Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cinco de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.160.250.

DEMANDADA: LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.F.Z., T.G.N. y B.Y.V.P., venezolanos, titular de la cédulas de identidad Nros 9.406.091, 10.059.912 y 10.059.767, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.728, 68.281 y 74.273.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.Á.G. MOLLEJAS, FRANCELYS K.G.M., B.C.M. y S.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.826.154, 14.864.858, 5.636.866 y 14.067.572, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.195, 108.033, 63.161 y 103.694.

MOTIVO: COBRO DE PENSIÓN POR INVÁLIDEZ, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de pensión por invalidez, prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano E.V.L. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 09/01/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 14).

Arguye el actor que comenzó en fecha 15/04/1.997, como operador de maquinaria pesada para la entidad gubernamental, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Servicios, cuyo ingreso se hizo a través de contratos de servicios a través de Empresas Asociativas para de desvirtuar y ocultar todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales de una relación laboral, que con el devenir del tiempo tuvo que ser aceptada con dicho ente. Posteriormente se le hicieron contratos a tiempo determinado y siendo prorrogado de manera sucesiva durante los siguientes años, lo cual convirtió la relación a tiempo indeterminada y el último de los contratos suscrito a tiempo indeterminado en el mes del 2.005.

Ulteriormente en el mes de Agosto del 2.006 fue incapacitado y pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de enfermedad que adquirí como consecuencias de las labores prestadas como operador de maquinarias pesadas, razón por la cual comenzó a esperar que la entidad gubernamental procediera a pensionarlo por incapacidad en virtud de que el contrato colectivo que lo ampara prevé dicho beneficio, lapso durante el cual se le continúo cancelando su salario. Siendo en fecha 19/01/2007 notificado por medio de oficio Nº 0092, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa que estaba despedido en virtud de su incapacidad, razón por la cual recurrió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa obteniendo una providencia de fecha 08/05/2.007 el reenganche y pago de los salarios caídos.

Asimismo refiere el actor que su estatus de obrero en la Gobernación del estado Portuguesa es discriminatorio y sirve meramente para sus controles internos y administrativos (nóminas, métodos de pagos etc.). En virtud de las disposiciones contenidas en el Capitulo II del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo en todas las relaciones laborales regidas por dicha Ley existe un contrato de trabajo. Igualmente refiere que la convención colectiva no excluye ni discrimina expresamente a quienes debe aplicarse sus beneficios pero si de forma expresa consagra la Cláusula Nº 01 relativa a las definiciones que el mismo regirá las condiciones laborales de los obreros al servicio del Ejecutivo Regional y que obrero se refiere a todo trabajador o trabajadora que preste sus servicios en el Ejecutivo Regional y estén amparados por la presente convención colectiva, definiendo también convención este término se refiere a la presente convención colectiva, el cual contiene las condiciones laborales para los obreros al servicio del Ejecutivo Regional…” Según la cláusula Nº 43 del citado contrato colectivo señala o consagra de forma expresa que todos los trabajadores de la Gobernación de obreros de planta y otros dependientes de entes descentralizados gozan de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva de trabajo

Del mismo modo manifiesta el actor que por las razones de hecho y de derecho expuestas en este libelo, la Gobernación del estado Portuguesa , esta en la obligación de pensionarlo conforme a la cláusula 17 de la convención colectiva denominada Primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional, depositado en fecha 04/11/2.005 que establece…El Ejecutivo conviene en jubilar con el cien (100) por ciento de su salario integral a los trabajadores amparados por el presente convenimiento colectivo de trabajo y pagarle en forma doble las prestaciones sociales en los siguientes casos: a) Por invalidez total. B) Al cumplir los 55 años de edad, igual para ambos sexos. C) Con 20 años de servicio de los cuales debe haber laborado por lo menos cinco (05) años dentro de la Gobernación del estado Portuguesa… Que por múltiples peticiones que hizo a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa que se le pensione en virtud de la cláusula 17 del convenio colectivo y solo obtuvo respuestas verbales, en las que se le explicaba que no era política de la Gobernación pensionar obreros fijos contratados.

