Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de noviembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO: Nº KP02-R-2005-0001279

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: J.E. SOTO, TEOLINDO FIGUEROA, J.M.F., J.R.R., J.A.A.A., M.D.J.S., P.C., M.P., L.R.P., R.T.Y., J.M.C., J.R.E., J.B.C., E.P., CRISTIN TORCATES Y E.D.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.196.223, 1.278.111, 3.535.183, 1.078.807, 2.270.916, 2.772.260, 408.076, 2.601.379, 2.864.432, 2.031.870, 2.525.602, 2.914.134, 2.374.013, 1.263.815, 3.443.140 y 1.279.053 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YRENY PIANEGONDA y N.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.420 y 90.408, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), de la Gobernación de dicha entidad federal.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, actuando E.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.122 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por los ciudadanos J.E. SOTO, TEOLINDO FIGUEROA, J.M.F., J.R.R., J.A.A.A., M.D.J.S., P.C., M.P., L.R.P., R.T.Y., J.M.C., J.R.E., J.B.C., E.P., CRISTIN TORCATES Y E.D.J.C.P., plenamente identificados, en contra ESTADO LARA, en órgano de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), de la Gobernación de dicha entidad federal.

Alegan los demandantes en su escrito de demanda que prestaron sus servicios para la accionada, en calidad de obreros y que fueron pensionados desde el año de 1996, sin embargo manifiestan que no se han hecho efectivas las cláusulas contractuales a que tienen derecho según Contrato Colectivo, relativas a prima por antigüedad, bono especial para la adquisición de bienes y servicios y bono de comida.

En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta. En virtud de lo cual los apoderados judiciales de ambas partes apelan de la mencionada decisión, recursos estos que fueron oídos en ambos efectos por auto de fecha 25 de octubre de 2005, (f. 786) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2005 (f. 791 al 793), en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, por la apoderada judicial de la parte demandada y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demanda en su escrito de contestación de la demanda, invoca la defensa de fondo de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la demandada y a ello procede en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

Observa esta superioridad que los derechos reclamados versan sobre derechos laborales causados antes de haberse acogido al beneficio de la jubilación, relativas a primas por antigüedad (cláusula 51), bono especial para la adquisición de bienes y servicios (cláusula 54), bono de comida (cláusula 58), por lo que el lapso a aplicar para efectos de la prescripción, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, finalizada la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1996, como se evidencia de constancia inserta al folio 70 y documentales insertas entre los folios 63 al 69, ambos inclusive, corre inexorablemente un (01) año para interponer toda clase de acción, de conformidad con el artículo supra mencionado y es así como precluido el 31 de diciembre de 1997, sin que la parte actora (sujeto plural), haya instado juicio alguno, es por lo que se evidencia una posible prescripción anual, en virtud de que la presente causa fue interpuesta en fecha 06 de abril de 2004 . Así se establece.

Ahora bien en virtud del análisis anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que:

"(...)para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así pues, observa esta Superioridad que de las documentales insertas entre el folio 9 al folio 62 de la presente causa, se evidencia un cúmulo de actuaciones instruidas por organismos administrativos del Ministerio del Trabajo, en fechas en que no interrumpe la prescripción invocada en escrito de contestación de la demanda; en contrario, la prescripción ya se había consumado, por lo que es forzoso para esta superioridad declarar la PRESCRIPCIÓN de la acción interpuesta por los ciudadanos J.E. SOTO, TEOLINDO FIGUEROA, J.M.F., J.R.R., J.A.A.A., M.D.J.S., P.C., M.P., L.R.P., R.T.Y., J.M.C., J.R.E., J.B.C., E.P., CRISTIN TORCATES Y E.D.J.C.P. contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTUTA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (DIMO) de la Gobernación del Estado Lara, sólo en lo que respecta a los derechos laborales antes enunciados.

Se observa también de la presente demanda, la pretensión de corregir las pensiones de jubilación, derecho éste cuya prescripción ya es trienal conforme al artículo 1980 del Código Civil y que de un computo entre hacerse efectivo el derecho a la jubilación a la preclusión del lapso, vale decir entre el 31 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1999, había transcurrido el lapso sin que tampoco conste en el expediente actuación capaz de interrumpir este lapso trienal, ya que las actuaciones en sede administrativa datan de fechas muy recientes 2003, 2004, por lo que también debe declararse la prescripción de la acción, en cuanto a la revisión de los anteriores conceptos. Así se establece.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo. Se revoca la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, en los términos arriba establecidos.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2005 por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos J.E. SOTO, TEOLINDO FIGUEROA, J.M.F., J.R.R., J.A.A.A., M.D.J.S., P.C., M.P., L.R.P., R.T.Y., J.M.C., J.R.E., J.B.C., E.P., CRISTIN TORCATES Y E.D.J.C.P., plenamente identificado a los autos, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2005, por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

En consecuencia, se declara la PRESCRIPCIÓN de la acción interpuesta por los ciudadanos J.E. SOTO, TEOLINDO FIGUEROA, J.M.F., J.R.R., J.A.A.A., M.D.J.S., P.C., M.P., L.R.P., R.T.Y., J.M.C., J.R.E., J.B.C., E.P., CRISTIN TORCATES Y E.D.J.C.P. contra la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTUTA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (DIMO) de la Gobernación del Estado Lara, tanto en lo que respecta a los derechos laborales, como a la pretensión de la corrección de las pensiones de jubilación. Así se establece.

Se REVOCA el fallo recurrido en los términos arriba expuestos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. L.P.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. L.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR