Decisión nº PJ00042011000355 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002280

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en 10-5-2011, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: E.S.D.M., Venezolano, mayor de edad, de 33 años, soltero, de oficio supervisor, natural de Coro, residenciado en el Barrio Cruz, calle Sucre, casa sin numero, de esta ciudad de Coro y titular de la cédula de identidad V-13.417.765, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.

Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por el acta de investigación penal de fecha 8 de mayo de 2011, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, dejan constancia que a las 10:10 horas de la noche se trasladaron a la avenida R.A.M. con Avenida Manaure, específicamente en la estación de servicio denominado “Empor” y avistaron un vehículo modelo Chevette, alterando el orden público (contaminación sónica) según lo expuesto en dicha acta, y al presentarse la comisión frente al imputado éste les informó (según acta) “yo soy supervisor de la bomba de gasolina y uds no tienen derecho de decirme nada váyanse de aquí sapos”

Como puede apreciarse de los autos, No evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de delito alguno, dado que las expresiones presuntamente proferidas por E.D., no constituyen delito alguno a la luz de la norma sustantiva penal ordinaria o especial, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa y se configure un hecho punible, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la L.P. y sin restricciones del mencionado ciudadano. Es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del referido ciudadano por no existir la comisión de delito alguno. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata del ciudadano E.S.D.M., titular de la cédula de identidad personal número V-13.417.765, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

EL SECRETARIO,

L.R.

Resolución: PJ00042011000355

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