Subsiguientemente indica el accionante los salarios correspondientes al periodo del 15/04/97 al 31/12/2.000 la cantidad de Bs. 7,41; desde el 01/01/2.001 al 31/12/2.003 la cantidad de Bs. 11,22; desde el 01/01/2.004 al 31/12/2.004 la cantidad de Bs. 15,705; desde 01/01/2.005 al 31/04/2.005 la cantidad de Bs.18, 52; desde el 01/05/2.005 al 31/01/2.006 la cantidad de Bs. 18,94; desde el 01/02/2.006 al 31/12/2.006 la cantidad de Bs. 21,78; y el salario del año 2.007 es la cantidad de Bs. 23,96.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad desde el año 1.997 hasta enero 2.007, la cantidad de Bs. 15.933,40 y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 30.144,43 de forma doblen virtud de lo establecido en las cláusulas Nros 04 y 17 de la convención colectiva, el doble por antigüedad la cantidad de Bs. 31.866,80 y por intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 60.288,86.

• Vacaciones no disfrutadas desde el periodo abril 1.997 hasta enero 2.007, la cantidad de Bs. 3.228,12.

• Bono Vacacional desde el periodo abril 1.997 hasta enero 2.007, la cantidad de Bs. 2.412,55.

• Bonificación de fin de año o aguinaldos desde el año 1.997 hasta el 2.006 la cantidad de Bs. 9.217,35.

• La Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores desde marzo del año 1.998 hasta diciembre del año 2.006 la cantidad de Bs. 20.446,45.

• Que se le otorgue la Pensión por Invalidez en virtud de haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Agosto del 2.006 y por ser acreedor de dicho beneficio conforme a lo establecido en la cláusula Nº 17 del Primer Contrato Colectivo de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional a partir del 1° de febrero de 2.007 fecha en la cual la Gobernación del estado Portuguesa dejo de cancelarle sus salarios.

• Intereses de mora calculados desde el momento en que se generan los derechos.

• Indexación o corrección monetaria.

• Costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente juicio laboral.

Totalizando los conceptos reclamados anteriormente en la cantidad de Bs. 127.480,13.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/03/2008 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y siendo prorrogada para el 21/05/2.008 en el cual el Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, por cuanto los abogados, apoderados de la Procuraduría del estado Portuguesa, actuando en representación de la parte demandada, manifestaron su negativa a hacer planteamientos tendientes a la resolución de la presente causa por la vía del acuerdo; asimismo se negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (f.45 al 46).

Subsiguientemente en fecha 02/06/2008, deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 21/05/2.008 agregadas las pruebas en la misma fecha, sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación de demanda y remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 72) recibido en fecha 04/06/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Guanare (f. 74), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada (f. 75 al 78) y fijándose para el día lunes 28/07/2008, a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• Se trata de una demanda de un reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, el pago del beneficio de alimentación, utilidades no canceladas por la Gobernación del estado Portuguesa a su representado ciudadano E.V.L., comenzó a laborar para la Gobernación del estado Portuguesa el día 02/04/1.997, como operador de maquinarias pesadas para la Dirección de Infraestructura y Servicios del estado Portuguesa, ahora Secretaria de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado Portuguesa, la modalidad utilizada en ese entonces por la Gobernación me imagino que con la finalidad de evadir las prestaciones sociales y todas esas cuestiones era a través de empresas asociativas que contrataban con la Gobernación, pero la relación en si era una relación de subordinación frente a la Gobernación, la empresa asociativa solo era una figura para sacar una nomina a nombre de los trabajadores y para tratar de evitar cualquier tipo de relación laboral, lo cual con el paso del tiempo fue aceptada por la Gobernación del estado, tal como se demostrara con las pruebas que la Gobernación del estado asumió la relación laboral inclusive desde la fecha que ingreso bajo esa figura de empresas asociativas no hay discusión sobre la relación laboral existente.

• Posteriormente se suscribieron contratos cuando la Gobernación los asume como obreros a tiempo determinado y fue en el año de 1.994 que la Gobernación suscribe un contrato un poco atípico que llaman contrato de servicio a tiempo indeterminado, le ratifica el carácter de fijo a los trabajadores y en este caso al señor E.V.L..

• Luego en el año 2.006 su representado a través del Seguros Social se incapacita, con 64 años y que producto del trabajo adquirió una enfermedad que todavía no se determinado si es profesional o no, pero el Seguro Social lo incapacito y la Gobernación del estado, durante cinco (5) meses después de su incapacidad le siguió cancelando su salario, hasta que en el mes de enero 19 del 2007 la Gobernación del estado en un acto suscrita por la Directora de Recursos Humanos carente de todo conocimiento del servicio laboral fundamentado en ser un obrero, fundamento su despido en la Ley de los Estatutos de la Función Pública y le rescinde el contrato de trabajo por aplicación del Código Civil por cuanto el estaba incapacitado para seguir cumpliendo su contrato de trabajo lo cual consta en las pruebas.

