Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2007-000215

ASUNTO ANTIGUO: 15377/2007

VISTOS: CON INFORMES DE AMBAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

PARTE ACTORA: Ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el archipiélago de Los Roques, Dependencia Federal de la República Bolivariana de Venezuela y titular de la cédula de identidad N° V-11.539.231.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R.L. y J.L.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4813 y 53.939.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.E.S. M.E.S. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 49, Tomo 437-A de fecha 18 de julio de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados F.C., C.C.Q., M.R.B. y C.O.G., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.888, 68.819, 69.972 y 66.604, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

EXÉGESIS DEL PROCESO

Comenzó este proceso con la presentación del escrito libelar en fecha 20 de julio de 2007, donde el abogado F.R.L., actuando en representación del ciudadano E.J.M., mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil M.E.S. M.E.S. C.A., dicha demanda fue distribuida y correspondió su conocimiento a este Tribunal, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho junto con sus recaudos por auto de fecha cuatro 07 de agosto de 2007 y su reforma admitida en fecha 09 de octubre de 2007, emplazándose a la demandada, en el mismo auto de admisión se fijó oportunidad para que las partes absuelvan posiciones juradas.

En fecha 25 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte demandada.

Así en el Despacho del día 29 de noviembre de 2007, comparecieron los abogados F.C. y C.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron su escrito de Contestación de la demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo y consignaron copia de instrumento poder, donde acreditan su representación.

En fecha 06 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas del ciudadano J.R.S., en su carácter de absolvente.

Así, en el Despacho del día 06 de diciembre de 2007, el ciudadano D.D.S., en su carácter de representante de la empresa demandada, consignó poder original que confiriera en nombre de su representada a los abogados F.C., C.C.Q., M.R.B. y C.O.G..

En fecha 06 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder consignado en copia simple con el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de diciembre de 2007, el ciudadano E.J.M., en su carácter de parte actora, absolvió posiciones juradas.

El 19 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 07 de febrero de 2008; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de febrero de 2008, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora, solicitó fuese desechado el escrito de oposición presentado por la parte demandada.

Este Tribunal, en fecha 18 de febrero de 2008, admitió todas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y desechó el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2008, se declararon desiertos los actos de los testigos H.F.N.L. y AGELVIS SALAZAR, promovidos por la parte actora, y en fecha 27 de febrero de 2008, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de dichos testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2008, en tanto que para la fecha 31 de marzo de 2008, se llevaron a cabo los actos de declaraciones de los mencionados testigos.

El 18 de junio de 2008, el Dr. Á.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2008, el Alguacil J.V.R., dejó constancia de haber cumplido con la entrega del Oficio, dirigido al I.V.I.C.

Siendo la oportunidad para presentar Informes, se observa que ambas partes hicieron uso de ese derecho.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de octubre de 2008, ratificó su escrito de Informes, y en fechas 20 y 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora.

Por su parte, en fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó Medida Preventiva de Embargo y que se dictase sentencia, y de igual modo, en fecha 04 de agosto de 2010, solicitó nuevamente se dictase sentencia.

Este sentenciador, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que fueron presentados los escritos de Informes, igual lo hizo en fecha 25 de noviembre de 2010.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02 de febrero de 2011, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Antes de dilucidar el material defensivo desplegado por el apoderado judicial de la parte demandada para oponerse a las pretensiones de la accionante, corresponde a este juzgador decidir previamente la solicitud de confesión ficta formulada por el mandatario judicial de la parte actora quien, argumentó para ello que no es suficiente el hecho de que el pretendido apoderado de la demandada invocara un cotejo con el poder original que el traería posteriormente, figura jurídica que no existe en el Código de Procedimiento Civil, porque para ello sería necesario realizar una experticia para corroborar si la firma y el contenido que aparecen en la copia fotostática acompañada son los mismos del documento original que traería. Por ello reiteramos que operó la dicha confesión ficta, de así prosperar quedaría totalmente firme lo accionado, a tales efectos, señala que por el solo hecho de haberse impugnado la validez del instrumento poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se hace ineficaz todo lo actuado por la accionada y, por ende, la contestación a la demanda ofrecida y las ulteriores actuaciones realizadas con ese mandato no tiene ningún valor en el plano procedimental.

(NEGRILLAS Y CURSIVAS NUESTRAS)

En orden a lo anterior, es necesario destacar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Resaltado de la Sala).

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la Ley, y que se configura siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el citado artículo 362, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y la no contrariedad al derecho de la pretensión del demandante.

La figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, es decir, comporta una aceptación de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda, siempre desvirtuables por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado.

Determinado lo anterior debe analizarse si, en el caso bajo examen, operó la confesión ficta solicitada por la parte actora, para lo cual se observa:

Al revisar minuciosamente las presentes actuaciones, se observa que la impugnación formulada al poder que en copia fotostática simple fuera consignada a los autos por la representación judicial de la demandada en fecha 29/11/07, fue realizada el día 6/12/07, es decir, dentro de los cinco (5) días contemplados en la normativa adjetiva civil en el artículo 429, pero no menos cierto es que la parte demandada en esa misma oportunidad, 6/12/07, consignó el original del instrumento impugnado, es decir le nació para dicha representación la actividad que le ordena el artículo 350 eiusdem. De allí que la norma contemplada en el artículo 155 ibidem tan solo atiende a la posible insuficiencia de éste por no observarse el trámite procesal señalado en el citado artículo. Esta norma, a juicio de quien aquí decide, tan solo permite a la parte contraria el examen de los recaudos en los que se pretenda derivar la representación como tal, lo que, en principio, daría lugar a la supresión del elemento irregular tenido como causal de ineficacia del mandato como tal pues así lo permite la actividad subsanadora a que se contrae el artículo 350, pero no a la aplicación de una sanción tan drástica en el plano procesal como la ambicionada por el apoderado judicial de la parte actora; en ese sentido, estima este Sentenciador, luego de examinar el contenido del artículo 362 ibidem, que no puede declararse una confesión ficta por insuficiencia del poder del apoderado que se hizo presente por la parte demandada pues dicho supuesto, consagrado en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, fue eliminado de la norma que hoy consagra los requisitos taxativos por los cuales debe declararse la confesión ficta. En todo caso, estima quien aquí decide que la impugnación formulada al referido mandato se juzga extemporánea por tardía ya que la objeción formal se presenta luego que la accionada y su apoderado gestionaran en la causa de su interés, al absolver las posiciones juradas que le fueron estampadas en su oportunidad por la actora, actuación esta que tuvo lugar en la citada fecha 6/12/07, en tanto que la actividad impugnatoria, en todo caso, debió proponerse en ese mismo acto de las posiciones juradas, situación esta que no ocurrió, ya que no se vislumbra del texto del acta levantada para tal fin (posiciones juradas del 6/12/07) en forma alguna manifestación o expresión tendente a impugnar o cuestionar la legalidad o validez del poder consignado por la parte demandada adjunto al escrito de contestación de la demanda, razón por la cual debe entenderse en consecuencia aceptada no solo la validez formal del mismo, en cuanto a su otorgamiento, sino también la representación atribuida a los ciudadanos F.C., C.C.Q., M.R.B. y C.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.818.641, 10.337.282, 11.926.174 y 11.308.462, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.888, 68.819, 69.972 y 66.604, respectivamente, en ese mismo orden como legítimos representantes de la empresa M.E.S. M.E.S., C.A. tal como lo ha establecido la doctrina de Casación en Sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, que este Tribunal comparte y acoge en los siguientes términos:

La representación de las partes en juicio no es cuestión afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación.

(Negrillas del Tribunal).

En razón de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la actora, conforme al citado criterio jurisprudencial, no alegó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos ningún defecto u omisión del poder producido por la representación judicial de la parte demandada, este juzgador considera debidamente otorgado el poder consignado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda e, igualmente, válidas tanto la representación que se atribuyeron sus otorgantes, así como las actuaciones realizadas por ellos en el ínterin del presente juicio.

En consecuencia, no resulta procedente la confesión ficta argumentada y sustentada para los fines deseados en autos por el apoderado judicial de la parte accionante, por lo que la misma debe desecharse de este proceso. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, pasa este juzgador a dictar su fallo de la siguiente manera:

Llegado a este punto, es preciso señalar que el daño, primer presupuesto de la responsabilidad civil, debe entenderse como toda disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del acaecimiento de un hecho determinado, en su esfera patrimonial o moral, y tiene por característica fundamental la de que sea cierto, vale decir, que efectivamente haya ocurrido, que exista.

En ese sentido es preciso realizar el siguiente análisis, para poder verificar el daño alegado por la parte actora:

Alegatos de la parte actora:

Que es propietario de una embarcación fabricada en fibra de vidrio, con las siguientes dimensiones: Eslora, (8,20 metros); Manga: (2,36 metros) y Puntal: (1,20 metros), con dos (2) motores fuera de borda, AGSP-2747, marca Mercury de 90 H.P. cada uno, seriales 0T524162 y 0T524156, respectivamente, según documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006. Que en fecha 21 de noviembre de 2006, contrató con la empresa demandada M.E.S. M.E.S. C.A., la compra del aceite y el filtro especial para los motores de la embarcación antes referida, ya que dichas máquinas requieren cambio del aceite y el filtro periódicamente, tramitándose el envío de la mercancía a través de M.R.W., quien envió dicha mercancía según Guía de Despacho N° 0137000-00407142, pagando la suma de 48.000,oo bolívares, por concepto de porte y por el precio de la compra la cantidad de 175.000,oo bolívares, dinero depositado en la Cuenta N° 01340351113513005171, que tiene la vendedora demandada en Banesco, deposito efectuado en fecha 16 de noviembre de 2006, realizado por la ciudadana Á.S., según planilla consignada al expediente, marcada “D”.

Que el aceite solicitado y contratado es el tipo SAE 10W30, o el SAE 25W40, que es el recomendado o adecuado a los motores de la lancha marca Mercury, fuera de borda, son motores de cuatro tiempos, son aceites lubricantes de menor viscosidad, de acuerdo a las características de esos motores, con hasta 6.500 revoluciones por minuto; que dicha operación de venta se tramitó y pagó en la forma anteriormente señalada, por cuanto se encuentra residenciado y tiene su lugar de trabajo en el Archipiélago de Los Roques y la vendedora en esta ciudad de Caracas.

Que el cambio de aceite a los arriba identificados motores de la embarcación se efectuó en fecha 25 de noviembre de 2006, por a su decir el Técnico especialista, ciudadano H.F.N.L. y el día 27 de noviembre de 2006, se fundió el motor izquierdo y el derecho quedó presentando falla de recalentamiento, manifestando que existe la posibilidad que fue por el aceite ELF, que le fue vendido, aceite que no fue el que compró a la vendedora demandada y no reúne las características para el funcionamiento de esos motores, así dejó constancia el Técnico Mecánico en Motores fuera de borda, con una experiencia superior a los 35 años en el ramo.

Que frente a esa situación, se trasladó a esta ciudad de Caracas, sede de la vendedora, con el objeto de hacer formal reclamo de los daños ocasionados a los motores por el aceite que le fue vendido haciéndole creer que era el solicitado, revistiendo la apariencia de ser el apropiado para usarlo, manifestándole el representante de la empresa, ciudadano J.R., quien fungía como Gerente General de la empresa demandada, que su representado no tenía ninguna responsabilidad en los hechos descritos y por lo tanto nada tenía que reparar; que en virtud de ello denunció los hechos ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 06 de diciembre de 2006, denuncia N° DEN-007343-2006-0101 y citada como fue la vendedora, se produjo el siguiente Informe de fecha 07 de diciembre de 2006, que dice textualmente: “Una vez conversado el asunto objeto de la denuncia ante el representante de la empresa arriba señalada, señor J.R. y quien al respecto nos refirió lo siguiente: “Recomiendo hacer un análisis del aceite ELEF, usado en la lancha del señor y del mismo aceite sin usar en el laboratorio del IVIC, para conocer los resultados y determinar si el aceite vendido ocasionó el daño a los motores de la lancha y tomar las acciones pertinentes”, manifestando estar de acuerdo con la recomendación o sugerencia de la vendedora.

