Decisión nº 45 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° Y 151°

EXPEDIENTE N° 10.312

PARTE ACTORA:

E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.833.680, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

ESMERANZA A.I.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.556 y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA:

E.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.773.508, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

A.F.R.H. y F.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 78.044 y 60.648, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA:

Á.G.R. y E.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.882.158 y 3.773.506, respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM:

O.V.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.007.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.007, el tribunal admitió en derecho la demanda intentada.

En fecha seis (6) de noviembre del año 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos, Á.G.R., E.M.R.B., A.G.R.B. y E.M.R.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.007, la secretaria del juzgado dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de enero del año 2.008, el juzgado dictó auto mediante el cual designó como defensor ad-litem de los ciudadanos, Á.G.R., E.M.R.B., A.G.R.B. y E.M.R.B., al profesional del derecho, O.V..

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó suspender el curso de la causa mientras se cita a los herederos del co-demandado, A.G.R.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El día tres (3) de marzo del año 2.008, este juzgado dictó auto mediante el cual publicó edicto para citar a los herederos desconocidos del ciudadano, A.G.R.B..

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2.008, fueron consignadas las publicaciones periódicas ordenadas.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año 2.008, el tribunal nombró a la profesional del derecho; Dorismel Á.H., defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano, A.G.R.B..

En fecha nueve (9) de octubre del año 2.008, la parte co-demandada, E.M.R.B., dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.

En fecha trece (13) de octubre del año 2.008, la parte co-demandada, Á.G.R. y E.M.R.B. dieron contestación a la demanda.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.008, el tribunal admitió en derecho la reconvención propuesta.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.008, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.008, la co-demandada, E.M.R.B., consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente en la misma fecha la parte actora promovió pruebas.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió en derecho las pruebas propuestas.

En fecha doce (12) de febrero del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual homologó el convenimiento suscrito en el presente juicio.

En fecha treinta (30) de abril del año 2.009, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2.009, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha quince (15) de octubre del año 2.009, la parte actora consignó nuevamente escrito de informes y en la misma fecha fueron consignados los informes de la co-demandada, E.M.R.B..

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano, E.F., en su escrito de demanda señaló que en fecha veintiséis (26) de abril del año 2.006, suscribió ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo un contrato de acción de compra venta de un inmueble (descrito en las actas); en condición de promitente comprador.

Argumentó que en condición de promitentes vendedores participaron los ciudadanos, Estilista M.R.B., Á.G.R., E.M.R.B., A.G.R.B.; señaló que en representación de la coheredera, E.M.R.B. suscribió la ciudadana, E.R.B., según se evidencia del poder general de administración y disposición y en representación de la coheredera E.M.R.B., firmó el ciudadano, O.E.B.R..

Señaló que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el precio total de la venta sería la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y de acuerdo a la cláusula tercera debía cancelar la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares (15.000,00) al momento de firmar el contrato, estableciéndose que el saldo restante lo cancelaría en cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del documento.

Refirió que se estipuló que el saldo restante podía cancelarse mediante cheques a nombre de E.R.B., debiendo la coheredera emitir el recibo de pago o abono, según el caso.

Argumentó, igualmente, que en la cláusula sexta del contrato se estableció que los derechos de propiedad, dominio y posesión deberían ser transmitidos al cumplirse el pago total.

Señaló que luego de haber cancelado la inicial, los cincuenta y cinco millones de bolívares restantes (Bs. 55.000.000,00), hoy cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), los canceló de la siguiente manera:

El día veinticinco (25) de mayo del año 2.006, abonó quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mediante cheque N° 0007157103, de la entidad bancaria Sofitasa; N° de cuenta 0137-0038-90-0001138231, para ser cancelados el día veintiséis (26) de agosto del año 2.006, tal como se evidencia en el recibo firmado por la apoderada de los promitentes vendedores.

El día veintiocho (28) de junio del año 2.006, abonó quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mediante cheque N° 07157119, de la entidad financiera Sofitasa, N° de cuenta 0137-0038-90-0001138231, para ser cancelados el día veintiséis (26) de agosto del año 2.006, tal como se evidencia en el recibo firmado por la apoderada de los promitentes vendedores.

El día treinta (30) de julio del año 2.006, abonó la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mediante cheque N° 07157126, de la entidad bancaria Sofitasa, N° de cuenta 0137-0038-90-0001138231, para ser cancelado el día veintiséis (26) de agosto del año 2.006, tal como se evidencia en el recibo firmado por la apoderada de los promitentes vendedores.

El día veintitrés (23) de agosto del año 2.006, canceló el restante de la deuda, es decir, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), tal como se evidencia del recibo firmado por la apoderada de los promitentes vendedores.

