Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante-recurrente.

Demandante:

Apoderado: E.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 7.558.525.

Abg. M.J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.417

Demandada: Z.L.O.L., portadora de la cédula de identidad N° 11.648.868.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente N°: 5.268

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de 3 de octubre de 2007 que declaró extinguida la causa y ordenó el archivo del expediente por cuanto a al primer acto conciliatorio fijado por el tribunal no compareció ninguna de las partes.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2007, donde se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 25 de octubre del 2007, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes.

El acto para la presentación de las conclusiones correspondió el 14/11/2007 al cual solo compareció la parte demandante-recurrente y consignó escrito en dos folios útiles y anexos en quince folios que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Actuaciones en primera instancia

La demanda fue admitida por auto de 18 de junio de 2007 emplazando a la parte demandada a comparecer por el tribunal a las once de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco días consecutivos a su citación, a los fines de la realización del primer acto conciliatorio, advirtiéndose que de no comparecer la parte demandante al mismo se declarará extinguida la instancia y de no haber reconciliación se emplazaría a un segundo acto conciliatorio.

En fecha 4 de julio de 2007, mediante diligencia, la demandada, ciudadana Z.O.L. se dio por notificada.

El 18/07/2007 fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.

El 14 de agosto de 2007 se recibió opinión favorable a su tramitación de la Fiscal Séptimo con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.

El 26 de septiembre de 2007, el tribunal, mediante auto, expresa que siendo esa fecha la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio y que por coincidir esa misma fecha con la ejecución de una acción de amparo constitucional difirió el referido acto para el tercer día de despacho siguiente a las 11 de la mañana. De esta actuación se notificó sólo al Ministerio Público.

En fecha 3/10/2007 oportunidad para la cual fue diferido el acto conciliatorio a las 11:00 a.m., el a quo difiriere nuevamente dicho acto pero para una hora distinta, esto es, para las 11:15 a.m.

Se aprecia que el tribunal dejó constancia de la apertura de dicho acto (el de 3/10/07) y de la no comparecencia de ninguna de las partes. Presente en dicho acto la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy solicitó la extinción de la causa y el archivo del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada, pues el tribunal de primera instancia en la misma fecha declaró extinguida la causa.

De la decisión apelada

El 3 de octubre de 2007, el a quo observó:

…siendo las Once y quince de la mañana (11:15 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano M.J.A.D., contra la ciudadana S.L.O.L.. Abierto que fuera el acto el Tribunal deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Solicito la extinción de la presente causa, y en consecuencia el archivo del expediente, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es todo. Este Tribunal visto lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Publico y en virtud de la no comparecencia de las partes intervinientes y de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756 en su parte In Fine, declara Extinguida la presente causa y ordena el archivo del presente expediente. . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Expediente N° 6505…

De la apelación

El apoderado actor apeló de la decisión de 03/10/2007 argumentando que el a quo mediante auto de misma fecha difirió la hora (de 11:00 am a 11:15 am) para la cual estaba fijado el primer acto conciliatorio sin especificar la fecha en que correspondería, lo cual le imposibilitó que tuviera conocimiento del mismo. Además, afirma, que la juez estaba de vacaciones hasta el 22/10/07 y de manera imprevista el Tribunal Supremo de Justicia le exigió que retomara sus funciones, lo cual le imposibilitó tener conocimiento de dicho acto conciliatorio.

Que por lo anterior se le violó su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso.

De los informes ante esta instancia

El apoderado judicial de la parte demandante, en tiempo oportuno para el acto de informes manifestó:

De los hechos, de las Vacaciones de la Juez:

• Que al segundo día de despacho siguiente, luego de las vacaciones judiciales, correspondía la realización del primer acto conciliatorio de la demanda de divorcio incoada por su representado.

• Que a partir del día 17 de septiembre de 2007 se colocó un aviso de días laborables en donde se comunicaba a los usuarios del tribunal segundo que no habría despacho por encontrarse la ciudadana juez de vacaciones, y que ella había notificado a la Rectoría lo concerniente en fecha 7/9/2007. A tales efectos anexó documento “A”.

• Que en el oficio N° 653/2007 que la juez envió a la Rectoría civil del estado Yaracuy, notificó que gozaría de sus vacaciones a partir del día 10/09/2007 y se incorporaría a sus funciones en fecha 23/10/2007 (anexó documento “B”).

• Que en fecha 24/09/2007 la juez recibió un oficio signado con el N° CJ-07-2303 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde le solicitaban la reincorporación a sus funciones de manera inmediata.

• Que dicha reincorporación se hizo efectivo el 25/09/2007 y fue entonces cuando se colocó el acto conciliatorio para el día 26/09/2007 el cual no se realizó, posponiéndose para el tercer día de despacho siguiente, de lo cual se ordenó notificar solo a la representación fiscal.

• Que dicho acto correspondió al 3/10/2007 a las 11:00 am, postergando el acto por quince minutos, por otro diferimiento del tribunal de lo cual también solo fue notificada la representación fiscal.

• Que a raíz de la colocación del aviso de días laborables para el tribunal en donde se avisaba de las vacaciones de la juez, se ocasionó que no pudiera asistir al acto conciliatorio y por el hecho de que no se le notificó de la realización de dicho cambio de fecha, ni se le notificó del diferimiento, se violentó el precepto constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la carta magna, imposibilitándole estar presente en el referido acto conciliatorio, resultando de todo ello una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que dio por terminada la demanda de divorcio intentada.

• Que en la mencionada decisión se tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, violándole su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es público y notorio que a la mencionada juez se le habían dado vacaciones hasta el 23 de octubre, por lo que a todas las personas que acudían a dicho tribunal se les informaba que la juez regresaría en esa fecha, incurriendo así en un error material de apreciación de los días laborables de dicha juez.

Del diferimiento del acto conciliatorio y la debida notificación.

• Que el diferimiento del acto conciliatorio que correspondía al día 26 de septiembre del año en curso, por no ser un acto que correspondía a la litis del procedimiento se le debió notificar a ambas partes y no solo a la representación fiscal, para que ambas partes pudieran estar a derecho.

• Que en lo correspondiente a los autos que dictó el tribunal fuera de los actos consecutivos del proceso las partes están a derecho pero no para los autos que dicta el tribunal fuera de los actos ordinarios como lo fue dicho diferimiento; por lo que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna por el hecho de no haber sido notificadas ambas partes.

Finalmente solicita se declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se reponga la causa al estado de que sea fijado para el acto conciliatorio y sean notificadas ambas partes de conformidad con lo establecido por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil para que se le reponga el orden jurídico infringido.

Consideraciones para decidir

Analizados los autos el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

  1. El disfrute del período de vacaciones de la juez de la causa es un derecho que le asiste a la funcionaria por lo que respecto a su ejercicio no existe la menor duda. Ahora, ello no puede afectar las causas judiciales que la funcionaria debe conocer. Consta en autos que la juez de la presente causa estaría vacando por el lapso comprendido del 10/9/07 hasta 22/10/07 ambos inclusive. Señala el recurrente que dicha información se colocó en la puerta del tribunal. Si bien no hay prueba material de esta circunstancia, ello es una practica que se realiza en los tribunales y que esta juzgadora conoce por vía de la experiencia común y que además se infiere por la copia fotostática de Oficio N° 653-2007 de fecha 7/9/07 de la Juez titular del tribunal remitido a la Rectoría de esta circunscripción donde se señala el lapso de disfrute de sus vacaciones.

    Ahora bien, el hecho inesperado, inclusive para la Juez del tribunal, como lo fue la orden de inmediata reincorporación a sus actividades por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (oficio CJ-07-2303 recibido por la Juez el 24/9/07), constituye un asunto de carácter administrativo y como tal no tenían porque conocerlo los usuarios del tribunal. Por ello el reinicio de actividades judiciales el día 25/9/07 cuando los usuarios esperaban que fuera después del 22/10/07 vulneró la confianza legítima que había producido la información que había sido suministrada al público por el tribunal con el aviso, pues, no tenían porque dudar de la certeza de dicha información. Por lo tanto, ante estas circunstancias particulares y nada usuales, el tribunal, lo que ha debido hacer es notificar a las partes de su reincorporación, ya que, al no hacerlo, ciertamente se vulneró el debido proceso al demandante, quien por desconocer la reincorporación de la juez (antes de la fecha que le había sido indicada) se presume que éste realizaría el conteo de los 45 días continuos para el acto conciliatorio, basado en la información que fue suministrada por el tribunal (de que la juez estaría de vacaciones hasta el 22/10) la cual asumió como cierta.

  2. Por otra parte, desconoce este juzgado la base legal del a quo para diferir el acto conciliatorio, tal como lo hizo por auto de 26 de septiembre de 2007 ya que el Código de Procedimiento Civil prevé la figura del diferimiento sólo para el acto de la sentencia, y ello se entiende pues ésta constituye un acto exclusivo del tribunal. No así el acto conciliatorio que, por el contrario, es una actuación donde por expresa disposición de la Ley (artículo 756 del CPC) se requiere, además del tribunal, la intervención de las partes y en forma personal.

    Además, examinada la norma del artículo 202 del CPC nos encontramos que los lapsos o términos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Entonces, no podía el juez a motus proprio diferir un acto de esta naturaleza, pues ni está previsto en la Ley ni fueron las partes quienes lo solicitaron. En todo caso, siendo un acto donde era requisito sine qua non la intervención de las partes ha debido actuar conforme lo dispone el artículo 189 y levantar un acta dejando constancia con presencia de los interesados de las circunstancias alegadas, pues las partes son, en definitivas, los principales interesados en la realización del acto. Recordemos también la naturaleza de orden público que tienen los juicios de familia, por lo que dicho procedimiento deben realizarse conforme lo estatuye el legislador.

    Con base a lo expuesto, considera quien aquí decide, que la violación a la confianza legítima que se produjo con la reincorporación inesperada de la juez a sus funciones sin previa notificación a las partes y la realización de un acto de diferimiento respecto a un acto conciliatorio en un juicio de familia ciertamente violaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara nulo el acto de diferimiento realizado el 26 de septiembre de 2007 y en consecuencia todas las actuaciones consecutivas dentro de las cuales se encuentra el acto impugnado, esto es el auto de 3/10/07 por medio del cual se declaró extinguida la causa y se ordenó el archivo del expediente y se repone la causa al estado de fijar oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio con notificación de las partes y del Ministerio Público. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de octubre de 2007, que declaró extinguida la causa y ordenó el archivo del expediente.

    En consecuencia:

  3. Se declaran NULOS todos los actos del proceso a partir del 26/9/07, fecha en la cual se ordenó el diferimiento del acto conciliatorio, inclusive el auto de 3/10/07, donde se declaró extinguida la causa y el archivo del expediente.

  4. Se REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes y del Ministerio Público.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 pm.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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