Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

Puerto Ayacucho, 01 de junio de 2005

195° y 146°

Expediente N° TS-000489-03

(Proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Encontrándose debidamente notificadas las partes del avocamiento del Juez y, vista el acta que antecede de fecha 27 de abril de 2005, inserta a los folios 49 al 51 de la segunda pieza del presente expediente, referente a la Audiencia Pública y Oral, celebrada ese día por ante la Sala de Juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso de apelación de que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.E.R.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y L.J.C.S., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.723 y 99.521 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “FUNDACION PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS” (PROMO - AMAZONAS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento (ahora Municipio) Atures del Territorio Federal (ahora Estado) Amazonas, bajo el N° 4, folios vto. 9 al 18 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1970, en la persona de la ciudadana I.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.643.576, en su carácter de PRESIDENTE de dicha Fundación.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANAYIBE R.M., Abogado en ejercicio y debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.854.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VISTOS: Con Informes, solo de la Parte Recurrente.

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante la secuela del proceso en la primera instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber sido contratado como Obrero en fecha 15/10/2000 por la Fundación PROMOAMAZONAS, desempeñándose como Chofer hasta el 30/12/2000, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,oo. Luego en fecha 03/01/2001, paso a ser empleado fijo (sic), con un salario mensual de Bs. 205.341,12 hasta el día 15/02/2001, y el día 16/02/2001 fue designado Adjunto a la Administradora del Aeropuerto “Cacique Aramare”, dependiente de la demandada, con un salario mensual de Bs. 298.080,oo. Señala que en el transcurso del año 2001, los salarios fueron incrementados a nivel nacional en un 20%, con retroactivo desde el 01/01/2001, por lo que su salario se niveló en Bs. 357.696,oo desde la fecha de su ingreso como empleado fijo e inalterable durante los años 2002 y 2003 hasta la fecha en que fue despedido, según su decir, en forma injustificada en fecha 16/02/2003, a pesar de la existencia del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 2271 y sin procedimiento disciplinario.- Por ello reclama los conceptos de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año fraccionado, salarios retenidos, preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.862.522,7.

Luego observamos que en un amplio escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, argumentando lo siguiente: La Fundación que representa nunca celebró contrato de trabajo con el ciudadano M.E.R.E., quien realmente fue empleado de confianza de libre nombramiento y remoción, es decir no fijo, ejerciendo el cargo de Chofer desde el 01/01/2001, devengando un sueldo de Bs. 144.000,oo, luego como Asistente Administrativo cuando estuvo al servicio de la Administradora del Aeropuerto Cacique Aramare, generando un salario de Bs. 205.341,12, posteriormente del 15/02/2002 al 15/04/2002, le pagaban la cantidad de Bs. 298.080,oo mensuales y, finalmente indica al folio 16 que su último salario mensual era por Bs. 357.465,60 (sic), aunque contradictoriamente señala al folio 13 la cantidad de Bs. 353.465,60 (sic), desde el 15/05/2002 hasta la fecha de su retiro voluntario en fecha 16/02/2003 por abandono de su puesto de trabajo (sic).- Niega la reclamación por concepto de 55, 62 y 10 días de Antigüedad, pues se debe establecer únicamente la alícuota de participación de fin de año (sic), además dice que no pertenece al número de meses que se indica (sic) ni expresa

que período (sic); señala que no adeuda salario retenido alguno, pues el monto reclamado no configura con la realidad de su sueldo, así como tampoco el preaviso en virtud del daño ocasionado a la Fundación, de conformidad con el artículo 102 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y, también considera que no debe nada por concepto de vacaciones ni bonificación especial alguna, ya que se trata de un ente jurídico sin fines de lucro.- Igualmente esgrime que el trabajador ejercía labores de recaudación de las tasas aeroportuarias, disponiendo de recursos económicos, por lo que este no realizaba depósitos junto con la Administradora de los recibos de caja, sin levantar acta de entrega de su gestión, quedando a deber la cantidad de Bs. 855.425,oo por ese motivo.- Finalmente considera que realmente le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 1.143.874,36, excepto deducible la indexación judicial a la demandante, en el referido caso operaría la compensación (sic).