En tal sentido, manifestó que su obligación está cumplida, lo que le da derecho a demandar por cumplimiento de contrato, a tenor de la cláusula sexta del documento de opción de compra-venta.

Ahora bien, la parte actora sustentó su pretensión, en base a los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.271 del Código Civil vigente; estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y solicitó la indexación en la presente causa.

Por su parte la co-demandada E.M.R., representada por su apoderado judicial A.R., negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Argumentó que en fecha veintiséis (26) de abril del año 2.006 fue suscrito ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, contrato de opción de compra, mediante el cual los ciudadanos, E.M.R.B., Á.G.R.B., E.M.R.B., A.G.R.B., E.M.R.B. y E.M.R.B., se comprometieron en la venta de la parte de los derecho de propiedad, dominio y posesión que como herederos universales del ciudadano, Á.G.R.P. adquirieron sobre el inmueble descrito en las actas.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano, E.F., haya cancelado el precio de la venta, pues la cantidad de dinero mencionada por la parte actora nunca le fue entregada, ni menos aún le fue concedida a la ciudadana E.R.B., ni a la Dra. M.R.B., en su condición de apoderada de E.R..

Señaló que en varias oportunidades de manera amistosa se le ha solicitado al promitente comprador una prueba, la cual demuestre la emisión y pago de los cheques, los cuales entregó supuestamente a la Dra. M.R.B. y hasta la fecha no lo ha hecho.

Refirió que la emisión de recibos de pagos por parte de la abogada M.R.B. es indebida e improcedente, pues le causó un grave daño a su patrimonio. En tal virtud y ante la posibilidad de haberse realizado una conducta delictual precedió a presentar formal denuncia ante el Ministerio Público, con el objeto de que se aperturara investigación, conociendo la misma la Fiscalía Primera del estado Zulia.

Con relación a los recibos emitidos señaló que la emisión de los mismos no implican o demuestran por si solos el cumplimiento de pago de la obligación de pago del vendedor de cancelar el precio, pues al haberse realizado el supuesto pago mediante cheques, estos deben hacerse efectivo para considerarse verdaderamente realizado el pago; los mismos pueden resultar sin fondos con algún defecto como el de la firma; tal como ocurrió en el presente caso; pues el promitente comprador no canceló las cantidades de dinero a las cuales estaba obligado, siendo en todo caso él quien incumplió con el contrato de opción de compra-venta.

Señaló que en el contrato de opción a compra venta en la cláusula segunda el precio de la venta fue la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00) de la cuota parte de los derechos adquiridos de la herencia del ciudadano, Á.G.R.P..

Argumentó con relación a la cláusula tercera que ésta establece el modo en el cual debió haberse cancelado el precio de la venta, de manera que el pago inicial de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) debió haberse realizado el día veintiséis (26) de abril del año 2.006, por ser la fecha de otorgamiento del contrato de opción de compra-venta, situación que no ocurrió, lo que constituye una violación al contrato.

Manifestó que la parte actora presenta supuestos pagos fraccionados de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), los cuales nunca fueron acordados de acuerdo a la cláusula tercera y con fecha del treinta y uno (31) de marzo del año 2.006, es decir, fecha anterior al otorgamiento del contrato de opción de compra-venta, cuando ni siquiera se había decidido realizar el contrato, por lo que dichos pagos no podrían ser imputados al contrato de opción de compra-venta.

Señala que también consta de los recibos presentados por el actor en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.008, que el contrato de opción ha de firmarse al registrarse el documento de liberación de hipoteca.

La mencionada afirmación no es acorde con la realidad, pues el inmueble objeto de esta causa no poseía ni posee ninguna hipoteca, es decir, la propiedad para el momento se encontraba totalmente apta para ser vendido sin ningún inconveniente, pudiendo incluso haberse firmado la opción de compra-venta de modo inmediato en ese momento que el demandante entrega los supuestos cheques si hubiese sido el caso.

Pero la realidad es que no se efectuó así porque para esa fecha del treinta y uno (31) de marzo, se desconocía que los co-herederos fuesen a negociar con el actor, por ello estima que los recibos fueron redactados de ese modo para tratar de legalizar o dar apariencia de legalidad a los supuestos pagos antes de la fecha de firma del contrato de opción de compra-venta.

