Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2010-000486.

Parte Actora: E.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.717.748, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente

De la parte actora.- H.A.L. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.012.

Parte Demandada: CARPINTERÍA DOMUS, SRL, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14 de abril de 2010 de donde se desprende como parte actora el ciudadano E.E.M., en contra de la sociedad mercantil CARPINTERÍA DOMUS S.R.L.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris

2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de junio de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por debidamente asistido, mas no así la parte demandada sociedad mercantil CARPINTERÍA DOMUS S.R.L.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano E.E.M., en contra de CARPINTERÍA DOMUS S.R.L., por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos

reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, so pena de acarrear negativas consecuencias por su incumplimiento, específicamente en este caso, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la CARPINTERÍA DOMUS S.R.L. desde el 15 de enero de 1.973 realizando funciones de encargado de pintura con una jornada laboral de Lunes a Jueves de 7:00 a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:30 pm, los Viernes de 7:00 am hasta las 12:00 m y desde la 1:30 pm hasta las 4:30 pm, con Sábados y Domingos de descanso, finalizando la relación laboral el 18 de diciembre de 2009 fecha en la cual la parte actora se retiró voluntariamente de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 36 años, 11 meses y 3 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones con base en la variación de los salarios normales y salarios integrales ocurridas durante toda la relación laboral, y en muchos períodos con la aplicación del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de la siguiente manera: PRIMER PERÍODO DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997: un salario normal diario de BsF. 2,5, y un salario integral diario de BsF. 2,652. SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DIECIEMBRE DE 1998: con un salario normal diario de BsF. 3,57, y un salario integral diario de BsF. 3,936. TERCER PERÍODO DESDE 1 DE ENERO DE 1999 AL 31 DE ENERO DE 1999: un salario normal diario de BsF. 4,28, y un salario integral diario de BsF. 4,73. CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE NERO DE 2000 AL 30 DE ABRIL DE 2001: un salario normal diario de BsF. 5,14, y un salario integral diario de BsF. 5,696. QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 01 AL 30 DE ABRIL DE 2002: un salario mínimo diario de BsF. 5,28, y un salario integral diario de BsF. 5,86, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1428 de fecha 27 de agosto de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de agosto de 2001 No. 37.271. SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2002 AL 30 DE JUNIO DE 2003: un salario mínimo diario de BsF. 6,33, y un salario integral diario de BsF. 7,047, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1752 de fecha 28 de abril de 2002 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2002 No. 5.585. SÉPTIMO PERÍODO DESDE 1 DE JULIO DE 2003 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003: un salario mínimo diario de BsF. 6,96, y un salario integral diario de BsF. 7,77, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2387 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2003 No. 37.681. OCTAVO PERÍODO DESDE 1 DE OCTUBRE DE 2003 AL 30 DE ABRIL DE 2003: un salario mínimo diario de BsF. 8,23, y un salario integral diario de BsF. 9,185, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2837 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de mayo de 2003 No. 37.681. NOVENO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2004 AL 31 DE JULIO DE 2004: un salario mínimo diario de BsF. 9,88, y un salario integral diario de BsF. 11,05, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928. DÉCIMO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2005: un salario mínimo diario de BsF. 10,70, y un salario integral diario de BsF. 11,971, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928.