Que en virtud del acuerdo con la vendedora, se trasladó al I.V.I.C., que específicamente fue atendido en el Centro de Química y Servicio de Caracterización de Materiales de ese Instituto y entregó una muestra consistente en una pequeña cantidad de aceite lubricante, transparente y de color rojo, contenido en un envase plástico de 5 litros, con la denominación: ELF-PRESTICARRERASL-SAE20W50 y adicionalmente suministró una muestra del mismo aceite luego de su uso como lubricante en un motor fuera de borda Mercury 2002, de cuatro tiempos, muestra de color oscuro y contiene residuos sólidos, para el estudio de las características del aceite a fin de determinar si es apropiado para ser utilizado en motores fuera de borda de cuatro tiempos.

Que en fecha 21 de febrero de 2007, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas emitió su Informe en el cual concluyó: “De los resultados de la tabla se verifica que el aceite nuevo es un aceite lubricante de tipo SAE20W50 y que el aceite usado ha perdido sus características, ya que su viscosidad a los dos temperaturas ha disminuido considerablemente. Consultando las especificaciones de los motores fuera de borda de cuatro tiempos marca Mercury, se verificó que el aceite recomendado para su lubricación es el tipo SAE10W30 o el SAE25W40. Estos son aceites lubricantes de menor viscosidad, de acuerdo con las características de esos motores, con hasta 6.500 R.P.M. La muestra nueva suministrada corresponde a un aceite de tipo SAE20W50, el cual no es adecuado para su uso en motores fuera de borda de cuatro tiempos” (Subrayado de ellos).

Que como consecuencia de los daños ocasionados a los motores de la lancha El Navegante, producto de la actitud negligente o mal intencionada de la demandada, a venderle el aceite inadecuado para ese tipo de motores, que es el ELF, cuando el solicitado y pagado fue el tipo SAE10W30 o el SAE25W40, los motores dejaron de funcionar, que estando en plena navegación uno explotó, resultando totalmente fundido, es decir, sin reparación alguna y el segundo motor se recalentó totalmente al extremo que el técnico especializado en ese tipo de motores fuera de borda llegó a la conclusión que la avería era tan grande que no valía la pena repararlo; que cada motor le costó la cantidad de (Bs. 12.000,oo) y como eran dos, suman la cantidad de (Bs. 24.000,oo), que pagó en su momento a la empresa UNINÁUTICA DE VENEZUELA C.A., que en la misma fecha 23 de marzo de 2002, compró la lancha haciendo un monto total de (Bs. 37.000,oo), que en la actualidad el precio de un motor es aproximado de (Bs. 30.000,oo), y como son dos, seria un total de (Bs. 60.000,oo), dinero que dice no disponer en la actualidad, ya que a raíz del daño sufrido quedó privado de su medio de trabajo (Lanchero en especialidad de pesca deportiva y transporte turístico de pasajeros), con unos ingresos mensuales de (Bs. 15.000,oo) y no tiene otro tipo de ingresos. También demandó el lucro cesante dejado de percibir desde el mes de diciembre de 2006, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de (Bs. 15.000,oo) mensuales.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y solicitó medida cautelar.

Alegatos de la parte demandada:

Al momento de contestar la demanda señaló lo siguiente:

- Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho tangible de lo acontecido. Manifiesta que en fecha 21 de noviembre de 2006, tuvo contacto telefónico con el ciudadano, hoy demandante, en donde le requirió aceites para motores cuatro tiempos de gasolina para la embarcación, los cuales efectivamente le fueron despachados en fecha 21 de noviembre de 2006, resaltaron que en ningún momento han firmado contrato alguno de suministro de bienes, específicamente aceites y/o filtros con el ahora demandante, por lo que no se puede considerar como una obligación o como un contrato el hecho que cinco (05) días antes (16 de noviembre de 2006) de la fecha en que se comunicaron para requerir el ya mencionado aceite, se haya efectuado un depósito en la cuenta que mantiene en Banesco.

- Negó, rechazó y contradijo, la supuesta experticia técnica del ciudadano H.F.N.L., simplemente señalado y no identificado en el libelo de demanda, por el hecho de que de ser cierto, como lo afirma la demandante, que el motor se dañó por el aceite, no se explica que si dicho técnico tiene 35 años en el ramo no se percató en fecha 25 de noviembre de 2006, lo que decía la etiqueta del envase en donde se encontraba el aceite que le fue despachado, y no darse cuenta que no era el tipo de aceite que usa el motor de la lancha que estaba revisando, que no consta en autos los credenciales del supuesto técnico especialista, que el daño pudo haber ocurrido por otra circunstancia externa o interna, así como por un error humano.

- Que es falso y por eso niega, rechaza y contradice el señalamiento expresado por el técnico especializado en donde dice que: “…fundió el motor izquierdo y el derecho quedó presentando falla de recalentamiento manifestando que existe la posibilidad que fue por el aceite…” cuando la realidad es que los motores cuando se recalienta es por presentar problemas en el sistema de enfriamiento y no por el tipo de aceite que se usa; aunado al hecho que si efectivamente fuera por el aceite, lo mas lógico era que se fundieran ambos motores y no uno sólo.

- Negó y por ende rechazó y contradijo, el argumento de la actora, en donde señala que se le ha engañado mediante mala intención o negligencia, a los fines de poder venderle un tipo de aceite distinto al que supuestamente requería lo cual supuestamente le ocasionó el daño ya mencionado; manifiesta que el demandante adquiere la lancha con los motores en fecha 20 de septiembre de 2006, conforme al documento que cursa en autos, es decir 2 meses antes de que ocurrieran los hechos, pero esa lancha y sus motores fueron adquiridos originalmente por el primer propietario en fecha 23 de marzo de 2002, tal como se demuestra de la factura que cursa en autos, por lo que se pregunta si efectivamente el daño supuestamente fue ocasionado por el aceite, o los motores ya venían presentando algún tipo de falla, o que simplemente nunca le hicieron el mantenimiento correspondiente, es decir, cumplir con la Bitácora establecida por el Manual de Motores Mercury para mantenimiento, lo que hace dudar del argumento del demandante, que la culpa del daño ocasionado a los motores, es producto única y exclusivamente por el aceite.

- Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar como lucro cesante el monto de (Bs. 105.000,oo), por lo dejado de percibir durante todos esos meses, ya que la actora no demostró que efectivamente sea su medio de subsistencia y segundo no demuestra que sus ingresos se encuentren por el orden de (Bs. 15.000,oo) mensuales, es decir, no acompañó balance contable suscrito por persona colegiada, carta de institución financiera o cuentas bancarias, simplemente consigna una carta de trabajo de la Asociación Cooperativa “Trasporte Turístico Acuático 4567”, cuando apenas tenía dos (2) meses con la lancha, por lo que no se pudiera hablar de un ingreso estimado fijo mensual, aunado al hecho que no se sabe si los mismos son ingresos netos o brutos. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.

- Se opuso a la medida solicitada por la parte actora

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Pruebas de la parte actora:

Con el libelo de demanda la parte actora promovió posiciones juradas y trajo a los autos las siguientes documentales:

  1. 1.- Documento de Compra-Venta de una embarcación fabricada en fibra de vidrio con las siguientes dimensiones: Eslora, (8,20 metros); Manga: (2,36 metros) y Puntal: (1,20 metros), con dos (2) motores fuera de borda, AGSP-2747, marca Mercury de 90 H.P. cada uno, seriales 0T524162 y 0T524156, respectivamente, según documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006. A.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

  2. Guía de envío de la oficina MRW, en el cual se puede leer: Nombre del Remitente: ENGINE SERVICE MARINE S.R.L., Nombre del Destinatario: E.M., de fecha 21 de noviembre de 2006, este Juzgador observa que en virtud que dicha documental no fue impugnada, se le otorga el valor probatorio de presunción, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se presume que hubo una entrega por parte de de la demandada a la parte actora. Así se declara.

  3. Planilla de depósito N° 228657308, de BANESCO, realizado a la cuenta Corriente N° 01340351113513005171, cuyo titular es la sociedad mercantil M.E.S., realizado en fecha 16 de noviembre de 2006, por la cantidad de (Bs. 175.000,oo), este juzgador les da valor de indicio según las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicha documental. Así se decide.

  4. Documento Privado, contentivo de comunicación fechada 01 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano H.F.N.L. y la parte actora, sobre dicha documental observa este sentenciador que la misma emana de un tercero y no le puede ser oponible a la parte demandada, en virtud de lo cual se desecha del juicio y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

  5. Comprobante de recepción de denuncia, realizada por ante el Instituto para la Defensa y Educación del consumidor y del Usuario (INDECU), por el ciudadano E.J.M., en contra de M.E.S. M.E.S., C.A. de fecha 06 de diciembre de 2006. A.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

  6. Informe emanado del Instituto para la Defensa y Educación del consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 07 de diciembre de 2006, mediante el cual se observa que el Representante de la parte demandada, propuso al funcionario encargado del Informe, se realizara una análisis del aceite ELF usado en la lancha del ciudadano E.M. y del mismo aceite sin usar en el laboratorio del IVIC, para conocer los resultados del aceite. A.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

  7. Informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), Centro de Química, Servicio de Caracterización de Materiales, en el cual se concluyó que la muestra suministrada corresponde a un aceite de tipo SAE 20W50, el cual no es adecuado para su uso en motores fuera de borda de cuatro tiempos. A.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba. Así se decide.

  8. Constancia emitida por el Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 905, Estación de Vigilancia Costera “Los Roques”, Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa, en la cual dejan constancia que los motores marca Mercury, año 2002 (4 tiempo), de 90 HP seriales: OT524162 / 0T524156, según factura N° 1826, emitida por UNINAUTICA DE VENEZUELA, de fecha 23 de marzo de 2002, es propiedad del ciudadano E.J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.539.231, en relación al presente documento privado, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Cogido Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada por su adversario jurídico. Así se declara.

  9. Factura original N° 1826, de fecha 23 de marzo de 2002, emanada de UNINAUTICA DE VENEZUELA C.A., donde se evidencia la compra de la Lancha Eslora, (8,20 metros); Manga: (2,36 metros) y Puntal: (1,20 metros), con dos (2) motores fuera de borda, AGSP-2747, marca Mercury de 90 H.P. cada uno, seriales 0T524162 y 0T524156, respectivamente, en relación al presente documento privado, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Cogido Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada por su adversario jurídico. Así se declara.

  10. C.d.T. emitida por la Asociación Cooperativa “Transporte Turístico Acuático 4567” R.L., mediante la cual manifiestan que el ciudadano E.J.M. es socio activo de dicha cooperativa de transporte turístico acuático, en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, desde el mes de marzo de 2005, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.371 del Cogido Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada por su adversario jurídico. Así se declara.

    Con su escrito de pruebas promovió lo siguiente:

  11. Promovió la testimonial de los ciudadanos: H.F.N.L. y AGELVYS J.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.114.724 y 10.579.101, testigos hábiles, este Juzgador se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.M., más sin embargo en el resto de las preguntas existe diferencia en sus respuestas; ya que se les realizó preguntas distintas a cada uno de los testigos, por parte de los apoderados judiciales de las partes, preguntas que no coinciden entre sí. Al respecto cabe destacar: Para la apreciación de las pruebas testimoniales, es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Dicho lo anterior, podemos apreciar, que al momento que fueron promovidos los anteriores testigos, la parte demandante, manifestó que el primero era para demostrar sobre las causas que dañaron los motores y el segundo para demostrar los ingresos que aproximadamente percibía la parte actora.

    Ahora bien, dichas deposiciones, si bien le merecen credibilidad a este juzgador, no logran demostrar lo pretendido por la parte actora, ya que le es imposible a este sentenciador concatenar una declaración con la otra, razón por la cual es forzoso desechar dichas testimoniales. Así se decide.

  12. Promovieron conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe, que se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al respecto observa el Tribunal, que aún cuando la prueba fue admitida y ordenada su evacuación, las resultas de la misma no constan en autos, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.

    El Tribunal deja constancia que en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

    En cuanto a las Posiciones Juradas evacuadas en fechas 6 y 7 de diciembre de 2007, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

    La naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos. Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio del alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor.

    Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión, siendo requisito indispensable para la admisibilidad de la prueba, según la uniformidad de criterios que la parte que la promueve debe manifestar estar dispuesta a absolver las posiciones de su contraparte.