Con relación a la forma como la parte actora argumenta que canceló, señala que para el día de la firma del documento se encontraba en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con su apoderado, quien para ese momento era el ciudadano, O.E.B., y decidió conjuntamente con los demás otorgantes del contrato de opción no firmar el documento de venta, porque la demandante había ofrecido pagar el precio ese día y no lo hizo; advirtiendo que se acudió a la oficina de registro indicada, aún cuando no tenía ningún tipo de obligación a ello, pues el día de la convocatoria realizada por el demandante fue para el día diecinueve (19) de septiembre del año 2.006, cuando debió ser convocado el día veintiséis (26) de agosto del año 2.006, fecha en la cual vencía el contrato de opción de compra-venta y eso fue precisamente porque para la fecha del veintiséis (26) de agosto del año 2.006 el señor E.F., aún no había cancelado el precio.

Señaló que la emisión de los supuestos cheques, no pueden calificarse de abonos o pagos parciales, ya que los mismos no podían hacerse efectivos de modo inmediato, sino hasta la fecha de firma del documento definitivo (26) de agosto del año 2.006, situación violatoria de los términos del contrato de opción, pues en ninguna parte del mismo se estableció la posibilidad de emitir y recibir cheques post-datados.

Argumentó que los recibos emanados de la Dra. M.R.B. carecen de validez y nada prueban con relación a pago alguno.

Refirió que nunca le otorgó poder, ninguna relación con él tenía la mencionada profesional del derecho para que pudiera actuar en su nombre.

Fundamentó sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil y reiteró la falta de cualidad de la abogada para obrar en su nombre y la imposibilidad de imputar el supuesto pago al monto de la venta, por ello desconoció los recibos insertos en las actas.

Manifestó que otro aspecto que demuestra el incumplimiento del ciudadano, E.F., es el hecho de que quien tenía la carga o el deber de convocar y realizar todas las gestiones necesarias para la celebración del documento de venta definitivo en la respectiva oportunidad era el demandante, quien siempre tuvo toda la documentación necesaria para ello en sus manos y tampoco lo hizo, tal como lo comentó.

Argumentó que el señor Euclides también violó la cláusula sexta, pues ha modificado el inmueble sin habérsele traspasado todos los derechos que por propiedad, dominio y posesión le corresponden sobre el inmueble.

Señaló igualmente que los daños y perjuicios invocados conforme al artículo 1.271 del Código Civil son antijurídicos, ello en virtud a la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra, que constituye la sanción previamente estipulada por las partes ocurrido un incumplimiento por una de ellas, que en todo caso tampoco pudiese ser reclamada si se pretende el cumplimiento de una obligación.

Señaló que el único que ha sufrido daño es él; porque no ha recibido el precio y se ha visto privado de usar y disponer del bien inmueble. Argumentó que los daños y perjuicios no fueron discriminados, desconociendo como llegaron a calcular esa cantidad; impugnó la estimación de la demanda por ser temeraria y exagerada.

Refirió que los co-herederos, E.M.R.B., E.M.R.B. y A.G.R.B., vendieron su cuota parte de sus derechos. Según el artículo 765 del Código Civil, cada heredero puede disponer de su cuota parte.

Argumentó que el demandante ha continuado extra litem tratando de ofrecer una irrisoria suma de dinero a los restantes co-herederos, utilizando como medio de intimidación la demanda incoada y la cláusula penal para convencerlos de otorgar documentos en los términos planteados en los contratos celebrados, dado el débil estado de salud e incapacidad económica de alguno de los coherederos.

Ahora bien, la parte demandada reconvino a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil y señaló que en múltiples conversaciones extra judiciales efectuadas en aras de obtener el pago del precio y poner fin a la negociación, el promitente comprador se ha limitado a manifestar haberle realizado el pago del precio a la abogada M.R.B., quien según él era la apoderada de los co-herederos y siempre se negó a mostrar la prueba que demostrara el referido pago.

Manifestó que nunca le ha conferido poder a la profesional del derecho, M.R.B., y sucedió que luego de dos (2) años de haberse vencido el contrato de opción de compra-venta, la parte actora continúa ocupando el inmueble, sin pago de ningún tipo de contraprestación, es decir, ni del precio pactado en el contrato, ni de un canon de arrendamiento.

En tal sentido, invocó el contenido de los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y demandó la resolución del contrato de opción de compra-venta, celebrado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día seis (6) de abril del año 2.006, anotado bajo el N° 43, tomo 43; solicitó se le entregue el inmueble y le cancele la cantidad de once mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos de bolívares (Bs. 11.666,66), que es la cuota correspondiente por concepto de cláusula penal, pactada en el contrato en la cláusula séptima.

Ahora bien, el defensor ad-litem de los ciudadanos, Á.G.R. y E.M.R.B., profesional del derecho, O.V.M., contestó la demanda y al efecto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, por no ser ciertos los hecho, ni el derecho invocado.

Por su parte la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano, A.G.R.B., profesional del derecho, Dorismel J.Á.H.; negó, rechazó y contradijo en todas las partes la demanda intentada.