DÉCIMO PRIMER PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2005 AL 31 DE ENERO DE 2006: un salario mínimo diario de BsF. 13,50, y un salario integral diario de BsF. 15,145, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006 No. 38.372. DÉCIMO SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: un salario mínimo diario de BsF. 15,52, y un salario integral diario de BsF. 17,41, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4247 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006, No. 38.372 . DÉCIMO TERCER PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 30 DE ABRIL DE 2007: un salario mínimo diario de BsF. 17,07, y un salario integral diario de BsF. 19,2, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4446 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2006, No. 38.426. DÉCIMO CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2007 AL 30 DE ABRIL DE 2008: un salario mínimo diario de BsF. 20,49, y un salario integral diario de BsF. 23,10, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2007, No. 38.674. DÉCIMO QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009: un salario mínimo diario de BsF. 26,64, y un salario integral diario de BsF. 30,11, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 6052 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2008, No. 38.921. DÉCIMO SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2009 AL 18 DE DICIEMBRE DE 2009: un salario normal diario de BsF. 43,1, y un salario integral diario de BsF. 48,85. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) ANTIGÜEDAD CAMBIO DE SISTEMA ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Tal como lo contempla el literal “a”, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral de 15 de enero de 1973 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, lo que se traduce en 24 años, 5 meses y 4 días, por lo tanto 24 años por 1 mes, resulta 24 meses multiplicados por Bsf. 75,00, resulta la cantidad de BsF. 1.800,00. Según decreto No. 2251 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de junio de 2007, No. 36.231. En cuanto al literal “b” referido a la Compensación por Transferencia, 1 mes multiplicados por 10 años, resulta 10

    meses de salario por BsF 15,00 resulta la cantidad de BsF 150,00, para un total por este concepto (literal “a” + literal “b”) de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.950,00). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana demandante le corresponden: PRIMER PERÍODO DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997: un salario normal diario de BsF. 2,5, y un salario integral diario de BsF. 2,652, multiplicado por 30 días (6 meses x 5 días = 30), 30 días x 2,652, resulta la cantidad de BsF 79,56. SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DIECIEMBRE DE 1998: con un salario normal diario de BsF. 3,57, y un salario integral diario de BsF. 3,936, multiplicado por 60 días ( 5 x 12 = 60), 60 días multiplicados por Bsf. 3,936, resulta la cantidad de BsF 236,16. TERCER PERÍODO DESDE 1 DE ENERO DE 1999 AL 31 DE ENERO DE 1999: un salario normal diario de BsF. 4,28, y un salario integral diario de BsF. 4,73 multiplicado por 62 días (5 x 12 = 60 + 2 días antigüedad adicional), 62 días multiplicados por Bsf. 4,73, resulta la cantidad de BsF 293,26. CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE NERO DE 2000 AL 30 DE ABRIL DE 2001: un salario normal diario de BsF. 5,14, y un salario integral diario de BsF. 5,696 multiplicado por 84 días (5 x 16 = 80 + 4 días de antigüedad adicional), 84 días multiplicados por Bsf. 5,656, resulta la cantidad de BsF 478,46. QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 01 AL 30 DE ABRIL DE 2002: un salario mínimo diario de BsF. 5,28, y un salario integral diario de BsF. 5,86, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1428 de fecha 27 de agosto de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de agosto de 2001 No. 37.271, Corresponden 66 días ( 5 x 12 = 60 + 6 días de antigüedad adicional), 66 días multiplicados por Bsf. 5,86, resulta la cantidad de BsF 386,76. SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2002 AL 30 DE JUNIO DE 2003: un salario mínimo diario de BsF. 6,33, y un salario integral diario de BsF. 7,047, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1752 de fecha 28 de abril de 2002 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2002 No. 5.585. Corresponden 73 días (5 x 13 = 65 + 8 días de antigüedad adicional), 73 días multiplicados por Bsf. 7,047, resulta la cantidad de BsF 514,43. SÉPTIMO PERÍODO DESDE 1 DE JULIO DE 2003 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003: un salario mínimo diario de BsF. 6,96, y un salario integral diario de BsF. 7,77, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2387 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2003 No. 37.681. Corresponden 15 días (5 x 3 = 15), 15 días multiplicados por Bsf. 7,77, resulta la cantidad de BsF 116,55. OCTAVO PERÍODO DESDE 1 DE OCTUBRE DE 2003 AL 30 DE ABRIL DE 2003: un salario mínimo