    Establecido lo anterior, es de observar que en el presente caso en los días 6 y 7 de diciembre de 2007, respectivamente, tuvieron lugar los actos de posiciones juradas, verificándose, por una parte, la del ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad No. 5.309.354, en su condición de absolvente, y quien manifestó en el acto ser el representante legal de la empresa demandada, y por la otra, el ciudadano E.J.M., titular de la cédula de identidad No. 11.539.231, en su condición de actor en el presente juicio.

    De acuerdo a las deposiciones rendidas, resulta interesante destacar algunas confesiones aportadas por ambas partes en dichos actos, lo cual daría lugar a que conjuntamente con las otras pruebas ya analizadas, llevar a la convicción por parte de este juzgador sobre la verdad del asunto planteado. Así tenemos que en la pregunta Nº Cuatro (4) que formulada textualmente al representante de la demandada, ciudadano J.R.S., así: Diga el absolvente como es cierto y es verdad que en fecha 21 de Noviembre del año 2006, mi representado contrató con la demandada la compra del aceite especial y requerido para los motores especiales fuera de borda llamados 4 tiempos tipo SAE 10W30 o el SAE 25W40; en la cual CONTESTÓ: En ningún momento me contrato y en ningún momento me pidió aceite para motores 4 tiempos fuera de borda y nunca me pidió la especificaciones del aceite que señala, me pidió vía telefónica aceite para motores 4 tiempos de gasolina. Igualmente se torna de especial relevancia la pregunta Nº nueve (9) formulada al absolvente así: Diga el absolvente como es cierto y es verdad que los dos motores fuera de borda propiedad de mi representado se fundieron a raíz del mismo momento en que se le hizo el cambio de aceite, colocándole el aceite remitido por su representada, en la cual contestó: Antes que todo desconozco que se hayan fundido los dos motores tengo entendido que es un solo motor según declaraciones del señor E.M., y desconozco que hayan utilizado ese aceite ya que este cambio de aceite no lo realice yo. De igual forma es de suma importancia la pregunta Décima Tercera que formulada textualmente así: Diga el absolvente como es cierto y es verdad que el aceite remitido por su representada a mi mandante en fecha 25-11- de 2006 produjo la fundición de un motor y el recalentamiento del otro motor; CONTESTO. Eso no me consta porque nuca pudimos ver el motor eso es lo que ellos alegan. Del mismo modo es importante lo reseñado en la pregunta Décima Quinta que formulada así textualmente: Diga el absolvente como es cierto y es verdad que mi representado se trasladó a la sede de la vendedora en esta ciudad de Caracas con el objeto de hacerle formal reclamo por los daños ocasionados a los motores, causados por el aceite que le fuera vendido por su representada haciéndole creer que era el solicitado, manifestando usted en su condición de representante legal que la vendedora no tenía o no tiene ninguna responsabilidad en los hechos y que por ende nada tenía que reparar, a lo cual contestó: Falso en cuanto al señor E.M. se presentó con el INDECU a nuestra instalación presentando el problema de un motor fundido a causa del aceite según el. Se recibió la comisión del INDECU nosotros le pedimos al señor E.M. para traer el motor y desarmarlo junto a la comisión del INDECU para verificar lo que el exponía y se negó insistiendo que el aceite que nosotros le vendimos para motores de 4 tiempos de gasolina no servia. Se le dijo entonces que fuera al IVIC para verificar si esos aceites no eran buenos para los motores 4 tiempos de gasolina para que le hicieran el análisis.

    En cuanto a las posiciones juradas estampadas por el apoderado judicial de la parte demandada al ciudadano E.J.M., en su condición de absolvente, es necesario recalcar ciertas preguntas formuladas y contestadas por el absolvente, a los fines de darle el valor que corresponde a cada una de ellas, en este sentido debe tomarse en consideración y resaltar la pregunta Nº 3, que formulada textualmente así: Diga el absolvente como es cierto y es verdad que conoce a mi representada M.E.S. M.E.S. C.A., distribuye aceites para motores 4 tiempos de gasolina marca ELF, PRESTICARRERA, SL SAE 20W50; a la cual CONTESTÓ: anteriormente yo le había comprado aceite a ellos (…) ese aceite me lo enviaron y dañaron los motores, y fundieron los motores. Igualmente cabe resaltar la pregunta Nº Quinta, que formulada textualmente así: Diga el absolvente como es cierto y es verdad que el ciudadano F.H.N., mecánico encargado de revisar los motores y de hacerle mantenimiento conjuntamente con su persona, le colocaron el aceite ELF PRESTICARRERA SL SAE 20W50 enviado por mi representado a los motores de la lancha de su propiedad; a la cual el absolvente CONTESTÓ: Eso esta mas que seguro que le aplicamos ese aceite, el es el único mecánico que hay ahí, en los Roques. De igual forma es importante resaltar la pregunta OCTAVA que formulada así: Diga el absolvente como es cierto y es verdad que según su afirmación presuntamente el aceite produjo un recalentamiento en los motores de la lancha trayendo como consecuencia, que uno de ellos se fundiera, a la cual el absolvente CONTESTÓ: Mira los dos motores está fundidos y aseguro yo, que fue el aceite que me lo fundió, y lo aseguro porque tengo una prueba del IVIC, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Así mismo debe tener mucha relevancia la pregunta DÉCIMA TERCERA formulada textualmente así: Diga el absolvente como es cierto y es verdad que se encontraba presente al momento que el ciudadano H.F.N., desarmó el motor, a los fines de verificar el daño ocasionado, a lo cual el absolvente respondió: No los motores no se han tocado para nada, ahí están dañados.