Así pues, la parte demandante contestó la reconvención propuesta y negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Promovió el contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2.006.

Con relación al contrato que antecede, este juzgador evidencia que, por cuanto, el mismo es el instrumento fundante de la acción, lo oportuno es estimar o no el contrato en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió siete (7) recibos de pago.

Los recibos impugnados serán estimados o no al momento de motivar el presente fallo. Así se decide.

• Promovieron documento de venta suscrito entre las ciudadanas, E.M.R.B. y E.M.R.B. y E.F., autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha tres (3) de julio del año 2.007.

• Promovió documento suscrito entre A.G.R.B. y E.F., autenticado ante la Notaría Pública Novena, en fecha seis (6) de agosto del año 2.007.

Con relación a los documentos que anteceden y, por cuanto, los mismos no fueron tachados de falsos por la contraparte; este juzgado los estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia certificada de la oferta real realizada por la ciudadana, M.R.R., según el expediente N° 9.907.

Las copias certificadas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son documentos públicos de carácter judicial, los cuales no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió copia certificada del poder general de administración y disposición otorgado por E.M.R.B. a Estilista M.R.B..

• Promovió copia certificada de la traducción del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana, E.M.R.B. a O.E.R.B..

• Promovió copia certificada del poder general de administración y disposición otorgado por E.M.R.B., Á.G.R.B., E.M.R.B. y A.G.R.B. a M.R.B..

Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió documento de bienhechurías suscrito por el ciudadano O.A.P.F., y el señor, E.A.F.R.; autenticado en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.008, bajo el N° 33, tomo 91, de los libros respectivos.

El documente que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó se oficie a la entidad financiera Sofitasa para que remita a este tribunal un informe del estado de la cuenta corriente N° 0137-0038-90-0001138231.

En las actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “ […] En atención a su comunicación N° 0047 de fecha 16 de enero de 2009, relacionado con el Juicio N° 10312 por Incumplimiento de Contrato, cumplimos con informarle: Efectivamente de la cuenta N° 0137-0038-90-0001138231 perteneciente al ciudadano E.F., fueron emitidos a favor de la Sra. M.R.B. los siguientes: […] Anexo copia simple de los cheques identificados y requeridos en dicho oficio”; (cursivas del tribunal).

Ahora bien, y, por cuanto, en las actas se evidencia que los recibos consignados adjuntos al escrito libelar fueron impugnados y, por cuanto, la información recibida tiene relación con los mismos, es por lo que este juzgado estimará o no la presente prueba de informes en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, E.M.R.B.

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte co-demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficie al Banco Sofitasa, a fin de que la mencionada institución financiera remita la información requerida.

Con relación a este medio probatorio, tal como se dejó plasmado anteriormente; este juzgador evidencia que, por cuanto, en las actas se constata que los recibos consignados adjuntos al escrito libelar fueron impugnados y, por cuanto, la información recibida tiene relación con los mismos, es por lo que se estimará o no la presente prueba de informes en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, a objeto de que remita copia certificada del poder otorgado en la referida oficina, el día once (11) de julio del año 2.003, anotado con el N° 36, tomo 44.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informe si para el mes de marzo del año 2.006, existía alguna hipoteca sobre el inmueble objeto del presente litigio; protocolizado ante la referida oficina de registro en fecha doce (12) abril del año 2.006, bajo el N° 43, tomo 3, protocolo primero.

Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, puesto que, no fueron tachados de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio; este tribunal pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los siguientes argumentos:

En el escrito de informes la parte actora luego de hacer un recuento de los sucedido en el proceso, señaló expresamente que: “ […] Es cierto ciudadano juez que la parte demandada la ciudadana E.M.R.B., no le otorgo (sic) poder a la abogada M.R.R., pero su hijo O.E.B.R., actuando como apoderado judicial de ella estuvo de acuerdo con todo lo estipulado en el mencionado documento de opción de compra-venta; donde se establecía que los pagos los podía recibir la ciudadana E.M.R.B. o su apoderada la abogada M.R.R.. Ahora bien ciudadano juez si el señor E.A.F. (sic) Romero, no hubiese cancelado la totalidad del precio del inmueble en el lapso establecido en el referido instrumento, los coherederos anteriormente identificados no le hubieran transferidos los derechos de propiedad, dominio y posesión de cuota parte que le correspondía del inmueble anteriormente descrito”

