Decisión nº 704 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, treinta (30) de enero de Dos Mil ocho (2008).

197° y 148°

Visto el escrito de solicitud, presentado por e ciudadano L.E.C.G.; titular e a cedula de identidad v-8108.071, mediante el cual solicita la entrega de Guardia y Custodia del siguiente vehiculo de las siguientes características: PLACA 293-XAJ, Marca FORD, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1GG56830, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, COLOR BLANCO Y AZUL, TIPO PICK-UP, MODELO F-150, AÑO 1986,USO CARCA, vehículo que fue retenido el día 29 de abril del 2.007.

Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: El ciudadano cabo Segundo (GNB) R.P.J.C., titular de la cédula e identidad ro. V-11.490.126, adscrito al comando Regional No. 01 compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, dejo constancia la siguiente diligencia Policial: El día de hoy Domingo 29 de Abril del presente año, nos entrábamos de servicio diurno en el punto de control fijo el Remolino, en funciones año, nos encontramos de servicio de seguridad y Orden Publico, específicamente Serialización y Documentación de vehículo Automotores, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alta Apure, del Estado Apure, cuando a eso de as once (11:40) horas de la mañana aproximadamente procedente e Guasdualito con destino Guacas Estado Apure, llegó un vehículo Marca Ford, Color Azul y B.M. F-150, Placa 293-XAJ, indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que conducía que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y que nos permitiera su cédula de identidad, y los documentos propiedad del vehículo, actuación esta ampara a de conformidad con o establecido en el articulo 207, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana nos entrego una cedula de identidad laminada con su fotografía y la identificamos como J.A.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula Nro 9.349.226, nacido el 23-05-1975, de profesión u oficio chofer, de 32 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de M.A.C. y de N.d.c.V., residenciado en calle Nro. 05, entre carera 02 y 03, casa Nro. 2-60, sector la Tapiza, Colon Estado Táchira, Natural de Tariba Estado Táchira, teléfono 0277-2913629 y 0414-5887322, posteriormente el ciudadano nos entrego los siguientes documento 1.- Original de un certificado de registro de vehículo signado con el numero 3236049, a nombre del ciudadano M.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.494.663, de fecha 16-03-2001, 2.- Original de un documento de compra venta donde el ciudadano M.A.M., C.I V- 12.494.663, le vende el vehículo antes mencionado a la ciudadana J.E.M. DUARTE C.IV- 8.09.407, presuntamente espedido en la notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el cu al observarlo detalladamente pudimos determinar que presuntamente es falso 3.- Original de un documento de compra venta donde la ciudadana J.E. MEDIA DUARTE, C.IV- 8.09.407, le vende el vehículo antes mencionado a ciudadano L.E.C.G., C.IV- 8.108.071, Y 04.- Original de una Autoriza al ciudadano J.A.G.V., C.IV- 9.349.226, para que circule por todo el territorio nacional el vehiculo antes mencionado, seguidamente procedimos a revisar los seriales de identificación del vehiculo, habiendo observando que el serial carrocería placa vehículo, placa Dash Paner, chasis y el serial de seguridad AJF1GG56830, se encuentra en su estado original, seguidamente debido a que el vehiculo presenta el documento de compra venta presuntamente expedido y notariada publica quinta de San C.E. Táchira presuntamente falso, procedemos a remeter preventivamente el vinculo Marca FORD, Modelo F-150, AÑO 1986, Color Banco y Azu, Placa 293-XAJ, Tipo Pickup, Uso Carga, seria Carrocería AJF1GG56830, Serial Motor 6 Cilindros, los documentos ates mencionados y le elaboramos una boleta de notificación al ciudadano J.A.C.V., de nacionalidad venezolana, titular de l cédula de identidad Nro. 9.349.226, anteriormente identificado para que compareciera ante la fiscalia Tercera del Ministerio Público.-

Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el P.P.: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:

  1. - Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

  2. - La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.

    Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo en cuestión indica lo siguiente:

    MOTIVO:

    El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería a fin de determinar su originalidad o falsedad.

    EXPOSICIÓN

    Alos efectos siendo las dos (02) hora de la tarde, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Abg. Jannda Ascanio, fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado apure, según Investigación Penal signada con el Nro. 04-F3-187-07, nos trasudamos hasta el Estacionamiento Judicial “Grúas Guasdualito” ubicado en Avenida N.Q. sector los corales, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, Guasdualito Estado Apure, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito procediendo a su experticia arrojado el siguiente resultado.

    A.-) OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

  3. - Que el serial carrocería placa Vin signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF1GG56830, el cual se encuentra ubicado sujeto con dos remaches en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo frente al conductor del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que. ES ORIGINAL, en cuanto al materia lamina, dígíto y sus sistema de impresión troquel (bajo relieve ) y su sistema de fijación (remaches). Procedimiento atizado por lA planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, C.A. por o que se determina referido serial ORIGINAL.

  4. - Que el serial carrocería placa Dash Panel, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF1GG56830, el cual se encuentra ubicado sujeto con dos remaches en a puerta del lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio , se determino durante la experticia de reconocimiento que . ES ORIGINAL, en cuanto al materia lamina, dígito y su sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches) . Procedimiento utilizado por la planta Ensambladora For Motors de Venezuela, C.A. por lo que se determina referido serial ORIGINAL.

  5. -Que el serial carrocería placa Body, donde se encuentra estampado los últimos cinco dígitos del orden de producción, signado con os siguientes dígitos 56830, el cual se encuentra ubicado sujeto con los electro puntos, al lado izquierdo en el frond Body, compartimiento del motor, del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que. Es original cuanto materia lamina, dígitos, su sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (centro puntos). Procedimiento utilizado por a planta Ensambladora ford Mtors de venezuela, C.A. Por lo que se determina referido serial ORIGINAL.

  6. - Que el serial impreso en el riel o chasis, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AF1GG56830, el cual se encuentra ubicado en a parte superior en la punta del riel o chasis del lado derecho, del vehiculo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que. ES ORIGINAL , en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve). Procedimiento utilizado por la planta Ensambladora ford Motors de VNEZUELA, C.A. Por lo que se determina referido serial ORGNAL.

  7. - Que e serial seguridad, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF3KS12376, el cual se encuentra ubicado en un lugar secreto del vehículo a objeto de estudio, se determino guante la experticia de reconocimiento que ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve). Procedimiento utilizando por la planta Ensambladora Ford Motors de Venezuela. C.A. Por lo que se determina referido serial es ORIGINAL.

    B.- OBSERVACIONES

    Se efectuó llamadas telefónicas al sistema integrado de información Policial ( S.I.IPOL), con sede en la Comandancia General de la Policía Estadal de SAN DE OS Morros ESADOS Guárico, siendo atendido por la Agente Policía Punto S.M., Centralista de servicio para ese momento, a quien e solicitamos información con el fin de verificar posibles registro y si el vehiculo identificado c la placa matricula 293-XAJ, se encuentra requerido por algún Organismo de seguridad o judicial del Estado, habiendo informado que e registra a un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Banco y Azul, año 1986, case Camioneta, Uso Cara, Seria carrocería AJF1GG56830, Serial Motor 6 Cilindro.

    D.- CONCLUSIÓNES:

    Basándose en los estudios técnicos realizado al vehiculo objeto de estudio , podemos concluir.

  8. - Que el serial de carrocería Placa Dash Panel se determina............................ORIGNAL

  9. - Que el serial carrocería placa DASH Panel se determina……………………ORIGINAL

  10. -Que el serial carrocería placa Boby se determina………………………….ORIGINAL

  11. - Que el serial impreso en el riel o chasis se determina……………………….ORIGINAL

  12. -Que el serial seguridad se determina……………………………………………….ORIGINAL

  13. - Que el vehiculo No se encuera requerido por ningún Organismo de seguridad ni judicial del Estado.

    Ahora bien surge la interrogante ¿De que hacer con dichos vehículos?. Como administradores de justicia, si tomamos en cuenta que el organismo encargado de la investigación penal no aporta elementos probatorios, que puedan conducir a dilucidar la situación procesal del vehículo asegurado y que conlleva como consecuencia final, a que el bien permanezca en un estacionamiento deteriorándose, por no contar el mismo con las condiciones mínimas requeridas para tal fin; Aunado al paso del tiempo, que permite que el Estado ordene la subasta del mismo. La respuesta a esta interrogante no los da el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue suficientemente a.y.d.e.e. presente auto.

    En este sentido, con vista a lo anterior debe considerarse de igual forma el hecho por el cual el propietario del vehículo sufrirá a diario una merma patrimonial, en su peculio por mantenerse el vehículo en dicha situación, con las circunstancias apuntadas precedentemente, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentra el vehículo de las siguientes características: PLACA 293-XAJ, Marca FORD, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1GG56830, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, COLOR BLANCO Y AZUL, TIPO PICK-UP, MODELO F-150, AÑO 1986,USO CARCA; en el folio 414 consta que el vehiculo en mención no se encuentra solicitado por algún organismo de seguridad, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, que lo acreditan como propietario del mencionado vehículo, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo en cuestión bajo la figura de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En el sentido de que en la investigación que adelanta la Fiscalía III del Ministerio Público, pueda continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporte durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo, de que quede ilusoria su labor, pues tal vehículo automotor debe quedar en Custodia de su propietario. Sin poder ejercer sobre el ningún acto de enajenación, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, decisión que se profiere, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”.

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega para su GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: L.E.C.G.; titular e a cedula de identidad v-8108.071, mediante el cual solicita la entrega de Guardia y Custodia del siguiente vehiculo de las siguientes características: PLACA 293-XAJ, Marca FORD, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1GG56830, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, COLOR BLANCO Y AZUL, TIPO PICK-UP, MODELO F-150, AÑO 1986,US6+O CARCA. Se apercibe al prenombrado ciudadano que el mencionado vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación y debe presentarlo a este Tribunal por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada 30 días y a la Fiscalía III del Ministerio Público, cada vez que así lo sea requerido; Segundo: Se acuerda Oficiar al Propietario del Estacionamiento Guasdualito, a los fines de la entrega del vehículo; Tercero: Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.

    EL JUEZ DE CONTROL,

    DR. M.P.B.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.Z..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.Z..

    Solicitud: 1C704/07.-

    MPB/CHL/bch.-

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