Decisión nº OPO1-P-2005-004352 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

Habiéndose celebrado en el día de hoy, VIERNES ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano IMPUTADO: E.R.R.F., venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento el 26 de Mayo de 1973, titular de la cedula de identidad Nº 12.222.299, de 32 años, de oficio obrero, residenciado en el Sector Guayacán Norte, Las Giles, Casa s/n cerca de la Bodega “Mi Esperanza”, en el Municipio Tubores de este Estado; en presencia de la DRA. V.M.A.G., en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario Suplente ABG. J.T.C.C., el Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. J.C.T., el imputado E.R.R.F. ya identificado y debidamente asistido en ese acto por la Defensora Pública, DRA. YENETTE FIGUEROA ADRIAN, dejándose constancia de que no compareció la víctima J.D.E., a pesar de haber sido debidamente notificado, demostrando con ello que no quiso ejrcer su derecho de estar presente en ese acto. SE DECRETO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (3) MESES, luego que el Fiscal del Ministerio Publico, acusara formalmente al ciudadano imputado E.R.R.F., de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Asimismo manifestó que la conducta asumida por el ciudadano imputado, encuadraba dentro del supuesto jurídico que sanciona el delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 primer aparte del Código Penal; ofreciendo los medios de prueba con los que sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado. Al concederle el derecho de palabra a la Defensa, representada por la DRA. Y.F.A., manifestó que su defendido se acogería a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma procedente ya que la pena por los delitos por los cuales se le acusa, no excede de los tres años en su limite máximo, su defendido presentaba una buena conducta predelictual y no se encontraba sometido a esta medida previamente. El Tribunal antes de concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado E.R.R.F., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 primer aparte del Código Penal. Y admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Además, cuando se le concedió el derecho de palabra al imputado: E.R.R.F. admitió los hechos y pidió disculpas a la Fiscalía por todo lo que ha pasado y se comprometió a cumplir con las condiciones a imponer y se dejó constancia de que el imputado admitió sus hechos sin coacción ni apremio alguno. Igualmente al cederle la palabra al representante del Ministerio Público, no tuvo ninguna objeción con respecto a la medida solicitada, toda vez que la misma estaba totalmente ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese momento se decidió así: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano imputado E.R.R.F., el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 primer aparte del Código Penal, cuyas penas no exceden de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga mala conducta ni antecedentes penales, siendo que opera en su favor el Principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado E.R.R.F.. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de TRES (3) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, donde se le asignará un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. Dejando sin efecto el régimen de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, el cual viene cumpliendo hasta ahora. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. J.T.C.C.

ASUNTO OPO1-P-2005-004352

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