Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2.012.-

202° y 153°

Exp: 32.376

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: E.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.287.748, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: M.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.129, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: ZURIMA DEL VALLE ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.900.909, y de este mismo domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 15 de Noviembre del 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.J.L., identificado supra, debidamente representado por el abogado en ejercicio M.B., igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha Veintitrés (23) de Julio de 1986, contraje matrimonio civil con la ciudadana ZURIMA DEL VALLE COA ROCCA, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., desde que celebramos nuestra unión conyugal, formamos un hogar establecido en la Calle Mucurita, N° 198, Campo Ayacucho, frente al Club Social Sucre, Jusepín, Estado Monagas, en donde nuestras relaciones fueron armónicas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones de conyugues; de nuestra unión se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MILEIDYS CAROLINA Y M.G. mayores de edad (…)., desde los primeros meses del año 2.000 a esta fecha, se han suscitado e incrementado las desavenencias e incomprensión entre mi conyugue y mi persona, originando con ello una separación del lecho conyugal y falta total de comunicación continua, reiterada y cada vez mas extrema..(...). De manera pues ciudadano Juez, que si bien es cierto, que decidí de manera voluntaria separarme del hogar en común, como en efecto lo hice el día cuatro (04) de Febrero del año 2.000, no es menos cierto que lo hice para evitar que los hechos narrados se convirtieran en extremo, y a los fines de proteger y garantizar la integridad, seguridad, el esfuerzo y la comprensión mutua de familia.… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario”, demandando así por divorcio a la ciudadana ZURIMA DEL VALLE COA ROCCA.”

En fecha 17 de Noviembre del año 2.010, se admite la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, ciudadana ZURIMA DEL VALLE COA ROCCA, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público, para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha 23 de Noviembre del 2.010, es recibió por ante este Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

Seguidamente, en fecha 06 de Diciembre de ese mismo año, el ciudadano R.J.S., Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, consigna una (01) Compulsa de Citación para citar a la ciudadana ZURIMA DEL VALLE ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.900.909, la cual no encontré, ni me fue posible localizaren la dirección: Calle Mucurita N° 198, Campo Ayacucho, frente al Club Social Sucre, Jusepín del Estado Monagas.

Vista la negativa del la boleta de citación supra señalada, en fecha 10 de Diciembre del 2010, el apoderado de la parte demandante consigna mediante diligencia la dirección, donde se puede practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 02 de Febrero del 2011, el Alguacil Suplente del Juzgado de Primera Instancia ciudadano FIGUEROA CARMONA J.K., consigna una compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana ZURIMA DEL VALLE ROCCA, a quien no encontró, ni fue posible localizar en la dirección: Hospital “Simón Bolívar” de la Cruz de la P.d.M.M., Estado Monagas.

Posterior a ello, en fecha 10 de Febrero del 2011, se acuerda emplazar a la parte demandada ciudadana ZURIMA DEL VALLE ROCCA, plenamente identificada, mediante Cartel de conformidad con el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien una vez cumplidas con todas las formalidades de ley, que exige el articulo 223 del Código en comento, en fecha 22 de Junio del 2011, se designa a la parte demandada ZURIMA DEL VALLE ROCCA, defensor judicial el abogado E.E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.578, y de este domicilio, y visto que el mismo no se encontró ni fue posible localizar. En fecha 04 de Noviembre de ese mismo año, se designo nuevo defensor judicial a la parte demandada, al abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.

Ahora bien una vez notificado, citado y aceptado el cargo del cual fue designado el defensor judicial, en fecha 10 de Febrero del 2012, hora fijada para efectuarse el Primer Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano E.J.L.R., debidamente representado por su apoderado judicial M.B., y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la prosecución de la presente litis, el Tribunal vista la inasistencia de la parte demandante, de conformidad con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija fecha y hora, pasados que sean cuarenta y cinco días, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa.

Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 27 de Marzo del 2012, hora fijada para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano E.J.L.R., debidamente asistido por el abogado V.R.M., y no habiendo concurrido la parte demandada, y vista la insistencia de la parte actora en continuar con el presente proceso, el Tribunal fija fecha y hora para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 03 de Abril de 2.011, estando presentes la parte accionante debidamente representado por su apoderado judicial M.B. y el defensor judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio J.R.O., seguidamente el defensor judicial Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda y consigna escrito de contestación de la demanda. No teniendo ninguna objeción a la continuación del juicio, se da por contradicha la demanda e insiste en la continuación del mismo. Se hizo de igual manera presente la Fiscal 8va del Ministerio Público. Y no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• El escrito libelar de la demanda de divorcio.

• Y la declaración de los ciudadanos FRANCELINES DEL VALLE CASTILLO, P.G.G. y M.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.463.319, 6.257.449 y 8.372.421, respectivamente, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 10 de Mayo de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes los escritos de pruebas consignados por la parte demandante y por el Defensor Judicial de la parte demandada.-

Seguidamente, el 14 de Agosto del 2.012, se repuso la causa al estado de decir vistos, en virtud que por error material involuntario se omitió decir vistos en el presente juicio, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha Veintitrés (23) de Julio de 1.986, por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M., entre los ciudadanos E.J.L.R. Y ZURIMA DEL VALLE COA ROCCA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: FRANCELINES DEL VALLE CASTILLO, P.G.G. y M.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.463.319, 6.257.449 y 8.372.421, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación de las discusiones y peleas las cuales hacían insostenible la relación entre los conyugues, razón esta que amerito que el ciudadano E.J.L.R., se viera en la necesidad de abandonar voluntariamente el hogar conyugal, ubicado en la Calle Mucurita, N° 198, Campo Ayacucho, frente al Club Social Sucre, de Jusepín, Maturín del Estado Monagas, que compartía con su cónyuge, ciudadana ZURIMA DEL VALLE COA ROCCA, quién aquí decide les da pleno valor probatorio a dichas testimoniales y en razón de que es evidente la ruptura irreparable del vinculo matrimonial que los unía, es por lo que se declara procedente la presente acción fundamentada en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, referente Al Abandono Voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos E.J.L.R. Y ZURIMA DEL VALLE COA ROCCA, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha Veintitrés (23) de Julio de 1.986, por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo E.Z.d.E.M.. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, catorce (14) de Noviembre del año dos mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 32.376

Eleczo…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR