Decisión nº 0342-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Marzo de 2011

200° y 152°

C02-22.802-2010

24-F21-875-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

DESICIÓN N ° 0342-2011

En el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la causa penal N° C02-22.802-2010, seguida contra el ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado ciudadano E.A.G., quien se encuentra en libertad, acompañado de la ciudadana R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, no así la victima ciudadana G.A.M., a quien se le libró boleta de notificación y le fue publica a las puertas del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 20 de enero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 05-12-2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana G.A.M., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Guayana, calle El Río, casa s/n, antiguas Cuadras de Guayana de color rosado, al lado de la Bodega de la señora M.N., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando llegó el ciudadano E.A.G., quien tiene una pieza en el fondo y que al momento que su hija de 6 años le manifestó, papi no me haz traído comida y éste le respondió, que acaso de estas muriendo de hambre, agarrando la denunciante a la niña, introduciéndola y cerrando la puerta del fondo, asomándose este a la ventana y empezó a ofenderla, esta no le presta atención, enciende el radio y este se dio vuelta, entró a la casa por la parte de en frente con un destornillador en la mano, interviniendo su actual pareja el ciudadano A.U., para que el ciudadano E.A.G., no le hiciera daño, agarrándose este y cayendo al piso, y es cuando el ciudadano E.A.G., se para y dice, malditos me las van a pagar, para evitar inconvenientes esta le manifiesta a su pareja actual que se vaya para evitar problemas, cierra la puerta con seguro , pero nuevamente el ciudadano E.A.G., llega a su casa le da una patada a la puerta e ingresa buscando a su actual pareja la toma del cabello y la golpeo contra una cava y posteriormente sacó una pistola soltó un tiro que le pegó al televisor y después le apuntó en la cabeza lanzándose su hija al cuerpo de su padre y le decía, papí no vayas a matar a mami y fue cuando este sale y se para nuevamente y le dice a la victima, estas me las pagas e hizo un tiro al aire, se montó en su moto y salió en busca de su actual pareja de nombre ALEJANDRO, posteriormente ese mismo día 05-12-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el ciudadano E.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre en el sector la Angela de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z. y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas Testimoniales y Periciales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este d.T., la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., asimismo pido se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 06-12-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, así como las Medidas de protección y de Seguridad a favor de la victima, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano E.A.G., de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó de la siguiente manera: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito E.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-02-1.982, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.595, hijo de R.G. y de L.M., residenciado en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, quien expuso: “Yo admito los hechos y le pido disculpas a la víctima auque no se encuentre presente, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo le pido a la ciudadana juez me extienda las presentaciones, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Visto que mi defendido ha manifestado ante este Tribunal su voluntad libre de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el hecho imputado la pena a imponer no excede de los 4 años, tal cual como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y se puede exigir y procede la Suspensión Condicional del proceso, y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere otorgada al momento de su presentación como imputado en fecha 06-12-2010, de la presentación de cada quince días por ante este tribunal, solicito se le extienda el lapso de la misma, tomando en cuenta que mi defendido ha cumplido cabalmente con ella, así como por la distancia en la que reside con respecto a este tribunal, es por lo que requiero de este Juzgado, se le impongan un régimen de prueba y las condiciones que deben cumplir durante ese lapso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia simple del acta que se levanta y de la decisión, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana ABG. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Vigésimo Primera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 20 de enero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 05-12-2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana G.A.M., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Guayana, calle El Río, casa s/n, antiguas Cuadras de Guayana de color rosado, al lado de la Bodega de la señora M.N., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando llegó el ciudadano E.A.G., quien tiene una pieza en el fondo y que al momento que su hija de 6 años le manifestó, papi no me haz traído comida y éste le respondió, que acaso de estas muriendo de hambre, la denunciante hoy victima agarró a la niña, la introduce en la habitación y cierra la puerta del fondo, asomándose el imputado a la ventana y empezó a ofenderla, la victima no le presta atención, enciende el radio y éste se dio vuelta, entró a la casa por la parte de en frente con un destornillador en la mano, interviniendo su actual pareja el ciudadano A.U., para que el ciudadano E.A.G., no le hiciera daño a la victima, agarrándose estos y cayendo al piso, y es cuando el ciudadano E.A.G., se para y dice, malditos me las van a pagar, para evitar inconvenientes la victima le manifiesta a su pareja actual que se vaya para evitar problemas, cierra la puerta con seguro, pero nuevamente el ciudadano E.A.G., llega a su casa le da una patada a la puerta e ingresa busca a la victima la toma del cabello y la golpeo contra una cava y posteriormente sacó una pistola soltó un tiro que le pegó al televisor y después le apuntó en la cabeza lanzándose su hija al cuerpo de su padre y le decía, papí no vayas a matar a mami y fue cuando este sale y se para nuevamente y le dice a la victima, estas me las pagas e hizo un tiro al aire, se montó en su moto y esta salió en busca de su actual pareja de nombre ALEJANDRO, posteriormente ese mismo día 05-12-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el ciudadano E.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre en el sector la Angela de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z. y puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano E.A.G., y una vez que para su elaboración se han cumplido todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por los Abogados J.C.M., I.E.R.E. y MARVELYS E.S.G., en su condiciones de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimos Primeros del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana G.A.M., victima en la presente causa. 2.- Testimonio de la ciudadana E.D.C. RIVAS. 3.- Testimonio del ciudadano A.E. URDANETA URDANETA, 4.- Testimonio del ciudadano E.E.C.F.. 5.- Testimonio del ciudadano J.D. URDANETA SOTO. 6.- Testimonio de los funcionarios, Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, por ser quienes practicaron las averiguaciones del presente caso, así como la aprehensión del imputado de autos, Inspección Técnica en investigación penal. PRUEBAS PERICIALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-12-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA s/n, de fecha 05-12-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 02, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas en esta audiencia, de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente a los imputados de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano E.A.G., plenamente identificados en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que anteriormente dije en la que admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad del mismo, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido si me puede extender el lapso de presentaciones, ya que vivo retirado de este tribunal, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.-Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la Institución del Ministerio Público en nombre de la sociedad, abogada MARVELYS E.S.G., quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensa técnica, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano E.A.G., al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestando a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., solicitando le sean acordados el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa en cuanto a la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena que no se excede en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano E.A.G., de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano E.A.G., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que actualmente goza el imputado de autos, con la extensión de cada quince días tal y como lo venía cumpliendo del Examen y Revisión realizado al libro de presentaciones llevados por este tribunal, a cada sesenta (60) días, contados a partir de esta fecha, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M..

SEGUNDO

Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano E.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-02-1.982, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.595, hijo de R.G. y de L.M., residenciado en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone al ciudadano E.A.G., de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano E.A.G., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que los referidos imputados inicien un programa de asistencia profesional psicológica.

QUINTO

Se extiende el lapso de presentaciones del imputado de autos ciudadano E.A.G., por ante este tribunal, sobre el examen y revisión de cada quince (15) días, a cada sesenta (60) días, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0342-2011, y se oficia mediante oficios Nos. 0922 y 0923-2.011, respectivamente. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL

G.G.G.R..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA ABOGADA DEFENSORA Nº 3,

ABOG. R.C.L.H.

EL IMPUTADO,

E.A.G..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa penal N° C2-22.802-2010.-

Causa Fiscal N° 24-F21-875-2010.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Marzo de 2011

200° y 152°

C02-22.802-2010

24-F21-875-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

DESICIÓN N ° 0342-2011

En el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la causa penal N° C02-22.802-2010, seguida contra el ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado ciudadano E.A.G., quien se encuentra en libertad, acompañado de la ciudadana R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, no así la victima ciudadana G.A.M., a quien se le libró boleta de notificación y le fue publica a las puertas del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 20 de enero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 05-12-2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana G.A.M., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Guayana, calle El Río, casa s/n, antiguas Cuadras de Guayana de color rosado, al lado de la Bodega de la señora M.N., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando llegó el ciudadano E.A.G., quien tiene una pieza en el fondo y que al momento que su hija de 6 años le manifestó, papi no me haz traído comida y éste le respondió, que acaso de estas muriendo de hambre, agarrando la denunciante a la niña, introduciéndola y cerrando la puerta del fondo, asomándose este a la ventana y empezó a ofenderla, esta no le presta atención, enciende el radio y este se dio vuelta, entró a la casa por la parte de en frente con un destornillador en la mano, interviniendo su actual pareja el ciudadano A.U., para que el ciudadano E.A.G., no le hiciera daño, agarrándose este y cayendo al piso, y es cuando el ciudadano E.A.G., se para y dice, malditos me las van a pagar, para evitar inconvenientes esta le manifiesta a su pareja actual que se vaya para evitar problemas, cierra la puerta con seguro , pero nuevamente el ciudadano E.A.G., llega a su casa le da una patada a la puerta e ingresa buscando a su actual pareja la toma del cabello y la golpeo contra una cava y posteriormente sacó una pistola soltó un tiro que le pegó al televisor y después le apuntó en la cabeza lanzándose su hija al cuerpo de su padre y le decía, papí no vayas a matar a mami y fue cuando este sale y se para nuevamente y le dice a la victima, estas me las pagas e hizo un tiro al aire, se montó en su moto y salió en busca de su actual pareja de nombre ALEJANDRO, posteriormente ese mismo día 05-12-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el ciudadano E.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre en el sector la Angela de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z. y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas Testimoniales y Periciales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este d.T., la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., asimismo pido se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 06-12-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, así como las Medidas de protección y de Seguridad a favor de la victima, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano E.A.G., de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó de la siguiente manera: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito E.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-02-1.982, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.595, hijo de R.G. y de L.M., residenciado en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, quien expuso: “Yo admito los hechos y le pido disculpas a la víctima auque no se encuentre presente, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo le pido a la ciudadana juez me extienda las presentaciones, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Visto que mi defendido ha manifestado ante este Tribunal su voluntad libre de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el hecho imputado la pena a imponer no excede de los 4 años, tal cual como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y se puede exigir y procede la Suspensión Condicional del proceso, y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere otorgada al momento de su presentación como imputado en fecha 06-12-2010, de la presentación de cada quince días por ante este tribunal, solicito se le extienda el lapso de la misma, tomando en cuenta que mi defendido ha cumplido cabalmente con ella, así como por la distancia en la que reside con respecto a este tribunal, es por lo que requiero de este Juzgado, se le impongan un régimen de prueba y las condiciones que deben cumplir durante ese lapso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia simple del acta que se levanta y de la decisión, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana ABG. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Vigésimo Primera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 20 de enero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 05-12-2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana G.A.M., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Guayana, calle El Río, casa s/n, antiguas Cuadras de Guayana de color rosado, al lado de la Bodega de la señora M.N., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando llegó el ciudadano E.A.G., quien tiene una pieza en el fondo y que al momento que su hija de 6 años le manifestó, papi no me haz traído comida y éste le respondió, que acaso de estas muriendo de hambre, la denunciante hoy victima agarró a la niña, la introduce en la habitación y cierra la puerta del fondo, asomándose el imputado a la ventana y empezó a ofenderla, la victima no le presta atención, enciende el radio y éste se dio vuelta, entró a la casa por la parte de en frente con un destornillador en la mano, interviniendo su actual pareja el ciudadano A.U., para que el ciudadano E.A.G., no le hiciera daño a la victima, agarrándose estos y cayendo al piso, y es cuando el ciudadano E.A.G., se para y dice, malditos me las van a pagar, para evitar inconvenientes la victima le manifiesta a su pareja actual que se vaya para evitar problemas, cierra la puerta con seguro, pero nuevamente el ciudadano E.A.G., llega a su casa le da una patada a la puerta e ingresa busca a la victima la toma del cabello y la golpeo contra una cava y posteriormente sacó una pistola soltó un tiro que le pegó al televisor y después le apuntó en la cabeza lanzándose su hija al cuerpo de su padre y le decía, papí no vayas a matar a mami y fue cuando este sale y se para nuevamente y le dice a la victima, estas me las pagas e hizo un tiro al aire, se montó en su moto y esta salió en busca de su actual pareja de nombre ALEJANDRO, posteriormente ese mismo día 05-12-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el ciudadano E.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre en el sector la Angela de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z. y puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano E.A.G., y una vez que para su elaboración se han cumplido todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por los Abogados J.C.M., I.E.R.E. y MARVELYS E.S.G., en su condiciones de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimos Primeros del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana G.A.M., victima en la presente causa. 2.- Testimonio de la ciudadana E.D.C. RIVAS. 3.- Testimonio del ciudadano A.E. URDANETA URDANETA, 4.- Testimonio del ciudadano E.E.C.F.. 5.- Testimonio del ciudadano J.D. URDANETA SOTO. 6.- Testimonio de los funcionarios, Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, por ser quienes practicaron las averiguaciones del presente caso, así como la aprehensión del imputado de autos, Inspección Técnica en investigación penal. PRUEBAS PERICIALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-12-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA s/n, de fecha 05-12-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 02, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas en esta audiencia, de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente a los imputados de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano E.A.G., plenamente identificados en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que anteriormente dije en la que admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad del mismo, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido si me puede extender el lapso de presentaciones, ya que vivo retirado de este tribunal, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.-Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la Institución del Ministerio Público en nombre de la sociedad, abogada MARVELYS E.S.G., quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensa técnica, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano E.A.G., al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestando a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., solicitando le sean acordados el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa en cuanto a la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena que no se excede en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano E.A.G., de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano E.A.G., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que actualmente goza el imputado de autos, con la extensión de cada quince días tal y como lo venía cumpliendo del Examen y Revisión realizado al libro de presentaciones llevados por este tribunal, a cada sesenta (60) días, contados a partir de esta fecha, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M..