Por su parte, la co-demandada, E.M.R.B., en su escrito de informes, entre otras cosas, refirió que: “ […] ratificamos lo alegado en la contestación de la demanda, según lo cual de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, los co-herederos tienen toda la libertad de disponer de su cuota parte, (sic) según su prudente arbitrio, pero ello no demuestra que el actor haya dado fiel cumplimiento a sus obligaciones en los términos establecidos en el contrato de opción de compra – venta, especialmente en lo que corresponde al pago de la cuota parte de mi representada. Así como tampoco afectan de acuerdo a lo previsto en el articulo (sic) 147 del Código de Procedimiento Civil, la relación individual que cada co-heredero tienen con el demandante, siendo que cada uno es independiente en relación a su cuota parte, y en tal virtud la negociación y declaraciones contenidas en los documentos autenticados antes mencionados, no afectan u obligan a los otros co-herederos, y lo más importante ciudadano Juez, (sic) no demuestran el pago a mi representada de su cuota parte. Es oportuno ciudadano Juzgador (sic), insistir en el hecho de que en todo caso, los derechos negociados en los documentos de ventas otorgados por los demás co-herederos, corresponden única y exclusivamente a los derechos derivados, de la sucesión aperturada por el fallecimiento de nuestro padre ciudadano ANGEL (sic) G.R. (sic) PARRA, ya que así se estipulo (sic) tanto en el contrato de opción de compra, como en los documentos de venta suscritos por los co-herederos, quedando aún en plena propiedad de la comunidad hereditaria el 50% de los derechos provenientes del fallecimiento de nuestra madre ESTUARDA DE LA ASUNCION (sic) BRACHO RINCON (sic). De este modo fue alegado en nuestro escrito de contestación y no fue producida en el proceso ninguna prueba en contrario por la contraparte. Como se comentó anteriormente la parte accionante produjo en juicio, copia certificada de oferta real realizada por la Dra. M.R. (sic) Bracho ante este Juzgado (sic), de la cual se evidencia una vez más, la falta de cualidad de la citada profesional del derecho para actuar en nombre de mi mandante, toda vez que, en el escrito contentivo de la oferta real la misma Dra. M.R. (sic) Bracho, obra invocando su representación de los demás coherederos, con base al poder que estos le otorgaron, pero en ningún caso hace referencia a sus facultades de representación de mi mandante ya que no las tenía. En consecuencia, esa oferta real fue efectuada para los demás coherederos sin involucrar a mi representada, siendo estos quienes pueden o deben rechazarla o aceptarla, de modo que dicha oferta real nada demuestra en relación al cumplimiento del demandante de su obligación respecto a la ciudadana E.M.R. (sic) BRACHO, y en ese sentido pedimos sea declarado por el tribunal. Por otro lado, llama nuestra atención el hecho de que la oferta real haya sido efectuada después de transcurrido más de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que debió otorgarse el documento de venta. […] Esta pretensión del actor, debe ser imperiosamente desechada por el tribunal, no sólo (sic) en atención de los argumentos jurídicos presentados en la contestación de la demanda, sino por que (sic) la parte demandante nada probo (sic) al respecto, aún mas ni siquiera hizo una especificación o determinación de los mismos, lo cual hace evidentemente improcedente esta reclamación de la contraparte. […] Siendo que de la criba del material probatorio contenido en actas procesales queda suficientemente demostrado que la Dra. M.R. (sic) Bracho, carecía de facultades para obrar en nombre de mi mandante, especialmente en lo que se refiere a recibir cantidades de dinero, queda en consecuencia, claramente comprobado que el demandante incumplió el contrato de opción de compra-venta suscrito, al no cancelarle a mi mandante su cuota parte, y es en tal virtud, que resulta procedente la reconvención propuesta y la reclamación de la cláusula penal acordada en dicho contrato, y así pedimos muy respetuosamente sea declarado por esta Magistratura. Por todo lo anteriormente expuesto, especialmente de la total ausencia de elementos probatorios que demostraran, que el demandante haya cumplido con su obligación de pago de la cuota parte de mi representada, y en atención al análisis conjunto del material probatorio incorporado a las actas por las partes, queda comprobado que fue el actor, quien incumplió el contrato de opción de compra suscrito, principalmente por la falta de pago a mi mandante de su cuota parte del precio de venta del inmueble, antes identificado, lo que necesariamente debe conllevar a este Juzgador (sic) a declarar: Sin (sic) lugar la demanda incoada por el demandante, y Con (sic) lugar la reconvención propuesta […]”

Ahora bien, con relación al contrato objeto del presente juicio, considera este sentenciador necesario traer a colación doctrina del Dr. R.G., en su obra titulada “Contratos y Garantías”, en la cual refiere que la promesa es un precontrato y se pueden distinguir tres modalidades, a saber; la promesa unilateral de vender, la promesa unilateral de comprar, y la promesa recíproca de compra-venta. En el presente caso se está en presencia de una promesa recíproca de compra-venta

El contrato objeto del presente juicio es de fecha veintiséis (26) de abril del año 2.006 y fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo; a este respecto es menester destacar el contenido de la cláusula sexta, la cual señala:

Sexta

“Las partes convienen que los derechos de propiedad, dominio y posesión solo serán trasmitidos al cumplirse el pago total de la cantidad acordada es decir la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000,00)”

En este sentido se observa que con relación a la cláusula anterior; lo pretendido por la parte actora, es que la parte demandada le cumpla con la obligación de trasmitirle los derechos de propiedad sobre el objeto del negocio jurídico celebrado; mediante el documento de venta definitivo.

