Decisión nº 06-696 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2006-000006

QUERELLANTE: E.J.R.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.619.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.787, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Jiménez y A.E.B., de la ciudad de Quibor, estado Lara, en fecha 18 de junio de 2004, anotada bajo el N° 25, tomo 8, protocolo primero, cuya última modificación fue ante el mismo Registro de su inscripción en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N° 07, folios 20 al 24, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre del año 2005.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 06-696 (Asunto: KP02-O-2006-000006).

Se inició la presente acción de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 11 de enero de 2006, por el abogado E.J.R.L., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA), asistido por la abogada Emelis C.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.146, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2005-004689, contentivo del juicio de nulidad de asamblea seguido por los ciudadanos W.M.A.D., L.B.P., E.J.P.A., A.R.L.M. y J.L.R., contra los ciudadanos E.J.R.L., J.C.V.C., L.B.R.G., B.E.I.A. y C.A.P.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Decretos y Garantías Constitucionales (fs. 1 al 4 y anexos del f. 5 al 26). En fecha 13 de enero de 2006, se recibió dicha solicitud en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y se le dio entrada (f. 27).

En fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano E.J.R.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Renny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.355, presentó escrito de reforma, la cual corre agregado del folio 28 al 41, y con anexos del folio 42 al 55.

En fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano E.J.R.L., parte querellante, consignó copias simples del expediente KP02-V-2005-004689 y de las Actas de Asamblea de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA) (fs. 56 al 167).

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados (fs. 168 y 169), cuyas resultas obran a los folios 295 al 308.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2006, la parte querellante consignó copias certificadas del expediente KP02-V-2005-4689, a los fines de que sean agregadas a la presente causa (fs. 170 al 281).

En fecha 19 de enero de 2006, esta alzada dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por el abogado E.J.R.L., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA).

Notificadas las partes, esta alzada mediante auto de fecha 24 de enero de 2006, fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional (f. 309). En fecha 26 de enero de 2006 (fs. 312 al 315), se celebró la audiencia constitucional, a la que comparecieron el querellante, abogado E.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.787, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA); comparecieron asimismo los ciudadanos J.C.V.C., C.A.P.H. y B.E.I.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.434.517, V- 15.228,637 y V- 3.700.734, en su condición de Tesorero, Secretaria y Vice-Presidenta de la asociación ASOCIMICA, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio F.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784; los terceros interesados, ciudadanos W.M.A.D., L.B.P., E.J.P.A., A.R.L.M. y J.L.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.456.301, V- 5.435.678, V- 17.132.257. V- 4.730.362 y V- 7.428,250, actuando en su condición de Presidente, Vice-Presidente, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, respectivamente, de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA), asistidos por el abogado en ejercicio B.d.J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652. Se dejó constancia de que no compareció la abogada T.M.P.C., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Los terceros interesados consignaron recaudos que fueron agregados a los autos (fs. 316 al 383). Esta alzada declaró inadmisible la acción de a.c.; y declaró de oficio la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2005, en el juicio de nulidad de acta de asamblea intentado por los ciudadanos W.M.A., L.P. y otros, contra los ciudadanos E.J.R., J.C.V. y otros, asunto KP02-V-2005-004689, mediante la cual se decretó la medida cautelar innominada, así como los actos subsiguientes relacionados con la misma y repuso la causa al estado en que se encontraba antes de que se dictara dicho auto. No hubo condenatoria en costas, y se reservó el lapso de cinco días de despacho para publicar el fallo in extenso.

En fecha 03 de febrero de 2006, se agregó a los autos oficio de fecha 01 de febrero de 2006, procedente de la Vice-Presidencia de la Comisión Técnica Permanente de Seguridad, Derechos Humanos y Ambientales del C.L.d.E.L., mediante el cual solicita se informe el estado en que se encuentra el presente asunto.

En fecha 06 de febrero de 2006, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ochenta y ocho (88) miembros de la Asociación Civil Mi Casita, en la que solicitaron se le respetara su derecho de convocar a una asamblea extraordinaria para el nombramiento de los miembros de la junta directiva de la asociación, se realice una auditoria de libros contables, cuentas bancarias, etc., que se canalice la designación de un abogado para que asesore y sirva de mediador, y que una vez efectuadas las designaciones de la junta directiva, se desistan las acciones de nulidad de asamblea, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y la presente acción de a.c., y por último solicitaron la suspensión de la decisión dictada por esta alzada, hasta tanto se realice la asamblea general de socios y se designe una nueva junta directiva y se notifique por escrito a este tribunal superior (fs. 386 al 393). Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el cuarto (4) día de despacho siguiente (f. 394). Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, se acordó remitir copias certificadas del acta de fecha 06 de febrero de 2006, a la Defensoría del Pueblo, al C.L.d.e.L. y a la Asamblea Nacional (f. 414).

Alegatos del Recurrente en Amparo

Mediante escrito de reforma presentado en esta alzada en fecha 16 de enero de 2006 (fs. 28 al 41), el ciudadano E.J.R.L., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA), debidamente asistido por el abogado Renny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.355, señaló que ejerció la acción de amparo contra la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por cuanto la misma de manera directa, viola el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa, y como consecuencia directa la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 , 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la admisibilidad de la presente acción, alegó que debido a que la lesión causada es inmediata y actual, el mecanismo procesal más breve, sumario y eficaz acorde es el a.c., más no el ejercicio ordinario del instituto de la apelación. En tal sentido indicó que si bien el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que deberán agotarse previamente todos los medio ordinarios conferidos a las partes por las leyes para poder ejercer la acción de amparo, no obstante en el presente caso se optó por la vía del amparo por que los estragos que está causando y que pudiera seguir causando dicha medida cautelar innominada van en detrimento y perjuicio económico de los asociados y del mismo ente que representa, entre otras todas las obligaciones civiles y mercantiles que ha contraído su representada y de imposible reparación. Invocó la doctrina jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000, entre otras.

Aduce que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se interpuso una acción de nulidad de dos actas de asambleas inscritas en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L., la primera de fecha 10 de julio de 2005, y la segunda 05 de diciembre de 2005, en las cuales se había ratificado y aprobado como miembros de la junta directiva a los socios E.R.L., B.E.I.A., J.C.V.C., C.A.P.H.. Admitida la acción, en fecha 21 de diciembre de 2005, se dictó medida cautelar mediante la cual se puso en ejercicio de los cargos directivos de la asociación a los mismos miembros de la junta directiva que formaban parte del acta del 06 de julio de 2004. En efecto indicó que en el asunto N° KP02-V-2005-004689, se decretó medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de efectuar retiros o transferencias de los fondos depositados en las cuentas bancarias pertenecientes a la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA); que dicha medida causó gran perjuicio a la Asociación Civil que preside, por cuanto impidió que se cumplieran con las obligaciones correspondientes al pago de sueldos, salarios y prestaciones sociales de los empleados; que también se vio imposibilitada la asociación que representa, de cumplir con el pago de servicios básicos como electricidad, agua y teléfono, ni con el pago de canon de arrendamiento y otras acreencias. Asimismo, indicó que la medida decretada produjo un estancamiento en el proceso inherente al logro del objetivo principal de la asociación, en relación al trámite de permisos, elaboración, financiamiento y gestión de proyectos que no han podido seguir su curso, violándose el derecho de los beneficiarios a obtener con celeridad las viviendas que han gestionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Estado es garante de los medios mediante los cuales las familias puedan obtener una vivienda digna.

Esgrimió que con dicha medida se pretende dejar sin efecto las actas de Asamblea de la Asociación Civil Mi Casita, inscritas ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Jiménez y A.E.B., de la ciudad de Quibor, estado Lara, la primera, en fecha 10 de julio de 2005, anotada bajo el N° 7, folios 20 al 24, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2005; y, la segunda, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 36, folio 139 al 142, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 2005 y se ordena la reincorporación inmediata de los ciudadanos W.M.A.D., L.B.P., E.J.P.A., A.R.L.M. y J.L.R. a sus anteriores cargos.

Alegó que con dicha medida cautelar se logró el mismo efecto que se obtendría de haberse declarado con lugar su acción de nulidad, razón por la cual denuncia le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, por cuanto sin haber sido oído sus alegatos y sin haberse producido la trabazón de la litis, les otorgó la acción pretendida a los querellantes mediante la innominada medida, causándoles a sus defendidos un daño actual. Denuncia que con tal actuación la juez incurrió en una ejecución anticipada e indebida del fallo, y en un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa principal, que violenta el debido proceso.

Por otra parte alegó que la juez no observó que la medida solicitada no llenaba los requisitos para que la misma fuera acordada. En tal sentido indicó que el actor no demostró el periculum in mora, especialmente por el hecho de que las actas cuya nulidad se solicita, no fueron presentadas a los fines de su protocolización original, sino en copia mecanografiada. El periculum in danni pretendió ser demostrado con un estado de cuenta, en que solo se demuestra que hubo movimientos bancarios para la fecha, pero no que existe un peligro de daño. Asimismo, denunció que no se tomó en cuenta dos requisitos fundamentales como lo son la adecuación y la pertinencia.

Que por las razones antes expresadas solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene la revocatoria de la medida cautelar acordada hasta tanto no se resuelva el procedimiento ordinario de nulidad interpuesto por los solicitantes de la medida, por cuanto la misma violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes en el proceso, y puso en peligro la estabilidad y funcionamiento de la asociación civil que preside.

Solicitó al tribunal se le conceda la medida cautelar innominada, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley, tales como fumus bonis iuris, periculum un mora y periculum in damni, consistente en la suspensión de la ejecución de la medida cautelar decretada por el juzgado querellado y en tal sentido solicitó 1) Se ordene al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, suspenda la ejecución ordenada por el Juzgado Primero Civil, mediante oficio N° 1736, que comprende el acceso a la sede social de la Asociación Civil Mi Casita a los solicitantes de la medida (sic); 2) Se deje sin efecto el oficio N° 1734, que ordenó la prohibición de que se efectúen retiros y transferencias de los fondos depositados en la cuenta corriente N° 0108-0219-94-0100044758 del Banco Provincial, cuyo titular es la Asociación Civil Mi Casita; 3) se deje sin efecto el oficio N° 1735, que ordenó la prohibición de realizar retiros y transferencias de los fondos depositados en la cuenta especial persona jurídica N° 0158-0012-79 121018337; 0158-0011-99 111010060; 01580012-71 121017901, cuyo titular es la Asociación Civil Mi Casita, del Banco Central, Banco Universal; 4) Se deje sin efecto el oficio N° 1733, librado al Registrador Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L., que ordenó la suspensión de los efectos de la Asamblea de la Asociación Civil Mi Casita, cuyas actas fueron inscritas ante esa oficina de registro, la primera, en fecha 10 de julio de 2005, anotada bajo el N° 7, folios 20 al 24, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2005; y la segunda, en fecha 05 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 36, folio 139 al 142, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 2005.

Acompañó copias simples del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Mi Casita, inscrita ante el Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L., anotado a los folios 87 al 91, bajo el N° 25, protocolo primero, tomo octavo, segundo trimestre del año 2004 (fs. 154 al 163); del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA), inscrita ante el Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L., anotado bajo el N° 36, folios 139 al 142, protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 2005; y copia certificada del asunto KP02-V-2005-004689 (fs. 171 al 281).

En la audiencia constitucional celebrada el 26 de enero de 2006, la parte querellante señaló que la medida cautelar innominada acordada en el asunto KP02-V-2005-4689, violó las normas de rango constitucional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes, en virtud de que la juez que dictó la medida, señaló como la directiva de la sociedad Asociación Civil Mi Casita (Asocimica), a las mismas personas que formaron parte de la querella principal de nulidad, sin esperar el pronunciamiento de fondo de dicho juicio, sin permitir los actos procesales propios de dicho juicio, incurriendo el tribunal de la causa en una ejecución anticipada e indebida del fallo, en un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa principal, violentando el debido proceso, además de no haber observado dicha juez al momento de acordar la medida cautelar innominada, que la misma no llenaba los requisitos para que ésta fuese acordada, en virtud de que dicha solicitud se basó en un resumen bancario con el cual se pretendió hacer ver los supuestos manejos irregulares, pero que no son suficientes para que se evidencie el verdadero periculum in danni que a su vez solamente anuncia unos supuestos defectos de las actas para probar el periculum in mora y con estos dos elementos probatorios tan debilitados, motivo por los cuales el tribunal de la causa no tomó en cuenta las normas de adecuación y pertinencia que debe llevar una medida cautelar para ser otorgada.