    Ahora bien, analizadas como han sido las testimoniales juradas, es de considerar, en principio, que las mismas aportaron ciertos elementos y hechos que le generan convicción a este juzgador sobre los puntos controvertidos en esta causa en cuanto a la declaratoria o no de los daños y perjuicios bajo estudio, ya que de las posiciones estampadas por ambas partes contemplan el doble aspecto de la razón y el conocimiento de ambos testigos, cuándo, dónde y como ocurrieron los hechos que se dilucidan entre las partes, pues al existir concordancia y convergencia entre sí con relación a las demás probanzas en el proceso las mismas deben valorarse conforme a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Esos elementos y hechos a los que anteriormente se ha hecho relevancia, llevan a la convicción de este juzgador que efectivamente en el presente caso, ambas partes se encuentran entrelazados en un negocio jurídico, el cual se llevó a cabo el día 21 de noviembre de 2006, al corroborarse por así haberlo admitido ambas partes en el decurso del proceso, que el actor adquirió de la empresa demanda M.E.S. M.E.S., C.A., un aceite para motores del tipo ELF-PRESTICARRERA SL SAE20W50 comercializado y distribuidos por esta última, todo lo cual efectivamente fuera reconocido por la representación legal de la citada empresa al momento de dar contestación a la demanda, en la cual afirmó que ciertamente realizó dicha venta y el correspondiente envió de la mercancía (aceite) tal como fuera acordado por ambas partes vía telefónica, aduciendo además la representación de la empresa demandada que en ningún momento su representada haya firmado contrato alguno de suministro de bienes, específicamente aceites y/o filtros, señalando que no puede considerarse como una obligación o como un contrato el hecho que cinco (5) días antes (16-11-2006) de la fecha en que se comunicaron con la empresa para el requerimiento del aceite, se haya efectuado un depósito en la cuenta que mantiene en el Banco Banesco.

    Bajo este último argumento, considera este juzgador destacar en principio, que no es necesario que exista un Contrato entre las partes para que exista un compromiso formal, como ocurre en el presente caso; la parte demandada su razón social es la compra y venta de productos de filtros y aceites del tipo ELF PRESTICARRERA S.L, SAE 20W50 para motores cuatro tiempos de gasolina, tal como lo indicó en su posiciones juradas, razón por la cual debe ceñirse con cada uno de sus clientes a establecer una relación de confianza, lo cual debe entenderse como un compromiso formal bilateral, es decir el comprador debe gozar de una garantía del producto obtenido a través del vendedor, siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibido por ley.

    Entrando en materia de análisis en cuanto a las posiciones juradas destacadas anteriormente, tenemos que, en conclusión, sí existió la relación o compromiso formal entre vendedor y comprador en la compra y venta del aceite ELF-PRESTICARRERA SL-SAE20W50, tema que no fue objeto contradictorio, pero las consecuencias a las que verdaderamente ambas partes hicieron su contraposición, es lo relacionado con el daño sufrido a los motores de la lancha propiedad del actor, a su decir, por el cambio del aceite realizado a los mismos. En este sentido es importante una vez mas resaltar las preguntas y respuestas OCTAVA y DÉCIMA TERCERA que formuladas al actor así, la primera de ellas: Diga el absolvente como es cierto y es verdad que según su afirmación presuntamente el aceite produjo un recalentamiento en los motores de la lancha trayendo como consecuencia, que uno de ellos se fundiera, a la cual el absolvente CONTESTÓ: Mira los dos motores está fundidos y aseguro yo, que fue el aceite que me lo fundió, y lo aseguro porque tengo una prueba del IVIC, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. En cuanto a la pregunta DÉCIMA TERCERA, formulada textualmente así: Diga el absolvente como es cierto y es verdad que se encontraba presente al momento que el ciudadano H.F.N., desarmó el motor, a los fines de verificar el daño ocasionado, a lo cual el absolvente respondió: No los motores no se han tocado para nada, ahí están dañados.

    De acuerdo a lo establecido anteriormente, en el caso bajo análisis, el demandante ha sostenido haber sufrido un daño material, constituido por el cambio de aceite a los arriba identificados motores de la embarcación de su propiedad denominada “El Navegante”, el cual se efectuó en fecha 25 de noviembre de 2006, por que a su decir el Técnico especialista, ciudadano H.F.N.L., le manifestó que el día 27 de noviembre de 2006, se fundió el motor izquierdo y el derecho quedó presentando falla de recalentamiento, manifestándole éste último que existía la posibilidad que fue por el aceite ELF, que le fue vendido, aceite que no fue el que compró a la vendedora demandada y no reúne las características para el funcionamiento de esos motores.

    Así, quiere dar el Tribunal especial significación a la noción de justicia material, según la cual el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conduce a la convicción de que el proceso debe llevarse a cabo libre de trabas, obstáculos e incertidumbres, donde el Juez se convierta en un instrumento eficaz para la paz social y el bien común.

    De allí que llega este Tribunal a la conclusión de que la pretensión de la accionante está dirigida a lograr el resarcimiento de un daño, el cual habrá de determinarse, del material aludido en el libelo de demanda y de los demás elementos traídos a los autos en la oportunidad de las pruebas.

    Aplicando los criterios esbozados supra al presente caso, el Tribunal estima pertinente proceder a verificar la ocurrencia de un daño al accionante en la esfera de sus bienes y derechos, dados los elementos probatorios que cursan en autos.

    En este sentido, este Juzgador considera necesario señalar los principales caracteres del hecho ilícito según nuestra doctrina, a saber:

    1. - El hecho que lo genera consiste en un acto culposo por parte de los demandados, lo que quiere decir, que la culpabilidad del demandado abarca no sólo la imprudencia y negligencia, sino también el dolo. Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) de los demandados; y se extiende a los diversos grados de culpa, inclusive la culpa levísima. (Resaltado del Tribunal)

    2. - Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Tal conducta preexistente, se deduce del contexto del artículo 1.185 de Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia. (Resaltado del Tribunal)

    3. - El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

    4. - El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico venezolano positivo.

    Ahora bien, cabe destacar lo alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación de Demanda, donde se limitó a rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo de demanda y que en efecto, en fecha 21 de noviembre de 2006, su representada tuvo contacto telefónico con el demandante, en donde le requirió aceites para motores cuatro tiempos de gasolina, para la embarcación, los cuales le fueron despachados en fecha 21 de noviembre de 2006, e igualmente afirma que no les fue requerido aceite tipo SAE 10W30 o el SAE 25W40, e insiste en que el demandante se limitó a llamar por teléfono y no especificó que tipo de aceite era el que efectivamente necesitaba, y que la demandada despachó el único aceite que comercializa el cual es del tipo ELF-PRESTICARRERA SL-SAE20W50, ya que de haber requerido los aceites antes señalados, simplemente se hubieran limitado a negar el pedido por no poseer aquellos que el demandante dice haber solicitado. Así mismo, la demandada negó, rechazó y contradijo la experticia técnica del ciudadano H.F.N.L., aduciendo que cuando este ciudadano realizó el cambio de aceite en fecha 25 de noviembre de 2006, como lo afirma la demandante, y no leyera la etiqueta del envase en donde se encontraba el aceite despachado y percatarse que no era del tipo de aceite que usa el motor de la lancha que estaba revisando. Igualmente explanó que el supuesto técnico especializado manifestó que existía la posibilidad que fue por el aceite, es decir, que el daño pudo haberlo hecho otra circunstancia externa o interna, así como el error humano, mala manipulación del motor, etc, y que del mismo modo, el referido técnico señaló que se había fundido el motor izquierdo y el derecho quedó presentando falla de recalentamiento existiendo la posibilidad de que fuera por el aceite, a lo cual la demandada refirió que en realidad los motores cuando se recalientan es por presentar problemas en el sistema de enfriamiento y no por el tipo de aceite que se usa, aunado al hecho que si efectivamente fuera por el aceite, lo mas lógico era que se fundieran ambos motores y no uno solo.

    Del mismo modo, la demandada negó, rechazó y contradijo el argumento sostenido por la demandante, en donde señala que su representada lo haya engañado mediante mala intención o negligencia a los fines de poder venderle un aceite distinto al que supuestamente requería e igualmente advirtió que se preguntaban si efectivamente el daño supuestamente fue ocasionado por el aceite o los motores ya venían presentando algún tipo de falla, o que simplemente nunca le hicieron el mantenimiento correspondiente, es decir, cumplir con la Bitácora establecida por el Manual de Motores Mercury para mantenimiento, y por último rechazó, negó y contradijo el argumento expuesto por la actora por el cual su representada tiene que pagar el lucro cesante, toda vez que no demuestra su medio de subsistencia y mucho menos balances contables, carta de institución financiera o cuentas bancarias.

    De todo lo anteriormente dicho, cabe destacar lo siguiente:

    La presente acción se encuentra fundamentada en las disposiciones previstas en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil;, relativas a la responsabilidad civil de éstas.

    Sobre la responsabilidad de hechos ilícitos nos señalan los artículos 1185,1195 y 1196, lo siguiente:

    Artículo 1185.-“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Artículo 1195.- “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

    Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.-(Negritas y subrayado del Tribunal).-

    Es así, que atendiendo al asunto objeto de controversia, el accionante atribuye la responsabilidad de los daños sufridos a los dos motores de su embarcación a la empresa demandada M.E.S. M.E.S. C.A., hecho acaecido el día 27 de noviembre de 2006, por considerar que ésta fue la sociedad mercantil que le vendió el aceite que utilizó para el cambio del mismo el día 25 de noviembre de ese mismo año 2006, a los dos motores de su embarcación, entre los cuales uno de ellos se fundió y el otro quedó con problemas de recalentamiento.

    En el caso, la demandante afirma que por causa del cambio de aceite efectuado a los dos motores de su embarcación, producto éste que fuera adquirido por la compra que le hizo a la empresa demandada, cuyo cambio fuera realizado tanto por él, como por el técnico especialista, ciudadano H.F.N.L., ocasionó un grave problema que a su vez dañó los dos motores de la lancha de su propiedad.

    En este orden de ideas, corresponde determinar si de las actas que integran el expediente, quedó demostrado que efectivamente fue producto del aceite vendido y al que se refiere la actora y si en efecto tal circunstancia, de haber quedado demostrada, produjo los daños cuya indemnización es reclamada por la actora y en tal sentido son pertinentes las siguientes precisiones:

    El apoderado judicial de la parte demandada reconoció como cierto que su representada efectivamente comercializa y expende legalmente aceite del tipo ELF-PRESTICARRERA SL-SAE20W50 para motores cuatro tiempos de gasolina, y que efectivamente le fue vendido al actor ese mismo tipo de aceite ya que fue requerido por éste vía telefónica, y que una vez hecho el deposito por el actor-comprador se le envió a su destinatario a través de la empresa MRW. Sin embargo, alega como falsos los señalamientos aludidos por el actor en su demanda, en cuanto al señalamiento expresado por el técnico especializado, donde dice que se fundió el motor izquierdo y el derecho quedó presentando falla de recalentamiento manifestándole éste que existe la posibilidad que fue por el aceite adquirido.

    Como se observa, por una parte la demandante sostiene que los encargados de la venta y del suministro de aceite utilizado para el cambio realizado a los dos motores de su embarcación y con el cual se ocasionó el daño a los mismos se encuentran al servicio y distribución de la demandada; y, a su vez esta última niega que se le haya ocasionado daño alguno al actor por el producto expendido, ya que afirma que le fue vendido y despachado lo solicitado y encargado por él, por tanto considera que sean ciertos los daños que demanda a través de esta acción. Siendo así, a juicio de este sentenciador y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…)”, corresponde establecer si en efecto fue producto del aceite expendido por la demandada, con lo cual en fecha 25 de noviembre de 2006, al realizarse el cambio del aceite a los motores de la embarcación propiedad de la actora, toda vez que precisamente de dicha actividad, a decir de la demandante, se deducen los daños producidos cuya indemnización es reclamada.

    En el libelo de demanda, la parte actora expuso:

    (…) Que es propietario de una embarcación fabricada en fibra de vidrio, con las siguientes dimensiones: Eslora, (8,20 metros); Manga: (2,36 metros) y Puntal: (1,20 metros), con dos (2) motores fuera de borda, AGSP-2747, marca Mercury de 90 H.P. cada uno, seriales 0T524162 y 0T524156, respectivamente, según documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2006. Que en fecha 21 de noviembre de 2006, contrató con la empresa demandada M.E.S. M.E.S. C.A., la compra del aceite y el filtro especial para los motores de la embarcación antes referida, ya que dichas máquinas requieren cambio del aceite y el filtro periódicamente, tramitándose el envío de la mercancía a través de M.R.W., quien envió dicha mercancía según Guía de Despacho N° 0137000-00407142, pagando la suma de 48.000,oo bolívares, por concepto de porte y por el precio de la compra la cantidad de 175.000,oo bolívares, dinero depositado en la Cuenta N° 01340351113513005171, que tiene la vendedora demandada en Banesco, deposito efectuado en fecha 16 de noviembre de 2006, realizado por la ciudadana Á.S., según planilla consignada al expediente, marcada “D”.

