Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000164

ASUNTO : RP01-P-2004-000164

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA

PENADO: E.J.R.M..-.

En revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano E.J.R.M., venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.949.828, de oficio mandadero, nacido en fecha 15-06-1969, residenciado en la calle los Hilos, casa No. 40, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a quien este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del año 2008, le acordó acumular las penas y causas seguidas al mismo signadas con los números RP01-P-2004-0000164, en la que fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y RP01-S-2004-003565, en la que fue condenado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, precisándose de los autos que el penado de autos fue detenido desde el día 29 de Julio del año 2004 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de acta policial cursante a los autos procesales) hasta el día 30 de Noviembre del año 2004 (fecha en la cual le revisan la medida de coerción personal); desde el día 08 de Marzo del año 2007 (Fecha en la cual se materializa la orden de captura librada en fecha 05/04/2005), hasta el día 16 de Mayo del año 2007 (Fecha en la cual el tribunal de control en atención a la audiencia preliminar, revisa la medida de coerción); y desde el día 11 de Marzo del año 2009 (fecha en al cual se materializa orden de captura librada en fecha 19/11/2008), hasta la presente fecha, 27 de Septiembre del año 2010, situación de privación de libertad que bajo reclusión una vez impuesta la pena se le ordenó cumplir en el Internado Judicial del Estado Sucre.-

Ahora bien, mediante auto de fecha 03 de Agosto del año 2010, cursante a los folios Doscientos Setenta y Siete (277) al Doscientos Setenta y Ocho (278) del expediente, este Tribunal efectuó el cómputo actualizado de pena del ciudadano E.J.R.M., y observando que el mismo finalizaría el cumplimiento de la pena impuesta en esta misma fecha 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010; razón por la que se provee lo conducente para que en esta misma fecha se le otorgara su libertad plena, ordenándose en consecuencia librar al efecto la correspondiente boleta de libertad; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones constata que no se ha reportado situación irregular en torno a dicho penado, tal como evasión o fuga respecto al cumplimiento de la pena impuesto, por lo que se entiende plenamente cumplida dicha condena.-

Asimismo, siendo que al imponerse la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, en cuanto a la inhabilitación política por el tiempo de la condena, dado que es una pena a ser cumplida a la par de la corporal, ha de darse por satisfecha; y en relación al numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano E.J.R.M., venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.949.828, de oficio mandadero, nacido en fecha 15-06-1969, residenciado en la calle los Hilos, casa No. 40, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual le fuera impuesta en atención a la acumulación de causas y penas, realizada por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del año 2008, que lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal.- Cesa así a partir del día de hoy, 27 de Septiembre del año 2010, cualquier medida de coerción personal, que pese sobre el ciudadano E.J.R.M., en lo atinente al presente asunto. Se fija AUDIENCIA ORAL para el día 27 de Septiembre del año 2010, a las 02:30 de la tarde, a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. Convóquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre y al Fiscal de Ejecución.- Líbrese Boleta de Libertad para al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del internado judicial de esta ciudad, indicándole del deber que tiene de imponer al penado de la presente decisión e instarlo a comparecer al tribunal en la fecha indicada, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE, indicándole lo aquí acordado y remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. En virtud de evidenciar del Sistema Juris 2000, que el penado de autos cuenta con la causa N° RP01-S-2004-003836, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por donde tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, es por lo que se acuerda librar oficio al referido tribunal, informándole de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-

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