    diario de BsF. 8,23, y un salario integral diario de BsF. 9,185, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2837 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de mayo de 2003 No. 37.681. Corresponden 35 días (5 x 7 = 35), 35 días multiplicados por Bsf. 9.185, resulta la cantidad de BsF 321,47. NOVENO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2004 AL 31 DE JULIO DE 2004: un salario mínimo diario de BsF. 9,88, y un salario integral diario de BsF. 11,05, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928. Corresponden 25 días (5 x 3 = 15 + 10 días de antigüedad adicional), 25 días multiplicados por Bsf. 11,05, resulta la cantidad de BsF 276,25. DÉCIMO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2005: un salario mínimo diario de BsF. 10,70, y un salario integral diario de BsF. 11,971, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928. Corresponden 40 días (5 x 8 = 40), 40 días multiplicados por Bsf. 11,971, resulta la cantidad de BsF 478,84. DÉCIMO PRIMER PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2005 AL 31 DE ENERO DE 2006: un salario mínimo diario de BsF. 13,50, y un salario integral diario de BsF. 15,145, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006 No. 38.372. Corresponden 57 días (5 x 19 = 45 + 12 días de antigüedad adicional), 57 días multiplicados por Bsf. 15,145, resulta la cantidad de BsF 863,26. DÉCIMO SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: un salario mínimo diario de BsF. 15,52, y un salario integral diario de BsF. 17,41, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4247 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006, No. 38.372. Corresponden 35 días (5 x 7 = 35), 35 días multiplicados por Bsf. 17,41, resulta la cantidad de BsF 609,35. DÉCIMO TERCER PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 30 DE ABRIL DE 2007: un salario mínimo diario de BsF. 17,07, y un salario integral diario de BsF. 19,2, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4446 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2006, No. 38.426. Corresponden 54 días (5 x 8 = 40 + 14 días de antigüedad adicional), 54 días multiplicados por Bsf. 19,2, resulta la cantidad de BsF 1.036,8. DÉCIMO CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2007 AL 30 DE ABRIL DE 2008: un salario mínimo diario de BsF. 20,49, y un salario integral diario de BsF. 23,10, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2007, No. 38.674. Corresponden 75 días (5 x 12 = 60 + 15 días de antigüedad adicional), 75 días

    multiplicados por Bsf. 23,10, resulta la cantidad de BsF 1.732,5. DÉCIMO QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009: un salario mínimo diario de BsF. 26,64, y un salario integral diario de BsF. 30,11, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 6052 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2008, No. 38.921. Corresponden 60 días (5 x 12 = 60), 60 días multiplicados por Bsf. 30,11, resulta la cantidad de BsF 1.806,6. DÉCIMO SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2009 AL 18 DE DICIEMBRE DE 2009: un salario normal diario de BsF. 43,1, y un salario integral diario de BsF. 48,85, Corresponden 56 días (5 x 8 = 40 + 16 días de antigüedad adicional), 56 días multiplicados por Bsf. 48,85, resulta la cantidad de BsF 2.735,6 todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de BsF 13.915,85 menos la cantidad de BsF. 9.935,23 la cual reconoce la parte actora que fue cancelada por la parte demandada como adelanto de prestaciones sociales, resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 3.980,62). ASÍ SE DECIDE.

  3. -) DIFERENCIAS SALARIALES: De conformidad con lo contemplado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono esta en la obligación de pagar al trabajador la diferencia entre lo cancelado por la empresa como salario y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el caso de marras, de la siguiente manera: Año 2001 al 30 de abril de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de abril de 2002, No. 37.271): el salario mínimo mensual para la época era de BsF. 158,40, menos lo cancelado por la empresa demandada de BsF 154,29 resulta una diferencia de BsF. 4,11 multiplicados por 16 meses se obtiene la cantidad de BsF. 65,76. Desde el 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2002, No. 5.585): el salario mínimo mensual para la época era de BsF. 190,08, menos lo cancelado por la empresa demandada de BsF 169,75 resulta una diferencia de BsF. 20,33 multiplicados por 13 meses se obtiene la cantidad de BsF. 264,29. Desde el 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de mayo de 2003, No. 37.681): para este período no existe diferencia por cuanto el salario cancelado por la empresa demandada superaba al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la época alcanzaba la cantidad de BsF. 209,08. Desde el 01 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de mayo de 2003, No. 37.681): el salario mínimo era BsF 247,10 menos

    la cantidad de BsF 210,00 cancelado por el patrono se obtiene una diferencia de BsF. 37,1 multiplicado por 3 meses resulta la cantidad de BsF 111,3. Desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de febrero de 2006, No. 38.372): el salario mínimo mensual era BsF 465,75 menos la cantidad de BsF 465,60 cancelado por el patrono se obtiene una diferencia de BsF. 0,15 multiplicado por 7 meses resulta la cantidad de BsF 1,05. Desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de febrero de 2006, No. 38.372): el salario mínimo era BsF 512,33 menos la cantidad de BsF 465,60 cancelado por el patrono se obtiene una diferencia de BsF. 46,4 multiplicado por 8 meses resulta la cantidad de BsF 371,2. Desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2007, No. 38.674): el salario mínimo era BsF 614,79 menos la cantidad de BsF 465,60 cancelado por el patrono se obtiene una diferencia de BsF. 149,19 multiplicado por 8 meses del año 2007 resulta la cantidad de BsF 1193,52. Para los 4 meses del año 2008 el salario mínimo era BsF 614,79 menos la cantidad de BsF 605,28 cancelado por el patrono se obtiene una diferencia de BsF. 9,51 multiplicado por 4 meses del año 2008 resulta la cantidad de BsF 38,04. Desde el 01 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2008, No. 38.921): el salario mínimo era BsF 799,23 menos la cantidad de BsF 605,28 cancelado por el patrono se obtiene una diferencia de BsF. 193,95 multiplicado por 5 meses del año 2008 resulta la cantidad de BsF 969,75. Para un total por este concepto de TRES MIL CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 3.014,91). ASÍ SE DECIDE.

  4. -) DIFERENCIAS EN EL PAGO DE VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219, 223, según la información suministrada por la parte actora el empleador cancelaba por estos conceptos un total de 32 días. Ahora bien, la parte demandante yerra en el salario base para el calculo de estos beneficios por cuanto lo correcto es utilizar el salario del mes inmediatamente anterior al del mes en el cual el trabajador se hace acreedor de las vacaciones, tal como lo expresan los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto para las vacaciones del año 2001 debe utilizarse el salario de diciembre de 2000, por cuanto al trabajador le correspondían las vacaciones en el mes de enero tomando en consideración que fue el mes en el cual comenzó a prestar servicios para la demandada, de tal manera que para diciembre de 2000, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.988 de fecha 7 de julio de 2000 el salaria

