Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de mayo del 2009

199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2008-1541

PARTE ACTORA: J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.437.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: M.A., F.A., M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.485, 32.784 y 71.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Hecho FINCA LA R.D.L.V. Y LA CIUDADANA ELSIS ALVARADO, cuyo domicilio se encuentra en el poblado de Buena Vista, caserío El Palenque, sector mata redonda vía Quibor, entrada por el kilómetro 13

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 09 de julio de 2008, se inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.437; quien manifestó que desde el 02 de noviembre de 1995, comenzó a laborar en la Sociedad de Hecho FINCA LA R.D.L.V., y bajo las ordenes de la ciudadana Elsis Alvarado, desempeñando el cargo de OBRERO, devengando como ultimo salario semanal de Bs.90.000; hasta el día 17 de diciembre del 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, por lo que procede a demandar a su patrono para que pague o sea condenada al pago de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono por transferencia, horas extras diurnas, indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Más lo que resulte de la indexación monetaria, costas y costos del proceso.

En fecha 01 de agosto del 2.008 fue admitida la demanda, ordenándose librar la citación a la demandada; quedando la empresa demandada, debidamente notificada el 21 de abril del 2009.

El 06 de mayo del 2.009, siendo las 10:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad de Hecho FINCA LA R.D.L.V. y de la ciudadana ELSIS ALVARADO, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• La existencia de la relación de trabajo desde el 02/11/1995 hasta el 17/12/2007,

• Los diversos salarios mensuales señalados en el libelo de demanda,

• El despido injustificado,

• El horario de trabajo invocado, que iba de 7:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 PM a 2:00PM.

• El no pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional,

• El no pago de las utilidades

Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Con respecto a las horas extraordinarias (diurnas) demandadas, las mismas se condenan al quedar reconocido, en virtud de la admisión de los hechos, el horario en que prestaba la labor el trabajador demandante, la cual que iba de 7:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 PM a 2:00 PM. En consecuencia y tomando en cuenta que estamos en presencia de un trabajador rural, conforme a lo establecido en el articulo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, su horario de trabajo es de 48 horas semanales, por lo que se condena como jornada extraordinaria, las cuatro (04) horas semanales, demandadas. Concepto este, que al tomar como base de calculo, los diversos salarios señalados por el demandante en su libelo de demanda, y que cursan al folio 34, arrojan la cantidad total de Bs. / f. 2.776,82. Y así se establece.

En lo que atañe al pago de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la indemnización por antigüedad y el bono de transferencia. El cual se calcula considerando la antigüedad que tenía el trabajador, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley; es decir, un (1) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días. En consecuencia le corresponde por dicho concepto, la cantidad de Bolívares Fuertes Setenta y Cinco Exactos (Bs. 75,00), más los intereses moratorios generados de Bolívares Fuertes Setecientos Diez con Ochenta y Uno Céntimos (BsF. 710,81), para un total de BsF 785,81.

De igual manera se acuerda el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la señalada ley, debiéndose pagar por dicho concepto 240 días, multiplicados por el ultimo salario integral indicado por el actor en su libelo, es decir, 240 días x BsF 23,91; para un total de Bs.F 5.738,4.

Así mismo se declaran procedentes la reclamación de vacaciones, y bono vacacional, por 10 años, para la cantidad de 435,92 días por el último salario diario de BsF 20,49 = BsF 8.932,00

De igual manera se condena el pago de las utilidades no canceladas, calculadas con los salarios mensuales de cada año señalados por el demandante en su libelo; lo cual suma la cantidad de BsF 1.359,83

Ahora bien, de igual forma resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, más los intereses sobre las prestaciones. Dichos conceptos se calculan sobre la base de los diversos salarios integrales, indicados en la demanda. Tales conceptos suman la cantidad de BsF 11.019,54

Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (horas extras, vacaciones, utilidades, e indemnización por despido injustificado) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o causas no imputables a las partes. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.437, contra Sociedad de Hecho FINCA LA R.D.L.V. Y LA CIUDADANA ELSIS ALVARADO, cuyo domicilio se encuentra en el poblado de Buena Vista, caserío El Palenque, sector mata redonda vía Quibor, entrada por el kilómetro 13. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de BsF 30.612,4 más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada.

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 12 de días del mes de mayo de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABO. YESENIA VASQUEZ

EMEP/ emep

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