Decisión nº PJ0572008000077 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000158

PARTE ACTORA: E.R.V.

APODERADOS JUDICIALES: F.E.T.J. y F.F.C.L..

PARTES DEMANDADAS: GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO, G.V.R. y FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL)

APODERADOS JUDICIALES: Pos la Gobernación del Estado Carabobo: D.G. CORREA, GUAILA RIVERO M., L.M.A., YBETHMI HERNANDEZ, A.E., AMIRA CÀCERES, M.A.O., N.G.V., M.A. y F.N.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000158

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.452.851, representado judicialmente por los abogados F.E.T.J. y F.F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 94.981 y 27.340, contra el ciudadano G.A.V.R., en forma personal, y en su carácter de Presidente Encargado de la FUNDACION PARA LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), –igualmente accionada- creada en fecha 07 de Mayo de 1992, por Decreto N° 102, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 430, de fecha 26 de Mayo de 1992, la cual es una institución dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO –igualmente accionada-, representada esta última judicialmente por los abogados D.G. CORREA, GUAILA RIVERO M., L.M.A., YBETHMI HERNANDEZ, A.E., AMIRA CÀCERES, M.A.O., N.G.V., M.A. y F.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.283, 35.290, 106.161, 55.060, 55.432, 79.117, 86.055, 35.072, 106.037 y 116.295.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 162 al 189, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de ABRIL de 2008, dictó sentencia definitiva declarando:

…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.V. contra el ciudadano G.A.V.R. y contra la FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) y

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.V. contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.052,80), por concepto:

• Antigüedad: Bs. F. 7.947,01.

• VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2003 Y 2004: Bs. F. 324,00.

• VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2004 Y 2005: Bs. F. 309,29.

• BONO VACACIONAL 2003 Y 2004: Bs. F. 472,50.

• INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

• INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

• INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria tanto la parte ACTORA como la ACCIONADA ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

PARTE ACTORA:

 Insuficiencia del poder que acredita la representación del abogado D.G. por la Gobernación del Estado Carabobo.

 Que el A-quo no debió valorar las pruebas aportadas por la accionada cursante a los folios 92 al 114, relativas a la Gaceta Oficial que acuerda la disolución de la Fundación COSPOL, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Que el A-quo no tomo en cuenta los 90 días que paga la accionada por concepto de bonificación de fin de año y 40 días de bonificación de vacaciones, los cuales fueron acordados por Decreto Presidencial en el año 2005.

 Que la accionada al tiempo del despido pagó Bs. 405.000,00 + un bono especial de 30 días + las bonificación de fin de año de 90 días, lo cual arrojo la cantidad de un salario diario de 29.700,00 y en base a ello se adiciono las alícuotas de la utilidad y bonificación arrojando un salario integral de Bs. 36.623,90, que es el salario que debió tomar en cuenta el A-quo.

 Que el A-quo no acordó las horas extras nocturnas con recargo de un 50 % y un 30 %, reclamado aun cuando el horario a que estaba sometido el trabajador se constata de las actas del proceso, ni los días feriados y domingos.

DE LA ACCIONADA: Gobernación del Estado Carabobo.

 Del salario utilizado para calcular la Indemnización por antigüedad, toda vez que el A-quo acordó el pago en base a un único un solo salario para condenar a su representada, sin tomar en cuenta que ese concepto se calcula mes a mes.

 Que la alegación sobre su representación es extemporánea.

 Admitió que el Gobierno de Carabobo, paga 90 días de Bonificación de Fin de año y 40 de Bonificación especial por vacaciones.

Expuestos los términos del recurso de apelación esta Alzada pasa a revisar los términos del controvertido, haciendo la salvedad que la parte actora no se alzó contra la sentencia recurrida en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la pretensión del actor contra el ciudadano G.V. y contra la FUNDACION COSPOL, por lo que ambos quedan fuera de la litis y así se decide, así como tampoco los días condenados por concepto de prestación de antigüedad. (566 días).

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 12, subsanación 35)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

- Que en fecha 01 de marzo del año 1996, comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÒN PARA LA COORDINACIÒN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO, en calidad de Brigadista de Seguridad y Custodia, hasta el día 02 de enero del 2006, fecha en la fue despedido por su jefe inmediato, fundamentando el despido en el Decreto Nº 529 de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº 1958, publicada en fecha 21 de diciembre del 2005, mediante el cual se declara en proceso de liquidación a la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo.(COSPOL)

- Que para la fecha del despido devengaba un salario diario de Bs. 29.700,00, sin incluir horas de sobre tiempo y días feriados trabajado. Salario Mensual de Bs. 891.000,00.

- Que conforman el salario integral las alícuotas de Bono Vacacional de 35 días x Bs. 29.700,00 = 1.039.500 / 360 días = Bs. 2.887,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.453.106,25 / 360 días = Bs. 4.036,40, total = 29.700,00 + 2.887,50 + 4.036,40 = Bs. 36.623,90.

- Que su jornada de trabajo era de 12 x 36 nocturno y 24 x 24 los fines de semana y feriados, de lunes a domingos.

- Que su tiempo de servicios fue de 9 años, 10 meses, a los que se le debe adicionar 2 meses de preaviso, para un tiempo de 10 años.

- Que en vista de la terminación de la prestación del servicio, solicitó de manera conciliatoria el pago de sus acreencias laborales debidas sin obtener el resultado deseado, por lo que decidió acudir a la vía judicial y reclamar en consecuencia.

- Reclama los siguientes montos y conceptos

  1. Antigüedad art. 108, Ley Orgánica del Trabajo: 600 días x Bs. 36.623,90 = Bs. 21.974.340,00.

  2. Intereses por antigüedad: por experticia.

  3. Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, 150 días x Bs. 36.623,00 = Bs. 5.493.585,00.

  4. Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, literal d, 90 días x Bs. 36.623,00 = Bs. 3.291.151,00.

  5. Vacaciones Vencidas años 2003-2004, 24 días x Bs. 29.700,00 = Bs. 712.800,00.

  6. Vacaciones Fraccionadas 2004-2005: 22,91 días x Bs.29.700,00 = Bs. 680.427,00.

  7. Bono vacacional año: 2003-2004, 35 días x Bs. 29.700,00 = Bs. 1.039.500,00.

  8. Domingos: 516 días, sin incluir días feriados, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados a razón de un salario básico diario de Bs. 13.500,00 mas el recargo del 50% da la cantidad de Bs. 6.750,00, sumando las dos cantidades da un monto de Bs. 20.250,00, pero solo pago el día, al salario normal, por tanto existe la diferencia por la cantidad de 516 x Bs. 6.750,00 = Bs. 3.483.000,00.

  9. Horas Extras Nocturnas en jornada mixta no canceladas: Que trabajo en el siguiente horario de trabajo 12 x 36 por 24 x 24 los fines de semana desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. del mismo día hasta el día viernes, los sábados y domingos 24 x 24 horas de trabajo, por lo que existe una diferencia de 18 horas extras semanales desde el 01 de marzo del año 1996 hasta el 31 de enero del año 2005 lo que da un total de 8.262 horas extras nocturnas. A esas 8.282 horas correspondientes a los años 1996 al 2005. Al salario mínimo de 13.500,00 / 8 horas = 1.687,50 x 50 % = 843,75, total 1.687,50 + 843,75 = 2.531,25 x 8.262 horas = Bs. 20.913.187,00

  10. Domingos: 516 días x Bs. 4.050,00 ( 30 % del salario mínimo 13.500,00) = Bs. 2.089.800,00

    Total reclamado Bs. 59.677.790,00

    • Se observa que la parte actora reclamó 516 días domingos con recargo de un 50 % en un caso y con un 30 % en el otro, lo que resulta incongruente reclamar un mismo concepto en dos oportunidades.

    • De igual manera se observa del acta cursante al folio 60, que el A-quo dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano G.A.V.R. y de la FUNDACION PARA LA COORDINACION DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL) asistiendo a la audiencia respectiva la parte actora asistida de abogado y el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Carabobo.

    Debe este Tribunal efectuar ciertas precisiones:

    No obstante la declaratoria sin lugar de la acción contra el Ciudadano G.V. y la Fundación Cospol – y el no reclamo por parte del actor-, por fines eminentemente pedagógicos este Tribunal advierte que, en la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encontraba conformado por un litisconsorcio, de tal manera que no podría pasarse por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

    Como corolario de lo expuesto, no podría aplicarse el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la confesión de las accionadas que no comparecieron a la audiencia preliminar, por efecto del contenido del artículo 148 del Código del Procedimiento Civil.

    Esta Alzada confirma la declaratoria SIN LUGAR de la demanda incoada por el actor contra el ciudadano G.V. y la Fundación COSPOL, dado que el Actor –se repite- no se alzó contra la recurrida sobre el particular.

    CONTESTACION DE DEMANDA, GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO: (folios 116- 126)

    Esgrimió en su defensa, lo siguiente:

    Hechos que admite –por ende exento de pruebas-:

  11. La existencia de la relación laboral.

  12. El cargo desempeñado, Brigadista de Seguridad y Custodia.

  13. Fecha de ingreso: 01 de marzo de 1996.

    Hechos que alega:

    1. Que el actor no fue objeto de un despido injustificado, sino que la relación laboral se extinguió por una causa ajena a la voluntad de las partes, siendo un acto del poder público, por cuanto el Ejecutivo Regional tomó la decisión de liquidar a la Fundación lo cual fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, cuyo acta quedó de liquidación fue inscrita por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 2006, N° 09, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 15.

    ii. Establece el artículo 42, literal d y 46 literal c, de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las causas de extinción de la relación de trabajo, entre las que se menciona “…las causas ajenas a la voluntad de las partes..”, “por actos del poder público”, por tanto no aplica en el presente caso las disposiciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii. Que existe indeterminación en cuanto al monto salarial, días domingos y horas extras reclamadas, las que se hicieron sin precisar los días del mes o año cuyo pago pretende.

    Hechos que Niega:

  14. Negó que actor hubiera sido despedido en forma injustificada en fecha 02 de enero de 2006, toda vez que la relación de trabajo se extinguió por efecto de la liquidación de la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL), lo cual consta en el Decreto Nº 529, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria Nº 1958, de fecha 21 de diciembre de 2005.

  15. Negó que devengara un salario diario de Bs. 29.700,00.

  16. Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por los conceptos y montos reclamados.

  17. Que la relación termino por un acto del Poder Público Estadal y no por un despido.

    En audiencia de Juicio alegó:

     Que el actor no prestó servicios para la Gobernación del Estado Carabobo.

     No existe en autos ningún elemento que los vincule su relación de trabajo para con la Gobernación ni con el ciudadano G.V..

     Que no hubo un despido injustificado, lo que el mismo actor reconoce de acuerdo a lo establecido en su escrito libelar.

     Que a través de acto del poder público, el Gobernador del Estado Carabobo decide liquidar la Fundación COSPOL donde el actor prestó servicio, lo que constituye lo que se conoce en doctrina como el hecho del príncipe, que determino la extinción de la relación de trabajo.

     Que hubo indeterminación en el reclamo de las horas extras, días domingos y feriados.

     Que su antigüedad fue depositado en una cuenta de fideicomiso, por lo que se solicito informes al Banco.

    II

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  18. La causa de extinción de la relación de trabajo.

  19. El salario.

  20. Improcedencia de los conceptos reclamados.

  21. El Trabajo en horas extras y días domingos trabajados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ..También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Al actor le corresponde demostrar que el trabajo en horas extras, en días domingos, pues su fundamento constituye un exceso cuya carga le corresponde a el.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR: (Folios 73-79)

  22. Merito favorable de autos.

  23. Documentales.

  24. Informes

  25. Exhibición de documentos.

  26. Testimoniales

  27. Inspección Judicial. Desistida, folio 139.

    De la Co-Accionada, Gobernación del Estado Carabobo: Folios 81-91

  28. Punto Previo: Alusión a los privilegios y prerrogativas que tiene la República y demás órganos de la administración.

  29. Documentales.

  30. Informes.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DEL ACTOR: Con el escrito Libelar:

     Folios 15 al 17, copia fotostática de Gaceta Oficial del Estado Carabobo de fecha 23 de septiembre de 2005, contentiva del Reglamento interno aplicable a los trabajadores de la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo, (Cospol), donde se establece los lineamientos a seguir en el ejercicio de su trabajo bajo condiciones de armonía, salubridad e higiene. Tal instrumental se aprecia al no ser impugnada o tachada por la accionada en su oportunidad, del que se evidencia que las políticas de mantenimiento y conducta a seguir con ocasión del trabajo eran establecidas en el reglamento interno creado al efecto y publicado en Gaceta Oficial del Estado.

     A los folios 18 al 20, cursa copia fotostática de Gaceta Oficial del Estado Carabobo, publicada el 21 de diciembre de 2005, que contiene el Decreto Nº 529, que establece el proceso de liquidación de la Fundación Para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL). Tal instrumental se aprecia al no ser controvertido ni desconocido por las partes que la fundación estaba en proceso de liquidación según se expresa en el mencionado Decreto, por tanto se aprecia.

     Cursa al folio 21, copia fotostática de articulo de prensa, publicado el 28 de noviembre, sobre declaraciones del ciudadano M.G.C., Secretario de Planificación del Gobierno de Carabobo. Se desecha por no aportar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

     Cursa al folios 22, copia fotostática de planilla de participación de retiro del trabajador, forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establece que la Fundación COSPOL, notifico al instituto el despido del actor el 17 de febrero de 206, con indicación de: Fecha de ingreso: 01/03/1996, Salario Semanal: 93.461,00, Cargo: Brigadista Seguridad Custodia, Fecha de retiro: 31/12/2005. Tal instrumental delata que la fundación notifico al Seguro Social la cesación de actividades para con el actor, lo cual no constituye un hecho controvertido, por tanto así se aprecia.

     A los folios 23 al 28, cursan copias fotostáticas de Antecedentes de Servicio del Personal emanada de Cospol en fecha 30 de Diciembre de 2005, en la que se describe como causa que origino la terminación de la relación de trabajo, causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme al Artículo 98 Ley Orgánica del Trabajo y 46 literal e) de su Reglamento, así como la designación de diferentes cargos ejercidos por el actor durante la prestación del servicio, como serian; Vigilante: desde 01/03/1996. Vacante provisional de cargos de compañeros con licencia de vacaciones con horario temporal descrito así: 24 horas por 24 horas, para el 02 de octubre de 2000, transferencia para cubrir vacante provisional por reposo de compañero, con horario de 12 x 36 nocturno y 24 x 24 fin de semana y feriado, para el 06 de agosto de 2002, 30 de enero de 2003, 04 de agosto de 2004, Tales instrumental evidencian que el actor fue notificado en varias oportunidades del cambio del sitio de trabajo y del horario a ejecutar por sus labores, las que se aprecian al no ser impugnadas por la accionada en su oportunidad, de las que se extraen que el actor de manera eventual tenia que cubrir las vacantes de sus compañeros de trabajo cualquiera fuere su causa.

     Cursa a los folios 29 y 30, copia fotostáticas de recibos de pago nómina emitidas por FUNDACOSPOL a favor del actor, donde se evidencia que el actor devengaba para noviembre y diciembre de 2005, un salario mensual de Bs.405.000,00. Que recibió un Bono único especial, el 15/11/2005 por la cantidad de Bs. 405.000,00, y por utilidades del año 2005, la cantidad de Bs. 1.453.106,25. Se aprecian al ser impugnadas en su oportunidad, de las que se evidencian que el actor recibía un salario mensual de Bs. 405.000,00, para diciembre de 2005, así como un bono único especial y un monto por utilidades-.

    Inspección Judicial, se declaro desierta al no asistir su promovente en la oportunidad acordada por el Tribunal A-quo. Folio 139.

    De la EXHIBICIÓN promovida por la parte actora:

    En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se dejo constancia de:

     Con respecto a los recibos de pagos, devengados por el trabajador desde el 01 de Marzo del año 1996 hasta el 31 de Diciembre del año 2005.

     De la planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral.

     Planilla de inscripción en el registro nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo.

     De la convención colectiva de trabajo y.

     Del proyecto de convención colectiva.

    De los recaudos solicitados para ser exhibidos se tiene que la representación del Estado Carabobo alegó por cuanto el actor no le prestó servicios al Estado Carabobo, no tiene en su poder tales instrumentales.

    Ahora bien observa quien decide lo siguiente:

  31. La parte actora no aporto datos relativos a los recaudos cuya exhibición solicito. No obstante se observa, que los recaudos cursantes a los folios 29 y 30 relativos a los recibos de pago salario devengado por el actor, para los meses de noviembre y diciembre de 2005, así como el monto de las utilidades recibidas en ese año y del bono único.

  32. La parte actor no aportó ningún dato ni presentó recaudos que hagan presumir la existencia de los documentos cuya exhibición solicitó, por tanto mal pueden tenerse por cierto su contenido y así se decide.

    Expuso la representación del Estado Carabobo sobre esta prueba:

     Que se evidencia de autos que el actor laboró para la Fundación Cospol, por tanto no se le puede exigir exhibición al Estado Carabobo.

     Que si la parte actora se sintió afectada por el Decreto de liquidación de la Fundación ha debido atacarlo por los recursos pertinentes.

     Que existe una Ley de la Administración Pública del Estado Carabobo que faculta al Gobernador a crear y suprimir Institutos y fundaciones.

    De los informes promovidas por la parte actora:

     Las resultas no constan en autos.

    Las testimoniales, promovidas por la parte actora:

    No comparecieron.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO:

     Cursa a los folios 92 al 96, copias fotostáticas de Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de fecha 21 de diciembre de 2005, donde fue publicado el Decreto Nº 529, referente al proceso de liquidación de la Fundación Para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL). Tal instrumental fue impugnada por la parte actora en su oportunidad por ser copia fotostática, insistiendo la parte accionada en su validez. Ahora bien, en conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada considera que tal instrumental es fidedigna y constituye un hecho notorio comunicacional al ser publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, por tanto así se aprecia y el mismo delata que la citada Fundación entro en proceso de liquidación por decisión del Ejecutivo Regional en diciembre de 2005. Se adminiculan con las cursantes a los folios 18-20.

     A los folios 97 al 111, copias fotostáticas del Acta de la Junta que dió por Liquidada la Fundación para la Coordinación de los Servicios policiales del Estado Carabobo (COSPOL), la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2006, anotada bajo el Nº 09, folio del 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo 15. Tal instrumental fue impugnada por la parte actora en su oportunidad por ser copia fotostática, frente a lo que la parte accionada insistió en su validez. No obstante a ello, se establece que la forma para enervar la autenticidad de un documento público es por la tacha de documento, que al no hacerlo, entiende este Tribunal que dicha prueba debe valorarse en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se establece de dicho documento que la Fundación COSPOL ceso en sus actividades por efectos de la liquidación de que fue objeto, lo que constituye un hecho conocido por el actor. De dicha documental se desprende que la Junta Liquidadora de la Fundación anuló un cheque que emitió a favor del hoy accionante, por conceptos derivados de la relación laboral que le unió con la Fundación Liquidada, y que por disposición en sus cláusulas se procedió a depositar dichos montos en una cuenta bancaria perteneciente a la Gobernación del Estado Carabobo.

     Cursa a los folios 112, 113, 115, copias fotostáticas de órdenes de pago Nº 00002851, de fecha 29 de diciembre de 2005, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitidas a favor del actor por la suma de Bs. 504.628,19, correspondiente al monto que prestaciones sociales correspondía al actor como consecuencia del a extinción de la relación de trabajo. Tales instrumentales fueron impugnadas en su oportunidad por la parte actora por ser copias, siendo que parte accionada insistió en hacer valer su autenticidad, empero, al ser instrumentos privados deben desecharse por cuanto no existe evidencia de que el actor hubiera recibido tal cantidad ni aun hubiera sido notificado de que tal monto esta acreditado a su favor en cuenta del Ejecutivo Regional.

     INFORME: la parte accionada solicitó informes al Banco De Venezuela Grupo Santander, para establecer el contrato de fideicomiso constituido a favor del actor, cuyas resultas no constan en autos, por tanto no se puede establecer con certeza la existencia de tal fideicomiso.

    DE LA IMPUGNACION DEL PODER.

    En audiencia de apelación la parte actora objeto la representación del Gobierno de Carabobo, alegando insuficiencia del poder, empero, observa quien decide que tal objeción no se hizo constar en la primera oportunidad que actúo en el proceso, luego de consignado el poder, es por lo que en aplicación al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la nulidad que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Por lo tanto se declara extemporánea su delación y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACION DE TRABAJO: Quedó demostrado y admitido que el actor prestó servicio para la Fundación COSPOL, la cual era un ente creado por Decreto N° 102, por el Estado Carabobo, el 07 de mayo de 1992.

    FECHA DE INGRESO Y EGRESO: Quedo admitido que la relación laboral se inició el 01 de marzo de 1996 y terminó el 31 de diciembre de 2005.

    TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Quedó demostrado que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, proveniente de acto del Poder Estadal que determino por vía de decreto la liquidación de la Fundación el 21 de diciembre de de 2005, cesando actividades el 31 de diciembre de 2005.

    DEL SALARIO: Se evidencia que el salario devengado por el actor al termino de la prestación del servicio era de Bs. 405.000,00, mensuales para 13.500,00, diarios, el cual se extrae de los folios 29 y 30, referidas a unos recibos de pagos salariales aportados por el actor, salario que la parte accionada admitió por efecto del principio de la comunidad de la prueba.

    SALARIO INTEGRAL: De acuerdo a los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al salario base lo integran las alícuotas de la bonificación de fin de año y la bonificación por vacaciones, para lo cual se toma en cuenta los salarios devengados mes a mes durante la prestación del servicio, siendo que se observa que el juzgado A-quo acordó el pago de la indemnización de antigüedad en base a ultimo salario, lo cual contraviene la disposición prevista en el artículo 108 ejusdem.

    Que la parte accionada admitió expresamente que su representada paga 90 días por concepto de bonificación de fin de año y 40 días por concepto de bono vacacional, por tanto en aplicación a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda en consecuencia su pago, ajustando los conceptos reclamados por el actor con la integración de las alícuotas de la bonificación y el bono vacacional, partiendo de los días admitidos por la accionada y así se decide.

    DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DIAS DOMINGOS Y FERIADOS: La parte accionada alegó que tal concepto resulta improcedente por indeterminada, toda vez que su libelo resulta incompresible. De acuerdo al criterio jurisprudencial imperante, correspondía al actor demostrar que prestó servicios en horas extras nocturnas, en días domingos y en días feriados, dado que su reclamo supero en exceso lo estipulado por la Ley, por tanto ha debido demostrar que efectivamente los laboró y además indicar con precisión los días, meses y años cuyo pago reclama, que al no hacerlos en forma descriptiva, debe declarase improcedente su reclamo y así se decide.

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEL 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo: Que fue un hecho admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo constituye un acto del Poder Publico que acordó la liquidación de la Fundación por parte del ente que la creó, como un acto de su competencia, por tanto resultan improcedentes los conceptos reclamados por el actor de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Siendo el punto a resolver en la controversia el salario reclamado por el actor para determinar la indemnización de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo su calculo en base al salario devengado mes a mes con la adicción de las alícuotas de bonificación de fin de año (90 dias) y de bono vacaciones (40 dias), empero, se observa de los autos que no existen la totalidad de los recibos de pagos salariales que delaten las percepciones salariares recibidas durante la jornada de trabajo, por lo que ante tal incertidumbre se ordenar realizar experticia complementaria, para lo cual el experto deberá servirse de los libros contables y demás información que le suministre la accionada, caso contrario deberá tomarse en cuenta el salario aducido por el actor el libelo de Bs. 13.500,00 diarios y así se decide.

