Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO 23 DE NOVIEMBRE 2009.-

AÑOS: 197 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 14.584-2008.-

DEMANDANTE: E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.425.629, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.748, de este domicilio, quién actúa como endosatario en procuración de la ciudadana R.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.718.573.-

DEMANDADO: R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.496.926, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.G.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.258.-

MOTIVO: CUESTION PREVIA EN COBRO DE BOLIVARES.-

Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Cobro de bolívares incoado por el abogado E.R.R. en contra del ciudadano R.J.A., expone la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que es tenedor de una letra de cambio, emitida en fecha 01 de febrero de 2008, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 35.000,oo), en la que es beneficiada la ciudadana R.M.B., quién la firmó como librador es el ciudadano R.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.496.926, parea ser pagada sin aviso y sin protesto el 28 de febrero de 2008, instrumento cambiario que produzco y presento en original, dicho instrumento me fue dado en endoso pleno por la beneficiaria para ser cancelada a mi persona.-

A partir de la fecha en que debió ser cancelada la obligación asumida por el librado, al cual he contactado personalmente en varias oportunidades, le ha presentado la letra de cambio, le he solicitado la cancelación pero no ha sido posible obtener el pago, pero no ha sido posible y es por ello que ocurro a demandar al ciudadano R.J.A., para que convenga en cancelar las siguientes cantidades:

• Treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 35.000,oo), que es el monto indicado en letra de cambio objeto de la demanda.-

• Un mil doscientos veinticinco bolívares fuertes (Bf. 1.225,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al 2% mensual, estipulados y convenidos, causados durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008 mas los intereses que se causaren hasta el momento de la fecha definitiva de cancelación del valor de la letra de cambio.-

• Cincuenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bf. 58,33), por derecho de comisión , equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio.-

• Ocho mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bf. 8.750,oo) por concepto de honorarios profesionales.-

La presente demanda se admitió en fecha 09 de julio de 2008, ordenando se la intimación del ciudadanos R.J.A., constando en auto su citación el 23 de septiembre de 2 008. En fecha 2 de octubre de 2008, la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio. En fecha 20 de octubre el demandado opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 26 de noviembre de 2008. En fecha 20 de enero de 2009, el demandado dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Denuncia sobre la violación al derecho a la defensa y el desconocimiento del instrumento presentado, en razón de que la misma se presentó sobre una pretendida letra de cambio cuyo original no cursa en autos, razones por las cuales se violenta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Que la pretensión presentada es contraria al orden público y la solución procesal que se ha aceptado para enmendarla quebranta el orden público procesal, que se demanda por un dos (2%) estipulados y convenidos causados durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, mas los intereses que se causen hasta la fecha de cancelación.-

La negativa de los nuevos hechos alegados, ya que el demandante indico que se trataba de una deuda derivada de un préstamo personal.-

La acción cambiaria queda desvirtuada por el endoso, ya que se instauró una acción cambiaria, derivada de una letra de cambio la cual fue endosada con posterioridad a su vencimiento.-

Desconociendo la misma íntegramente en su contenido y firma-.

En el lapso de promoción de pruebas el demandado de autos, establece que de la comunidad de la prueba, conviene en que no es necesario probar por aceptarlo asi ambas partes y adquirir en el evento procesal la categoría de los hechos no discutidos, admitiendo el tribunal la exhibición de documentos.-

DE LOS HECHOS:

Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada al desconocer el contenido y firma, no esta reconociendo haber sido librador de la letra de cambió, ni reconoce el monto establecido en la misma.-

Se observa que la demanda en si está fundamentada en instrumento cambiario, la cual riela al folio Nro. 2, admitida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

Dico instrumento cambiario fue desconocido por la parte demandada, pasa entonces quién aquí juzga a analizar lo relacionado a la carga de la prueba.-

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se observa que la presente demanda se instauró con basamento a una letra de cambio la cual ha sido rechazada y desconocida por el demandado de autos.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación………………………………………………..

En el caso in comento, el demandado se limita a desconocer en su contenido y firma el instrumento cambiario y el demandado debe llevar la carga de la prueba en razón de que al desconocer el demandado la letra de cambio en su contenido y firma, debe el actor promover la prueba de cotejo.-

Ahora bien, para decidir la presente causa, éste Tribunal debe establecer en primer momento, que tal como consta en los términos expuestos en la contestación a la demanda, el demandado, en términos claros y precisos desconoce la autoría de los títulos cambiarios privados traídos a los autos como documentos fundamentales de la pretensión del demandante, esto es, la obligación del demandado de cancelar las cantidades liquidas y exigibles, contenidas en estos instrumentos. Ahora bien la norma contenida en los artículos 444 y 445 del Código De Procedimiento Civil, establecen:……………………………………………….

Artículo 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO……………………………………….…”

Artículo 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”

En relación a esta norma la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. expresó:

…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada Artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15) días. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide……………………………………………………

Conforme a esta norma y la posición jurisprudencial anotada, una vez efectuado el desconocimiento de la instrumental privada, el presentante del documento, en éste caso el actor, asume la carga de demostrar la autenticidad del instrumento. Ahora; de los elementos probatorios anteriormente analizados aparece que la parte actora en forma alguna cumplió con la obligación que le impone el artículo 445 del Código De Procedimiento Civil, en demostrar la autenticidad de los documentos privados (letra de cambio) presentados como documentos fundamentales de la acción deducida, y menos aun promovió probanzas como era su deber en los términos de los artículos 506 del Código De Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, lo que es suficiente a criterio de quien juzga para declarar la improcedencia de la acción deducida conforme los términos del artículo 254 del Código De Procedimiento Civil por cuanto en el caso sub. Iudice, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, Imponiéndose declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad e la Ley declara:

  1. SIN LUGAR, la demanda de Cobro de bolívares intimatorio incoada por el abogado E.R.R. en contra del ciudadano R.J.A..-

  2. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

  3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (2:30 p.m.), Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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