• No obstante a esto su cliente solicita el reenganche en la Inspectoría del Trabajo la cual le fue acordado también consta en autos.

• Asimismo se solicito a la Gobernación del estado, que lo incapacitará en virtud que el contrato colectivo de la Primera Convención Colectiva de Obreros de la Gobernación del estado Portuguesa establece: La posibilidad de jubilar o de incapacitar por invalidez.

• Manifiesta que en este caso consignadas todas las pruebas ante la Procuraduría del estado se le negó a su representado bajo el argumento de que no era obrero fijo y que no tenia nombramiento como obrero, de que no le correspondía que no era política de la Gobernación jubilar o pensionar obrero contratado, en virtud de que lo despidieron, no quisieron reengancharlo ni pensionarlo, su representado se ve en la obligación de acudir por esta vía para demandar, además la aplicación del contrato colectivo y se le ordene que sea pensionado por incapacidad ya que el contrato colectivo así lo establece y se le paguen además las prestaciones sociales y los conceptos laborales ya mencionados los cuales ascienden a un monto de Bs. 127.480,13.

• Que se le otorgue la pensión por invalidez a partir de la fecha en que fue despedido y se le cancelen estos conceptos explanados en el libelo de la demanda, que le paguen los intereses de mora de las prestaciones y todos los conceptos, solicitando no obstante los privilegios que tiene el estado de las prerrogativas, sabemos todos que se tienen por contradicha todo lo pedido, tomando en cuenta la aptitud de ellos la negativa, ni siquiera comparecieron a juicio ni contestaron la demanda.

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que la entidad demandada es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita)

Coligiéndose del precepto indicado que la entidad demandada goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, a la Gobernación del estado Portuguesa, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada la Entidad demandada fue debidamente notificada, consignó las pruebas en la oportunidad legal correspondiente y en la oportunidad de consignar la contestación de la demanda no lo hizo la parte accionada.

Ahora bien, en el caso bajo estudio este Tribunal atisba que la prestación del servicio que desempeñó el actor era bajo la modalidad de contratos y por cuanto emerge de las actas procesales la existencia de los contratos a tiempo determinado desde el 01/04/2.004 hasta el 31/12/2.004, contrato firmado el 01/04/2.004 (f. 52) y contrato a tiempo indeterminado desde el 01/01/2.002, contrato firmado en Guanare el 01/01/2.005 (f. 53); como corolario de lo citado precedentemente este Tribunal deduce que quedó admitido por la entidad demandada la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso y egreso del accionante, que la relación de trabajo culminó por incapacidad, que el actor recibió unos anticipos de prestaciones sociales y la aplicación de la convención colectiva; asimismo le corresponde la carga probatoria al ente gubernamental demandado, toda vez que admitió la existencia de la relación laboral demostrar el pago liberatorio de la obligación en virtud se excepciono con el pago de los conceptos reclamados por el actor en su debida oportunidad, así como la fecha de la culminación de la relación laboral; y la procedencia o no de los conceptos reclamados en su escrito libelar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas que el accionante acompañó junto al escrito libelar.

Cursa al folio 15, c.d.D.d.R.H. de la Gobernación del estado Portuguesa en la cual hace constar que el ciudadano Veloza Lizarazo Euclides, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.160.250 cumple funciones de contratado para operar maquinarias diesel tales como motoniveladora, retroexcavadora, payloaders. Para la construcción, mantenimiento y conformación de vialidad (urbana y rural); limpieza, replanteo y conformación de terreno para desarrollos habitacionales. Alza de escombros, material granular, relleno. Excavación para pozos sépticos adscrito a la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE). Con fecha de ingreso 01/08/1.997 y devengando un sueldo de Bs. 360,00. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria, confiriéndole quien juzga valor probatorio como demostrativo que el actor prestó sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa adscrito a la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE), como contratado y devengando un salario por la cantidad de Bs. 360,00. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado “A” contrato de trabajo suscrito entre su representado y la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 01/04/2004, que riela al folio 52. Documental con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa, en copias al carbón no impugnado por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de la relación laboral y las funciones desempeñadas por el actor tales como operar maquinarias diesel tales como motoniveladora, retroexcavadora, payloaders. Para la construcción, mantenimiento y conformación de vialidad (urbana y rural); limpieza, replanteo y conformación de terreno para desarrollos habitacionales. Alza de escombros, material granular, relleno. Excavación para pozos sépticos adscrito a la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE); así como la duración del presente contrato desde el 01/04/2.004 hasta el 31/12/2.004, con una remuneración por la cantidad de Bs. 360,00; con sus funciones de lunes a viernes en horario de oficina desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “B” contrato de trabajo suscrito a tiempo indeterminado entre su representado y la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 01/01/2005, que riela al folio 53. Documental con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa, en copias al carbón no impugnado por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo de la relación laboral y de las funciones desempeñadas por el actor tales como operar maquinarias diesel tales como motoniveladora, retroexcavadora, payloaders. Para la construcción, mantenimiento y conformación de vialidad (urbana y rural); limpieza, replanteo y conformación de terreno para desarrollos habitacionales. Alza de escombros, material granular, relleno. Excavación para pozos sépticos adscrito a la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE), asimismo indica que este contrato se celebra a tiempo indeterminado comenzando a regir el 01/01/2.005; con una remuneración por la cantidad de Bs. 396,00; con sus funciones de lunes a viernes en horario de oficina desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “C” oficio sin número que riela al folio 54. Documental la cual se lee en su parte central República Bolivariana de Venezuela Gobernación del estado Portuguesa Dirección de Recursos Humanos Unidad de Asesoria Jurídica, según oficio Nº 0092 de fecha 18/01/2.007 en la cual le informa al ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad Nº E-81.160.250, dirigida por la Abg. Mcs. A.L. en su carácter de Directora de Recursos Humanos en la cual sugiere la terminación del contrato de trabajo sostenida con esta Gobernación en vista de la enfermedad presentada por su parte y que conlleva a la terminación del mismo, y en uso de sus facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la ejecución de la Gestión Funcionarial de los Órganos de la Administración Pública, comunica que queda rescindido el contrato de trabajo que hasta la fecha había mantenido con la Gobernación del estado Portuguesa, en su condición de operador de maquinaria pesada adscrito a la Secretaria de Infraestructura y Servicios por cuanto no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67, en razón de la incapacidad de laborar establecida mediante Evaluación Médica pertinente del Instituto Venezolano del Seguro Social ya que la incapacidad constituye una causal de anulación de contrato. Documental firmada en original y con sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, no atacada por la contraparte confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que al actor le notificaron la rescisión del contrato de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa, en su condición de operador de maquinaria pesada adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Servicios en virtud de la evaluación médica del Instituto Venezolano del Seguro Social ya que la incapacidad constituye una causal de anulación de contrato. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “D” constancia de trabajo emitida a su representado el 20/03/1.998 por la Gobernación del estado Portuguesa, que riela al folio 55. Documental con firma ilegible y sello húmedo de la oficina de inspección del Ejecutivo del estado Portuguesa Sector I de la Dirección de Infraestructura y Servicios DINSE en la cual hace constar que el ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad Nº E-81.160.250, se desempeña como operador en la empresa Asociativa Sertecón 1 a la cual presta servicios a la Gobernación del estado y devengando un salario de Bs. 5,66 desde el 02/01/1.997 constancia que se expidió el 20/03/1.998. Documental no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que el accionante presto sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa y devengando un salario diario de Bs. 5,66. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “E” copia de constancia de trabajo que cursa al folio 15. Esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

Promueve la parte demandante marcado “F” copia fotostática de Evaluación Médica realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa desde los folios 56 al 57. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el Instituto de los Seguros Sociales Hospital General Dr. P.O.R. de la Comisión Regional para la incapacidad e invalidez Barquisimeto del estado Lara, en fecha 07/03/2.006 según evaluación Nº 13507 del ciudadano Veloza Lizarazo Euclides, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.160.250, sexo: M, edad: 60 años, profesión: operador de maquinas, en la cual le diagnóstica síndrome vertiginoso periférico-neuritis vestibular crónica reagudizada, Otomastoiditis crónica, con un porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo 67% . Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado “G” Resolución de la Inspectoría del Trabajo, que cursa desde los folios 58 al 59. P.A. Nº 0152-2007 del Expediente Nº 029-2007-01-00043 emanada de la Inspectoria del Trabajo Guanare estado Portuguesa, en el cual el accionante es el ciudadano E.V.L. y el accionado la Gobernación del estado Portuguesa motivo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Probanza esta que en la oportunidad de su evacuación la representación judicial de la parte actora manifestó que la pertinencia de esta prueba era para demostrar la interrupción de la prescripción en caso que el ente demandado lo alegará. Documental en original, no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio esta juzgadora como demostrativa que el actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Gobernación del estado Portuguesa, declarado Con Lugar y tratándose que la p.a. es un documento administrativo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

… (omissis)…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Conforme con el marco jurisprudencial y por cuanto la documental acompañada junto al escrito libelar es un documento publico administrativo, emanado de una autoridad competente el mismo tiene fuerza para demostrar que la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; probanza que al concatenarla con Evaluación Nº 13507 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor E.V.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.160.250, en la cual le diagnóstica síndrome vertiginoso periférico- neuritis vestibular, crónica reagudizada, otomastoiditis crónica con un porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo 67%, es por lo que esta juzgadora determina que la relación laboral culminó por incapacidad de conformidad a la evaluación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Nóminas de pagos mensuales a través del cual se le cancelaba el salario a su representado utilizando como medio una empresa Asociativa denominada SERVICIOS TÉCNICOS Y OPERADORES DE MAQUINARIAS (SERTECON), de los años 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000.

• Marcada con el Nº 1, nómina de pago a través del cual se le cancelaba el salario a su representado utilizando como medio una empresa Asociativa denominada SERVICIOS TÉCNICOS Y OPERADORES DE MAQUINARIAS (SERTECON), del año 2.001 que riela al folio 60.

• Marcada con el Nº 2, nómina de pago a través del cual se le cancelaba el salario a su representado utilizando como medio una empresa Asociativa denominada SERVICIOS TÉCNICOS Y OPERADORES DE MAQUINARIAS (SERTECON) del año 2002, que cursa al folio 61.

• Marcada con el Nº 3, acta Electrónica Nº 231/04 de fecha 13/102004 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa al folio 62.

• La constancia de trabajo, que riela al folio 15.

Probanza admitida según auto de fecha 06/06/2.008, y en la oportunidad de la evacuación de dicha probanza en la audiencia no se realiza por cuanto el ente demandado no compareció a la realización de la audiencia de juicio, razón por la cual no se evacuo la misma, no teniendo mérito que decidir esta juzgadora.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la División o Departamento de Pensiones de la Sub- Agencia Guanare del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si al ciudadano E.V.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.160.250, se le evaluó e incapacitó por medio de este instituto y en que fecha se declaró su incapacidad y nos remitir copia certificada del expediente del procedimiento de incapacidad.

• Si la Gobernación del estado Portuguesa declaró, afilió y canceló las cotizaciones como obrero dependiente de dicho organismo al ciudadano E.V.L., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.160.250.

• De ser cierta la afiliación consultada informe desde que año la Gobernación declaró al mencionado ciudadano como su trabajador y desde que fecha le cancelaron las respectivas cotizaciones por semanas afectadas y nos remita copia certificada del expediente del procedimiento de su afiliación.

Evidenciándose las resultas en fecha 27/06/2.008 según oficio Nº 235-08 desde los folios 84 al 88, en la cual informa que el ciudadano E.V.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.160.250 extrabajador de la Gobernación del estado Portuguesa, Nº Patronal P19908553 realizó Solicitud de Prestaciones en Dinero el 21/02/2.005 y se evaluó e incapacitó el 07/03/2.006 según evaluación Nº 13507, asimismo se le hace efectivo la pensión según número de Resolución 20060803614. Por otra parte el ciudadano fue afiliado ante el Instituto Venezolano del Seguro Social el 02/05/1.997 y fue egresado el 31/01/2.007. Documental que esta juzgadora ratifica el valor probatorio conferido anteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcada con la letra “B” copia fotostática certificada de la solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-20638-03 de fecha 26/12/2003 perteneciente al ciudadano VELOZA EUCLIDES, titular de la cédula de identidad E- 81.160.250, que riela al folio 67. Relativo a una solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-20638-03 de fecha 26/12/2.003 en la cual se lee en su parte superior izquierda Gobierno Bolivariano de Portuguesa Dirección de Administración Financiera en la cual en el renglón de descripción narra el pago de antigüedad, preaviso, vacaciones, aguinaldos y fideicomiso la cual le corresponde por haber prestado sus servicios como operador adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Servicio (SINSE) fecha 01/04/1.997 y fecha de egreso 28/02/2.002 por la cantidad de Bs. 11.323,50. Probanza que esta juzgadora mencionó en la audiencia de juicio en virtud de la no asistencia de la entidad demandada, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a la audiencia de juicio, en este estado la representación judicial de la entidad demandada manifestó que en el año 2.002 hubo un despido masivo de todo ese personal que trabajaba en las empresas asociativas y se llegó a un acuerdo que se les iba dar prestaciones sociales, inclusive les iban a pagar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como consta en esa solicitud de ejecución presupuestaria y más o menos el 80% de los trabajadores del SINSE fueron despedidos y arreglados en ese grupo iba su representado E.V., pero en vista de su edad y que era un operador competente decidieron dejarlo en la Gobernación y no lo despidieron como a los otros y solo se había logrado el tramite de la solicitud de la ejecución presupuestaria que hace la Gobernación que hacen con los cálculos que aparecen allí, pero resulta que eso quedo allí, como puede ver eso no constituye ningún recibo de pago, porque siguió trabajando para la Gobernación y en virtud de esto fue echado para a atrás y de hecho eso tiene una ruta que es el tesorero, el administrador y concluye con la firma de la Gobernación que aprueba ese pago y ahí no se evidencia que ese procedimiento haya concluido con el pago porque en realidad él siguió laborando y ese pago se hecho para atrás. En este estado el Tribunal informa a la representación judicial del accionante que dicho documento aparece firmado y con la huella dactilar de Veloza Euclides. En el cual contesta el apoderado judicial, que si porque cuando hacen la solicitud a ellos les dan copia del SEP ponen sus huellas y lo suscriben, pero no recibió cantidad de dinero alguno y la prueba es que el continúo trabajando y después de esa fecha es que ellos lo afilian por que la fecha de continencia tal como prueba el informe del Seguro Social fue en el año 2.004 si al lo hubiese arreglado y salido la Gobernación en el año 2.004 lo hubiese inscrito en Seguro Social a partir del año 2.002 que fue donde salieron despedidos y de hecho le siguieron pagando a la empresa asociativa fue en el año 2.004 que se suscribieron los contratos que se hicieron directamente con Recursos Humanos. Asimismo manifiesta que constituye a una copia simple enviada por Recursos Humanos, que debe carecer de validez porque la Ley de Administración del estado Portuguesa deben ser suscrita por el Secretario General de Gobierno y si no lo hace él cualquiera podría hacerlo; lo que tiene es un sello por lo cual carece de validez no cumple con las formalidades de Ley y requiere que no le de valor a la fotocopia porque no consta que las mismas sean certificadas el sello es tan informal que carece de validez. Documental en copias certificadas de la solicitud de ejecución presupuestaria Nº RHL-20638-03 emanada del Gobierno Bolivariano de Portuguesa Dirección de Administración Financiera de fecha 26/12/2.003 en la cual se evidencia que fue realizada por el Economista J.M.F., en fecha 08/01/04 y en la cual se observa que se trata del pago de las prestaciones sociales, con la firma de E.V., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.160.250 y sus huellas dactilares, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el ente gubernamental comenzó a tramitarlo y no hizo efectivo dicho pago. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “C” copia fotostática certificada del cálculo de antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones no disfrutadas y aguinaldos, perteneciente al ciudadano VELOZA EUCLIDES, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.160.250, que cursa al folio 68. Documental en copias certificadas en la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el ente gubernamental realizó el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Veloza Lizarazo Euclides como operador, a la cual no hizo efectivo el mismo. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcadas con las letras “D y E” copias fotostáticas certificadas del cálculo de fideicomiso perteneciente al ciudadano VELOZA EUCLIDES, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.160.250, que cursan desde los folios 69 al 70. Documental en copias certificadas en la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el ente gubernamental realizo el cálculo de los salarios integrales del ciudadano Veloza Lizarazo Euclides como operador, a la cual no hizo efectivo el mismo. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “F” copia certificada del oficio Nº 0266 de fecha 04/03/2005 enviado por la Procuraduría del estado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, que riela al folio 71. Relativo a una comunicación de fecha 04/03/2.005 emanada de la República Bolivariana de Venezuela Gobernación del estado Portuguesa, dirigida por la Abg. E.M.B. en su carácter de Directora de Recursos Humanos al abg. C.A.O.A.J.-Procuraduría del estado Portuguesa en la cual informa que el otorgamiento del beneficio del ticket alimentación a los trabajadores de esta Gobernación ha sido mediante la siguiente forma cronológica: ¡) Policías fijos septiembre de 2.001; 2) Empleados fijos Enero 2.003; 3) Administrativo Educación fijos Enero 2.003; 4) Obreros Educacionales fijos Enero 2.003; 5) Obreros fijos Enero 2.003; 6) Bomberos fijos Enero 2.003; 7) Docentes fijos abril 2.004. Documental no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que los obreros fijos les pagan el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde Enero 2.003 siendo a partir de este año cuando tiene disponibilidad presupuestaria la entidad demandada. Y así se aprecia.