    mínimo alcanzaba la cantidad de BsF 144,00, y la empresa cancelaba la cantidad de BsF 154,29, razón por la cual no existe diferencia alguna a favor del trabajador. Para el año 2002 corresponde el salario de diciembre de 2001, siendo para la fecha el salario mínimo de 158,40 según Gaceta Oficial de fecha 29 de agosto de 2001 No. 37.271, y la empresa cancelaba la cantidad de BsF 154,29, al llevarlo al diario existe una diferencia de 4,39 BSF. Para el año 2003 corresponde el salario de diciembre de 2002, siendo para la fecha el salario mínimo de 190,08 según Gaceta Oficial de fecha 28 de abril de 2002 No. 5.585 Extraordinaria, y la empresa cancelaba la cantidad de BsF 169,75, al llevarlo al diario existe una diferencia de 21,69 BSF. Para el año 2006 corresponde el salario de diciembre de 2005, siendo para la fecha el salario mínimo de 321,24 según Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928, y la empresa cancelaba la cantidad de BsF 405,00, al llevarlo al diario no existe diferencia. Para el año 2007 corresponde el salario de diciembre de 2006, siendo para la fecha el salario mínimo de 512,33 según Gaceta Oficial de fecha 28 de abril de 2006 No. 38.426, y la empresa cancelaba la cantidad de BsF 465,60, al llevarlo al diario existe una diferencia de 49,84 BSF. Para el año 2008 corresponde el salario de diciembre de 2007, siendo para la fecha el salario mínimo de 614,79 según Gaceta Oficial de fecha 2 de mayo de 2007 No. 38.674, y la empresa cancelaba la cantidad de BsF 465,60, al llevarlo al diario existe una diferencia de 159,13 BSF. Todos los períodos multiplicados por los 32 días correspondientes anuales por estos conceptos de vacaciones y bono vacacional, para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 235,05). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Regulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, para los siguientes años: Año 2001: según Gaceta Oficial No. 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001, el salario mínimo alcanzaba la cantidad de BsF 158,4 y la empresa cancelaba BsF 154,29, al llevar el salario mensual a diario y posteriormente multiplicarlo por los 30 días por concepto de utilidades se observa una diferencia de BsF 4,2. Para el Año 2002: según Gaceta Oficial No. 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, el salario mínimo alcanzaba la cantidad de BsF 189,9 y la empresa cancelaba BsF 169,75, al llevar el salario mensual a diario y posteriormente multiplicarlo por los 30 días por concepto de utilidades se observa una diferencia de BsF 20,4. Para el Año 2003: según Gaceta Oficial No. 37.681 de fecha 2 de mayo de 2003, el salario mínimo alcanzaba la cantidad de BsF 247,10 y la empresa cancelaba BsF 210,00, al llevar el salario mensual a diario y posteriormente multiplicarlo por los 30 días por concepto de utilidades se observa una diferencia de BsF 36,9. Para el Año 2006: según Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el salario

    mínimo alcanzaba la cantidad de BsF 512,33 y la empresa cancelaba BsF 465,60, al llevar el salario mensual a diario y posteriormente multiplicarlo por los 30 días por concepto de utilidades se observa una diferencia de BsF 46,5. Para el Año 2007: según Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007, el salario mínimo alcanzaba la cantidad de BsF 614,79 y la empresa cancelaba BsF 465,60, al llevar el salario mensual a diario y posteriormente multiplicarlo por los 30 días por concepto de utilidades se observa una diferencia de BsF 149,1. Para el Año 2008: según Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el salario mínimo alcanzaba la cantidad de BsF 799,2 y la empresa cancelaba BsF 605,1, al llevar el salario mensual a diario y posteriormente multiplicarlo por los 30 días por concepto de utilidades se observa una diferencia de BsF 194,1. Todos los años de este concepto alcanzan la cifra de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 451,2). ASÍ SE DECIDE.

  6. -) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De la revisión de las actas y específicamente del escrito libelar, se observa que, la parte demandante reclama este beneficio desde el año 1999 hasta el año 2009, con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y luego de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 7 de diciembre de 2004, artículos 2 y 4 de la vigente Ley y el artículo 36 del reglamento de dicha Ley, alegando que la parte demandada siempre mantenía en nómina a mas de 20 trabajadores. Ahora bien, antes de determinar las cantidades dinerarias que le pudieran corresponder a la parte demandante, este Juzgador considera oportuno realizar algunas observaciones para luego tomar una decisión al respecto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 24, que ninguna norma legislativa tendrá efecto retroactivo, también conocido universalmente como el Principio de Irretroactividad de la Ley, el cual tiene como finalidad brindar seguridad y tranquilidad jurídica a los miembros de las comunidades a las cuales van dirigidas las normas legales para regular las relaciones ínter subjetivas y que las personas sepan de ante mano el marco jurídico dentro del cual pueden realizar sus actividades diarias para evitar problemas con sus semejantes. Al lado de este Principio encontramos el Principio General de Tempus Regit Actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la Ley vigente al tiempo de la realización ocurrencia de los actos (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo 1. Pág. 227. A.R.R.), teniendo a juicio de este Sentenciador una finalidad semejante al Principio antes mencionado, que las personas habitantes en una determinada sociedad conozcan a priori las consecuencias jurídicas de sus actuaciones dentro de las relaciones con otros miembros de la sociedad. De igual forma existe otro Principio que esta muy

    relacionado con los dos Principios anteriores, este último Principio altamente estudiado por el autor Gerhard StrucK en su estudio denominado Topische Jurisprudenz, tópicos jurídicos, son considerados como argumentos que se encuentran en todas las ramas del derecho y que dan su alcance real al razonamiento jurídico que no desea limitarse a la cita del texto, algunos los llaman principios generales del derecho, otros constituyen máximas o adagios y otros indican valores fundamentales que el derecho protege. (Reproducción de texto de la obra Logique Juridique. Nouvelle Rhetorique de Ch Perelman, Paris, Daloz 1.976 por el Dr. H.P.P.. Uno de ellos es Lex Posterior derogat legi priori: es decir, la ley posterior deroga a la ley anterior. Por lo tanto si tomamos en consideración que para el Año 2009 estaba vigente la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial No 36.538 de fecha 14 de septiembre de 2008, la cual contemplaba en su artículo 10 que dicha normativa entraría en vigencia el 1 de enero de 1999, también contemplaba en su artículo 2 la obligación de otorgar este beneficio a los empleadores con mas de 50 Trabajadores, posteriormente esta ley fue derogada en fecha 27 de diciembre de 2004 según Gaceta Oficial de la República No 38.094 por la Ley de Alimentación para Trabajadores, la cual en su artículo 2 otorgaba dicho beneficio de alimentación a los trabajadores cuyas nómina de empleados en la empresa fuese igual o mayor a 20 trabajadores. Tomando en cuenta todos los argumentos antes a.e.J. considera improcedente otorgar dicho beneficio de alimentación a la parte demandante por cuanto desde el año 1999 hasta el año 2004 uno de los requisitos para otorgar dicho beneficio era que la empresa tuviese mas de 50 trabajadores y por cuanto la parte actora solamente habla de que la empresa mantenía mas de 20 trabajadores, se considera que no cumple con dicho requisito y por lo tanto no procede para esos años la cancelación del cesta ticket. A partir del año 2005 cuando comienza a regir la nueva Ley se exige 20 o mas trabajadores para el otorgamiento del cesta ticket, es a partir de este año cuando el patrono demandado estaba en la obligación de otorgarlo, razón por la cual este Juzgador los declara procedente, solo resta determinar cual sería la base de cálculo para cuantificar el monto correspondiente, con la aplicación del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores (Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), su artículo 36 regula que cuando el patrono no cumpla con la obligación del beneficio de alimentación, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, pudiendo ser cancelado en dinero efectivo, y desde el momento en que haya nacido la obligación, en este caso corresponde desde el 01 de enero de 2005 fecha en la cual la exigencia para el patrono era de 20 o mas trabajadores, hasta el 18 de diciembre de 2009

    fecha de finalización de la relación laboral, en base a la unidad tributaria de BsF 65 por el 0,25, resultando la cantidad de BsF. 16,25 por día, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 4 de junio de 2009 sentencia No. 906. Por lo tanto para un total de 1176 días multiplicado por 16,25 se obtiene la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BsF. 19.110). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano E.E.M. es por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 26.791,78) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la CARPINTERÍA DOMUS S.R.L. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 18 de diciembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 3.980,62.

    En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 22.811,16 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 28 de abril de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano E.E.M., en contra de CARPINTERÍA DOMUS S.R.L.

SEGUNDO

Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano E.E.M., por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 26.791,78) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la CARPINTERÍA DOMUS S.R.L.

TERCERO

Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida

totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de junio de dos mil diez (2.010).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA.

LBA/NM.

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