Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de julio del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000057

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.E.P.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.644.943

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.D.O.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.467.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL, CA. (SERVINCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el N ° 64, Tomo 220.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 99.593.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de recurso de apelación (F. 89) interpuesto por la Abogado R.P. apoderada de la parte demandada en contra de la SENTENCIA DE FECHA 20/04/2006 (F. 66 AL 76) proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar.

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la incomparecencia de demandado o su apoderado judicial a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Como quiera que la Audiencia Preliminar, es una de las audiencias más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer, que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los f.d.p., cita textual:

sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y por cuanto el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ciertamente establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, fundamentando, tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y estando dicha disposición establecida, para permitir hacer manifiesto el derecho a la defensa de las partes, de seguidas pasa esta juzgadora al análisis de los hechos que trae la parte apelante a la audiencia, como causa para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, quien al momento de hacer uso de su derecho de palabra en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior, alega lo siguiente (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

”… No creo que es incomparecencia por cuanto allí se fijó un auto el día 5 de diciembre donde la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que una vez que se deje constancia allí, se empezaban a transcurrir los días para la audiencia que eran 10 días de despacho y efectivamente y para mi conteo era el 17 de enero cuando se debía llevar a cabo la audiencia de inicio, me presente en ese momento a las 11 y 30 de la mañana y no fue anunciada la audiencia motivo por el cual me dirigí al alguacil, preguntándole que pasaba y efectivamente el revisó y preguntó a la secretaria si efectivamente es hoy pero hay una consignación , una petición por parte del demandante que se le concedan 2 días de distancia a la demandada por cuanto es de Caracas cosa que es bastante extraña porque el domicilio fiscal de la demandada es Acarigua y fue donde se practicó la notificación sin embargo oída la solicitud del demandante, la juez consideró que debía oírse y debían de darles los 2 días de distancia una vez que ella dicta un auto, dentro de ese auto hay una cantidad de consideraciones y dentro de las consideraciones la consideración cuarta creo que es la cuarta porque hace tiempo que no veo el expediente ella dice que estando las partes notificadas no hay necesidad de hacer nuevas notificaciones por lo tanto anula esas notificaciones sin embargo allí mismo aclara que se empezará a contar 12 días a partir del auto que riela al folio 20 de fecha 17 de enero, si bien es cierto que la juez aclara esta situación, también es cierto que en este auto que esta expresamente claro de manera muy expresa que empezara a contar el tiempo a partir de que la secretaria deje expresa constancia en autos de haberse notificado o de haber practicado la última notificación.

Si bien es cierto que tácitamente estamos notificadas las partes, también es cierto que no aparece en el expediente constancia alguna la única constancia que deja la secretaria es el 5 de diciembre del 2005 entonces, no se como la parte demandante hizo el conteo de los días me extraña en realidad yo creo que deben ser adivinos, esa es mi posición y considero que es un expediente que tiene muchos vicios allí en ese procedimiento por eso ciudadana juez solicito que sea declarada con lugar esta apelación y que sea oficiado al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que fije nuevamente el auto de la audiencia de juicio en esta causa, eso es todo

Efectivamente doctora porque si vemos el auto que riela al folio 20 que establece, ósea hay mucha ambigüedad allí porque una cosa determina la juez y otra cosa dice el auto, el auto expresamente dice que una vez que deje constancia la secretaria de haberse practicado la ultima notificación... (Fin cita audiovisual).

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaro CON LUGAR la demanda, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano R.E. en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. (SERVINCA), una vez que fue declarada la ADMISION DE LOS HECHOS, así mismo, si la parte apelante logra traer a autos elementos de convicción que permitan a quien Juzga determinar que existieron causa de fuerza mayor, caso fortuito o un hecho no previsible para un buen padre de familia, que justifiquen su incomparecencia, al inicio de la audiencia preliminar, fijada para el día 06 de febrero de 2006.

Alegatos del demandante

Así encontramos que el actor al interponer la presente demanda ha manifestado:

 Que comenzó a laborar en fecha 01 de junio de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005, fecha en la que se retiro voluntariamente. Teniendo una relación de 1 año.

 Que laboraba 6 días a la semana, por un lapso de 12 horas en horario rotativo entre diurnos y nocturnos.

 Indica que no le pagaban completo el cestas tickets, haciéndole firma la empresa como si los pagara completamente.

 Reclamando antigüedad e intereses sobre la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, horas extras diurnas dejadas de cancelar, horas extras nocturnas dejadas de cancelar, bonos nocturnos laborados y no cancelados, días feriados laborados y no cancelados, cesta ticket al 0,50 de la unidad tributaria, así como la corrección monetaria.

PRUEBAS APORTADAS A AUTOS

No se evidencia de autos prueba alguna promovida por ninguna de las partes.

Tramitación de la causa

Se observa de las actas procesales:

 Que se admite la demanda en fecha 20 de septiembre de 2005 (F. 09), indicándose a las partes que deben comparecer al décimo (10) día hábil siguiente, librándose las boletas de notificación.

 En fecha 05 de diciembre la secretaria del tribunal certifica la consignación de las boletas (F. 15).

 En fecha 13 de enero de 2006 (F. 17) la parte actora solicita se fije nueva fecha para la realización de audiencia preliminar en virtud de que no se había otorgado el término de la distancia.

 En fecha 17 de enero de 2006 (F.20), el Tribunal emite un auto en el que DECRETA LA ANULABILIDAD del cartel de notificación, concediéndose dos (02) días de término de la distancia, ordenándose librar nuevo cartel., señalando:

…sic…Se le hace saber a las partes que el lapso de comparecencia al inicio de la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a que la Secretaría del Tribunal deje expresa constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas…sic…

.

 En fecha 17 de enero de 2006 la apoderada judicial de la demandada consigna poder y diligencia, en la cual señala que siendo la oportunidad para la audiencia preliminar esta no fue anunciada y no le prestan el expediente.

 Por auto de fecha 18 de enero de 2006 (F. 26 y 27), el Tribunal se pronuncia, haciendo una relación de lo sucedido, concluyendo de la siguiente manera:

…sic… y visto que es evidente que el cartel de notificación, aunque fue colocado en la agencia y sucursal de Acarigua, cumplió con el fin útil que perseguía, como era el enterar a la demandada que en su contra había sido introducida una demanda, situación que se evidencia que con la presentación de tal diligencia, que riela al folio vientres (23) del presente expediente, lo que significa que ya no es necesario que el alguacil se dirija nuevamente a la dirección indicada en el libelo…se advierte a las partes que el inicio de la audiencia preliminar se realizará al DECIMO SEGUNDO (12) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, al auto, que riela al folio veinte (20) de fecha 17 de enero 2006, a las 11:30 am, tal y como fue indicando en el cartel…sic…

 En fecha 06 de febrero de 2006 oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar (F. 28 y 29) se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose la presunción de admisión de los hechos.

Decisión del a quo

Declara con lugar la demanda, cambiando la unidad tributaria para efectos del cálculo de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores al 0,25, ordenando el pago de todos los conceptos y montos solicitado por el actor.

CONCLUSIÓN

Este Tribunal para decidir advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia para el demandado a la celebración de la audiencia preliminar, porque es la oportunidad prevista por el legislador a los fines de que las partes procuren resolver su conflicto, estableciendo sanciones, que en el caso de incomparecencia del actor se entiende que desiste del procedimiento y del demandado se dan por admitidos los hechos, esto es, que se tiene como cierto lo alegado por el actor siempre que su petición se encuentre ajustada a derecho.

El objeto principal de la audiencia preliminar es que las partes manifiesten interés y voluntad para someterse a la resolución alterna de los conflictos, y siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en el CASO VEPACO flexibilizó el criterio de la ley, en caso de incomparecencia, ampliando el criterio para justificar la incomparecencia.

Observa esta Juzgadora, que la parte apelante no trae argumento para justificar su incomparecencia, ningún hecho que se subsuma dentro del caso fortuito, fuerza mayor o hecho no previsible para un buen padre de familia, sino que quiere formar convicción en esta juzgadora de que existen vicios procesales que acarrean o que deberían acarrear, una reposición de la causa según su decir, por cuanto existe un auto del Tribunal de fecha 18 de enero del 2006, en donde se considera que al realizarse diligencia en las actas procesales consignando instrumento poder, que la acredita como coapoderado judicial de la demandada hay una citación tacita en nombre de su representada, en consecuencia, se estableció que los diez (10) días, mas los dos (02) para la comparecencia a la audiencia preliminar se contaban a partir de ese auto.

Revisadas las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte accionante, es decir, el trabajador al momento en que interpone su escrito libelar señala de manera enfática (F. 3), que la empresa SERVINCA esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda y que tiene su domicilio Principal en la avenida A.B., Quinta Iván, planta Alta, Nº 37, más señala que prestó sus servicios a la mencionada empresa en la sucursal de Acarigua, claramente se desprende del escrito libelar que el trabajador arguye, que si bien es cierto prestó servicios en una sucursal el domicilio principal de la empresa esta en la ciudad de Caracas, y así se observa:

 Auto de admisión de fecha 20/09/2005, suscrito por la Juez Suplente Especial Abg. Francileny B.B., en el cual se hace el llamado primigenio dentro del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, desprendiéndose del mismo que no se otorgó, termino de la distancia a la parte demandada, aún constando en autos que su domicilio principal es la ciudad de Caracas y que el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, establece que se otorga un (01) día de término de la distancia por cada 200 kilómetros, obviamente tal situación no se concretó.

 En fecha 02/11/2005 se libran los carteles de notificación, en atención al auto de admisión, no se hace referencia al término de la distancia.

 EL cartel de notificación fue firmado el 02/11/2005, por una ciudadana quien dijo ser asistente administrativo de la demandada, el alguacil deja constancia de la notificación y a su vez la secretaria del Tribunal deja constancia de tal situación y comienzan a transcurrir los días establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la audiencia preliminar.

 En fecha 13/01/2006, comparece la parte accionante R.E.P.T. asistido por quien dijo llamarse y ser la abogada en ejercicio I.O.P. y resaltan al Tribunal, que obviamente en el auto de admisión no se le dio el termino de distancia a la demandada y como quiera, tal situación pudiere acarrear, si la empresa lo alega una reposición por no haberle dado el termino de la distancia, la accionante, al entender de quien juzga, de manera diligente, solicita al Tribunal se aclare tal situación.

 La Juez titular del tribunal Abg. Lisbeys Rojas, decreta la anulabilidad del cartel de notificación librado 21/09/2005, le concede a la demandada los dos (02) días de termino de la distancia y le hace saber a las partes que el lapso de comparecencia para el inicio de la audiencia preliminar comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente que la secretaria deje constancia en autos de haber practicado la ultima de las notificaciones, se libran los carteles de notificación, este auto el cual decreta la anulabilidad es de fecha 17 de enero de 2006.

 En esa misma fecha, la representante de la demandada acude por ante la unidad de recepción de documentos y señala que el computo para el inicio de la audiencia correspondía para ese día y hora y diligencia incoando al órgano jurisdiccional para que se pronuncie.

 El tribunal se pronuncia con relación a lo peticionado, al día siguiente, es decir el 18/01/2006, indicando, que es cierto, se ordenó el termino de la distancia, pero tal situación fue para garantizar el derecho a la defensa y el principio de la celeridad procesal. Que desde el momento en que la apoderada de la demandada diligencia y consigna un instrumento poder donde tiene facultades expresas para darse por citada o por notificada, es a partir de allí que deben comenzar a transcurrir los diez (10) días mas lo dos (02) días de termino de la distancia, auto éste que fue suscrito por la juez y la secretaria del tribunal, y que a criterio de esta alzada fue bastante claro.

Siendo esto así, si la parte hoy apelante no se estaba de acuerdo con tal decisión, pudo ejercer algún recurso y no esperar que se realizará la audiencia preliminar al décimo segundo día siguiente, como efectivamente consta de las actas procesales, en definitiva lo que a juicio de quien juzga, se hizo a través del auto apelado fue darle una mayor transparencia al proceso. Ante tal situación, esta alzada atisba oportuno referir al contenido de la sentencia N º 1.257 de fecha 06 de octubre de 2005, de la Casación Social caso M.I. HERNAO GIORGETTI CROISSANT CHOCOLOATE CHIP COOKIES C.A., en la cual la sala concluye que en los casos de notificación expresa, como el caso de marras, quien tuviera mandato para ello, no se exige expresamente al legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello es así porque no es lo mismo que venga un apoderado y consigna un poder donde tenga facultad para darse por notificado a que se practique una notificación por carteles o por medios electrónicos, ya que en tales casos para darle certeza y seguridad jurídica a las partes la secretaría tiene que dejar constancia del día en que comienza a transcurrir el lapso para la comparecencia, la norma de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo no señala nada al respecto, lo cual es a todas luces lógico, ya que si la parte pide el expediente y consigna instrumento poder, con facultad para darse por notificado, efectivamente, el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar comienza a correr a partir del día siguiente al de tal actuación y así se decide.