No obstante, para dar cumplimiento a tal transmisión; es menester que la parte actora demuestre haber cumplido con su obligación de pagar la totalidad acordada. Ahora bien, las siguientes cláusulas señalan la cantidad y la forma de pago de la negociación, a saber:

Segunda

“el precio pactado y el cual se compromete los PROMITENTES VENDEDORES a vender y el PROMITENTE COMPRADOR a comprarle es la cantidad (sic) setenta millones de bolívares (70.000.000,00)”

Tercera

“precio éste el cual se cancelará quince millones de bolívares (15.000.000;00) al momento de la firma del presente contrato, y el saldo de la cantidad restante, es decir: CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000.000,00) en cuatro meses, o (sic) sea 120 días, contado desde la firma del presente contrato, pudiendo hacer pagos parciales deducibles del monto restante mediante cheques a nombre de E.R.B., emitiendo dicha coheredera o su apoderada, el respectivo recibo de pago o abono según el caso”

Así se observa que en las actas quedó evidenciado que, efectivamente, la parte actora canceló la cantidad acordada para materializar definitivamente la venta; es decir, canceló setenta millones de bolívares (70.000.000,00), hoy setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); tal aseveración se evidencia de los recibos de pago consignados al expediente; así como también de la información remitida a este tribunal por la entidad financiera Sofitasa.

Sin embargo, y si bien es cierto la parte actora canceló la cantidad referida, no es menos cierto, que lo hizo indebidamente, pues, incumplió con el contenido de la cláusula, pues en la referida se dejó establecido que se cancelaron quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y los restantes cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) debían cancelarse mediante cheque a nombre de la ciudadana, E.R.B.; situación fáctica que no ocurrió; en el sentido de que los cheques fueron realizados a nombre de la profesional del Derecho, M.R.B..

Es decir, la mencionada profesional debía en todo caso, emitir el recibo de pago; porque así lo refleja la cláusula tercera; pero erró la parte actora en emitir a nombre de la mencionada profesional del Derecho los cheques que debió haber emitido a nombre de la ciudadana, E.R.B.; tal como ya se señaló; pues la abogada, M.R.B., no es apoderada judicial de la co-demandada E.M.R.B.; en virtud a ello dicho pago fue realizado indebidamente; todo lo cual trae como consecuencia que este juzgador declare sin lugar la demanda intentada; considerando que el auto de fecha doce (12) de febrero del año 2.009; mediante el cual se homologó el convenimiento suscrito por la parte actora y los co-demandados, Á.G.R.B. y E.M.R.B., no tiene validez y se anula en todas sus formas; ello en razón de que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y, lógicamente, mal pudo haberse homologado un convenimiento en el cual no todos los litisconsortes lo suscribieron, en base a ello el mismo queda nulo y sin validez alguna.