    Se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene, conforme a su petitum:

    1. Desde el 19/06/1997 al 19/06/1998, 60 días para el primer año, por traer una antigüedad superior a 6 meses, aplicando el articulo 665 Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Desde el 19/06/1998 al 19/06/1999, 62 días para el segundo año.

    3. Desde el 19/06/1999 al 19/06/2000, 64 días para el tercer año.

    4. Desde el 19/06/2000 al 19/06/2001, 66 días para el cuarto año.

    5. Desde el 19/06/2001 al 19/06/2002, 68 días para el quinto.

    6. Desde el 19/06/2002 al 19/06/2003, 70 días para el sexto.

    7. Desde el 19/06/2003 al 19/06/2004, 72 días para el séptimo.

    8. Desde el 19/06/2004 al 19/06/2005, 74 días para el octavo.

    9. Desde el 19/06/2005 al 31/12/2005, 30 días, por la fracción.

    Total 566 días (días condenados por el A quo, contra lo cual las partes no reclamaron), los cuales se calcularan a razón del salario integral devengado por el actor en el mes respectivo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, tomando en consideración que el salario se le debe adicionar e integrar las alícuotas de bonificación de fin de año de 90 días y del bono vacacional de 40 días.

    Vacaciones vencidas (disfrute) (año 2003-2004):

    Procede su pago dado que la accionada no demostró haberlos cancelados, por tanto, se acuerda dicho concepto en los términos ordenados por el A quo, dado que el actor no se alzó contra ello, pues su inconformidad se centró en el reclamo del bono vacacional.

    24 dias x Bs. 13.500,00 = Bs. 324.000, oo (Bs. F. 324,oo)

    Vacaciones Fraccionadas (Disfrute) 2004-2005:

    Procede su pago dado que la accionada no demostró haberlos cancelados, por tanto, se acuerda dicho concepto en los términos ordenados por el A quo, dado que el actor no se alzó contra ello, pues su inconformidad se centró en el reclamo del bono vacacional.

    22,91 dias x Bs. 13.500,00 = Bs. 309.290, oo (Bs. F. 309,29,)

    Bono vacacional año 2003-2004: Procede su reclamo dado que la accionada no demostró haberlos pagado, aunada a que ésta reconoció cancelar por tal concepto 40 días por tanto le corresponde:

    40 días por x Bs. 13.500,00 = Bs. 540.000,00 Bs.F. 540,oo

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por a parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por a parte accionada

     SIN LUGAR la pretensión incoada contra el ciudadano G.V. y contra la FUNDACION COSPOL

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.452.851, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, y se condena a esta última a pagar:

  33. Prestación de Antigüedad: 566 días al salario que resulte de experticia que se ordena al efecto.

  34. Vacaciones 2003-2004: 24 dias x Bs. 13.500,00 = Bs. 324.000, oo (Bs. F. 324,oo)

  35. Vacaciones fraccionadas 2004- 2005: 22,91 dias x Bs. 13.500,00 = Bs. 309.290, oo (Bs. F. 309,29,)

  36. Bono vacacional 2003-2004: 40 días por x Bs. 13.500,00 = Bs. 540.000,00 o 540,00 Bs. F.

    Para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la parte actora, a saber: Bs. 405.000,00 mensual para Bs. 13.500,00, diario.

    Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generado para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En lo atinente a la corrección monetaria, este Tribunal no entrará a su consideración, dado que la parte accionada no ejerció recurso de apelación, en consecuencia se confirma el cálculo de la corrección monetaria, bajo los parámetros acordados en la Primera Instancia, acogiendo para ello el contenido de la sentencia de fecha 22 de marzo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, (RODRIGO S.F., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC).

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    H.D.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:26 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000158

    HDdL/AH/lgp.

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