En consecuencia, no fue demostrado el motivo de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y en virtud que esta juzgadora no detecta en el expediente ningún vicio de orden procedimental que amerite reposición alguna de la causa, es lógico, ratificar que en este caso operó una admisión de los hechos, derivada de la incomparecencia de la parte demanda al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entonces quien juzga revisar los alegatos de fondo, los jueces tenemos la responsabilidad de revisar las pretensiones del actor esgrimidos en el escrito libelar, partiendo de la base que no puede otorgarse al trabajador todo lo que pide o reclama, sin previamente determinar que las peticiones del trabajador se encuentren ajustadas a derecho, y así se observa que el trabajador demanda unos conceptos extraordinarios referidos a horas extras tanto diurnas como nocturnas y siendo que se trata de acreencias extraordinarias, que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio reiterado que el exceso, debe ser demostrado por el trabajador y como quiera que aquí opero una admisión de los hechos donde no hay posibilidad de traer probanzas o por lo menos el trabajador no adjuntó ninguna a su escrito libelar y siendo que no demostró que las laboró esta juzgadora no condena a la empresa al pago de esas horas extras diurnas y nocturnas y así se decide.

Con relación al resto de los pedimentos de fondo, esta juzgadora de seguidas determinara el salario a ser utilizado par el calculo de las prestaciones, no sin antes hacer una pequeña aclaratoria con relación a que el trabajador efectivamente demanda lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación al 0.50 del valor de la unidad tributaria y el Tribunal A quo condena el 0.25 del valor de la unidad tributaria, pero declara con lugar la demanda, en tal caso la declaratoria debió haber sido parcialmente con lugar y sin condenatoria en costas.

Esta juzgadora es del criterio que los trabajadores pueden reclamar el cumplimiento de la Ley Programa Alimentación entre el 0.25 y 0.50 del valor de la unidad tributaria y si el trabajador lo demandó al 0.50, y la empresa no se defendió, hubo una admisión de hechos, no trayendo la parte accionada probanza alguna tendiente a enervar que el trabajador, por ejemplo, no era sujeto pasivo de la ley, en razón de ello esta juzgadora condena el pago al 0.50 de la unidad tributaria y así se decide

Ahora bien, siendo que la presente causa se interpone en fecha 01 de Agosto del 2005 y es admitida el 20 de Septiembre del mismo año, es obvio concluir que la misma se ventila bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello aplicable el Artículo 185 ejusdem tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada en cuanto a la indexación y los intereses de mora, dejando claro esta superioridad los montos sobre los cuales se deben aplicar dichos conceptos, los cuales serán los condenados en la definitiva con excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad y así se decide.

DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda en cada uno de los meses de la relación de trabajo, el cual en el caso de marras, es el correspondiente al mes de Abril del 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), dicho salario fue de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), que para llevarlo a días, se divide entre treinta (30), dando como resultado un SALARIO DIARIO BASE de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.707,84).

DETERMINACIÓN, CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL.

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Abril del 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de QUINCE (15), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 15/360 = 0,0417 x Bs. 10.707,84 = Bs. 446,16, siendo entonces la incidencia de la utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 446,16).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL.

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Abril del 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden trabajador, de acuerdo a los días que refiere el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para el mes de Abril del 2005 correspondiendo a éste un total de SIETE (7) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando para la empresa un total de 11 meses y 29 días. Tomando entonces los SIETE (7) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL para el Mes de Abril del 2005, se divide esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 7/360 = 0,0194 x Bs. 10.707,84 = Bs. 208.21, siendo entonces la incidencia de la utilidades en el SALARIO DIARIO BASE de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 208,21).

DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL (I) QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL Y LAS UTILIDADES.

Procediendo integrar al SALARIO BASE señalado por el trabajador de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.707,84), las incidencias correspondientes a las UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 446,16) así como la incidencia del BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 208,21), resulta el SALARIO INTEGRAL DIARIO (I) de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11.362,21), obsérvese el cálculo pormenorizado y matemático para obtener el mismo: Bs. 10.707,84 + 446,16 + 208,21 = Bs. 11.362,21.

