Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-003408

PARTE ACTORA: E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.305.443.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.T., W.T., M.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 26.917, 111.608 y 109.034, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES METALMECANICAS I, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 1990, bajo el No.47, Tomo A-19.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados T.H. y K.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.58.377 y 109.003, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano E.M., en la cual sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES METALMECÁNICAS I, C.A. (IMETAL, C.A.), mediante un contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, que la empresa le dio la calificación en el cargo desempeñado como “técnico especialista”, cuando en realidad los servicios que prestaba fue propiamente de obrero mecánico al igual que los demás trabajadores que prestan servicios en la misma cuadrilla, que la empresa IMETAL, C.A. es una contratista de la empresa E.D., la cual es transnacional que forma parte de los convenios celebrados con PDVSA para un período de 20 años, siendo su principal objeto la exploración, transporte, manufactura, refinación almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, que el patrono violó abiertamente el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cargo de ”técnico especialista” no se corresponde con la realidad, pretendiendo excluirlo de la protección del contrato colectivo, puesto que al igual que sus compañeros realizaba mantenimiento de equipos rotativos, que en fecha 30 de agosto del 2005, cuando se presentó en el área donde prestaba servicios, fue notificado por la empresa IMETAL, C.A., que habían prescindido de sus servicios, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que acudieron un grupo de trabajadores a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A.M.G. delE.A. en donde expusieron que tenían mas de dos años trabajando; que la empresa continúa prestando el mismo contrato de trabajo a la empresa E.D. en las mismas condiciones, en la misma área, contratando a otras personas que realizan las mismas labores que desempeñaban ellos, alegando la demandada que rechazaba sus peticiones, por cuanto existía un contrato por obra determinada que había finalizado el 30 de agosto de 2005, que en razón de los hechos alegados, solicita que se intime a la empresa INVERSIONES METALMECÁNICAS I, C.A. (IMETAL, C.A.), bajo apercibimiento y solidariamente a la empresa E.D. y sean condenadas por este tribunal en que el despido del cual fue objeto en fecha 30 de agosto del 2005 fue injustificado y como consecuencia se ordene su reenganche inmediato al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, tomando en cuenta el salarios de Bs.3.200.000,00 mensuales.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la parte demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez iniciada y prorrogada en dos oportunidades, se dio por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con los artículos 75 y 150 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 23 de febrero del 2006, momento en el cual ambas partes, hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos del libelo, por su parte la demandada hizo lo propio con respecto a su contestación.

Seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando por la parte actora, procediéndose en primer lugar con las testimoniales de los ciudadanos A.G. y J.R. quienes fueron contestes en afirmar que habían trabajado conjuntamente con el demandante en el campo dación en calidad de electricista e instrumentista respectivamente, siendo líderes en cuadrillas de otras empresas contratistas, que llevaban reportes diarios de actividades, las cuales eran de ejecución y no de supervisión, que supieron del despido del accionante, y que éste había sido sustituido por otro trabajador al continuar los trabajos en la obra, sin embargo al ser repreguntados manifestaron que no les constaba dicho despido ni las condiciones estipuladas en el contrato de trabajo del actor, por tanto no tienen aporte probatorio sus dichos; mientras que los ciudadanos EDGARDO SAA, E.R., J.G., E.P. y P.L., no comparecieron a la audiencia de juicio ante el llamado efectuado por el alguacil, por lo que se declaró desiertas sus deposiciones. En copia simple acta de levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, con ocasión a la reclamación por despido injustificado interpuesta por un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante contra la demandada, los cuales fueron remitidos en copia certificada por vía de informes a petición de la parte actora, al ser un documento administrativo que no fue impugnado, demuestra la insistencia de la empresa en persistir en el despido, por cuanto los trabajadores trabajaban para una obra determinada ( folio 42 al 46, primera pieza). En copia simple acta de inspección ocular efectuada en la empresa IMETAL, C.A. por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en la cual se dejó constancia de la presencia de unos trabajadores y de ciertas condiciones de trabajo, según información suministrada por los mismos trabajadores, cuyo valor probatorio es irrelevante para este tribunal (folios 47 al 49). En copia simple documental denominada “reporte diario de tiempo”, en la cual aparece el actor como mecánico, detallando cuatro horas trabajadas, por emergencia presentada en compresor, con una inscripción en original con tinta azul con la cual se detalla “nocturna 8 PM – 12 AM”, la cual fue impugnada por la accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se descarta su valor probatorio (folio 50). En copia simple procedimiento de servidumbre judicial instaurado por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, C.A. y E.D. B.V. contra la ciudadana L.M. deA., cuyo contenido no merece valor probatorio, por no tener pertinencia al caso sub examine (folio 51 al 73). En copia simple recibos de pago de los ciudadanos L.G., D.M. y Yomel Maita, los cuales al no guardar relación con el actor, no tienen ninguna consideración probatoria (folios 74 al 80). En copia simple duplicados de recibos de pagos a favor del accionante provenientes de la empresa accionada, lo cuales evidencian lo devengado por el actor, pero siendo que el presente procedimiento se discute la estabilidad del trabajador y no el salario a priori, sería inoficiosa su valoración (81 al 131). Seguidamente se procedió a la exhibición de la documental impugnada referida al “reporte diario de tiempo” cursante en el folio 50, el cual no poseía la inscripción cuestionada. Llegada la oportunidad a la demandada de evacuar sus pruebas, se comenzó con la deposición del ciudadano G.B., el cual previa juramentación declaró que es mecánico de taller de la empresa IMETAL, C.A., que el actor era supervisor de campo y encargado de cuadrilla y que había egresado de la empresa por terminación de contrato, asimismo al ser repreguntado, manifestó que hacía vacaciones como técnico especialista, realizando las mismas labores que el hoy demandante, sin embargo no hizo referencia a la existencia de un contrato suscrito entre las partes. En cuanto a la ratificación de documentales de los ciudadanos GIUSEPPE MIRABELLI, DEVA DE GONZÁLEZ y D.J.G., la parte accionada desistió de la deposición de éstos, por cuanto las documentales emanan de su representada. Los ciudadanos PEDRO OCAÑA, JESÚS BASTARDO, DEL VALLE ORDAZ y N.G. no comparecieron a la audiencia ante el llamado efectuado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. De seguidas se procedió a evacuar en original contrato por obra determinada suscrito entre las partes, al cual se le da valor probatorio a su contenido, sobre todo en la cláusulas primera y tercera, al no ser desconocido por la parte actora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 141 al 146). En original misiva dirigida al accionante, en la cual se le comunica que la obra denominada “mantenimiento de equipos rotativos en el área Dación” había culminado en fecha 31 de agosto del 2005, la prórroga de la misma, por tanto prescindían de sus servicios, y siendo que dicha documental no fue objetada por la parte actora, se tiene como cierto su contenido (folio 147). La prueba de informes solicitada a la empresa E.D., B.V. con respecto al contrato suscrito entre ésta y la demandada, la cual arrojó que la obra “Mechanical Maintenance of Rotating Equipment” o mantenimiento mecánico de equipos rotativos tuvo una duración de dos años comprendidos entre el 01 de septiembre del 2002 hasta el 31 de agosto del 2004, teniendo una prórroga de un año hasta el 31 de agosto del 2005, fecha en la cual fue despedido el actor (folios 186 al 188), lo cual sustenta la defensa de la demandada, por tanto se le da valor probatorio a dicha información, corroborando el contenido de la traducción de la extensión del contrato en cuestión (EF-MSA-006987) solicitada por la accionada (folios 190 al 195).

Pues bien, este tribunal con el fin de pronunciarse en el presente asunto, observa:

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, el Tribunal deja sentado que la presente controversia versa sobre el hecho si el actor estuvo vinculado o no a un contrato por obra determinada y en consecuencia la procedencia o no de la calificación del despido que en su decir fue objeto el ciudadano E.M..

Al respecto el Tribunal observa que tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la doctrina sostenida por nuestro máximo tribunal, al reconocer la demandada la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, debe en consecuencia demostrar sus alegatos de excepción, es decir, el hecho que el hoy demandante fue contratado para una obra determinada. Ahora bien, el actor tergiversa el fin primordial del procedimiento de estabilidad laboral, que no es otro que la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, siempre y cuando no haya incurrido en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante sostiene que al demandante debe aplicársele el convenio colectivo y la empresa basa su defensa en la existencia de un contrato por obra determinada, al respecto trajo a los autos un contrato de trabajo denominado por obra determinada, que adminiculado con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que cumple con los requisitos allí dispuestos, toda vez que la cláusula primera establece la labor encomendada ejerciendo funciones como “especialista mecánico”, que si bien es cierto no están especificadas en la referida cláusula, como lo reza la norma, ello no obsta que tenga validez tal requerimiento legal, pues de la lectura hecha al referido contrato se evidencia que el trabajador laboraría por todo el tiempo que duraría la obra del convenio numero EFSM-006987 tal como ocurrió, asimismo se evidencia que al referido convenio le fue dada una prorroga que culminó el 30-08-2005, lapso este que también fue laborado por el actor, tal como se constata de las resultas de la prueba de informe emanada de la empresa E.D. B.V., dado que la parte actora no insurgió contra el mismo, habida cuenta que se limitó a hacer observaciones por un contrato por tiempo determinado, cuya naturaleza no es la del contrato debatido. Asimismo, de la simple lectura hecha al contrato, luce claro la obra a ejecutarse, tal como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo y el resto de las cláusulas establecen las pautas que regirán la relación de trabajo; siendo así, debe aplicarse lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se entiende que el trabajador estuvo vinculado con la demandada por un contrato por obra determinada desde el 01 de septiembre del 2002 hasta el 30 de agosto del 2005, día en el que culminó la obra para la cual fue contratado, con su respectiva extensión, lo cual lo excepciona de la estabilidad laboral, por cuanto los trabajadores vinculados en una relación laboral a través de los contratos por obra determinada duraran en la misma todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma, razón por la cual, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la presente demanda por reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo hecho por el actor referente a la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera este Tribunal considera que atendiendo a la naturaleza jurídica de los juicios de estabilidad laboral la cual es la calificación del despido a los fines de determinar si el mismo fue hecho con justa causa o no, no pudiendo ser convertido el mismo en un juicio de condena derivado de un presunto incumplimiento de la aplicación de la cláusulas contractuales, lo que es propio de un juicio ordinario, en el cual si se pueden valorar dentro del ámbito subjetivo la aplicación o no de la convención colectiva que el actor pretende, debiendo demostrarse en el mismo que efectivamente existe homogeneidad de las condiciones de trabajo, es decir, que este detente igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen una idéntica jornada y condiciones de eficacia que el resto de los trabajadores beneficiarios de dicha convención colectiva, aunado al hecho que la demandada fue traída a los autos por un juicio de calificación de despido, por lo que pretender el actor sea ordenada la aplicación de la convención colectiva en un juicio de estabilidad vulnera el derecho a la defensa y la igualdad de la partes. Y asi se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano E.M. contra la empresa INVERSIONES METAL MECÁNICAS I, C.A. (IMETAL, C.A.), ambos supra identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

La Secretaria,

Abg. M.C.

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