L.D., ya que en el caso de este trabajador, al prestar servicios durante el mismo período y en la misma obra, opera respecto de éste el principio igual trabajo igual salario, artículo 135 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

El salario devengado por cada trabajador era el básico de Bs. 59,85, el normal de Bs. 77,65, hechos que se entienden confesados y en el caso de E.M. se confirman de las documentales cursantes a los folios 100 y 101 de la primera pieza;

Respecto al salario integral, el mismo se calcula tomando en cuenta el salario normal ya referido de Bs. 77,65 y se adicionan las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Las de utilidades sobre la base Bs. 621, 80 que es el 33,33% del bonificable acumulado al momento de terminar la relación de trabajo que se constata al folio 100 de la primera pieza del expediente (Bs. 1.865,44), resultan en una incidencia diaria de Bs. 62,18 y la del bono vacacional (cláusula 26) en la suma de Bs. 10,79, lo que deriva en la cantidad de Bs. 150,62, en el caso del accionante E.M.; mientras que respecto al demandante L.D. se aprecian en relación a él se entienden admitidos en el libelo de demanda como lo es las utilidades en Bs. 747,87 (sobre un bonificable de Bs. 2.243,84), la incidencia diaria es de Bs. 57,53 y el de bono vacacional también es el de Bs. 10,79, lo que resulta en Bs. 145,98 y así se establece.

Corresponde ahora verificar la procedencia de los conceptos demandados, con vista a la convención colectiva de marras:

Así pues se aprecia que:

Por antigüedad les correspondía a ambos el concepto convencional denominado garantía mínima prevista en la cláusula 28, segundo párrafo, por la que reclamó cada accionante la suma de 1,33 días;

Por concepto de TEA del mes de mayo de 2014, sobre el concepto hay que dejar claro que se trata de un beneficio convencional (cláusula 34) la prestación de servicios por E.M. fue por 10 días y por L.D. fue por 13 días, en ambos casos durante el mes de mayo, por lo que habiéndose laborado de manera incompleta mal podía proceder la totalidad de dicho concepto; no evidenciándose cancelado el mismo, ni tampoco que se atacara la procedencia del monto peticionado de Bs. 850 mensual, que equivale a Bs. 28,33 diarios, por lo que debe acordarse en proporción a la duración de cada relación laboral y así se declara.

Las horas extras, se entienden igualmente admitidas por encontrarse dentro del límite legal, así como el monto por el cual fueron peticionadas de Bs. 17,96, a pesar de inferir esta juzgadora, que la parte actora las señaló en el escrito libelar como días, en el contexto se aprecia que el pedimento es horas extras y así se deja establecido.

Por concepto de mora por retardo en el pago por el que se peticionan 14 días por E.M. y 2 días por L.D., este Tribunal aprecia que conforme a la cláusula 56 de la convención colectiva se establece para la falta de pago puntual en las prestaciones sociales una indemnización como la peticionada, sin embargo no hay constancia en autos ni tampoco fue así libelado la fecha en que se cancelaron las mismas, afirmación que contingentemente y ante la incomparecencia de la accionada, habría adquirido valor de hecho admitido, pero al no haberse libelado tal hecho, debe declararse improcedente la pretensión sobre el mismo y así se decide.

La indemnización conforme al artículo 110 de la LOT, conforme al cual se reclaman el pago de los días que faltaban por vencer del término del contrato, con vista al despido de tales trabajadores antes que finalizara el contrato, el Tribunal aprecia que al resultar aplicable la convención colectiva ya señalada; y a lo preceptuado por el artículo 672 (posteriormente 663) de la entonces vigente ley sustantiva laboral, no procede tal indemnización, pues la norma convencional aplicable no lo contempla, por lo que resulta improcedente, ello en virtud de la teoría del conglobamento y así se establece.

El día médico de egreso resulta procedente para ambos trabajadores como hecho confesado y no desvirtuado, calculado el mismo sobre el salario básico de Bs. 59,84 y así se declara.

Se procede así a la totalización de lo conceptos declarados procedentes y a la deducción de lo cancelado tal como lo reconocen los actores en el escrito libelar (vgr Stcia 922, 03/08/11 S.C.S:

E.M.

Garantía Mínima de Antigüedad 1,33 días x Bs. 150,62 = Bs. 200,32;

TEA del mes de mayo: 28,33 x 10 días = Bs. 283,3

Horas extras Bs. 161,64

Utilidades por Liquidación Bs. 621,75

Día Médico de Egreso Bs. 59,84

TOTAL Bs. 1.326,85

Menos la suma pagada Bs. 890,95

DIFERENCIA A FAVOR DEL TRABAJADOR

Bs. 435,90

L.D.

Garantía Mínima de Antigüedad 1,33 días x Bs. 145,98 = Bs. 194,15;

TEA del mes de mayo: 28,33 x 13 días = Bs. 368,29

Horas extras Bs. 107,76

Utilidades por Liquidación Bs. 747.87

Día Médico de Egreso Bs. 59,84

TOTAL Bs. 1.477,91

Menos la suma pagada Bs. 1.036,67

DIFERENCIA A FAVOR DEL TRABAJADOR

Bs. 441,24

Siendo que no todos los conceptos se declararon procedentes el Tribunal, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, estima parcialmente con lugar la pretensión accionada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante la experticia complementaria del fallo ya referida, tomando en cuenta la cantidad que se determine por todos los conceptos condenados, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (15 de noviembre de 2012, f. 34, p1) conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el período de pago. Así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos EUCLIDFES MARCANO y L.D. en contra de la sociedad mercantil FERMÍN & HERNÁNDEZ SUMINISTROS, C.A., y SIN LUGAR frente a la demandada solidaria METANOL DE ORIENTE S.A. (METOR, S.A.), todos antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo y en relación a la declaratoria SIN LUGAR, tampoco la hay conforme a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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