Decisión nº 165 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000209

PARTE DEMANDANTE: E.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.651.298 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados E.A. y O.M. inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 84.147 y 23.940, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del año 2002, bajo el Nro.44, Tomo 12-A-PRO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Y.O., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.135.895.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano E.E.T., antes identificado, debidamente asistido por las abogados E.A. y O.M. inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 84.147 y 23.940, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 25 de mayo 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 27 de mayo de 2011 admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que en fecha 01 de octubre de 2008, ingresó a prestar servicios personales en el cargo de Chofer y Técnico de Carga Pesada, para la empresa PETREX SUDUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., que su cargo de chofer consistía en el traslado de insumos y repuestos a los sitios donde operaban los taladros todos los días, que le ordenaban viajar cuatro veces al mes a llevar material y repuestos a la V.E.. Apure, y Ciudad Ojeda del Edo. Zulia, que le exigían disponibilidad de 24 horas al día, que ingresó en la empresa bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, con una duración de noventa días, que ese contrato tuvo sucesivas prorrogas, convirtiéndose a tiempo indeterminado, que el tiempo que duró la relación laboral fue de dos años y 28 días, que su jornada de trabajo era desde las 06:00 a.m, hasta las 07:00 p.m., de lunes a viernes, cumpliendo constantemente horas extras, sábados y domingos, que su salario diario era de Bs.111,26, que el salario básico era de Bs.2.180,43 y el salario normal mensual era de Bs.3.337,69, que el 28 de octubre de 2010 la empresa demandada violando su derecho a la estabilidad laboral procedió a despedirlo entregándole una carta de despido donde invoca el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 39 del Reglamento de la misma Ley, por causa ajena a la voluntad de las partes, que el despido se produjo de manera unilateral, que el despido ha sido injustificado, que la empresa le canceló sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.20.563,37, desconociendo sus beneficios laborales y derechos contractuales previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 bajo la cual estaba amparado por el cargo de chofer y técnico y técnico de carga pesada, que reclama los siguientes conceptos y cantidades en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011:

Preaviso Bs.3.337,69

Antigüedad Legal Bs.9.566,54

Antigüedad Adicional Bs.4.783,27

Antigüedad Contractual Bs.4.783,27

Vacaciones Bs.3.782,72

Ayuda Vacacional Bs.3.997,46

Diferencia Bono de Alimentación Bs.26.018,50

Diferencia de Horas Extras Bs.8.363,95

Incidencia de Horas Extras en Utilidades Bs.2.787,70

Bono Por Discusión del Contrato Colectivo Bs.8.000,00

Finalmente estima la demanda por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.54.857,72), mas lo que corresponda por intereses de mora, corrección e indexación monetaria, y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.T. tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano antes mencionado sea beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por cuanto el cargo que ocupó el trabajador no se corresponde a los cargos y funciones previstas en la nomina diaria o en la nomina mensual menor de la Convención y que el salario que percibió no estaba establecido en el tabulador, que procedan las indemnizaciones reclamadas por el actor por concepto de despido de ningún tipo, en virtud de que la terminación de la relación laboral entre el demandante y su representada nos e produce por despido alguno, sino por causa ajena a la voluntad de las partes por cuanto PDVSA Distrito Barinas Región Centro Sur tomó la decisión unilateral de finalizar las operaciones de su representada, afirma que en razón de que la empresa Pdvsa es un órgano descentralizado estratégico de la nación los actos que emanan de ella deben ser considerados actos del Poder Publico, niega que la empresa le haya solicitado al trabajador que tuviera una disponibilidad de 24 horas al día y en consecuencia que le correspondan horas extras, niega, rechaza y contradice todas y cada de una de las cantidades así como los conceptos demandados por el actor en razón de que el mismo no es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se reclama una diferencia en el pago de las prestaciones conforme a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar que es beneficiario de la aplicación de la mencionada convención y que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Insertos en los folios del 47 al 64, marcados del 1 al 12, recibos de pagos que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio y de ellos se desprenden, el logo de la empresa, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso y las asignaciones y deducciones que le realizaba la empresa. Así se decide.

  2. -) Inserto en el folio 65 marcado 2, comprobante de prestaciones sociales, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la empresa demandada le canceló al trabajador la cantidad de Bs.20.563,37 por concepto de prestaciones sociales, de igual forma se desprenden los conceptos que le fueron cancelados al actor en esa oportunidad. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  3. -) Inserto del folio 69 al 74, marcado 2.1 contrato de trabajo que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la identificación tanto de la empresa demandad como del demandante, que el cargo que ocuparía el demandante era el de diligencista, la remuneración que recibiría el trabajador por la prestación del servicio, que era un empleado de confianza y que la legislación aplicable era que para todo lo no previsto en ese contrato las partes declaran que se acogen a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento vigente. Así se decide.