Alegatos de los terceros interesados

En la audiencia constitucional, los ciudadanos W.M.A.D., L.B.P., E.J.P.A., A.R.L.M. y J.L.R.V., en su condición de Presidente, Vice-Presidente, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, de la Asociación Civil Mi Casita (ASOCIMICA), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, B.d.J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, hicieron uso del derecho de palabra y alegaron que:

Los hechos de la solicitud de a.c. son materia ajena a esta institución, por cuanto se trata de materia referida propiamente al campo del derecho procesal. Se discute si se cumplieron o no los requisitos de procedencia del decreto de una medida cautelar, materia que debe ser debatida en la respectiva incidencia de oposición y decidida por el tribunal del juicio principal, donde se decretó dicha medida. Recordemos que el a.c. es un medio extraordinario que en ningún momento debe ser utilizado para sustituir las vías procesales ordinarias. A mayor abundamiento consigno escrito en doce (12) folios útiles y recaudos contentivos en fotocopias simples constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, que acreditan los argumentos antes expuestos y además que con el decreto de la medida cautelar no se ha afectado en ningún momento el funcionamiento de la asociación civil Mi Casita y menos aun los derechos e intereses de los beneficiarios de la actividad realizada por dicha asociación

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La decisión sometida a consideración del juez constitucional

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, decretó la medida cautelar innominada con fundamento a lo siguiente:

Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, éste Tribunal observa:

PRIMERO: En cuanto a la motivación del decreto que acuerda una medida cautelar, ha sido el criterio dominante en nuestra doctrina y jurisprudencia, el sostener que si bien el Juez se encuentra obligado a indicar por qué el considera cumplidos los requisitos de procedencia de la misma, debe realizar una motivación lo más sucinta y breve posible, a los fines de evitar incurrir en adelanto de opinión, por cuanto en caso de formularse oposición a la misma por la parte contra la cual se decreto la medida, o por un tercero afectado por dicho decreto o por la practica de la medida, en principio, es el mismo Juez que decretó la medida quien debe resolver en primera instancia la incidencia abierta con motivo de tal oposición. Así se establece.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que con los recaudos traídos a los autos se debe considerar que se encuentran demostrados, suficientes elementos de convicción que hacen presumir el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.

En este sentido, a criterio de éste Tribunal, el “fumus boni iuris” se encuentra acreditado con los siguientes elementos cursantes en autos:

1) Acta constitutiva y estatutos de la “ASOCIACIÓN CIVIL MI CASITA”, inscritos en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., en fecha dieciocho de junio del año dos mil cuatro, quedando anotados bajo el Nº: 25, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del segundo trimestre del año dos mil cuatro, los cuales acompaño al libelo la parte actora, de los cuales se tiene que conforme a dichos estatutos de la mencionada asociación: a) la misma es dirigida por una Junta de Directores, la cual esta integrada por siete personas, los cuales deben ser asociados, miembros de la misma; b) las decisiones en la Junta de Directores se toman por mayoría absoluta de sus miembros; c) entre las facultades de la Junta de Directores se encuentra el decidir sobre la admisión o exclusión de algún asociado; y, d) la certificación de las actas a los fines de ser inscritas debe ser realizada de manera conjunta por el Presidente y el Secretario de la Asociación.

2) De la revisión de los recaudos que acompañan al libelo se tiene que de los mismos se tienen indicios que hacen presumir que en el funcionamiento de la “ASOCIACIÓN CIVIL MI CASITA”, no se han cumplido con los requisitos establecidos en sus mismos estatutos a los fines de garantizar el debido proceso y la no violación de algún derecho de sus miembros. Así se establece.

En cuanto a los requisitos del “fumus periculum in mora” y “fumus periculum in damni”, a criterio de este Tribunal, los mismos se encuentran acreditados con los documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito donde solicitó la medida cautelar, de los cuales se deduce la posibilidad de que en el presente proceso, en caso de que prospere la acción incoada, la sentencia a ser dictada no sea susceptible de una efectiva ejecución y subsanación de la situación jurídicamente infringida, por cuanto la parte demandada ha continuado realizado actos de disposición del patrimonio de la asociación, que podrían perjudicar no solo a los asociados miembros de a misma, sino a personas que han confiado en ella a los fines de solucionar su problema habitacional. Así se establece.

TERCERO: Comparte este Tribunal el criterio establecido por el Dr. C.E.M., en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha veintiséis de abril del año dos mil, ratificada en decisión de fecha tres de octubre del año dos mil, caso: J.R., donde expresó lo siguiente:

… 1) Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso:

Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este M.T. de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto de trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

En base a la doctrina antes citada, y las consideraciones realizadas en los particulares anteriores, y tomando en cuenta que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar la ejecución de la sentencia dictada, sin que en principio sea obligatorio que dichas medidas sea dictadas y practicadas sobre un bien determinado, salvo que el bien de manera directa sea objeto de la relación sustancial discutida en el proceso, o en los casos de que a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación se haya constituido una garantía hipotecaria o prendaria, las cuales, en virtud de su naturaleza, impiden al acreedor hipotecario y prendario pretender trabar ejecución sobre bienes diferentes a los dados en hipoteca o prenda, hasta tanto estos hayan sido ejecutados, y del remate de los mismos no se obtenga un precio de adjudicación suficiente para pagar la totalidad del crédito adeudado. En concordancia con lo antes expuesto, es por lo que los 534, 548 y 597 del Código de Procedimiento Civil, permiten la sustitución del bien objeto de una medida cautelar, por otro bien, siempre y cuando, este bien sustituto, igualmente garantice la ejecución de la posible sentencia definitiva favorable a la parte a favor de quien se decreta la medida cautelar. Así se establece.

CUARTO

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 588, “eiusdem”, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: 1) ORDENAR LA SUSPENSIÓN de los efectos de las asambleas de la “ASOCIACIÓN CIVIL MI CASITA”, cuyas actas fueron inscritas en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., la primera: en fecha diez de julio del año dos mil cinco, anotada bajo el Nº: 07, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre del año dos mil cinco; la segunda, en fecha cinco de diciembre del año dos mil cinco, anotada bajo el Nº: 36, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto trimestre del año dos mil cinco; y, en consecuencia, ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., y a las entidades financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A., y CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A., participándole el decreto de la presente medida, adjuntándosele al respectivo oficio copia fotostática certificada de la presente decisión. 2) SE ACUERDA que los ciudadanos W.M.A.D., L.B.P., E.J.P.A., A.R.L.M. y J.L.R., todos plenamente identificados en autos, continúen en el ejercicio de sus funciones como Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, de la “ASOCIACIÓN CIVIL MI CASITA”, mientras se dicta sentencia definitiva en el presente proceso y, en consecuencia de esta medida, se acuerde que dichos ciudadanos tenga acceso a la sede social de la “ASOCIACIÓN CIVIL MI CASITA”, situada en la calle 22 entre carrera 19 y avenida veinte, edificio ASOCIMICA, planta baja, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; a los fines de la ejecución de esta medida, se comisiona a un Jugado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. 3) SE ACUERDA la prohibición que se efectúen retiros o transferencias que impliquen el retiro de los fondos depositados, en las siguientes cuentas bancarias: a) Cuenta Especial Persona Jurídica”, identificadas con los siguientes Números: 0158-0012-79 121018337; 0158-0011-99 111010060; 0158-0012-71 121017901, de la entidad Central, Banco Universal, cuyo titular es la “ASOCIACIÓN CIVIL MI CASITA”; y, b) Cuenta Corriente Nº: 0108-0219-94-0100044758, del Banco Provincial, cuyo titular es la “ASOCIACIÓN CIVIL MI CASITA”; de igual manera; por lo que como consecuencia de esta medida sólo se podrán realizar en dichas cuentas depósitos de taquilla o transferencias que impliquen el abono de cantidades de dinero en dichas cuentas; ofíciese lo conducente a las entidades PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A. y CENTRAL, BANCO UNIVERSAL C.A.”

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, actuando en sede Constitucional, observa:

La acción de a.c. es una garantía judicial del ejercicio y del disfrute de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa. La presente acción tiene por objeto el restablecimiento de un derecho fundamental de orden procesal, es decir aquellos que tienen como fin asegurar el trámite de las causas siguiendo ciertas reglas y principios que responden al valor seguridad jurídica, o lo que es lo mismo, responde a la necesidad de establecer de antemano, a que deben atenerse las partes en lo que se refiere a las formas en que se tramitará su causa.

A raíz de la publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2001, No 2.369, caso M.T.G., en la que se analizó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció que la vía del a.c. no es sustitutiva de los medios ordinarios de impugnación. En consecuencia, el agotamiento de dichos medios procesales ordinarios constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de a.c., salvo que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es la idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, o que exceda el ámbito ínter subjetivo para afectar el interés general u orden público constitucional, o que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga en irreparable por la circunstancia de agotar la vía judicial previa.

En consecuencia, la acción de amparo será inadmisible si el querellante no agotó los medios ordinarios para impugnar el fallo denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos de excepción antes mencionados. Si agotados los mismos, el querellante pretende que el juez constitucional establezca los errores en cuanto a la interpretación y aplicación del derecho en los que presuntamente incurrió el juez al momento de dictar su sentencia, entonces la acción será declarada improcedente in lime litis, toda vez que, tal como se estableció con anterioridad el a.c. actúa para garantizar el ejercicio y disfrute de derechos fundamentales y no para controlar la corrección del fallo.

La presente acción de amparo constitución contra decisión judicial, tiene por objeto la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada. La querellante adujo que optó por la vía del amparo y no por el recurso ordinario, debido a los estragos que está causando y que pudiera seguir causando dicha medida cautelar innominada, y que tal situación va en detrimento y perjuicio económico de los asociados y del mismo ente que representa, entre otras todas las obligaciones civiles y mercantiles que ha contraído su representada y de imposible reparación. La parte querellada rechazó tal afirmación y promovió en la audiencia constitucional, recibos mediante los cuales demuestra que la asociación dio cumplimiento a las obligaciones que había contraído.

En este sentido se observa que la decisión contra la cual se interpone la presente acción de a.c. es una sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada. La vía ordinaria para impugnar la mencionada decisión la constituye el recurso de oposición de parte, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, recurso éste que se aplica por remisión expresa del parágrafo segundo del artículo 588 eiusdem. Puede también la parte suspender la medida prestando caución de acuerdo a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, al no haber el recurrente de a.c. agotado las vías ordinarias para impugnar o suspender la medida cautelar, aún teniendo la posibilidad razonable de acudir y siendo que tal agotamiento constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, esta juzgadora considera que la presente acción es inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, esta juzgadora en cumplimiento de la función del juez constitucional para mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, considera necesario emitir su pronunciamiento acerca de los siguientes hechos que fueron advertidos en la presente causa.

En tal sentido se observa del análisis de las actas procesales que la sentencia objeto de la presente acción de a.c. fue dictada y ejecutada el día 21 de diciembre de 2005, es decir el último día de despacho en todos los tribunales de la República, conforme consta en circular No 19 de fecha 21 de noviembre de 2005, en la que se estableció que no sería laborable el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 y el 06 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, en todas las dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial. De lo antes indicado se desprende que siendo el día 22 de diciembre de 2005, el primer día del periodo vacacional, la parte contra la cual obraba dicha medida cautelar, no podía tener acceso a las actas del expediente, ni en modo alguno ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley. En este orden de ideas y precisamente para no violar el derecho a la defensa de las partes, desde el año 1987, existe una resolución establecida por el extinto Consejo de la Judicatura, en la que se prohíbe a los jueces ejecutar medidas preventivas los días viernes, o el último día que corresponda dar despacho.

En atención a lo antes indicado, resulta violatorio al derecho constitucional de la defensa, decretar y ejecutar medidas cautelares el último día laborable del mes de diciembre y así se declara.

Por otra parte, observa esta juzgadora que en ningún caso está facultado el juez para decretar medidas nominadas o innominadas, cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en su solicitud, toda vez que en éste último caso no se trataría de una medida cautelar, sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido.

En el caso que nos ocupa, la acción principal en la que se decretó la medida preventiva se trata de una acción de nulidad de acta de asamblea, en la que la sentencia que ha de dictarse tiene la naturaleza de ser mero declarativa, es decir aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho. Ahora bien, en este tipo de sentencias mero declarativas la existencia o no del derecho es precisamente el contenido del fallo, y por tanto, resulta improcedente decretar una medida cautelar, toda vez que tal decisión, en lugar de tratarse de una medida cautelar cuya función es fundamentalmente garantizar la futura ejecución del fallo, constituiría en realidad una sentencia anticipada, violatoria del derecho de defensa de la parte contra la cual obra.

Ahora bien, para fundamentar la posibilidad de tomar de oficio decisiones que tengan por objeto la restitución de derechos constitucionales violados, aun cuando haya sido declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c. intentada con tal fin, esta juzgadora considera pertinente transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, Expediente No 04-2313, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la que se estableció lo siguiente:

En este contexto es menester indicar, que la Sala estableció en sentencia del 9 de agosto de 2000 (Caso: S.M.), que “...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria...no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Asimismo, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 25 de enero de 2001, (Caso: V.G.R. y Otros) donde apuntó:

(...) la acción de a.c. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

.

De allí, estima esta Sala que efectivamente, como lo declaró el a quo el accionante pudo impugnar el auto que dicto el 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se homologó el acuerdo suscrito en el antes referido juicio, a través del recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente y no lo hizo sino, que espero más de seis (6) meses para atacar dicha decisión por vía de a.c. sin manifestar argumento alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva era el amparo, motivo por el cual la acción debe desestimarse por cuanto el quejoso no agotó la vía ordinaria.

Siendo ello así, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, no sin lugar como lo declaró el a quo, y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala debe examinar otros aspectos del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de a.c., pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, mas en materia laboral que es por su esencia de orden público.

Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de a.c., pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez A.H.B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo”.

En caso que nos ocupa, al haberse decretado y ejecutado una medida preventiva innominada el último día laborable antes de iniciarse el periodo vacacional, cercenándole a parte contra la cual obraba la posibilidad de ejercer algún recurso, así como el hecho de haberse acordado una medida cautelar que implicaba en si misma la ejecución anticipada del fallo, constituye a juicio de quien juzga una extralimitación de las atribuciones conferidas a los jueces.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en resguardo del orden público constitucional, esta juzgadora actuando en sede constitucional considera que lo procedente es declarar de oficio la nulidad de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de nulidad de acta de asamblea seguido por los ciudadanos W.M.A.D., L.B.P., E.J.P.A., A.R.L.M. y J.L.R., contra los ciudadanos E.J.R.L., J.C.V.C., L.B.R.G., B.E.I.A. y C.A.P.H., así como los actos subsiguientes y reponer la causa al estado en que se encontraba antes de que se dictara dicha decisión y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado E.J.R.L., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MI CASITA (ASOCIMICA), contra actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2005-004689, contentivo del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por los ciudadanos W.M.A.D., L.B.P., E.J.P.A., A.R.L.M. y J.L.R., contra los ciudadanos E.J.R.L., J.C.V.C., L.B.R.G., B.E.I.A. y C.A.P.H., todos debidamente identificados en los autos.

Se DECLARA de oficio LA NULIDAD de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como los actos subsiguientes relacionados con la misma y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de que se dictara la misma.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, así mismo remítase copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha, siendo las 5:40 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

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