Esta decisión es tomada por quien juzga por ser el director del proceso, en tal sentido y de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe impulsar el proceso hasta su conclusión; ello es lo que se conoce en la doctrina como conducción judicial, principio este concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, es decir, se le permite al juez revisar, sin que requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales; en tal sentido y tomando como fundamento las normas adjetivas civiles antes referidas; este tribunal anula el auto de homologación y declara sin lugar la demanda; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Ahora bien, la parte co-demandada, E.M.R.B., reconvino a la parte actora en los siguientes términos: “En fecha 26 de abril de 2.006, fue suscrito ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, contrato opción de compra – venta […] sobre la venta de la parte de derechos de propiedad, dominio y posesión que como herederos universales del ciudadano Á.G.R.P., adquirieron, sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio y la casa quinta para habitación que sobre dicha parcela se encuentra […] A pesar de tener el promitente comprador ciudadano E.F., antes identificado, pleno conocimiento del contenido del contrato de opción de compra – venta, toda vez que su redacción quedó a cargo, le ha dado un total incumplimiento. La cláusula segunda de contrato prescribe: “El precio pactado y el cual se comprometen los PROMITENTES VENDEDORES a vender y el PROMITENTE COMPRADOR a comprarle es la cantidad setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00)” En la cláusula Tercera: […] esta cláusula fue totalmente incumplida por el promitente comprador, pues ninguno de los pagos los realizó, ni el de los quince millones de bolívares (15.000.000,00) al momento de la firma de este contrato, y mucho menos el del saldo restante al vencimiento del contrato. En múltiples conversaciones extra judiciales, efectuadas en aras de obtener el pago del precio y poner fin a la negociación inicialmente planteada, el promitente comprador, se ha limitado a manifestar haber realizado el pago del precio a la abogada M.R.B. […] quien según él era apoderada de los coherederos, pero a pesar de las insistentes solicitudes de que mostrara una prueba de dicho pago, siempre se ha negado a suministrarla. En todo caso ciudadano Juzgador (sic), mi representada nunca le ha conferido ningún poder a la profesional del derecho M.R.B., por lo que mal pudiera haber realizado en su nombre ningún tipo de gestión o negociación que fuese legal, al no tener ninguna facultad de representación. En prueba de la buena fe de mi representada así como de los demás firmantes de la opción de compra – venta, de plenas sus intenciones de dar cumplimiento al contrato, y tomando en cuenta la promesa verbal del ciudadano E.F., de adquirir posteriormente los derechos de propiedad, dominio y posesión adquiridos por el fallecimiento de su madre ESTUARDA DE LA A.B.D.R., sobre el inmueble objeto del contrato, se le permitió al promitente comprador habitar durante la vigencia del contrato dicho bien, tal y como consta en la cláusula Cuarta (sic), a pesar de que tal concesión implicó la desocupación del inmueble por parte de los co-herederos A.G.R.B., antes identificado, y A.G.R.B. […] Pues bien, sucede que después de más de dos (2) años de haberse vencido el contrato de opción de compra – venta, el referido ciudadano E.F., continúa ocupando el inmueble, sin pago de ningún tipo de contraprestación, es decir, ni del precio pactado en el contrato, ni de un canon de arrendamiento. Por el contrario, indebida e ilegalmente se ha adueñado del bien, realizándole modificaciones no autorizadas, y llegando al punto de manifestar a viva voz, en tono altivo y de amenaza que el (sic) no dejaría el inmueble y que tanto mi representada como los demás otorgantes del contrato de opción se quedaran tranquilos, sino querían sufrir desagradables consecuencias […] no obstante a lo narrado, en fecha 19 de septiembre de 2006, a pesar de para ese momento se había vencido el contrato de opción, mi poderdante y los demás otorgantes del contrato, fueron convocados por el promitente comprador, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito […] para firmar el documento definitivo de venta de los derechos acordados en el tantas veces mencionado contrato, con la promesa de que en se momento cancelaría la totalidad del precio pactado, ese día todos asistieron, mi mandante lo hizo a través de su representante ciudadano O.E.B.R. […] y sorprendentemente el ciudadano E.F., no pagó ningún precio, y sin embargo, les pidió que frimaran el documento de venta, porque él supuestamente había pagado a la antes mencionada Abog. M.R.B., lo cual obviamente ninguno de los otorgantes acepto (sic) y decidieron retirarse del lugar […] Por todos los fundamentos antes expuestos, especialmente la violación flagrante del ciudadano E.F., antes identificado, de las cláusulas Tercera, Cuarta y Sexta del contrato de opción de compra – venta, y de la omisión y sustitución de verdades tendientes a distraer su incumplimiento, así como para confundir el buen criterio de esta Magistratura al momento de tomar su decisión. Es por lo que consideramos suficientes y razonables los elementos de hecho y de derecho que justifican la conducta de mi representada, especialmente visto el incumplimiento del demandante de su principal obligación de pago y su improcedente pretensión por antijurídica. El tal virtud, pido a este Tribunal declare NECESARIA E IMPRETERMITIBLEMENTE SIN LUGAR LA TEMERARIA, INFUNDADA E IMPROCEDENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra mi representada. Asimismo, solicito del tribunal tenga este escrito como mi contestación al fondo de la demanda propuesta y la RECONVENCIÓN planteada contra el ciudadano, que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada a derecho, y sea declarada CON LUGAR …”

