Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000691

DEMANDANTE: E.J.R.H.

DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 13 de agosto de 2012, por el ciudadano S.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.794.366, asistido por el abogado en ejercicio A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21.038, en contra de la empresa UNION DE CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A., en la cual alegó:

Que en fecha 02 de septiembre de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales como encargado de la oficina de la mencionada empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de diciembre de 1973, anotada bajo el nro. 392, folios vto del 61 al 73, Rif J-08003378-7, ubicada en el Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, oficina de UNION CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A., la cual tiene como objeto social la prestación del servicio de transporte público de rutas nacionales, extraurbanas. Siendo sus labores las propias de venta de boletos para diversas zonas del país, e igualmente se encargaba de recaudar el dinero cobrado por venta de boletos, recibir y despachar las unidades de transporte del referido Terminal de Pasajeros, así como la atención a los usuarios del servicio y organismos públicos y privados. Devengando salarios mínimos mensuales vigentes para el momento, más una comisión variable de un 10% del valor de la venta de los boletos por unidad de transporte; en una jornada de 7:00 a.m., a 10:00 a.m., y de 5:00 p.m., a 2:00 a.m., de lunes a lunes de cada semana, sin poseer días de descanso, salvo en las horas en las que no despachaba autobuses en el Terminal de Pasajeros. Que el 09 de abril de 2012 fue despedido sin causa justificada por la empresa, notificación que le fue hecha por escrito, siendo suscrita por el presidente de la compañía ciudadano C.G.. Terminando en esa fecha la relación de trabajo por voluntad unilateral de su patrono. Que para esa fecha se le adeudaban las utilidades del 2011, las 4 vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2010-2011, así como el beneficio de cesta ticket causado entre el 28 de febrero de 2011 al 09 de abril de 2012. Por lo que inició gestiones extrajudiciales para lograr el pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado, siendo infructuosas las mismas. Que la accionada se ha negado a pagarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la que acude a demandar como en efecto demanda a la empresa UNION CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A., para que convenga en ello o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las cantidades y conceptos explanados en el libelo, los cuales son los siguientes:

1) 675 días de antigüedad a razón del salario integral diario generado mes a mes, calculada desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 09 de abril de 2012, los cuales discriminó anualmente y que totalizó en Bs. 28.017,78, de conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Bs. 4.763,02 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, en base a una tasa de interés anual de 17% establecida por el Banco Central de Venezuela.

3) 90 días multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 67,54 y que le arrojó el monto de Bs. 6.078,60 por indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 125 de la referida ley.

4) 150 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 67,54 y que le arrojó el monto de Bs. 10.281,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, conforme el artículo 125 de la aludida ley.

5) a.-15 días por año de servicio por vacaciones correspondientes al período 2010-2011 por el último salario diario de Bs. 55,90, los cuales no le han sido pagadas, ni disfrutado, discriminadas así:

23 días hábiles X Bs. 55,90 =Bs. 1.285,70

03 días inhábiles X Bs. 55,90 = Bs. 167,70

Total Bs. 1.453,40

b.-24 días hábiles por vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2011-2012 por el último salario diario de Bs. 55,90, los cuales no le han sido pagadas, ni disfrutado, conforme los artículos 219 y 225 de la citada Ley, discriminadas así:

12 días X Bs. 55,90 =Bs. 670,80

Totalizó las vacaciones en Bs. 2.124,20.

6) a.-15 días por año de servicio por bono vacacional correspondientes al período 2010-2011 por el último salario diario de Bs. 55,90, conforme los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días hábiles X Bs. 55,90 =Bs. 838,50.

b.- 7,99 días hábiles por bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2011-2012 por el último salario diario de Bs. 55,90 = Bs. 447,19

Totalizó las vacaciones en Bs. 1.285,69.

7) a.- 60 días por utilidades fraccionadas año 2011 previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario diario de 55,90 es = a Bs. 3.354,00.

b.- 15 días por utilidades fraccionadas año 2012 previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario diario de 55,90 es = a Bs. 838,50.

