Decisión nº 153 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

NP11-2011-000266

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): E.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.504.572 respectivamente, quien constituyo como apoderado judicial a los abogados en ejercicio J.L.A.P. y L.D.A.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 71.912 y 128.670.

PARTES DEMANDADA (RECURRIDA): MUEBLES ESTATUS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de Septiembre de 1997, la cual quedo inserta bajo el Nº 26, Tomo 10-A, representada por los abogados J.O.L.P., M.R., A.C.S.E., R.D. y J.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°(s) 11.302, 33.027, 36.068, 71.191 y 101.609.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.R.M., contra la empresa Muebles Estatus, C.A. En fecha 24 de noviembre del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y publica a las 03:15 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se celebró y se dispuso diferir el fallo por auto separado para el día 01 de diciembre de 2011 a las 03:00 p.m.

Siendo la oportunidad señalada para dictar el dispositivo fallo, en fecha 01 de diciembre de 2011, previo abocamiento de la Jueza Superior Temporal a cargo de este despacho, al conocimiento de la presente causa, una vez constituido el Tribunal y celebrada como fuere la misma, se procedió a declarar, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, de fecha catorce (14) de Octubre de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

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FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De los fundamentos expresados por la parte que recurre (demandante):

La parte recurrente motiva la apelación, exponiendo su desacuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal A quo, toda vez que la Juzgadora aplicando el artículo 151 Ley Orgánica Procesal Laboral con respecto a la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de audiencia de juicio, basó su sentencia de acuerdo a la norma ante señalada y que de acuerdo al texto de la sentencia, estableció que debía buscar la verdad para verificar si los conceptos demandados proceden en derecho y que realizaría la interpretación de acuerdo a la sana critica; situación que a su criterio es contradictoria, toda vez que considera que la Jueza del a quo interpreta como que no sea contrario a derecho, que el reclamo no sea legal; manifiesta que el reclamo hecho en nombre de su representado es legal, y que de acuerdo a su criterio es contradictoria aplicar en una misma sentencia dos criterios como es las consecuencia del artículo 151 de la Ley Adjetiva y la sana critica, situación esta que no puede ser considerada como correcta, por cuanto al momento de sentenciar no se puede tener ambos criterios.

Alega que el tribunal A quo, en su sentencia estableció que no se le puede cancelar los domingos demandados por que no los comprobó, pero se evidencia del libelo de demanda, que no se reclamo esos días como trabajados, sino que lo reclamado es el pago del día de descanso legal que coincide con los días domingos, que el patrono nunca cumplió. Que la empresa promovió una planilla de adelanto de prestaciones sociales, no obstante la Ley Orgánica del Trabajo indica los casos en los cuales se le puede conceder adelanto de prestaciones sociales a los trabajadores, considera que no se le puede entregar la antigüedad al trabajador sino al final de la relación de trabajo, de tal manera que solicita una sentencia justa y que se produzca una sentencia de acuerdo a las cantidades demandadas.

De los fundamentos expresados por la parte que recurrida (demandada):

Alega la apoderada judicial de la parte demandada, quien asistió voluntariamente, que ciertamente en la presente causa, se produjo una confesión por cuanto su representada no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, pero que para la oportunidad de esa inasistencia, ya se habían evacuado todos los medios probatorios, por lo que a su criterio considera que la confesión es relativa y que en todo caso la Jueza debía revisar lo realizado, por cuanto en el expediente hay unos medios probatorios que podrían desvirtuar esa confesión; que en cuanto a la fecha de ingreso alegada por el demandante, quedó demostrado que para la fecha indicada por el accionante como ingreso, su representada no existía, lo cual se comprobó con el acta constitutiva. Solicita se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal A quo, por estar ajustada a derecho.

DE LAS MOTIVACIONES

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de prohibición de de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Al revisar lo expresado en la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Primera Instancia en su sentencia en cuanto las motivaciones para decidir, y en relación a la confesión ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio estableció lo siguiente:

(…) OMISSIS (…)En la presente causa la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que debe declararse la confesión, de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos; no obstante a ello es de señalar que para el momento en que es declarada la confesión en la presente causa, ya se había evacuado todo el material probatorio promovido por las partes, restando sólo lo concerniente a la prueba de declaración de parte que ordenó evacuar el Tribunal, por lo que se pasara a revisar las pruebas promovidas y evacuadas, a los fines de determinar si a través de las mismas fue posible desvirtuar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; todo en atención a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:

… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…

Por lo tanto acatando el criterio vinculante transcrito, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos. (…) OMISSIS (…)”