SEGUNDO

Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano E.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-02-1.982, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.595, hijo de R.G. y de L.M., residenciado en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone al ciudadano E.A.G., de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano E.A.G., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que los referidos imputados inicien un programa de asistencia profesional psicológica.

QUINTO

Se extiende el lapso de presentaciones del imputado de autos ciudadano E.A.G., por ante este tribunal, sobre el examen y revisión de cada quince (15) días, a cada sesenta (60) días, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0342-2011, y se oficia mediante oficios Nos. 0922 y 0923-2.011, respectivamente. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL

G.G.G.R..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA ABOGADA DEFENSORA Nº 3,

ABOG. R.C.L.H.

EL IMPUTADO,

E.A.G..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa penal N° C2-22.802-2010.-

Causa Fiscal N° 24-F21-875-2010.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Marzo de 2011

200° y 152°

C02-22.802-2010

24-F21-875-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

DESICIÓN N ° 0342-2011

En el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la causa penal N° C02-22.802-2010, seguida contra el ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado ciudadano E.A.G., quien se encuentra en libertad, acompañado de la ciudadana R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, no así la victima ciudadana G.A.M., a quien se le libró boleta de notificación y le fue publica a las puertas del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 20 de enero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 05-12-2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana G.A.M., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Guayana, calle El Río, casa s/n, antiguas Cuadras de Guayana de color rosado, al lado de la Bodega de la señora M.N., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando llegó el ciudadano E.A.G., quien tiene una pieza en el fondo y que al momento que su hija de 6 años le manifestó, papi no me haz traído comida y éste le respondió, que acaso de estas muriendo de hambre, agarrando la denunciante a la niña, introduciéndola y cerrando la puerta del fondo, asomándose este a la ventana y empezó a ofenderla, esta no le presta atención, enciende el radio y este se dio vuelta, entró a la casa por la parte de en frente con un destornillador en la mano, interviniendo su actual pareja el ciudadano A.U., para que el ciudadano E.A.G., no le hiciera daño, agarrándose este y cayendo al piso, y es cuando el ciudadano E.A.G., se para y dice, malditos me las van a pagar, para evitar inconvenientes esta le manifiesta a su pareja actual que se vaya para evitar problemas, cierra la puerta con seguro , pero nuevamente el ciudadano E.A.G., llega a su casa le da una patada a la puerta e ingresa buscando a su actual pareja la toma del cabello y la golpeo contra una cava y posteriormente sacó una pistola soltó un tiro que le pegó al televisor y después le apuntó en la cabeza lanzándose su hija al cuerpo de su padre y le decía, papí no vayas a matar a mami y fue cuando este sale y se para nuevamente y le dice a la victima, estas me las pagas e hizo un tiro al aire, se montó en su moto y salió en busca de su actual pareja de nombre ALEJANDRO, posteriormente ese mismo día 05-12-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el ciudadano E.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre en el sector la Angela de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z. y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas Testimoniales y Periciales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este d.T., la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., asimismo pido se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 06-12-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, así como las Medidas de protección y de Seguridad a favor de la victima, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano E.A.G., de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó de la siguiente manera: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito E.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-02-1.982, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.595, hijo de R.G. y de L.M., residenciado en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, quien expuso: “Yo admito los hechos y le pido disculpas a la víctima auque no se encuentre presente, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo le pido a la ciudadana juez me extienda las presentaciones, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Visto que mi defendido ha manifestado ante este Tribunal su voluntad libre de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el hecho imputado la pena a imponer no excede de los 4 años, tal cual como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y se puede exigir y procede la Suspensión Condicional del proceso, y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere otorgada al momento de su presentación como imputado en fecha 06-12-2010, de la presentación de cada quince días por ante este tribunal, solicito se le extienda el lapso de la misma, tomando en cuenta que mi defendido ha cumplido cabalmente con ella, así como por la distancia en la que reside con respecto a este tribunal, es por lo que requiero de este Juzgado, se le impongan un régimen de prueba y las condiciones que deben cumplir durante ese lapso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia simple del acta que se levanta y de la decisión, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana ABG. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Vigésimo Primera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 20 de enero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 05-12-2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana G.A.M., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Guayana, calle El Río, casa s/n, antiguas Cuadras de Guayana de color rosado, al lado de la Bodega de la señora M.N., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando llegó el ciudadano E.A.G., quien tiene una pieza en el fondo y que al momento que su hija de 6 años le manifestó, papi no me haz traído comida y éste le respondió, que acaso de estas muriendo de hambre, la denunciante hoy victima agarró a la niña, la introduce en la habitación y cierra la puerta del fondo, asomándose el imputado a la ventana y empezó a ofenderla, la victima no le presta atención, enciende el radio y éste se dio vuelta, entró a la casa por la parte de en frente con un destornillador en la mano, interviniendo su actual pareja el ciudadano A.U., para que el ciudadano E.A.G., no le hiciera daño a la victima, agarrándose estos y cayendo al piso, y es cuando el ciudadano E.A.G., se para y dice, malditos me las van a pagar, para evitar inconvenientes la victima le manifiesta a su pareja actual que se vaya para evitar problemas, cierra la puerta con seguro, pero nuevamente el ciudadano E.A.G., llega a su casa le da una patada a la puerta e ingresa busca a la victima la toma del cabello y la golpeo contra una cava y posteriormente sacó una pistola soltó un tiro que le pegó al televisor y después le apuntó en la cabeza lanzándose su hija al cuerpo de su padre y le decía, papí no vayas a matar a mami y fue cuando este sale y se para nuevamente y le dice a la victima, estas me las pagas e hizo un tiro al aire, se montó en su moto y esta salió en busca de su actual pareja de nombre ALEJANDRO, posteriormente ese mismo día 05-12-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el ciudadano E.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre en el sector la Angela de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z. y puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano E.A.G., y una vez que para su elaboración se han cumplido todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por los Abogados J.C.M., I.E.R.E. y MARVELYS E.S.G., en su condiciones de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimos Primeros del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana G.A.M., victima en la presente causa. 2.- Testimonio de la ciudadana E.D.C. RIVAS. 3.- Testimonio del ciudadano A.E. URDANETA URDANETA, 4.- Testimonio del ciudadano E.E.C.F.. 5.- Testimonio del ciudadano J.D. URDANETA SOTO. 6.- Testimonio de los funcionarios, Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, por ser quienes practicaron las averiguaciones del presente caso, así como la aprehensión del imputado de autos, Inspección Técnica en investigación penal. PRUEBAS PERICIALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-12-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA s/n, de fecha 05-12-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 02, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas en esta audiencia, de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente a los imputados de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano E.A.G., plenamente identificados en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que anteriormente dije en la que admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad del mismo, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido si me puede extender el lapso de presentaciones, ya que vivo retirado de este tribunal, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.-Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la Institución del Ministerio Público en nombre de la sociedad, abogada MARVELYS E.S.G., quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensa técnica, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano E.A.G., al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestando a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., solicitando le sean acordados el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa en cuanto a la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena que no se excede en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano E.A.G., de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano E.A.G., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que actualmente goza el imputado de autos, con la extensión de cada quince días tal y como lo venía cumpliendo del Examen y Revisión realizado al libro de presentaciones llevados por este tribunal, a cada sesenta (60) días, contados a partir de esta fecha, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M..

