Decisión nº KP02-O-2004-000224 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000224

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.P.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.086.803, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados FRANCO ZANDERIGO PAREDES Y E.C.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cédulas de Identidad números 4.720.963, 7.415.877, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.002 y 44.883, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIARIO HOY C.A. y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.711, en su condición de apoderada judicial del Diario Hoy C.A.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida el presente asunto, en fecha 28 de junio del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 06 de julio de 2004, este Tribunal lo Admite. Celebrando la audiencia constitucional, el 05 de agosto del año dos mil cuatro, en la cual se declaró CON LUGAR el presente amparo. Para decidir se observa:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autor G.M.M., en su libro Tema Laborales, volumen XVII, página 346, tiene establecido, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de febrero de 2003, dejó establecido, que:

… el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, señala, que sí lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto, es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el fallo…

Los hechos narrados por la parte actora, consisten en alegar que presta sus servicios desde el 1 de octubre de 1997, bajo la dependencia del Diario Hoy C.A., cuando esta empresa funcionaba de hecho y aún no había formalizado su inscripción, posteriormente, en fecha 05 de febrero de 1998, fue transferido, para laborar simultáneamente bajo la dependencia de la empresa EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A., siendo sus últimos cargos el de Jefe de Taller, Prensista y Fotomecánico, ejercidos simultáneamente, con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 8 de la noche a 2:30 de la mañana, siendo básicamente una jornada nocturna. El 09 de julio 2003, alega el recurrente, fue despedido sin J.C., de su puesto de trabajo, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial, a favor de los trabajadores, según decretos presidenciales Nros. 2271 de fecha 11-01-2003 y 2053 de fecha 24-10-2002, siendo este el motivo por el cual dicho recurrente solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoria, la cual dicto su resolución N° 743 en fecha 23 de octubre de 2003, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; notificadas las partes, se efectuó la audiencia constitucional, el 5 de agosto del presente año, la cual es del tenor siguiente:

En día de hoy, cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro, siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 p. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el asunto Nº KP02-0-2004-224, seguido por E.P.L.R., parte presuntamente agraviada contra DIARIO HOY C.A. y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A. Se deja constancia de que hizo acto de presencia la parte presuntamente agraviada, a través de sus apoderados judiciales FRANCO ZANDERIGO PAREDES Y E.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.002 y, 44.883, respectivamente. No compareció la representación legal de Editorial Nueva Segovia C.A., ni por si, ni por su apoderado Judicial. Compareció la Abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado N° 30.711, Apoderada Judicial del Diario Hoy C.A., quien alega falta de legitimación, alega caducidad conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente consigna Poder, en tres folios útiles (03) y un ejemplar del Diario Hoy C.A., en doce (12) folios útiles, con el fin de demostrar los integrantes de la directiva actual. La parte recurrente insiste en su amparo. Este Tribunal declara CON LUGAR el amparo, reservándose cinco (05) días para el dictado del fallo.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la representación legal del diario Hoy, C.A. adujo, que el trabajador no prestaba servicios a sus órdenes, no obstante, la resolución N° 743, emanada de la Inspectoria del Trabajo, en el expediente 3374-03, de fecha 23 de octubre de 2003, estableció que declaraba CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la recurrente, en contra del DIARIO HOY C.A. y editorial NUEVA SEGOVIA C.A., ordenándole cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, desde el momento en que ocurrió el despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación , por lo que el alegato de la abogada compareciente, no puede enervar, el amparo propuesto.

Por otra parte adujo, la caducidad de la acción, por cuanto ya había transcurrido el lapso de seis meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero al respecto este Tribunal observa; que el artículo comentado, no solamente se refiere a un lapso de caducidad, sino que pauta que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61 y 64 pautan, que la prescripción de las acciones laborales, prescribe al año, después de terminada la relación de trabajo, aparte de que el trabajador demostró señales inequívocas de no permitir el decaimiento, al obtener el 24 de mayo de 2004, la resolución N° 1914, que riela a los folios 50 y 51 del expediente, mediante la cual se multó a las empresas por desobediencia a la citación emanado del la administración y, por incumplimiento de la providencia administrativa, razones por las cuales este tribunal considera, que no se está frente al supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide. Se ordena como mandamiento de amparo, a las empresas DIARIO HOY C.A. y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A. , la reincorporación inmediata del recurrente, a los labores ordinarias e igualmente el pago inmediato de los salarios caídos desde el momento de su ilegal despido hasta la fecha más próxima a su reincorporación.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el amparo propuesto por E.P.L.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.086.803, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, a través de sus apoderados judiciales, Abogados FRANCO ZANDERIGO PAREDES Y E.C.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cédulas de Identidad números 4.720.963, 7.415.877, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.002 y 44.883, respectivamente contra el DIARIO HOY C.A. y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A, ordenándose como mandamiento de amparo, a las empresas DIARIO HOY C.A. y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A. , la reincorporación inmediata del recurrente, a los labores ordinarias e igualmente el pago inmediato de los salarios caídos, desde el momento de su ilegal despido, hasta la fecha más próxima a su reincorporación.

Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

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