En el presente caso, el primer punto a dilucidar es el relacionado a la fecha de inicio de la relación laboral, ya que el actor alegó que la misma se inició en el año 1990; la empresa demandada por su parte, negó tal hecho, señalando que la empresa se constituyó en el año 1997, y que el actor inició su prestación de servicios en el mes de enero de 2006; ambos hechos fueron demostrados por la empresa, ya que acompaño copia del documento constitutivo -que no fue impugnado- desprendiéndose que efectivamente la misma se constituyó en el año 1997, sin que se demostrase que desarrolló actividades laborales para la misma persona que constituyó la empresa en el año 1997; tenemos que el actor, no trajo elemento de prueba alguno a través del cual pudiere demostrar que éste prestó servicios para la empresa, para un tiempo anterior al año 2006, por lo que se tiene que la relación laboral se inicio el 13 de enero de 2006. Ahora bien, la empresa alegó que hubo una interrupción de la relación laboral entre diciembre de 2007 hasta abril de 2008, indicando que el actor en ese periodo dejó de prestar servicios por cuanto se trasladaría a su país de origen Colombia, y a los fines de demostrar tal hecho, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que remitieran el movimiento migratorio del actor durante ese periodo, el tribunal recibió respuesta sin que se evidenciará que el actor haya abandonado el país durante el tiempo alegado por la empresa, por lo que se concluye que el actor mantuvo una relación laboral de manera ininterrumpida con la empresa demandada desde el 13 de enero de 2006 hasta el 06 de julio de 2008, cuando concluyó la misma por despido injustificado, esto por cuanto la actora no demostró una causal distinta a la alegada por el actor. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que el actor demanda el pago de diferencias en los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y pago de los descansos (domingos trabajados); considerando el Tribunal procedentes las diferencias en los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas del año 2006 y fraccionadas del 2008, así como el bono vacacional 2006 y fracción de 2008, por cuanto riela a los autos liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2007….”

De los párrafos parcialmente transcritos, se desprende, que el Tribunal A quo, ante la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, y tomando en consideración que para ese momento ya se había evacuado todo el material probatorio promovido por ambas partes, una vez que procedió a analizar de forma exhaustiva el acervo probatorio traído a los autos por las partes, pasó a determinar los conceptos que procedían en derecho, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al alcance del dispositivo contenido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más lo alegado por ambas partes así como las pruebas cursantes a los autos, estableciendo como fecha de ingreso el 13 de enero de 2006 hasta el 06 de julio de 2008 fecha en la cual culminó la relación de trabajo; acordando la procedencia por diferencias de los conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas del año 2006 y fraccionadas del 2008, así como el bono vacacional 2006 y fracción de 2008.

Ahora bien la parte demandante recurrente, denuncia que el a quo, incurrió en contradicción, por cuanto pese a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, el Tribunal, estableció que debía buscar la verdad para verificar si los conceptos demandados procedían en derecho y que realizaría la interpretación de acuerdo a la sana critica; situación que a su criterio es contradictoria, al aplicar en una misma sentencia dos criterios como es las consecuencia del artículo 151 de la Ley Adjetiva y la sana critica.

Al respecto esta Alzada, observa que en el presente caso, se trata de reclamación de Prestaciones Sociales, e igualmente que se produjo una incomparecencia de la parte accionada en prolongación de audiencia de juicio produciéndose una confesión conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Adjetiva; sin embargo, es importante señalar que en materia laboral la confesión no opera en los mismos términos que en materia civil, puesto que a instancia del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta se materializa cuando la parte demandada ni contesta la demanda ni promueve pruebas que le favorezcan, es decir deben consumarse ambos supuestos para que opere tal confesión. En materia laboral, dada la especialidad del proceso, las pruebas se presentan en el acto de la instalación de la audiencia preliminar, mientras que la contestación se produce, en la etapa final de la misma, previo a la remisión del expediente al tribunal de juicio para que conozca de la fase de juzgamiento, pero en todo caso una vez finalizada la audiencia preliminar.

Sumado a ello, la demandada concurrió a contestar la demanda tal y como se evidencia de los autos, las pruebas fueron agregadas y admitidas en lapso útil para ello; constando en las actas procesales, que las pruebas promovidas por las partes fueron evacuadas en su totalidad; por tanto, la confesión a la cual hace referencia el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso es absoluta como la confesión ficta civil, pues no solo se debe verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho ni al orden público, sino que tampoco deben aparecer desvirtuadas de las pruebas que ambas partes produjeron, en cuanto estas sean apreciables por el tribunal.

De tal manera, que esta Alzada constata cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que el A quo consideró, para determinar la procedencia de la diferencia por prestaciones sociales. Tales conclusiones, es producto del análisis probatorio y en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal A quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada. Así se establece.

Delata igualmente la parte recurrente, que el a quo en su sentencia estableció que no se le puede cancelar los domingos demandados por que no los comprobó, pero lo reclamado es el pago del día de descanso legal que coincide con los días domingos; a tal fin, es necesario transcribir parcialmente lo establecido por el A quo:

… (omissis)… Determinado lo anterior, se observa que el actor demanda el pago de diferencias en los conceptos de: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y pago de los descansos (domingos trabajados); considerando el Tribunal procedentes las diferencias en los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas del año 2006 y fraccionadas del 2008, así como el bono vacacional 2006 y fracción de 2008, por cuanto riela a los autos liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2007. En lo que respecta al pago de los domingos laborados, no fue demostrado por el actor el haber laborado en día domingo, siendo ésta su carga, independientemente que se haya declarado la confesión en la presente causa, ya que se trata de los denominados conceptos en exceso de lo legal. Así se decide.

Al efecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en caso de alegarse condiciones distintas o exceso legales, es carga de la parte actora demostrar que tales excesos han sido causados; siendo necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho, conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ya que el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse la convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente. Es por ello, que una vez revisada las actas procesales, así como las videos grabaciones, observa esa Alzada, que el a quo no incurre el vicio delatado, por cuanto del párrafo trascrito se evidencia pronunciamiento sobre el concepto reclamado, aplicando correctamente la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Así se decide.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha catorce (14) de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano E.R.M.L. contra la empresa MUEBLES ESTATUS, C.A., la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal

Abog. Yuiris G.Z.

La Secretaria

Abog.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000266

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000783

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