Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2593

QUERELLANTE: A.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.164.

APODERADA JUDICIAL: M.C. Y N.P., abogadas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 103.397 y 72.041.

QUERELLADO: MUNICIPIO AUTONOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Síndico Procurador del Municipio Autono San F.d.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De la competencia:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que la misma ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., por el ciudadano A.E.S.P., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponden en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que inició sus labores en fecha 02 de mayo de 1.974, como Monitor Deportivo del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), Región Apure, hasta el 31 de diciembre de 1983, puesto que a partir del 01 de enero de 1.984, fue transferido al extinto Concejo Municipal del Municipio Autónomo San F.d.E.A., hay dia Alcaldía del Distrito San F.d.E.A., ejerciendo el mismo cargo de Monitor Deportivo, manifestándole en esa época las autoridades competentes de esos Organismos, que sus prestaciones sociales continuaban acumulándose por ante el Concejo Municipal, ya que se trataba de otro Organismo de la misma Administración Pública, y por cuanto que, esta es una sola e indivisible, las prestaciones sociales se le trasladaban a ese ente Gubernamental; comenzando sus labores en la Alcaldía, se mantuvo en su cargo y en las mismas funciones hasta que, en fecha 04 de marzo de 1986, fue nombrado promotor de la Oficina Municipal de Desarrollo Comunal (O.M.D.C.).

Que con el transcurrir del tiempo tuvo aumentos de salario progresivos cada año, hasta que se le otorgó el cargo de Trabajador Social II, cargo que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual fue debidamente jubilado, con un salario básico de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 478.376,oo), mensuales, según se evidencia de documento que acompaña al presente escrito, marcado “A”, laborando para la Administración Pública durante un tiempo de servicio de 29 años, 10 meses y 8 dias.

Que desde el dia que se le hizo entrega del oficio contentivo de su jubilación, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de once (11) meses, sin que la Alcaldía del Distrito San F.d.E.A., le haya cancelado lo concerniente a sus prestaciones sociales, a pesar de las innumerables diligencias de manera conciliatoria en forma personal, verbal y por escrito, todo lo cual se evidencia de las comunicaciones que acompaña al presente libelo, marcadas “B”, “C” y “D”, no obteniendo ningún tipo de respuestas por parte del patrono.

Finalmente solicitó:

Que el Municipio Autónomo San F.d.E.A. sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS B0LÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.136.392,oo), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por cobro de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho; ordenó sustanciarla de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; se libraron las respectivas notificaciones de ley, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

A los folios 14-15, respectivamente, cursa documento poder otorgado por la querellante a las abogadas en ejercicio N.P. y M.C., a fin de que la representen en la presente querella.

En fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano C.J.V.N., consignó poder que le otorgara el Alcalde del Municipio querellado, ciudadano A.R.A.S., a fin de que defienda los intereses de dicho Municipio en la presente causa.

De la contestación a la querella:

En fecha 11 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la contestación de la demanda, por cuanto no fue posible el acuerdo entre las partes durante las prolongaciones de la audiencia preliminar. Y en fecha 21 de noviembre del mismo año, ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte querellante, en virtud de haber vencido el lapso para que la parte querellada contestara la presente causa.

De la promoción de pruebas:

Cursa a los folios 147 al 197, respectivamente escrito de pruebas y sus respectivos anexos consignado por la abogada N.P., mediante el cual promovió las siguientes:

CAPITULO I:

El mérito favorable de los autos a favor de su representado.

CAPITULO II:

Documental corriente a los folios “149”, por cuanto de su contenido se evidencia la fecha de jubilación de su representado, ciudadano A.E.S.P..

CAPITULO III:

Documental corriente a los folios “150, 151 y 152”, a los fines de demostrar que su representado agotó la vía conciliatoria, no obteniendo respuesta alguna, lo cual demuestra fehacientemente que la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., ha violado flagrantemente las disposiciones Constitucionales para la cancelación de sus prestaciones sociales.

CAPITULO IV:

Documental corriente a los folios “160 al 197”, a los fines de demostrar que su representado es beneficiario de la I Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2003-2005, y por ende se hace acreedor del beneficio de la cláusula 55 de dicha Convención, como penalización por no haberse cancelado las prestaciones en tiempo oportuno.

CAPITULO V:

Documental corriente al folio “153”, a los fines de demostrar el tiempo de servicio prestado por su representado en la Fundación para el Desarrollo del Deporte del Estado Apure.

CAPITULO VI:

Documental corriente a los folios “154 al 159”, donde se demuestra que no se le ha hecho ningún abono por concepto de pago de prestaciones sociales a su representado, sino solamente lo que le corresponde por concepto de pago de nóminas.

En fecha 11/01/2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella; condenó a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., cancelarle al querellante la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.401.660,97); e igualmente condenó el pago de intereses de mora con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, ordenó la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Definitivamente firme la señalada sentencia, el Juzgado de la causa, en fecha 16 de marzo de 2006, ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo para la consecución del proceso.

En fecha 07/08/2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual anuló la sentencia dictada el 17 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 10/11/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 06 de diciembre de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 13 de marzo de 2007, este Juzgado superior fijo oportunidad para celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se verificó el 20 del mismo mes y año, acto al que compareció la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.S.P., ya identificado. Se dejó constancia que la parte accionada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al mismo y otorgó el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, es todo. En este estado, el Tribunal acordó un auto para mejor proveer con la finalidad de solicitarle al Municipio San F.d.E.A., el expediente administrativo del ciudadano A.E.S.P.; y así como también solicitarle al mencionado ciudadano los bauchers de pago de los años de servicio, todo en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones, para que remita a este Juzgado Superior la documentación indispensable a los fines de poder establecer con toda precisión y poder dictar una sentencia ajustada a derecho.

A los folios 273 al 313, cursan actuaciones requeridas por este Tribunal en Auto para Mejor Proveer, las cuales fueron debidamente consignadas por la abogada en ejercicio M.C., con el carácter acreditado en autos.

En fecha 25 de septiembre de 2007, este juzgado superior, dictó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar, la querella interpuesta por el ciudadano A.E.S.P..

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 92, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108, 219, 223, 225, 668 y 97 de la Ley Orgánica del trabajo; e igualmente la I Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Fernando.

Ahora bien, como se desprende del escrito libelar la querellante solicitó:

= Compensación por transferencia, Bs. 300.000,oo.

= Antigüedad antiguo y nuevo régimen, Bs. 9.189.858,72.

= Vacaciones no disfrutadas, Bs. 2.121.566,90.

= Cláusula 55 Convención Colectiva Bs. 5.262.136,oo.

=Descuento indebido Ley Política Habitacional Bs. 1.775.000.

= Honorarios profesionales Bs. 4.646.854,90.

Total: Bs. 20.136.392,oo (sin incluir intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, ni indexación, ni corrección monetaria, por cuanto estos requieren de una experticia complementaria del fallo.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

De las vacaciones:

Según el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa las vacaciones no son acumulables, por tanto se ordena cancelar los dos últimos períodos vacacionales y fracción del año de egreso.

De la cláusula Nº 55- Parágrafo 1º de la I Convención Colectiva de Trabajadores:

El accionante de autos, realiza la petición de varios beneficios de carácter contractual entre los que incluye el pago por concepto de salarios caídos, fundamentando su solicitud en la Cláusula 55, parágrafo 1º de la I Convención Colectiva de Trabajadores del Municipio San Fernando, lo cual a su decir arroja la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.262.136,oo).

Ahora bien luego de revisar el mencionado Contrato Colectivo, evidencia que la cláusula a la que se acoge el querellante hace referencia al pago de prestaciones sociales por motivo de renuncia y despido injustificado y no por decreto de jubilación, esto por una parte, y por la otra, el porque primero hace mención a que de no hacerse efectivo el pago en un lapso de treinta (30) dias, el poder Municipal se obliga a cancelar al funcionario el salario caído hasta su cancelación, y según copia fotostática del Resuelto de Jubilación consignada en el presente expediente, y que riela al folio seis (06), se evidencia que el querellante fue jubilado según la contratación colectiva, cláusula Nº 42 de la contratación colectiva de los empleados públicos y lo que le correspondía era pago por pensión de jubilación.

De los descuentos indebidos:

El accionante en su escrito libelar reclama el reintegro de descuento por concepto de política habitacional, argumentando que el ente Municipal durante la relación laboral le hizo el descuento de Ley, pero nunca fue inscrito en una Institución financiera, y que estima este concepto por un monto de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.775.000,oo).

Ahora bien, luego de la revisión individual de las actas contenidas en el presente expediente se determinó que no consta en autos ningún documento que indique que esos descuentos no fueron depositados, ni tampoco consta en autos ningún oficio o diligencia escrita donde el accionante efectuase reclamo al ente Municipal por reintegro, es decir, no existe una prueba documental donde se constate la veracidad de lo dicho por el actor.

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado superior, niega el pago de Descuento indebido por concepto de Ley de Política Habitacional. Así se decide.

De la indexación:

Ahora bien en cuanto a la solicitud presentada por el querellante en el libelo de la demanda con respecto a la indexación, considera necesario este Juzgado Superior pronunciarse al respecto por lo que lo hace de la siguiente forma: Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiendo indicar este Juzgador que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: SETECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 713.000,oo), por concepto de prestación de antigüedad, primer corte artículo 666, de la (LOT).

La cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.731.211,57), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte, artículo 666, de la (LOT).

La cantidad de: QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 566.393,88), por concepto de compensación por transferencia.

La cantidad de: TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.871.889,69) por concepto de intereses, artículo 668 LOT sobre deuda al 18/06/1997.

La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 5.181.066,76), por concepto de prestación antigüedad al 2º corte.

La cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.989.951,12), por concepto de intereses sobre prestación antigüedad, segundo corte, artículo 108 LOT.

La cantidad de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.627.348,77), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, no cobrado y fraccionado.

La cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.774.792,82), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda al 31/03/2004; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.455.654,61).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano A.E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.151.164, contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A..

SEGUNDO

Se ordena al Municipio Autónomo San F.d.E.A., pagar al ciudadano A.E.S.P., la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.455.654,61).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de octubre de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 02:45 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2593.-

MGS/ivf/nisz.-

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