DETERMINACIÓN, SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) QUE INCLUYE BONO NOCTURNO CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.

Primeramente a los fines de calcular el salario mensual integral (II) se debe indicar de donde obtiene esta juzgadora la incidencia del bono nocturno, lo cual resulta de multiplicar el valor de la jornada diaria del trabajador para Abril 2005 que era de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.707,84), por el 30 % que se corresponde con el recargo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.212,35) que multiplicada por los días DOCE (12) días que ha señalado el trabajador laboró durante la noche en ese mes, obtenemos una incidencia mensual de bono nocturno para el Mes de Abril del 2005 de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (38.540,20), debemos tomar entonces la incidencia mensual de bono nocturno para el Mes de Abril del 2005 y dividirlo entre 30, a los fines de llevar la incidencia mensual a días, dando como resultado la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.284,94) incidencia ésta que al componerla al SALARIO DIARIO INTEGRAL (I) que contiene la alícuota de bono vacacional y utilidades, el cual es de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11.362,21), se obtiene de esta manera el SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (12.647,15), el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes, señalado por el actor en su libelo.

En cuanto a los demás conceptos reclamados por el actor, entiéndase vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, éstos, fueron calculados con el SALARIO BASE señalado por el actor para el mes de Mayo del 2005, por cuanto en ese mes hubo un incremento en el salario devengado.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACION RELACION DE TRABAJO

Trabajador: P.T.R.E.

C.I. Nº V- 10.644.943

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

01/06/2004 30/05/2005 0 11 29

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario Mensual Base 321.235,20

Salario Mensual Integral (I) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 340.866,24

Salario Mensual Integral (II) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades + Bono Nocturno. 379.414,44

Salario Diario Base. 10.707,84

Salario Diario Integral (I) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 11.362,21

Salario Diario Integral (II) Incluye Bono Vacacional + Utilidades + Bono Nocturno. 12.647,15

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago por este concepto desde junio 2004 hasta mayo 2005, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando su calculo, por cuanto se observa que el mismo fue hecho con el salario base sin incluir las alícuotas correspondientes de utilidad y bono vacacional, en este sentido este Tribunal procede a realizar el calculo respectivo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año, calculados en base al SALARIO INTEGRAL (II) señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Diaria Utilidad Incidencia Diaria B.V Incidencia Diaria Bono Nocturno Salario Diario Base Salario Diario Integral I Salario Diario Integral II N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

Jul-04 321.235,20 446,16 208,21 1.499,10 10.707,84 11.362,21 12.861,31 -

Ago-04 321.235,20 446,16 208,21 1.606,18 10.707,84 11.362,21 12.968,38 -

Sep-04 321.235,20 446,16 208,21 1.499,10 10.707,84 11.362,21 12.861,31 -

Oct-04 321.235,20 446,16 208,21 1.284,94 10.707,84 11.362,21 12.647,15 5 56.811,04

Nov-04 321.235,20 446,16 208,21 1.284,94 10.707,84 11.362,21 12.647,15 5 63.235,74

Dic-04 321.235,20 446,16 208,21 1.606,18 10.707,84 11.362,21 12.968,38 5 64.841,92

Ene-05 321.235,20 446,16 208,21 1.606,18 10.707,84 11.362,21 12.968,38 5 64.841,92

Feb-05 321.235,20 446,16 208,21 1.284,94 10.707,84 11.362,21 12.647,15 5 63.235,74

Mar-05 321.235,20 446,16 208,21 1.284,94 10.707,84 11.362,21 12.647,15 5 63.235,74

Abr-05 321.235,20 446,16 208,21 1.284,94 10.707,84 11.362,21 12.647,15 5 63.235,74

May-05 405.000,00 562,50 262,50 1.620,00 13.500,00 14.325,00 15.945,00 5 79.725,00

Totales 40 519.162,83

Resultando a favor del trabajador la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 519.162,83), a los cuales se adicionan CINCO (5) días que se corresponden con la diferencia contemplada en el literal b, parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el SALARIO INTEGRAL II, devengado por el trabajador en el ultimo mes de labores de QUINCE MIL NOVECIENTOS CURENTQA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.945,00), los cuales alcanzan la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 79.725,00), y totalizan por este concepto QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 598.887,23) y en ese monto se ordena su pago.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL (II) que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades y Bono Nocturno) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