Con relación a la contestación a la reconvención la parte actora alegó lo siguiente: “ […] Ciudadano Juez en ningún momento yo emite (sic) cheques posdatados como afirma la parte reconviniente, lo cual se puede evidenciar en los estados de cuentas del respectivo banco que los cheques emitidos fueron cobrados en su oportunidad, y en los recibos de pago se puede constatar que los abonos se realizaron en las fechas antes indicadas y que el vencimiento de la obligación era el 26 de agosto de 2006. Por lo anterior expuesto su señoría es que yo manifiesto y sostengo haber realizado los pagos, los cuales fueron recibidos por la Dra. M.R.B. que para los momentos estaba autorizada para recibir los pagos, ya que era la apoderada judicial de los coherederos de la sucesión Rincón Bracho, según se evidencia en poder notariado por (sic) ante la notaría octava de esta misma ciudad de fecha once (11) de julio de 2003 […] así mismo puedo afirmar que en ningún momento me exigieron ni me negué a mostrar prueba donde se evidenciara el pago de la obligación, ni tampoco que haya dado una promesa verbal de adquirir posteriormente los derechos de propiedad dominio y posesión adquiridos al fallecimiento de su madre ESTUARDA DE LA A.B.R. sobre el inmueble objeto del contrato, porque desde el momento que realizamos el contrato de opción de compra – venta ellos como promitentes vendedores se comprometieron a venderme la totalidad del inmueble no una cuota parte de el mismo se puede constatar en el contrato de opción de compra y venta donde se describe el inmueble ofrecido en venta. Ciertamente ciudadano Juez (sic) una vez firmado el contrato de opción de compra – venta se me permitió como lo estipula dicho contrato en la cláusula cuarta habitar el inmueble el cual estaba totalmente desocupado y hasta los momentos he estado poseyendo el inmueble en forma pacífica, al cual al momento de habitar le realice algunas mejoras o bien hechurias (sic) porque el inmueble no se encontraba en muy buenas condiciones para habitarlo con mi familiar, no hubo en ese entonces ningún tipo de oposición por parte de los promitentes vendedores para realizarlas. Con relación a que la parte reconviniente la ciudadana E.M.R.B. no le concedió poder a la Dra. M.R.B. para recibir el pago en el referido contrato de opción de compra – venta su hijo O.E.B.R., actuó en su representación según poder otorgado ante la Notaría Pública del Estado (sic) de Florida […] donde autoriza a la Dra. M.R.R. a recibir dichos pagos. Pues bien su señoría niego rotundamente que haya manifestado a viva voz, o en tono altivo ningún tipo de ofensas y amenazas a ninguno de los coherederos, lo cual considero una infamia a mi persona, a mi honor por considerarme una persona honorable y responsable en mis actos. Ahora bien ciudadano Juez (sic) en fecha 19 de septiembre (sic) la abogada nos cito (sic) en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro […] para firmar el documento definitivo de venta, el cual no se había firmado porque los coherederos siempre posponían la fecha para otorgar el documento y fue imposible firmarlo porque uno de los recaudos exigidos en el Registro Subalterno estaba vencido. Pues bien Señoría (sic) los promitentes vendedores se negaron a otorgarme la firma del mencionado documento no porque yo no hubiese cancelado la totalidad del precio del inmueble, sino por diferencias personales que surgieron entre ellos y la abogada la Dra. M.R.R. en relación con la cantidad de dinero que ella les estaba entregando en ese momento por concepto de la venta del inmueble”

Ahora bien, en toda opción de compra-venta deben existir el objeto, el consentimiento y la causa; igualmente, para que se perfeccioné la venta definitiva la parte compradora debe cancelar el precio total de la opción.

Así se entiende que el precio se define como la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Otras veces lo fija el vendedor de viva voz o mediante listines, catálogos (libros, mercaderías) o lo fija el comprador (ventas en subasta pública).

Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero, a falta de nombrar el tercero, a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.

No obstante, en el caso concreto el valor de la opción se estipuló en la cláusula segunda (antes transcrita), y la forma de pago quedó establecida en la cláusula tercera, en este sentido la parte co-demandada, E.M.R., manifestó que la parte actora no le canceló la parte que por el precio de la venta le correspondía; por ello demandó la resolución del contrato de opción de compra venta y al respecto considera este juzgador que mal puede resolverse un contrato de opción, cuando en las actas se evidencia que existe un litisconsorcio pasivo y, lógicamente, la co-demandada antes mencionada, por sí sola no puede demandar la resolución de un contrato, el cual no dependió de su única firma; es decir, para que procediera la acción de resolución debió haber sido intentada, en todo caso, por el conjunto de litisconsortes no por uno solo de ellos, tal como ocurrió en este juicio.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la reconvención intentada, todo lo cual quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que cumplimiento de contrato intentó el ciudadano, E.F., en contra de los ciudadanos, Á.G.R., E.M.R.B., A.G.R.B. y E.M.R.; y

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención que por resolución de contrato intentó la co-demandada, E.M.R., en contra del ciudadano, E.F.; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

Se condena en costas a ambas partes, por haber resultadas vencidas en este juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 10.312

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