En la recurrida sentencia, dictada por el a quo, se observa que luego de evaluar este la totalidad del acervo probatorio presente, verificado como ha sido así y, por tanto ratificado por esta Superioridad, se declaró “Con Lugar” la demanda de que se trata, luego de considerar que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.R. y la empleadora Fundación PROMOAMAZONAS, se inició en fecha 15/10/2000, culminando el día 16 de febrero de 2001, ejerciendo el cargo de chofer u obrero contratado, gozando de estabilidad laboral y, ordenando el pago de la cantidad de Bs. 4.067.431,09, por los conceptos que allí se señalan, con fundamento en los variados salarios en esta especificados, todo lo cual es objeto de la presente apelación y, que será objeto de análisis en la motivación del presente fallo.- Así las cosas, tenemos que, no existiendo pruebas promovidas por la parte actora por ante la segunda instancia y, habiendo sido negadas las promovidas por la demandada recurrente, según se evidencia al folio 380 de la primera pieza; también se observa a los folios 02 al 09 de la segunda pieza, solamente un escrito de informes, suscrito por la misma apelante, quien en síntesis indicó lo siguiente: Denuncia que la sentencia recurrida presenta vicios por omisión de pronunciamiento, en relación a la reconvención por daños morales y perjuicio, planteada por esta ante el a quo, así como también considera que el referido fallo se contradice por un lado, en cuanto a la importancia que para decidir, tiene o no el estatuto del trabajador y, por otro, en relación a la sumatoria resultante de los montos y conceptos reclamados, según su decir, distinta de la cantidad que ordena pagar en la dispositiva, en virtud de la utilización de una base salarial que no se corresponde con la alegada por las partes, lo que produciría inmotivación y conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, que es fuente de incongruencia.

Ya durante la audiencia pública y oral celebrada en fecha 27 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte accionada apelante, resumidamente expuso los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, así como también se observa que la representación judicial de la parte demandante por su lado señaló de manera sintética lo siguiente: El patrono no demostró el abandono de trabajo, supuestamente ejecutado por el trabajador y que arguye en la audiencia, los montos establecidos en la sentencia del a-quo están ajustados a derecho, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y también expone que la presunta falta de pronunciamiento sobre la reconvención interpuesta por la parte demandada, no

es tal sino que esta fue inadmitida por el Tribunal de la Primera Instancia, ya que versaba sobre un asunto de naturaleza civil distinta de la materia laboral, objeto del presente juicio.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que la litis ha quedado circunscrita a determinar la validez de la sentencia recurrida según los límites del juicio que se planteó por ante el a-quo, los cuales indican que los hechos controvertidos fueron en primer término, determinar si el demandante fue trabajador de libre nombramiento y remoción de la Fundación empleadora, así como también la revisión de los distintos montos que por concepto de salarios alegan ambas partes y, que sirvieron de base para presentar los cálculos de los diferentes derechos laborales, presuntamente insatisfechos al trabajador, e igualmente debemos determinar si efectivamente debió proceder o no el pronunciamiento respecto de la reconvención planteada por la demandada.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a que el trabajador detentaba el estatus de “libre nombramiento y remoción” o de confianza y, que según la representación judicial de la parte recurrente, afecta a la sentencia por contradictoria, considera este Juzgador que dicho argumento no procede en derecho, por cuanto que ciertamente, tal y como lo establece el fallo revisado, tal circunstancia no fue debidamente demostrada a los autos, ya que la copia del Registro de Cargos por esta consignada, carece de valor probatorio al tratarse de un instrumento privado, emanado de la misma parte promovente, que no es oponible a la contraparte, por lo que quedó fuera de la controversia, más bien, según se observa del documento inserto a los folios 26 al 28, en particular del folio 27, se desprende la categoría de empleado “fijo”, atribuida por la Fundación a dicho empleado. Por ello, tal y como lo dispuso la recurrida, esta discusión carece de importancia para el iter procedimental de que se trata, a lo que agregaríamos que si se tratase de un trabajador de confianza, ello no lo excluye para nada del derecho a la estabilidad laboral, con todos los efectos que de ello emanan, de conformidad con lo estatuido en los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia queda ratificada la tantas veces mencionada sentencia, en cuanto a este punto se refiere, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Por lo que en el caso de marras, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no evidenciarse el cumplimiento por parte de la demandada, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, opera la presunción a favor del trabajador de que ciertamente el despido fue injustificado, con todos los efectos que de ello emanan.

En segundo término, consideramos que el alegato atinente al vicio de omisión por falta de pronunciamiento, entiende este sentenciador que la admisión de la reconvención formulada por la parte demandada, fue oportunamente negada por el a-quo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto expreso que riela al folio 63 y su vuelto de la primera pieza, en razón del fundamento allí expuesto, por lo que contra dicha decisión, la misma accionada pudo ejercer

tempestivamente, los recursos que el ordenamiento jurídico le proveía para esa fecha, pero claro está por ante la misma instancia que lo profirió, como lo sería el recurso de apelación, según el artículo 298 ejusdem, cuestión esta además no verificada durante la secuela del proceso.- Por lo que mal puede ahora pretender en esta fase del juicio, atacarla a través de este medio ni siquiera en lo que se refiere a los presuntos daños y perjuicios a los que alude, cuestión esta totalmente fuera del contexto de lo que se reclama y, en consecuencia, queda igualmente confirmada la sentencia recurrida en cuanto a este punto se refiere.

Siendo esto así, corresponde ahora revisar las diferenciales existentes entre los montos calculados de manera diferente por cada una de las partes. Así las cosas, difiere esta Alzada de las consideraciones hechas por el a-quo en su sentencia, por cuanto que es evidente que la parte demandada logró desvirtuar durante el juicio respectivo, lo referente a los distintos salarios devengados por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo y, a través de los instrumentos consignados a los folios 71 al 91 y 100, 105, 109 al 114, todos de la primera pieza, quedando demostrado que la base salarial utilizada para el cálculo de los conceptos reclamados por los distintos períodos que se computan, no coinciden con los determinados por este sentenciador, los cuales, incluyendo la respectiva alícuota del bono vacacional y la correspondiente a la bonificación de fin de año, arrojan las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto de Antigüedad:

    1. QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 568.883,43), a razón de cuarenta y cinco (45) días y en base al salario diario de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.641,85), correspondiente al período octubre 2000 a octubre 2001, restando los tres primeros meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2. Igualmente le corresponde la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 785.820,24), a razón de sesenta y dos (62) días y en base al salario diario de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.674,52), correspondiente al período 2001-2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    3. Finalmente le corresponden DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 254.143,72), a razón de veinte (20) días y en base al salario diario de DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.707,18), correspondiente al período octubre 2002 a febrero 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

    Por el período correspondiente al año 2003, generó la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 37.220,25), en base a 3.12 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  3. - Por concepto de bonificación de fin de año:

    Durante el año 2003, generó la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 22.356,oo), en base a 1.87 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  4. - Salarios Retenidos:

    TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 357.696,oo), en virtud de la segunda quincena del mes de enero de 2003 y la primera quincena del mes de febrero de 2003, reconocido incluso, expresamente por la parte demandada;

  5. - Indemnizaciones por despido injustificado:

    De conformidad con lo estipulado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de UN MILLON QUNIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.524.861,60), a razón de 60 días por concepto de indemnización por despido y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, tomando como base salarial la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.707,18) diarios;

  6. - Por concepto de Vacaciones Vencidas, correspondientes al período 2001-2002, según lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador deberá recibir la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 906.163,oo), a razón de 16 días de vacaciones vencidas no disfrutadas y, 60 días de bono vacacional, en base al salario normal diario de Bs. 11.923,20.- En este sentido, cabe destacar que con ocasión del instrumento que riela a los folios 10 al 30 de la segunda pieza, este sentenciador estima que no se puede dar valor a más ningún elemento que los consignados en su debida oportunidad procesal, por lo que cualquier otro medio de prueba que pueda existir en el expediente debe ser desechado, esto a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes. ASI SE DECIDE.

  7. - Igualmente consideramos que procede en derecho el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados de la forma como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el pago de los intereses moratorios, según lo enunciado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, determinados a partir de la fecha en la que se empezó a generar el derecho , vale decir la de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 16 de febrero de 2003 hasta la fecha en la que se decrete la ejecución de este mismo fallo.- Finalmente, y en virtud de ser un hecho notorio, la devaluación monetaria, y en aras de resguardar los derechos que al trabajador que por derecho le corresponden, en el caso de marras procede el pago de la corrección monetaria, a través del método de la indexación judicial, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los Indices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha en la cual consta en autos la práctica de la citación de la parte demandada, 08 de julio de 2003, hasta la fecha en la cual se decrete la

    ejecución del fallo, con expresa exclusión de los lapsos de suspensión del proceso, si fuere el caso; ente este al cual se ordena oficiar una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, “FUNDACION PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS” (PROMO - AMAZONAS), contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado en su contra el ciudadano M.E.R.E., ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se modifica la decisión recurrida y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.457.144,24), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena a la demandada, pagar al demandante los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomar en cuenta lo establecido en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese, mediante Oficio, copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA, R.S.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N° TS-000489-03

Dos (02) Piezas

JGR/rs

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