Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoImcompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 14/05/2009

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: E.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.280.146.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.B.C. y M.C.A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.456 y 89.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.M., R.M. y M.H..

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE: 13.706

Por recibido el presente Expediente signado con el N° 9863, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia, del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa este Tribunal lo siguiente:

Que la parte actora en su petitorio de demanda, insta por ante este órgano jurisdiccional Acción de Interdicto de Despojo contra los ciudadanos F.M., R.M. y M.H., para que restituyan voluntariamente o en su defecto sean obligados por el tribunal a restituir el inmueble constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal que mide catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de ancho por treinta y cinco metros (35 mts) de largo, ubicada en la calle 2 del Sector Rojas Bracho conocido también por INAVI, en Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., y las bienhechurías sobre ella construidas, las cuales consisten en una cerca circundante de bloques de cemento, bases, vigas y columnas de concreto armado, y árboles frutales de diferentes especies y tamaños. Como fundamento de su demanda señala lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (104.500,oo), equivalentes a MIL NOVECIENTAS Unidades Tributarias (1.900 U.T.).

Que el Tribunal de Municipio declinó su competencia para conocer de esta demanda en razón de la materia, indicando entre otras cosas lo siguiente: “Igualmente es importante señalar que del análisis de las anteriores consideraciones podemos deducir que al no estar los juicios de Interdictos incluidos dentro de los derechos de crédito ni dentro de las obligaciones patrimoniales, deben ser tramitados obligatoriamente por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil ello debido a que dicha acción implica un derecho real, derivado de una relación jurídica de personas y cosas… la acción ha debido interponerse ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ya que en razón de Competencia por la materia son los facultados para conocer de este tipo de controversia…”

Ahora bien, si bien es cierto que los artículos 697 y 698 de la ley adjetiva atribuyen el conocimiento de los interdictos a la jurisdicción civil ordinaria, en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; no es menos cierto que con motivo a la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente manera:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…

Siendo concebidos la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en los años 1999, 1987 y 1982, en el orden respectivo, resulta evidente que los dos últimos son de los textos normativos preconstitucionales señalados en la resolución, por lo tanto la competencia respecto a los interdictos establecida en dichas normas quedan sin efecto.

En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar se desprende que efectivamente estamos en presencia de una Acción Interdictal de Despojo cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer de la misma.

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y por cuanto el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial declinó su competencia con anterioridad, presentándose de esta manera un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se acuerda solicitar la regulación de competencia, para lo cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que como Superior común a ambos Tribunales se pronuncie respecto de quién debe conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley adjetiva. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Catorce (14) de M.d.D.M.N.. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm

Exp. 13.706

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