    Que el aceite solicitado y contratado es el tipo SAE 10W30, o el SAE 25W40, que es el recomendado o adecuado a los motores de la lancha marca Mercury, fuera de borda, son motores de cuatro tiempos, son aceites lubricantes de menor viscosidad, de acuerdo a las características de esos motores, con hasta 6.500 revoluciones por minuto; que dicha operación de venta se tramitó y pagó en la forma anteriormente señalada, por cuanto se encuentra residenciado y tiene su lugar de trabajo en el Archipiélago de Los Roques y la vendedora en esta ciudad de Caracas.

    Que el cambio de aceite a los arriba identificados motores de la embarcación se efectuó en fecha 25 de noviembre de 2006, por a su decir el Técnico especialista, ciudadano H.F.N.L. y el día 27 de noviembre de 2006, se fundió el motor izquierdo y el derecho quedó presentando falla de recalentamiento, manifestando que existe la posibilidad que fue por el aceite ELF, que le fue vendido, aceite que no fue el que compró a la vendedora demandada y no reúne las características para el funcionamiento de esos motores, así dejó constancia el Técnico Mecánico en Motores fuera de borda, con una experiencia superior a los 35 años en el ramo.

    Conforme se aprecia, la demandante afirma expresamente que quien procedió a realizar el servicio del cambio del aceite a los motores fue el Técnico Especialista, ciudadano H.F.N.L., y para apoyar su afirmación alega que el se encontraba presente al momento en que le fue colocado el aceite vendido por la empresa demandada, es decir fue testigo presencial de esa circunstancia.

    De un examen de los medios probatorios que cursan en las actas que integran el expediente, aprecia este sentenciador, por una parte, se deduce que en efecto el 25 de noviembre de 2006, ninguno de los representantes de la empresa demandada hubieren procedido a realizar el servicio del cambio del aceite suministrado al cliente, o al menos presenciar que dicho producto por efecto del cambio realizado originó que en fecha 27 de noviembre de ese mismo año se fundiera uno de los motores y el otro presentara problemas de recalentamiento

    .

    Por otra parte, en el supuesto negado que la demandante hubiere demostrado que en efecto alguno de los representantes de la demandada fueron quienes el 25 de noviembre de 2006, procedieron a realizar algún servicio relacionado con el cambio del aceite suministrado al que antes se hizo referencia, sería igualmente necesario demostrar que la causa del daño que se persigue ver reparado, atendió al aceite del tipo ELF-PRESTICARRERA SL-SAE20W50 para motores cuatro tiempos de gasolina, y en tal sentido, era indispensable que de los medios probatorios aportados se evidenciara que fue precisamente ese el hecho causante del daño que afectó los motores identificados por el demandante.

    En este orden de ideas aprecia este sentenciador, que de las actas que integran el expediente no consta alguna prueba de la que pueda deducirse que por causa del aceite expendido y con el cual presuntamente se le hizo el cambio del aceite a los motores de la embarcación propiedad del demandante, se produjo que uno de ellos se fundiera y el otro presentara problemas de recalentamiento, que conforme alegó la actora, causó los daños cuya indemnización pretende. Para demostrar esa circunstancia, a juicio de este juzgador, el demandante pudo promover, por ejemplo, una experticia a través de la cual y con la asesoría de los peritos que a tal efecto fueren designados, se determinase que al ser realizado el servicio de cambio de aceite y que producto de ello se alterará una sobrecarga o recalentamiento que originara los daños a los identificados motores. No consta que dicha prueba hubiere sido promovida, siendo importante agregar, que a través del informe producido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante análisis practicado en el Centro de Química y Servicio de Caracterización de Materiales del citado instituto en fecha del 21 de febrero de 2007, y con independencia a que resulte válido asignarle algún valor probatorio, no llegó a demostrar que la causa de los daños cuya indemnización se exige, sea por causa del aceite expendido por la demandada, lo cual conlleva a concluir que la actora no logró probar la afirmación que sustenta su demanda y en consecuencia ésta debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    En apoyo al pronunciamiento anterior, resulta pertinente la cita de la sentencia No. 02048, dictada por la Sala Político Administrativa, en el juicio seguido por E.A.D.M., en la que se estableció:

    “(…) Así las cosas, resulta pertinente transcribir parcialmente lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: Artículo 506.-“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla...”.Haciendo un análisis de la situación planteada, observa esta Sala que la parte actora en el transcurso de todo el proceso, no logró demostrar sus propios alegatos, incumpliendo con la carga que le impone el artículo 506 antes citado y visto que el único argumento esgrimido para obtener un posible resarcimiento de daños que presuntamente sufrió, fue el aporte de una serie de copias simples de documentos privados, los cuales, no son susceptibles de ser apreciados. Así se declara. En este sentido, de conformidad con lo indicado en el citado articulado, del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien solicite el cumplimiento de una obligación, debe previamente probar su existencia. (Sentencias de esta Sala Nros. 00277 y 00973 de fechas 24 de marzo y 4 de agosto de 2004, respectivamente).Conforme a lo anteriormente expuesto, por cuanto la parte actora sólo consignó una serie de copias simples que no fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente ni quedó demostrada la existencia de los supuestos daños materiales y morales sufridos, al no darse cumplimiento al primero de los elementos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, previstos en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inoficioso pasar a analizar los otros elementos, es decir, si el daño denunciado es imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. En virtud de lo anterior, debe esta Sala rechazar la pretensión de la actora, pues lo contrario comportaría una inobservancia a los principios del derecho procesal conforme a los cuales el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la indemnización de los daños materiales y morales solicitados y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. (…)”.

    En conclusión, al no haber demostrado la parte actora que la causa de los daños cuya indemnización se reclama hubiere sido por el producto expendido por la demandada en consecuencia en sintonía con lo establecido en el fallo de la Sala citado anteriormente, debe declararse improcedente la pretensión de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intentó el ciudadano E.J.M. en contra de la sociedad mercantil M.E.S. M.E.S. C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TRCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la notificación de las partes de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Abril de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanesa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanesa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000215

CARR/MVA/rs

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Abril de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000215

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