SEGUNDO

Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano E.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-02-1.982, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.595, hijo de R.G. y de L.M., residenciado en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone al ciudadano E.A.G., de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano E.A.G., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que los referidos imputados inicien un programa de asistencia profesional psicológica.

QUINTO

Se extiende el lapso de presentaciones del imputado de autos ciudadano E.A.G., por ante este tribunal, sobre el examen y revisión de cada quince (15) días, a cada sesenta (60) días, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0342-2011, y se oficia mediante oficios Nos. 0922 y 0923-2.011, respectivamente. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL

G.G.G.R..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA ABOGADA DEFENSORA Nº 3,

ABOG. R.C.L.H.

EL IMPUTADO,

E.A.G..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa penal N° C2-22.802-2010.-

Causa Fiscal N° 24-F21-875-2010.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Marzo de 2011

200° y 152°

C02-22.802-2010

24-F21-875-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

DESICIÓN N ° 0342-2011

En el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En la causa penal N° C02-22.802-2010, seguida contra el ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado ciudadano E.A.G., quien se encuentra en libertad, acompañado de la ciudadana R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, no así la victima ciudadana G.A.M., a quien se le libró boleta de notificación y le fue publica a las puertas del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 20 de enero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 05-12-2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana G.A.M., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Guayana, calle El Río, casa s/n, antiguas Cuadras de Guayana de color rosado, al lado de la Bodega de la señora M.N., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando llegó el ciudadano E.A.G., quien tiene una pieza en el fondo y que al momento que su hija de 6 años le manifestó, papi no me haz traído comida y éste le respondió, que acaso de estas muriendo de hambre, agarrando la denunciante a la niña, introduciéndola y cerrando la puerta del fondo, asomándose este a la ventana y empezó a ofenderla, esta no le presta atención, enciende el radio y este se dio vuelta, entró a la casa por la parte de en frente con un destornillador en la mano, interviniendo su actual pareja el ciudadano A.U., para que el ciudadano E.A.G., no le hiciera daño, agarrándose este y cayendo al piso, y es cuando el ciudadano E.A.G., se para y dice, malditos me las van a pagar, para evitar inconvenientes esta le manifiesta a su pareja actual que se vaya para evitar problemas, cierra la puerta con seguro , pero nuevamente el ciudadano E.A.G., llega a su casa le da una patada a la puerta e ingresa buscando a su actual pareja la toma del cabello y la golpeo contra una cava y posteriormente sacó una pistola soltó un tiro que le pegó al televisor y después le apuntó en la cabeza lanzándose su hija al cuerpo de su padre y le decía, papí no vayas a matar a mami y fue cuando este sale y se para nuevamente y le dice a la victima, estas me las pagas e hizo un tiro al aire, se montó en su moto y salió en busca de su actual pareja de nombre ALEJANDRO, posteriormente ese mismo día 05-12-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el ciudadano E.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre en el sector la Angela de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z. y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas Testimoniales y Periciales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este d.T., la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., asimismo pido se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 06-12-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, así como las Medidas de protección y de Seguridad a favor de la victima, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano E.A.G., de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó de la siguiente manera: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito E.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-02-1.982, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.595, hijo de R.G. y de L.M., residenciado en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, quien expuso: “Yo admito los hechos y le pido disculpas a la víctima auque no se encuentre presente, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo le pido a la ciudadana juez me extienda las presentaciones, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana R.C.L.H., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Visto que mi defendido ha manifestado ante este Tribunal su voluntad libre de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el hecho imputado la pena a imponer no excede de los 4 años, tal cual como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y se puede exigir y procede la Suspensión Condicional del proceso, y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere otorgada al momento de su presentación como imputado en fecha 06-12-2010, de la presentación de cada quince días por ante este tribunal, solicito se le extienda el lapso de la misma, tomando en cuenta que mi defendido ha cumplido cabalmente con ella, así como por la distancia en la que reside con respecto a este tribunal, es por lo que requiero de este Juzgado, se le impongan un régimen de prueba y las condiciones que deben cumplir durante ese lapso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia simple del acta que se levanta y de la decisión, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana ABG. MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Vigésimo Primera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 20 de enero de 2011, donde se acusó formalmente al ciudadano: E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 05-12-2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana G.A.M., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Guayana, calle El Río, casa s/n, antiguas Cuadras de Guayana de color rosado, al lado de la Bodega de la señora M.N., Municipio Sucre del estado Zulia, cuando llegó el ciudadano E.A.G., quien tiene una pieza en el fondo y que al momento que su hija de 6 años le manifestó, papi no me haz traído comida y éste le respondió, que acaso de estas muriendo de hambre, la denunciante hoy victima agarró a la niña, la introduce en la habitación y cierra la puerta del fondo, asomándose el imputado a la ventana y empezó a ofenderla, la victima no le presta atención, enciende el radio y éste se dio vuelta, entró a la casa por la parte de en frente con un destornillador en la mano, interviniendo su actual pareja el ciudadano A.U., para que el ciudadano E.A.G., no le hiciera daño a la victima, agarrándose estos y cayendo al piso, y es cuando el ciudadano E.A.G., se para y dice, malditos me las van a pagar, para evitar inconvenientes la victima le manifiesta a su pareja actual que se vaya para evitar problemas, cierra la puerta con seguro, pero nuevamente el ciudadano E.A.G., llega a su casa le da una patada a la puerta e ingresa busca a la victima la toma del cabello y la golpeo contra una cava y posteriormente sacó una pistola soltó un tiro que le pegó al televisor y después le apuntó en la cabeza lanzándose su hija al cuerpo de su padre y le decía, papí no vayas a matar a mami y fue cuando este sale y se para nuevamente y le dice a la victima, estas me las pagas e hizo un tiro al aire, se montó en su moto y esta salió en busca de su actual pareja de nombre ALEJANDRO, posteriormente ese mismo día 05-12-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el ciudadano E.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre en el sector la Angela de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z. y puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano E.A.G., y una vez que para su elaboración se han cumplido todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por los Abogados J.C.M., I.E.R.E. y MARVELYS E.S.G., en su condiciones de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimos Primeros del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana G.A.M., victima en la presente causa. 2.- Testimonio de la ciudadana E.D.C. RIVAS. 3.- Testimonio del ciudadano A.E. URDANETA URDANETA, 4.- Testimonio del ciudadano E.E.C.F.. 5.- Testimonio del ciudadano J.D. URDANETA SOTO. 6.- Testimonio de los funcionarios, Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, por ser quienes practicaron las averiguaciones del presente caso, así como la aprehensión del imputado de autos, Inspección Técnica en investigación penal. PRUEBAS PERICIALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-12-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA s/n, de fecha 05-12-2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnicos J.C.L. y L.A., adscritos al Servicio del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 02, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2010, suscrita por el Oficial Técnico J.C.L., adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas en esta audiencia, de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente a los imputados de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano E.A.G., plenamente identificados en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que anteriormente dije en la que admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad del mismo, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido si me puede extender el lapso de presentaciones, ya que vivo retirado de este tribunal, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.-Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la Institución del Ministerio Público en nombre de la sociedad, abogada MARVELYS E.S.G., quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensa técnica, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano E.A.G., al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestando a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M., solicitando le sean acordados el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa en cuanto a la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena que no se excede en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano E.A.G., de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano E.A.G., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que actualmente goza el imputado de autos, con la extensión de cada quince días tal y como lo venía cumpliendo del Examen y Revisión realizado al libro de presentaciones llevados por este tribunal, a cada sesenta (60) días, contados a partir de esta fecha, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.A.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.M..

SEGUNDO

Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano E.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-02-1.982, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.307.595, hijo de R.G. y de L.M., residenciado en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone al ciudadano E.A.G., de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector R.B., calle El Río, casa s/n, a 200 metros de la Cancha, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-781.93.74, 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano E.A.G., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que los referidos imputados inicien un programa de asistencia profesional psicológica.

QUINTO

Se extiende el lapso de presentaciones del imputado de autos ciudadano E.A.G., por ante este tribunal, sobre el examen y revisión de cada quince (15) días, a cada sesenta (60) días, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0342-2011, y se oficia mediante oficios Nos. 0922 y 0923-2.011, respectivamente. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL

G.G.G.R..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA ABOGADA DEFENSORA Nº 3,

ABOG. R.C.L.H.

EL IMPUTADO,

E.A.G..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa penal N° C2-22.802-2010.-

Causa Fiscal N° 24-F21-875-2010.-

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