Decisión nº 413 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente Nº.-9.100.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: E.L.S., venezolano, mayor de edad, de profesión marino, titular de la cédula de identidad No. V-106.762, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho O.G.A., H.J.A. e I.N.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos.19.523, 2.241, y 47.724 respectivamente, y de este mismo domicilio.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, Adscrito al Ministerio de Transporte y comunicaciones, regido por la Ley de fecha 30 de Diciembre de 1979. Publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela No.2529, extraordinario de fecha 31/12/1979, representado judicialmente por la profesional del Derecho NAYILDE CRIOLLO DE BECHARA inscrita en el Inpre-abogado bajo el No.35.047 respectivamente y de este mismo domicilio.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 17 de octubre de 1995, el ciudadano EUCLIDEZ LUZARDO SOLARTE, antes identificado, asistido judicialmente por los abogados en ejercicio O.G., H.A. e I.N., interpuso pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admite en fecha 14 de Noviembre de 1995.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 28 de Junio de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.

Arguye la parte actora:

• Que en fecha 03/11/1.962 comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, desempeñando el cargo de MARINO, hasta el día 22/05/1988, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, ya que el actor en el mes de mayo de 1.987 sufre un accidente cerebro vascular.

• Que estaba amparado por el Contrato Colectivo.

• Que la demandada, alega de forma errada la renuncia del actor, cancelándole sus Prestaciones Sociales.

• Que en fecha 29/06/1988, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declara Incapacidad Total y Permanente, en razón de la lesión sufrida (trombosis cerebral sufrida).

• Que el demandante para el momento del despido tenia la edad de (61) años, y (25) años de servicio para la empresa, la cual debía fijar en diciembre de 1987 una Pensión de Jubilación en v.d.C.C..

• Que la demandada le ocasiono sufrimiento a el accionante al no otorgarle beneficio de Jubilación, y al despedirlo por haber sufrido el accidente, además alegando una supuesta renuncia, todos estos son hechos imputables al Instituto Nacional de Canalizaciones.

• Que el Salario del demandante fue fijado para la fecha 23/05/1988 fue la cantidad de Bs.230, 52.

• Que la demandada adeuda la cantidad de Bs.13.818.655, 60, por concepto de Daños Materiales, referidos a las pensiones de jubilación que el actor pudo haber recibido desde mayo 1988 hasta mayo de 2010.

• Que la demandada adeuda la cantidad de Bs.20.000.000, oo, por concepto de Daño Moral, referidos al hecho dañoso de haberlo privado de su beneficio de jubilación.

• Que los anteriores montos arrojan un total de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (33.818.655, 60), cantidad esta que adeuda la demandada a la parte actora.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada señalo lo siguiente:

Arguye la parte demandada:

• Opone como Defensa Perentoria de Fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

• Acepta que el demandante en fecha 03/11/1.962 comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, desempeñando el cargo de MARINO, el Salario del demandante fue fijado fue en la cantidad de Bs.230, 52.

• Que el día 22/05/1988, fecha en la cual el accionante renuncio y el 28 de octubre de este mismo año le fueron pagadas sus prestaciones sociales según acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual niega el despido injustificado.

• Que el actor en el mes de mayo de 1.987 sufre un accidente cerebro vascular, pero en fecha 29/06/1988 ya había terminado la relación laboral, razón por la cual no se puede utilizar medio de prueba alguno.

• Que el accionante no estaba amparado por el Contrato Colectivo.

• Que no le correspondía el Derecho a la Jubilación.

• No es cierto que la demandada le ocasiono sufrimiento al accionante, no otorgándole beneficio de Jubilación, y al despedirlo por haber sufrido el accidente, todos estos no son hechos imputables al Instituto Nacional de Canalizaciones.

• Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de los siguientes conceptos:

• La cantidad de Bs.13.818.655, 60, por concepto de Daños Materiales, referidos a las pensiones de jubilación que el actor pudo haber recibido desde mayo 1988 hasta mayo de 2010.

• La cantidad de Bs.20.000.000, oo, por concepto de Daño Moral, referidos al hecho dañoso de haberlo privado de su beneficio de jubilación.

• La cantidad total de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (33.818.655, 60).

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación, denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en la oportunidad de la contestación a la demanda afirmo que la relación que la vinculó con el actor concluyó el día 22 de Mayo de 1988. Por su parte, el accionante de autos, E.L.S., afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 22 de Mayo de 1988, de manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

De la misma forma, se denota de las actas que el ciudadano E.L.S., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1995. Se evidencia de las actas procesales, que la parte actora demandó fuera del lapso de un (1) año contado a partir del día 28 de Octubre de 1988, fecha para la cual el accionante recibió sus prestaciones Sociales frente a un comisionado del Trabajo del Estado Zulia y como quiera que el actor incoara su acción en un lapso superior a la legalmente prevista en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral .Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se Decide.

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano, E.L.S., en contra de el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES plenamente identificado en las actas procesales.

No procede la condenatoria en costas del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el No.- 413 -2007.

LA SECRETARIA,

Exp. No- 9.100.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR