Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

En el día de hoy cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente CAUSA Nº RP01-P-2003-000059, seguida al imputado E.J.C.C. por el DELITO DE VIOLACIÓN, previsto en el articulo 375 del Código Penal, en perjuicio de B.C.C.M., se constituyó en la sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS y el Secretario Abg. A.J.B.M. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Defensor Publica Dra. O.G., el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio Dr. M.R.. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

I

DE LA ACUSACION

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primera Público Del Ministerio Público Abg. M.A.R., Presento formal acusación en contra E.J.C., por el delito de violación en perjuicio de su sobrina B.C.C.M., quien era abusada sexualmente desde los nueve (09) años de edad, haciendo uso la fuerza física, y el mismo lo realizaba en su casa en el barrio brasil, sector 1, vereda 58, propiedad de la progenitora de la victima y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del imputado de autos, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal del DELITO de VIOLACIÓN. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Es todo.

II

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: quien manifestó llamarse B.C.C.M., cedulada 17.213.070, nacida en Cumaná 29-04-1984, residenciada brasil sector 1, vereda 58, casa 6 de 20 años de edad, Bachiller, sin profesión definida quien expuso: que lo dicho por el fiscal es cierto y que no deseaba llevar esto a cabo ya que a estas alturas no vale la pena y que si fue cierto lo que sucedió. Es todo.

III

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impone al imputado E.J.C.C., cedulado 12.273.137, venezolano, natural de Cumaná 06-08-, de 33 años de edad, grado de instrucción 5to grado de primario, oficio agricultor, residenciado en s.M.d.C., sector Clavellinos por la represa, casa sin numero, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta No querer declarar. Es todo.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: vista la acusación que presente el fiscal del Ministerio Público, por considerar que mi defendido cometió el delito de violación en contra de la ciudadana B.C. Maza, cuando se cometieron los hechos la victima era una niña, y vista las pruebas de dicha solicitud, una vez admitida la acusación se de apertura al juicio oral y público visto el informe medico forense practicado en fecha 15 de mayo de 1997, en la persona de la víctima de este caso, aparecen en el mismo genitales extremos de forma normal y desfloración antigua, visto los resultados de la medicatura no se puede demostrar que mi defendido haya cometido tal delito, y que la víctima manifiesta no seguir en el caso, y que el delito no esta demostrado, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, solcito el sobreseimiento en la presente causa, por considera la defensa que su defendido haya cometido tal delito, aunado a esto mi defendido manifiesta no haber cometido el delito imputado, ciudadano juez si no comparte el criterio de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa y decide ordenar la apertura a juicio, solicito se me permita un receso para conversar para mi defendido ya que el mismo esta beneficiado por la Ley de Beneficios en el Proceso penal y en caso de ordenarse la apertura a juicio hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo.

V

D E C I S I O N

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio, en la persona del Abg. M.R., quien solicita a este tribunal el enjuiciamiento de E.J.C., quien se acogió al precepto constitucional, a quien acusa por el delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del código penal en perjuicio de B.C.C.M., y visto lo expuesto por la victima, oído a la abogada O.G. en su carácter de defensora pública penal, Este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: señala el fiscal del ministerio público que desde la edad de nueve (09) años hasta el mes de octubre del año 1996, la ciudadana B.C.C.M.f. objeto de abuso sexual configurándose dicha conducta en violación por parte de su tío E.J.C., quien mediante amenazas de muerte y algunas oportunidades haciendo uso de la fuerza física ejercida dichas acciones en contra de su sobrina de nueve años de edad, Beira Carolina Bello Maza, acciones que se realizaban en la vivienda de esta ciudadana ubicada en el barrio Brasil, sector I, vereda 58, siendo esta conducta reiterada por aproximadamente cuatro (04), momento en el cual la victima le comunica de tal circunstancia a su madre Betty del Carmen Maza, circunstancias por las cuales presente en contra del ciudadano E.C., formal acusación por el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal venezolano, dicho esto procede esta juzgadora al análisis de la acusación y de las pruebas que la acompañan de la manera siguiente:

Primero

conforme al ordinal segundo del artículo 330 del código orgánico procesal penal, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la fiscalía para el régimen transitorio en contra del ciudadano E.J.C., cedulado 12.273.137, venezolano, natural de Cumaná 06-08-, de 33 años de edad, grado de instrucción 5to grado de primario, oficio agricultor, residenciado en s.M.d.C., sector Clavellinos por la represa, casa sin numero, por el delito de violación previsto y sancionado el artículo 375 del código penal en perjuicio de su sobrina B.C.C.M., se admite dicha acusación porque reúne todos y cada uno de los requisitos en el artículo 326 ejusdem, y así se decide.

Segundo

visto los medios probatorios presentado por la fiscalía en los cuales fundamenta su acusación este tribunal los admite en cuento da lugar a derecho por considerarlos útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración e la victima B.C., declaración de los expertos Helme Rivero, declaración del testigo Betty Maza Márquez y L.C. y conforme al artículo 339 ejusdem, se admiten las siguientes pruebas documentales: examen medico legal numero 162-1212 de fecha 15-05-1997, partida de nacimiento de la victima B.C. y así se decide.

Tercero

conforme al principio de comunidad de la pruebas se admite para que haga suyos por parte de la defensa las pruebas presentada por la fiscalía y así se decide.

Cuarto

admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano E.C.C., por el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana B.C.C.M.c. las agravantes que el mismo texto de la acusación señala y pueden ser enmarcadas en los numerales 1,8, y 17 del articulo 77 del código penal, es decir, que actuó con alevosía, superioridad de sexo y siendo parientes consanguíneos esta juzgadora advierte nuevamente al imputado de las medida alternativas de prosecución del proceso que ha criterio de la misma la procedente es la admisión de los hechos y en lo cual se le otorga la palabra al imputado para declarar, quien expuso que jamás y nunca a amenazado a su sobrina.

Quinto

Se ordena abrir el Juicio Oral Y público para el ciudadano E.J.C., a quien el fiscal para el régimen transitorio lo acusa por el delito de violación previsto en el artículo 375 del código penal en perjuicio de su sobrina E.J.C., adquiriendo desde este momento la condición de acusado.

Sexto

No cursa en contra de este ciudadano Medida cautelar que se le haya impuesto, manteniendo esta juzgadora esa condición e imponiéndolo del deber constitucional de acudir a los llamados del tribunal cada vez que se le requiera ya que se esta ordenando su enjuiciamiento.

Séptimo

Se emplaza al fiscal y a la defensa para que un plazo de cinco (05) para que concurran al juez de juicio correspondiente instruyéndose al secretario del tribunal para que remira dichas actuaciones al tribunal. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la unidad de jueces de juicio de este Circuito Judicial Penal manteniéndose el hoy acusado bajo las condiciones de libertad. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el Art. 175 del código orgánico procesal penal. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman

La Jueza Quinta de Control,

Abg. M.d.C.M.S.

El Secretario

Abg. Antonio José Bermúdez Mata

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