Jul-04 - - 14,45 31,00 -

Ago-04 - - 15,01 31,00 -

Sep-04 - - 15,2 30,00 -

Oct-04 56.811,04 56.811,04 15,02 31,00 724,72

Nov-04 63.235,74 120.046,78 14,51 30,00 1.431,68

Dic-04 64.841,92 184.888,70 15,25 31,00 2.394,69

Ene-05 64.841,92 249.730,61 14,93 31,00 3.166,65

Feb-05 63.235,74 312.966,35 14,21 28,00 3.411,59

Mar-05 63.235,74 376.202,09 14,44 31,00 4.613,78

Abr-05 63.235,74 439.437,83 13,96 30,00 5.042,10

May-05 79.725,00 519.162,83 14,02 30,00 5.982,46

Totales 519.162,83 26.767,68

TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.767,68).

HORAS EXTRAS DIURNAS, NOCTURNAS, DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS:

Reclama el actor le sean canceladas las horas extras, los días domingos y feriados trabajados desde junio de 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo, advierte este Tribunal que correspondía al trabajador la carga de probar que los mismos fueron efectivamente trabajados, por lo que se hace necesario entonces, traer a colación lo establecido en la sentencia N º 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 (Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño contra Teleplastic C.A.), la cual señala:

……..Cuando el trabajador reclama acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos para que pueda ser declara procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, ….

Siendo que nada se demostró al respecto se declara sin lugar, tal petición y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Pretende el trabajador cincuenta y nueve coma ochenta y tres (59,83) días por éste concepto en la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 807.705,00), y como tal fue acordado por el a quo en su decisión, esta superioridad aún cuando considera ajustada a derecho tal petición (Art. 174 L.O.T) y por consiguiente procedente el pago de las utilidades fraccionadas, modifica el cálculo realizado y por ende el monto condenado, en base a que se observa, que de acuerdo al tiempo efectivo de servicio del trabajador (11 meses y 29 días) un error en el cálculo de los días por lo que se calculan como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Período N º Días

Junio 2004-Mayo2005 13,75

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los once (11) meses completos de servicio, se toman los quince (15) días correspondientes al período 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los 11 meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de trece coma setenta y cinco (13,75) días por el concepto reclamado que al ser multiplicado por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00), que totalizan CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 185.625,00) por concepto de utilidades fraccionadas, y así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS:

Pretende el trabajador el pago de este concepto calculado en base a la fracción de 14,95 días para los 11 meses de servicio, y como tal lo acuerda el A quo en su decisión, más sin embargo, esta superioridad aún cuando considera ajustado a derecho tal petición (Art. 225 L.O.T) y por consiguiente procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, modifica el cálculo realizado y por ende el monto condenado, para ordenarlo en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (11 meses y 29 días) calculados como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

Período N º Días

Junio 2004-Mayo2005 13,75

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas por los once (11) meses completos de servicio, se toman los quince (15) días que corresponden, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los once (11) meses que reclama el trabajador, lo cual arroja una fracción de trece coma setenta y cinco (13,75) días por el concepto reclamado que al ser multiplicado por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00), que totalizan CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 185.625,00), por vacaciones fraccionadas, y así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Pretende el trabajador el pago de este concepto desde junio 2004 hasta mayo 2005, calculados en seis coma noventa y cuatro (6,94) días en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 93.690,00), y como tal lo acuerda el a quo en su decisión, más sin embargo, esta superioridad aún cuando considera ajustada a derecho tal petición y por consiguiente procedente el pago del bono vacacional fraccionado, modifica el cálculo realizado al tiempo efectivo de servicio del trabajador (11 meses y 29 días) tal como se detalla en cuadro anexo:

Período N º Días

Junio 2004-Mayo2005 6,42

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo correspondiente al concepto de bono vacacional fraccionado en proporción a los once (11) meses de servicio, se toman los siete (7) días ajustados al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los once (11) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de seis coma cuarenta y dos (6,42) días por el concepto reclamado que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500,00), resulta un total de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.625,00) por concepto de bono vacacional, y así se establece.