  4. -) Inserto en el folio 75, marcado 2.2, notificación de fecha 28 de octubre de 2010, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en la fecha antes mencionada la empresa Petrex notifica al demandante ciudadano E.T. la terminación de la relación laboral con la empresa demandada Petrex con fecha 28 de octubre de 2010 por termino de las operaciones por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 39 de su reglamento. Así se decide.

  5. -) Inserto del folio 76 al 124, marcados 2.3 recibos de pagos que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario por lo que se le otorga valor probatorio se les otorga valor probatorio y de ellos se desprenden, el logo de la empresa, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso y las asignaciones y deducciones que le realizaba la empresa. Así se decide.

  6. -) Insertos del folio 125 al 126 marcados 2.4, 2.5 solicitudes de pago de fideicomisos que no fueron atacados en consecuencia se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende que el actor en fecha 13 de enero y 08 de julio de 2010, solicitó dichos pagos o anticipos. Así se decide.

  7. -) Inserto en el folio 127 marcado 2.6, comprobante de prestaciones sociales, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la empresa demandada le canceló al trabajador la cantidad de Bs.20.563,37 por concepto de prestaciones sociales, de igual forma se desprenden los conceptos que le fueron cancelados al actor en esa oportunidad. Así se decide.

    Prueba de Informes

    La empresa demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó se requiriera informe a la empresa PDVSA la cual fue admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, librado como fue el respectivo oficio, se recibió informe en fecha 7 de diciembre de 2011 al que se le otorga valor probatorio y del mismos se desprende que la empresa PETEX suscribió contrato con esa filial en Barinas 4600028056 denominado Suministro y Operación de un taladro de 2000HP Distrito Barinas Región Centro Sur, que aún mantiene relaciones contractuales con PDVSA Servicios Petroleros hasta el 02/03/2014 en la Región Oriente, que la empresa no emitió ninguna notificación de “Terminación de Contrato” dado que el aún esta en ejecución. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se reclama una diferencia de prestaciones sociales en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y del libelo de la demanda así como de la contestación se desprende que el punto controvertido versa sobre, si el trabajador es beneficiario o no de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la causa de la terminación de la relación laboral, y si existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales, correspondiéndole la carga en primer lugar al demandante demostrar que esta amparado de la aplicación de la Convención Colectiva antes señalada, que existe una diferencia entre lo pagado por la empresa demandada y lo que en derecho le corresponde, así mismo le corresponde a la parte demandada demostrar que la causa de terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, ahora bien el primer punto que debe resolver quien decide es si el trabajador es beneficiario o no de la aplicación de la Convención Colectiva, en este sentido es de señalar que la cláusula 3 establece el ámbito de aplicación personal de la Convención y se desprende del contenido de dicha cláusula que se encuentra amparado por esa Convención, el trabajador comprendido en las denominadas nomina diaria y nomina mensual menor.. Omisis, ahora bien en razón de que ha quedado admitido que los cargos que ocupo el demandante durante la prestación del servicio fue de diligencista y técnico de carga pesada y así se desprende de los recibos de pagos promovidos por ambas partes y que corren insertos en los folios del 47 al 65 y del folio 76 al 124, y revisado como ha sido el tabulador de cargos que se encuentra en la Convención Colectiva no se evidencian que los trabajadores que ocupan dichos cargos estén amparados por la Convención Colectiva, aunado que en el contrato de trabajo suscrito por las partes y que corre inserto del folio 69 al 74 se desprende en su cláusula Sexta que se estableció que para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios que genere la relación de trabajo se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que dicho lo anterior ha quedado demostrado que el trabajador no es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente, ahora bien, en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral alega la parte demandada que no lo despido y que la causa fue por razones ajenas a la voluntad de las partes por cuanto PDVSA decidió finalizar las operaciones en la zona, en este sentido se desprende de la documental que riela en el folio 75 la notificación de la empresa demandada al hoy demandante de la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes por lo que tiene la carga de demostrar tales hechos y de la prueba de informes emitida por PDVSA inserta en los folios 152 y 153 se desprende de la respuesta C que no se notificó a Petrex terminación de contrato, dado que el mismo aun esta en ejecución lo que se notificó fue el cambio de área del taladro, por lo que en consecuencia al no haber terminado la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes por cuanto el contrato con petrex todavía esta en ejecución se tiene que la terminación de la relación fue por despido injustificado.

    En consecuencia al ser la Ley Orgánica del Trabajo, la norma aplicable para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo que en derecho le corresponde al trabajador por la prestación del servicio desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28 días, en base a la norma antes mencionada.

    Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    oct-08 1063,90 35,46 0,69 1,48 37,63 Bs 0,00 Bs 0,00

    nov-08 1775,63 59,19 1,15 2,47 62,80 Bs 0,00 Bs 0,00

    dic-08 1741,52 58,05 1,13 2,42 61,60 Bs 0,00 Bs 0,00

    ene-09 1759,71 58,66 1,14 2,44 62,24 5 Bs 311,21 Bs 311,21

    feb-09 1450,46 48,35 0,94 2,01 51,30 5 Bs 256,52 Bs 567,72

    mar-09 1484,57 49,49 0,96 2,06 52,51 5 Bs 262,55 Bs 830,27

    abr-09 1439,09 47,97 0,93 2,00 50,90 5 Bs 254,51 Bs 1.084,78

    may-09 1149,94 38,33 0,75 1,60 40,67 5 Bs 203,37 Bs 1.288,15

    jun-09 1159,03 38,63 0,75 1,61 41,00 5 Bs 204,98 Bs 1.493,12

    jul-09 1063,90 35,46 0,69 1,48 37,63 5 Bs 188,15 Bs 1.681,28

    ago-09 1514,12 50,47 0,98 2,10 53,55 5 Bs 267,77 Bs 1.949,05

    sep-09 1515,19 50,51 0,98 2,10 53,59 5 Bs 267,96 Bs 2.217,02

    oct-09 3617,08 120,57 2,68 5,02 128,27 5 Bs 641,36 Bs 2.858,38

    nov-09 1403,78 46,79 1,04 1,95 49,78 5 Bs 248,91 Bs 3.107,29

    dic-09 1495,31 49,84 1,11 2,08 53,03 5 Bs 265,14 Bs 3.372,43

    ene-10 1667,90 55,60 1,24 2,32 59,15 5 Bs 295,74 Bs 3.668,17

    feb-10 1667,89 55,60 1,24 2,32 59,15 5 Bs 295,74 Bs 3.963,92

    mar-10 1910,03 63,67 1,41 2,65 67,74 5 Bs 338,68 Bs 4.302,59

    abr-10 1918,08 63,94 1,42 2,66 68,02 5 Bs 340,10 Bs 4.642,70

    may-10 3690,40 123,01 2,73 5,13 130,87 5 Bs 654,36 Bs 5.297,06

    jun-10 3267,12 108,90 2,42 4,54 115,86 5 Bs 579,31 Bs 5.876,37

    jul-10 3472,70 115,76 2,57 4,82 123,15 5 Bs 615,76 Bs 6.492,13

    ago-10 3015,28 100,51 2,23 4,19 106,93 5 Bs 534,65 Bs 7.026,78

    sep-10 3286,56 109,55 2,43 4,56 116,55 5 Bs 582,76 Bs 7.609,54

    oct-10 2998,74 99,96 2,50 4,16 106,62 5 Bs 533,11 Bs 8.142,65

    Días Adicionales de Antigüedad Art.108. L.O.T.,

    Contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

    2010 2 DÍAS x Bs.98,76 = Bs.197,52

    Vacaciones Art.219 L.O.T.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por no haber sido pagados en su oportunidad deberán ser pagados en base al salario normal devengado al término de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la prestación del servicio desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28 días de servicio de la siguiente manera:

    Año 2008-2009 15 días X Bs.99,96 = Bs.1.499,40

    Año 2009-2010 16 días X Bs.99,96 = Bs.1.599,36

    TOTAL VACACIONES Bs.3.098,76

    Bono Vacacional Art.223 L.O.T.

    Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral por las consideraciones hechas en el punto anterior, por lo que le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:

    Año 2008-2009 7 días X Bs.99,96 = Bs.699,72

    Año 2009-2010 8 días X Bs.99,96 = Bs.799,68

    TOTAL BONO VACACIONAL Bs.1.499,40

    Utilidades Art.174 L.O.T

    De conformidad con lo establecido en el articulo 174 d la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al patrono pagar al trabajador por este concepto como limite mínimo el equivalente al salario de 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de 4 meses, y el salario que se tomara como base para el calculo de este concepto será el que devengaba en el momento en que el correspondía el pago, ahora bien por cuanto la prestación de servicio del trabajador tuvo una vigencia desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28 días, le corresponde de la siguiente manera:

    Año 2008 3,75 días X Bs.58,05 = Bs.217,68

    Año 2009 15 días X Bs.49,84 = Bs.747,60

    Año 2010 12,5 días X Bs.99,96 = Bs.1.249,50

    TOTAL UTILIDADES Bs.2.214,78

    Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.

    En razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28 días le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.106,62 para un total de Bs.6.397,20

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T

    De conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28 días le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.106,62 para un total de Bs.6.397,20

    Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, es decir, 2 años y 28, resultan la cantidad de Bs.27.947,51 por concepto de prestaciones sociales y visto que riela en el folio 127 comprobante de pago de prestaciones sociales por la cantidad Bs.20.563,37, que también fue promovida por la parte demandante y fue admitido que la empresa le pago tal cantidad, debe deducírsele, por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.7.384,14) la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.E.T., antes identificado contra la empresa PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA., S.A., igualmente identificada.

    Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.7.384,14) de más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

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