Decisión nº PJ0842014000085 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2013-000596

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000085

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: E.D.J.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.289.051

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: A.F., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 181.996

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: H.M.E.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 14.646.646.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano E.D.J.F.H., interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana H.M.E.H., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 04 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano E.D.J.F.H., que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana H.M.E.D.F., (sic), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carirubana, Estado Falcón el día veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como se evidencia de copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 27, Folio 93, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Que después de celebrado el matrimonio hicieron vida en común, fijando su domicilio conyugal en Calle 09 de Mayo, Barrio Ajuro, Casa Nº 9-9, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo este su último domicilio conyugal donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones que impone el matrimonio, existiendo mutuo afecto, amor y comprensión.

Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de catorce (14) años, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diez (10) años, y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de seis (06) años, tal como se evidencia de la Copia simple del acta de nacimiento marcada con la letra “B” “B1” y “B2”.

Que a pesar de haber contraído matrimonio, se separaron de hecho el día 20 de Octubre de 2007, en vista de que su cónyuge abandono el hogar incumpliendo con sus obligaciones conyugales, por mucho que le insistió y le rogó pero no hubo forma de convencerla para que volviera al hogar, viviendo ahora cada uno en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal de seis (06) años.

Que por todas las razones antes expuestas es que ocurre ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hace en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Que a tal efecto esta se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Conservaran la P.P. sobre los niños y adolescentes S.Y., , (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quedando bajo la custodia de la madre H.E., quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, con vigilancia del padre E.F.. SEGUNDO: Que ofrece un Regímen de Visita amplio, el cual será de la siguiente manera: Los fines de semana intercalados, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, para las vacaciones escolares 15 días con el padre y 15 días con la madre, las vacaciones de Carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre, y para el mes de diciembre desde el 20 hasta el 25 con el padre y, éste deberá entregarlos a la madre el día 26 de diciembre. TERCERO: El padre oferta a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención, lo cual comprende lo siguiente: a) la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) depositados mensual y consecutivamente en la cuenta, el cual será aumentado automáticamente; b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de gastos en útiles escolares, uniformes y calzados, en el mes de septiembre de cada año; c) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de vacaciones los cuales corresponderá depositar para el mes de septiembre de cada año; y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos y medicina. Cantidades de dinero que debe ser depositada en la cuenta 01080258030100099431 del Banco Provincial, titular H.E. madre de los niños.

Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de la hija durante el matrimonio y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución de la controversia es importante determinar si está probado o no el vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.D.J.F.H. y H.M.E.H., y si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.D.J.F.H. y H.M.E.H. (folio 05), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). F.E. (folio 06, 07 y 08), con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hijos de los ciudadanos E.D.J.F.H. y H.M.E.H., se observa que no fueron tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a la declaración de los testigos C.D.J.A.C. y A.A.R.R..

(…) C.D.J.A.C., se observa que el mismo se ha referido fundamentalmente a que le consta que el señor E.D.J.F.H. y la señora H.M.E.D.F. tiene separado siete (07) años, en cuanto a la pregunta que si veía que ellos llevaban una vida en común a partir de la presente fecha? contesto: Bueno ellos vivían cerca donde mi hijo tenia una novia por eso lo conozco; en cuanto a la pregunta que si desde allí no lo ha visto más?, contesto: usted sabe que en el mundo de los barrios y las comunidades yo me entere cosas sin querer como ellos estaban casados y después separados los pormenores los desconozco, él era el esposo de la señora HEDDY, ellos tenían unos niños, se que se separaron.

De la declaración del testigo bajo análisis, se observa que se ha referido en que ambos cónyuges se separaron, sin determinar cual de ellos fue que dio origen al abandono voluntario, razón por la cual, dicho testigo no puede dársele valor probatorio alguno

(…) A.A.R.R., se observa que el mismo se ha referido fundamentalmente a que el señor E.D.J.F.H. y la señora H.M.E.D.F., tienen tres (3) hijos una adolescente y dos (2) niños, que le consta que son casados, que desde su nacimiento vive cerca de ellos en barrio Ajuro calle nueve de m.C. Nº 08, que le consta que se separaron en octubre de 2007 y que desde esa fecha no ha habido reconciliación.

Dicha deposición se considera seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, siendo apreciada con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

De las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que el testigo ha declarado que la cónyuge demandada abandonó de forma voluntaria, el mes de octubre del año 2007, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 22 de marzo de1999, el ciudadano E.D.J.F.H., contrajo matrimonio civil con la ciudadana H.M.E.H., ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón,, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres S.Y., de catorce (14) años, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diez (10) años, y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de seis (06) años, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que la cónyuge demandada, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones del testigo valorado anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto al interés superior de la adolescente y de los niños S.Y., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.

Este juzgador deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior de la adolescente y de los niños mencionados, no pudo oír su opinión en la oportunidad fijada por este despacho, debido a que no acudieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la adolescente y de los niños en común, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las necesidades de la adolescente y de los niños, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la adolescente y de los niños, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención, tomando como referencia el salario mínimo urbano establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 ejusdem.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.J.F.H., en contra de la ciudadana H.M.E., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, conforme consta en acta de matrimonio No. 27, de fecha 22 de marzo de año 2009, inserta al folio 93 del libro de matrimonios llevados por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La p.p. de la adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). F.E., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de la adolescente y de los niños, este Tribunal fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

De igual modo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de recreación, que deberán ser cancelados por el padre al momento de recibir el pago de las vacaciones en la institución donde labora, debiendo cubrir igualmente con el Cincuenta por ciento (50 %), de los gastos médicos y medicinas.

Asimismo, se fija el monto de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante anualmente al momento de recibir el pago de los aguinaldos.

Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandante, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana H.M.E., en beneficio de la adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). F.E..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los hijos, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con los hijos desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales o por cualquier medio audiovisual.

Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

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