BONO NOCTURNO NO CANCELADO:

Reclama el trabajador el pago de éste concepto durante cada uno de los meses de la relación de trabajo de conformidad con el Artículo 256 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue acordado por el juez a quo en su decisión, y siendo que por máximas de experiencias, esta juzgadora le consta que por la naturaleza de lo trabajo realizado los vigilantes desempeñan sus labores en horarios tanto diurnos como nocturnos esta Juzgadora, ratifica este concepto el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 511.198,44), cantidad en la que este Tribunal ordena su pago en los mismos términos solicitados y así se decide.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

Reclama el trabajador una diferencia en el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo en base al 0,50 de la unidad tributaria vigente excluyendo los días domingos que transcurrieron durante este lapso de tiempo, ordenando el A quo el pago correspondiente en un 0,25 de la unidad tributaria, observa quien juzga que siendo evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio en la forma demandada por el actor.

2004

MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL

Junio 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00

Julio 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31 27 24.700,00 12.350,00 333.450,00

Agosto 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00

Septiembre 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00

Octubre 1,3,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,31 25 24.700,00 12.350,00 308.750,00

Noviembre 1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,29,30 26 24.700,00 12.350,00 321.100,00

Diciembre 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30 27 24.700,00 12.350,00 333.450,00

Total año 2004 183 2.260.050,00

2005

MES DIAS TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,50 U.T TOTAL

Enero 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26 22 24.700,00 12.350,00 271.700,00

Sub Total 271.700,00

Enero 27,28,29,31 4

Febrero 1,2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28 24 29.400,00 14.700,00 352.800,00

Marzo 1,2,3,4,5,7,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30,31 26 29.400,00 14.700,00 382.200,00

Abril 1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30 26 29.400,00 14.700,00 382.200,00

Mayo 2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,28,30 25 29.400,00 14.700,00 367.500,00

Sub Total 1.484.700,00

Total año 2005 127 1.756.400,00

Resulta a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.016.450,00), y en ese monto se ordena su pago.

Es oportuno dejar claro, como punto de referencia y determinación del criterio de esta alzada, que en aquellas causas como la presente, en que se ventile el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores no estando vigente la relación de trabajo y la parte accionante demande tomando como parámetro el 0.50 de la unidad tributaria, puede el juez condenar el límite máximo solicitado y ello es así por cuanto que en la decisión número 629 de fecha 16 de Junio del 2005 MAYRIN RODRÍGUEZ CONTRA CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, cuando la Sala, hace alusión al valor mínimo del cupón (0.25 U.T), determina tal condena en base a que así lo demandó el accionante, y no porque la Sala Social tenga como criterio condenar al mínimo, lo que pretende quien juzga es dejar claro, que la aludida decisión no obliga a los jueces a condenar al mínimo de ley siendo que dicha decisión de nuestro m.T. nada señala al respecto. Por cuanto resulta evidente que la motivación del A quo para condenar al 0.25% de la unidad tributaria es contraria a lo que en realidad se extrae de la decisión en el caso de CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, y concurriendo la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quien nada demostró para justificar los motivos de tal inasistencia y siendo que los parámetros de la ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedencia del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, es procedente lo demandado, con las modificaciones ya explanadas en la motiva.

Ahora bien, en el presente caso, por cuanto hubo una incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y no se justifico las razones de su inasistencia y como quiera, la pretensión no es contraria a derecho en cuanto al límite máximo demandado, este Tribunal Superior del Trabajo condena en base al valor del 0,50 de la unidad tributaria.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.488.236,27), de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, cantidad que se corresponde con el monto condenado que a continuación se detalla:

Concepto Asignación Días

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 519.162,83

Utilidades 185.625,00

Vacaciones Fraccionadas 185.625,00

Bono Vacacional Fraccionadas 86.625,00

Bono Nocturno No Cancelado 511.198,44

TOTAL DEMANDA 1.488.236,27 120,83

e) INTERESES DE MORA:

El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

Totalizan los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.531.453,95).

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada R.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Servicio de Vigilancia Integral C.A. (SERVINCA), contra la decisión de fecha 20 de Abril del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 20 de Abril del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se ordena el pago de los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO MONTO Bs.

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 519.162,83

Utilidades 185.625,00

Vacaciones Fraccionadas 185.625,00

Bono Vacacional Fraccionado 86.625,00

Bono Nocturno No Cancelado 511.198,44

Cesta Ticket 4.016.450,00

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

26.767,68

TOTAL MONTO CONDENADO 5.531.453,95

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/Carmen S.

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