Totalizó las utilidades en Bs. 4.192,50

8) Conforme al artículo 2 y 5 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de que, desde el día 28 de febrero de 2001 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrida el 09 de abril de 2012 por despido injustificado no se le pagó lo correspondiente al beneficio cesta ticket, es por lo que lo reclama, calculado en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente , que le da Bs. 22,50 diarios y en virtud de haber laborado todos los días del año, sin descanso, ni disfrute de vacaciones, así como de días domingos y feriados, es por lo que pretende 369 días X Bs. 22,50 = Bs. 8.302,50.

9) Reclama Bs. 2.716,57 por concepto de intereses moratorios por no habérsele pagado lo que legítimamente le corresponde por dicho concepto, a razón de la tasa activa de los 6 principales bancos comerciales y universales del país, aplicando la tasa anual de 32,72%.

10) Por haber prestado sus servicios laborales para la accionada todos los días de la semana en el horario señalado, al no constar con persona que lo sustituyera en sus labores, no teniendo días de descanso en los períodos que le correspondía vacacionar, así como también debía laborar los días domingos y feriados, ya que por la naturaleza de los servicios que presta la accionada no cesa ni debe cesar ni un día, ni hora del año, debiendo establecer turnos, lo cual al no hacerlo lo obligó a laborar todos los días domingos causados durante la relación laboral y que igualmente laboró los días feriados que identificó en su demanda, por lo que reclama:

456 días domingos X Bs. 83,85 = Bs. 38.487,17

46 días feriados X Bs. 83,85 = 3.857,10.

Estimó los días domingos y feriados en Bs. 42.344,25.

Totalizó los conceptos demandados en Bs. 110.106,11, y reclamó los costos y costas procesales establecidas en Bs. 33.031,83. Finalmente estimó la demanda en Bs. 143.137,94.

Peticionó los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación de los montos demandados.

Por auto fechado 16 de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda, librando en esa oportunidad el cartel de notificación a la demandada, a los efectos de enterarla de la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

El 24 de septiembre de 2012 el actor otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21.038.

En fecha 30 de enero de 2013, fueron consignadas las resultas por el alguacil, resultado negativa. Por lo que por auto del 31 del mismo mes y año el juzgado sustanciador instó a la parte actora suministrara nueva dirección de la accionada a fin de cumplir con su notificación; quien mediante diligencia del 12 de abril de 2013 cumplió con tal exigencia. Procediendo dicho tribunal a librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Nueva Esparta el 16 de abril del aludido año, recibiéndose las resultas el 21 de junio del año en curso y agregadas a los autos el 25 del mismo mes y año. Siendo certificada dicha actuación por la secretaria de ese Tribunal sustanciador el 27 de junio del presente año.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (15 de julio de 2013), este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21.038, y de la inasistencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio, dada la incomparecencia de la demandada al acto estelar del proceso (audiencia preliminar) y revisados como han sido los hechos explanados por el demandante en el libelo de demanda, constata esta juzgadora, que resulta lícita la acción ejercida y ajustadas a derecho sus peticiones, con excepción de los días domingos y feriados que aduce el actor laboró y que estimó en la suma de Bs. 42.344,25, por implicar esa aseveración del trabajador, relativa a que laboraba en condiciones especiales, su carga procesal de probar ese hecho; y siendo que esta juzgadora no encuentra elemento alguno en el expediente que la lleve a la convicción de que efectivamente el accionante prestó sus servicios personales en esos días; no siendo suficiente el sólo hecho manifestado en el escrito libelar para acordar tal pretensión, máxime que, aún cuando quedó admitida la labor desempeñada por el demandante, cuya naturaleza implica, en principio, que se ejecute la labor los días domingos. Empero, al resultar contrario a la lógica que un ser humano labore todos los días del año, sin cesar en su actividad ni un día, ni una hora, como el adujo en su libelo, vale decir, que la actividad desplegada no permitía que cesara su prestación de servicios. Pues, es posible como ya se indicó, que esa labor de vender boletos y las demás actividades que libeló realizadas en el Terminal de Pasajeros, muy probablemente se efectúen también los días domingos y feriados; sin embargo, dado que el actor no discriminó los domingos y feriados que verdaderamente laboró, sino que señaló que los laboró todos en el curso de la relación de trabajo, no existiendo prueba alguna en las actas procesales, forzosamente este Tribunal, acogiendo el criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, niega el concepto de días domingos y feriados pretendidos y así se resuelve. Así las cosas, este Juzgado tiene por admitidos los siguientes hechos libelados referentes a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, así como el tiempo de servicio cual fue de 9 años, 6 meses y 26 días, el cargo desempeñado por el exlaborante (encargado de la oficina), la causa de la terminación de la relación laboral, (despido injustificado), la jornada de trabajo, el salario normal libelado devengado mes a mes, así como el salario integral alegado, pues esta juzgadora a comprobado que su método de calculo se encuentra en sujeción con el derecho, ya que la parte actora lo compone adicionándole al salario normal diario la alícuota de utilidades, así como la alícuota correspondiente al bono vacacional, por lo que este Tribunal los da por reproducidos en esta oportunidad y así queda establecido.

Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago al demandante de los conceptos y cantidades que se pasan a establecer y calcular de la manera que sigue:

1) Prestación de antigüedad:

Conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio del actor fue de 9 años, 6 meses y 26 días, le corresponden 673 días, discriminados así: por el primer año 45 días, por el segundo 65, por el tercero 64, por el cuarto 66, por el quinto 68, por el sexto 70, por el séptimo 72, por el octavo 74, por el noveno año 76 y por la fracción que supera los 6 meses de servicio 78 días, y que multiplicados por el salario integral diario de cada mes, nos arroja un monto total por concepto de prestación de antigüedad Bs. 28.017,78, cantidad que deberá sufragarle la parte demandada al trabajador accionante y así se resuelve.

  1. Intereses sobre la prestación de antigüedad:

    Conforme a la referida norma se ordena su pago, debiendo ser calculado este concepto por un único perito designado por el Tribunal, desde que nació tal derecho hasta la finalización del vínculo laboral (09 de abril de 2012) y quien deberá sujetarse a las previsiones del literal C del artículo 108 de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo y así se resuelve.

  2. Indemnización de antigüedad por el despido injustificado:

    De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 125 de la citada ley, le corresponden 150 días y que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 67,54, que se obtiene la operación siguiente:

    Sal. diario normal Bs. 55,90

    Alícuota de bono vacacional 15 días / 12 meses / 1,25 días = 0,0416 X Bs. 55,90 = Bs. 2,33.

    Alícuota de utilidades 60 / 12 meses / 5 días = 0,166 X Bs. 55,90 = Bs. 9,31.

    Luego 55,90 + 2,33 + 9,31 = Bs. 67,54 y que al multiplicar este salario integral diario por 150 días es = a Bs. 10.131,00 y así se decide.

  3. Indemnización sustitutiva del preaviso por el despido injustificado:

    En conformidad con lo previsto en la letra “e” del artículo 125 de la mencionada ley, le corresponden 90 días por este concepto y que multiplicados por el salario integral diario establecido en este fallo de Bs. 67,54 nos resulta el monto de Bs. 6.087,60 y así se declara.

  4. Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    Conforme a los artículos 219 y 225 de la tan mencionada ley en concordancia con el artículo 95 de su reglamento, le corresponden:

    Por vacaciones vencidas (2010-2011): 23 días hábiles + 3 días inhábiles = a 26 días X el salario diario normal de Bs. 55,90 = Bs. 1.453,40.

    Por vacaciones fraccionadas (2011-2012): 24 días / 12 meses = 2 X 6 meses = 12, días X Bs. 55,90 = Bs. 670,80 y así se resuelve.

    Total Bs. 2.124,20 y así queda establecido.

  5. Bono vacacional vencido y fraccionado:

    Conforme a los artículos 223 y 225 de la tan mencionada ley, le corresponden:

    Por bono vacacional vencido (2010-2011): 15 días X el salario diario normal de Bs. 55,90 = Bs. 838,50.

    Por bono vacacional fraccionado (2011-2012): 16 días / 12 meses = 1,33 X 6 meses = 8 días X Bs. 55,90 = Bs. 447,19 y así se resuelve.

    Total Bs. 1.285,69 y así queda establecido.

  6. Utilidades vencidas y fraccionadas:

    De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo quedado admitido el hecho referente a que le pagaba el patrono 60 días por año y no haberle honrado el pago del año 2011 y la fracción del 2012, es por lo que le corresponden 60 días por el año 2011 que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 55,90 es = a Bs. 3.354,00. Y por la fracción de los 3 meses del último año tenemos que: 60 / 12 meses = 5 X 3 meses = 15 X el salario diario de Bs. 55,90 es = a Bs. 838,50. Totalizando el concepto por utilidades vencidas y fraccionadas que debe pagarle el patrono al extrabajador en Bs. 4.192,50 y así se resuelve.

  7. Cesta ticket o bono alimentario:

    Al haber quedado admitido el hecho referente a que el patrono no otorgó el beneficio de bono alimentario al extrabajador desde el 28 de febrero de 2011 hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, vale decir, 09 de abril de 2012, procede en derecho que este Tribunal acuerde su pago, como efectivamente lo hace en este acto. Empero, no por el número de días que reclama el actor de 369, pues necesariamente esta juzgadora debe excluirle los días domingos y feriados de ese lapso, ya que como se indicó supra no existe prueba alguna en el expediente de que el accionante laboró los días feriados y domingos, por lo que se le negó en este fallo la cantidad reclamada por ese concepto. Por tal motivo y atendiendo a que el beneficio de alimentación se genera por los días efectivamente laborados, es por lo que este Tribunal al verificar de los calendarios de los años 2011 y 2012 , específicamente durante el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 2011 hasta la fecha en que finalizó el vínculo laboral, 09 de abril de 2012, los días hábiles para el trabajo de lunes a sábado y por ende procedentes para el pago de la cesta ticket ascienden a 335 los cuales se totalizan por mes de la manera que sigue:

    Año 2011

    Febrero = 01

    Marzo = 25

    Abril = 22

    Mayo = 26

    Junio = 25

    Julio = 26

    Agosto = 27

    Septiembre = 26

    Octubre = 25

    Noviembre = 26

    Diciembre = 25

    Año 2012

    Enero = 26

    Febrero = 23

    Marzo = 27

    Abril = 5

    Determinado el número de días que corresponden en derecho al actor, procedemos a calcular este concepto de la manera que sigue: al aplicarle el 0,25% al valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00 esto es = a 22,50 X 335 días hábiles nos resulta la suma de Bs. 7.537,50 por concepto de bono alimentario, que debe sufragarle el patrono al hoy accionante y así queda establecido.

    9). En relación a los intereses moratorios sobre el bono alimentario:

    Respecto a esta pretensión del actor considera esta instancia que le corresponde en derecho el pago de los intereses de mora, al no haber honrado el patrono en tiempo oportuno el beneficio de bono alimentario o cesta ticket; empero, no calculado a la tasa activa de los 6 principales bancos del país como se peticiona, sino conforme a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual especificará este Juzgado en este fallo en el punto relativo a la condenatoria de la demandada al pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados en esta sentencia y así se decide.

    Totalizando dichos conceptos y cantidades en la suma de Bs. 59.376,27 y así queda establecido.

    Así mismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, debiendo el experto calcularlos desde el momento en que se nació el derecho hasta la finalización del vínculo laboral (09 de abril de 2012), quien deberá sujetarse a las previsiones del artículo 108 literal C de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre los demás conceptos condenados en este fallo, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización del vínculo laboral 09 de abril de 2012 hasta el efectivo pago, por un único perito, quien tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela y se sujetará lo preceptuado en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

    Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (09 de abril de 2012) hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de mayo de 2013) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.

    Dicha indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:

    A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano S.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-21.794.366, asistido por el abogado en ejercicio A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21.038, en contra de la empresa UNION DE CONDUCTORES DE MARGARITA, C.A., y así se decide.

    No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

    La jueza temporal,

    Abg. A.S..

    La secretaria,

    Abg. Y.M.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria,

    Abg. Y.M.

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