Decisión nº 221-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Asunto Principal: VP02-P-2012-014686

Asunto: VP02-R-2012-000681

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA

PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano E.J.F.P., asistido por el Abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747, actuando con el carácter de víctima, contra la decisión No. 1062-12, de fecha seis (6) de Julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano E.J.F.P., portador de la cédula de identidad No. 23.854.341, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2012), se da cuenta a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe este fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil doce (2012), por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano E.J.F.P., asistido por el Abogado en ejercicio A.V., apela de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Indica el recurrente que el ciudadano E.J.F.P., formuló denuncia penal, en contra de la ciudadana UBELIS M.D.C.P.V., en fecha 01de Junio del 2012, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual le correspondió conocer por estar de guardia y en la cual se narraron los hechos que se encuadran como Lesiones Personales.

En ese orden de ideas, alega el apelante que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ofició a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que le realizaran examen físico al ciudadano E.J.F.P., como efectivamente se hizo según el oficio No. 24-F5-1375-12, de fecha 01.06.2012, que corre inserto al folio No. 10 de la causa signada con el No. 8C-14948-12, donde se evidencia la solicitud de reconocimiento medico legal y el informe del médico forense según oficio de remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público No. 5263, de fecha 04.06.2012, (el cual reposaba para esa fecha por ante la Medicatura Forense en virtud que aún no había sido enviado al Ministerio Público, ni el Ministerio Público había sido recabado dicho informe), lo cual originó que la víctima dirigiera un comunicado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de lo cual consignó copia.

Por otra parte, menciona el impugnante que el Ministerio Público solicitó ante el órgano jurisdiccional la desestimación de la denuncia formulada por su representado, sin considerar lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al inicio de la investigación sin pérdida de tiempo, es decir, que por el solo hecho de suponer el órgano fiscal que los hechos denunciados encuadraban en el tipo penal de amenazas, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, existía un obstáculo legal para que se ejerciera la acción penal, conforme al artículo 301 ejusdem, pero es el caso, que del análisis fiscal sobre la denuncia afirma que la misma no encuadra en sus argumentos de hecho, por cuanto, de ninguna palabra suministrada en el escrito de denuncia se puede desprender que los hechos se subsumen en el delito de amenazas, por el contrario fue muy asertivo al señalar que había sido objeto de lesiones corporales y que por tal razón hacía la denuncia, ello aunado a la solicitud de reconocimiento médico legal, el cual fuera ordenado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no obstante, la Vindicta Pública, no espero recibir los resultados del informe medico legal, ni mucho menos procuró recabar dicho informe.

Igualmente, refiere el recurrente que la Representación Fiscal no realizó un estudio minucioso de los hechos narrados en el escrito de denuncia, ya que los motivos de su solicitud de desestimación no corresponden con los hechos denunciados. En consecuencia, alega el profesional del derecho que puede observarse de las actas que conforman el expediente signado con el No. 8C-14948-12, que el Juez de Control en su decisión consideró la existencia de un obstáculo legal para que se ejerciera la acción penal por parte del Ministerio Público, de tal manera que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la desestimación de la denuncia presentada por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ordenó devolver la causa a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, manifiesta el recurrente que en fecha 11 de Julio de 2012, se introdujo un escrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre las irregularidades ejecutadas por el Ministerio Público y que evidentemente lesionan los derechos que tiene como víctima de un delito penal y perseguible de oficio como son las lesiones y en el cual se le consignaron fotografías de las lesiones sufridas por el ciudadano E.J.F.P., que reposan en la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Informe de Reconocimiento Medico Legal que se le hiciere al ciudadano E.J.F.P., en fecha 01 de Junio de 2012, según oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público No. 24-F5-1375-2012, con remisión a la Fiscalía Superior en fecha 11 de Junio de 2012, según oficio No. 5263, por cuanto la misma es pertinente, útil y necesaria para la continuación de la investigación penal.

PETITORIO: Solicita que el recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que se prosiga la investigación penal.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, es impugnar la decisión No. 1062-12, de fecha seis (6) de Julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano E.J.F.P., portador de la cédula de identidad No. 23.854.341, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho recurso presentado por el ciudadano E.J.F.P., en el carácter de denunciante y víctima, en la cual alega que la Representación Fiscal no realizó un estudio minucioso de los hechos narrados en el escrito de denuncia, por cuanto los motivos de la solicitud de desestimación de denuncia, no se corresponden con los hechos denunciados por éste.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En primer lugar, de la lectura de la decisión impugnada por la víctima, se evidencia que el Juez de Control declaró con lugar la desestimación de denuncia formulada por el ciudadano E.J.F.P., portador de la cédula de identidad No. 23.854.341, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

" … PRIMERO

En fecha 04 de Junio de 2012, se recibió por ante la mencionada Fiscalia (sic) denuncia, interpuesta por el Ciudadano E.J.F.P., cedula (sic) de identidad N° V- 23.854.341, quien entre otras cosas expuso: " Vengo a denunciar a mi esposa de nombre UBELIS PIRELA, ya que el día 30-05-12, ella se apareció donde estoy viviendo... y me hizo ciertas agresiones en el cuerpo tales como mordiscos en los brazos, en el pecho y aruños, además de ofensas verbales, me escupía en constates ocasiones con el fin de que yo perdiera la paciencia como hombre y la agrediera a ella, es decir, incitándome a golpearla para ella denunciarme...".

SEGUNDO

Considera este Tribunal que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que los hechos narrados por la (sic) denunciante existe un obstáculo legal para que se ejerza la acción penal por el Ministerio Publico (sic), de tal manera que procede en derecho declarar con lugar la desestimación de la presente causa por parte del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 301del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena devolver esta causa a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.”.

Como se evidencia de lo transcrito ut supra, el Juez de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar las razones por las cuales acogía dicha petición, basada según se evidencia del escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 26.06.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en que los hechos denunciados por el ciudadano E.J.F.P., se subsumen en el tipo previsto en el artículo 175 del Código Penal, pues los mismos se encuadran en el delito de amenazas, el cual es de acción privada, siendo ello un obstáculo legal para el Ministerio Público para ejercer la acción penal, a tenor de los artículos 24 y 25 ejusdem.

En tal sentido, es preciso indicar la importancia que tiene el pronunciamiento del Juez de Control ante la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público, pues en el caso de autos, se precisa determinar en que tipo penal encuadran los hechos denunciados, a los fines de establecer a quien corresponde el ejercicio de la acción penal en el presente proceso, de conformidad con los artículos 24 y 25 del texto adjetivo penal, siendo esencial el examen del jurisdicente de dicha petición, pues si bien este acto emana de quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, por mandato del legislador debe ser sometido a consideración del Juez de Control, a los fines que decida si efectivamente existe o no un obstáculo a la acción penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se evidencia que el Juez A quo, no procuró la revisión de las actuaciones del Ministerio Público a los fines de determinar si ciertamente los hechos denunciados se subsumían en el tipo penal de AMENAZAS, sobretodo cuando fue ordenado por parte del Ministerio Público el reconocimiento médico legal al denunciante-víctima E.J.F.P., cuyo resultado no cursaba en actas.

En ese orden de ideas, debe señalar esta Sala que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, siendo éste un requerimiento de orden público, pues de lo contrario se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, disminuyéndose además principios rectores como el de congruencia el menoscabo del derecho de la defensa. Así las cosas, la motivación es una garantía contra el atropello y el abuso, por cuanto a través de la misma, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y el derecho a la defensa; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Al respecto, es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:

…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

(Decisión N° 1008, de fecha 26.10.2010).

En consecuencia, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez ha ser explícito en el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la inmotivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, especialmente a la víctima, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que otro órgano subjetivo se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de desestimación de denuncia presentada en fecha 26.06.2012, por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con prescindencia del vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.F.P., asistido por el Abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747, actuando con el carácter de víctima, contra la decisión No. 1062-12, de fecha seis (6) de Julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la desestimación de denuncia formulada por el ciudadano E.J.F.P., portador de la cédula de identidad No. 23.854.341, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente a cargo de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse motivadamente sobre la solicitud de desestimación de denuncia presentada en fecha 26.06.2012, por la Abogada R.U.D.M., Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.F.P., asistido por el Abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747, actuando con el carácter de víctima.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión No. 1062-12, de fecha seis (6) de Julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano E.J.F.P., portador de la cédula de identidad No. 23.854.341, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA a un órgano subjetivo diferente a cargo de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pronunciarse motivadamente sobre la solicitud de desestimación de denuncia presentada en fecha 26.06.2012, por la por la Abogada R.U.D.M., Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, el día veintisiete (27) del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala-Ponente

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA RUBIS GÓMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 221-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

LGC/cf.-

VP02-R-2012-000681.-

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