Realizadas las valoraciones anteriores este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el presente asunto se trata de un trabajador que se inicio bajo la modalidad de contrato de trabajo es por lo que este Tribunal trae a colación lo estatuido en su artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita)

En este orden de ideas, el legislador define que el contrato de trabajo es aquel que se obliga a prestar un servicio a otra bajo su dependencia a razón de una remuneración, de allí se derivan los elementos que lo caracterizan al contrato como: Prestación personal de servicios, pago de remuneración y dependencia o subordinación.

Así pues, que el contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

En tal sentido por cuanto se este Tribunal atisba que en la presente causa se refiere a un trabajador que suscribió dos (2) contratos con el ente demandado, es por lo que este Tribunal considera necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

(Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

(Fin de la cita).

De los preceptos precedentemente citados, se colige que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos (02) o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.

De lo antes expuesto, y al aplicarlo al caso bajo estudio así como lo invocado por la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio durante la cual la relación laboral se suscribieron dos (2) contratos, en los cuales el segundo contrato se celebró a tiempo indeterminado comenzando desde el 01/01/2.005 hasta el 19/01/2.007 por cuanto no consta en las actas del proceso otra fecha distinta a la indicada por el actor en sus escrito libelar. Y así se decide.

En cuanto a forma de rescisión del contrato a tiempo indeterminado por la entidad demandada en virtud de la Evaluación del Trabajador Nro 13507 de fecha 07/03/2.006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la cual el accionante invoca que se le incapacite por invalidez tal como lo establece la Primera Convención Colectiva de Obreros entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), este Tribunal considera necesario traer a colación lo que estatuye el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

En este orden de ideas, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión, por cuanto la naturaleza jurídica de la convención colectiva son cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De mismo modo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En ese sentido, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Del mismo modo acorde con lo precedente, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (Articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (Articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Al examinar este Tribunal la referida Convención Colectiva de Obreros entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), atisba que es necesario mencionar lo estatuido en la cláusula 17 que:

“El Ejecutivo conviene en jubilar con el cien por ciento (100%) de su salario integral a los trabajadores amparados por el presente convenimiento colectivo de trabajo y pagarlo en forma doble las prestaciones sociales en los siguientes casos: a) Por invalidez total…. PARAGRAFO ÚNICO: PENSIÓN POR INCAPACIDAD: El Ejecutivo Regional se compromete a otorgar a todos los trabajadores amparados por ésta convención colectiva, que sean pensionados por incapacidad física el 90% del sueldo integral que estén percibiendo al momento de su retiro. (Fin de la cita)

Por otro lado la cláusula Nº 4 ejusdem que:

El Ejecutivo del estado garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores que estén amparados por la presente convención colectiva de trabajo, que no estén incurso en causales de despido de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador…..Cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: la jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador…(Fin de la cita)

De las disposiciones anteriormente indicadas colige esta juzgadora que el Ejecutivo convino en jubilar con el 100% de su salario integral a los trabajadores amparados por este convenimiento y en pagarle en forma doble sus prestaciones sociales a los pensionados cuando termine por invalidez con el 90% de su sueldo integral. Al subsumir las disposiciones anteriormente mencionada al caso de marras atisba esta sentenciadora que la forma de culminación de la relación laboral del accionante con la Gobernación del estado Portuguesa fue por la incapacidad de invalidez en virtud de la Evaluación Nº 13507 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07/03/2.006 (f. 56). Y así se decide

En este orden de ideas y siendo que al trabajador inicio su relación laboral desde abril de 1.997 hasta el 31/12/2.004 le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y desde el 01/01/2.005 hasta el 19/01/2,007 le es aplicable las cláusulas 17 y 4 de la convención colectiva de Obreros entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  1. - Que quedo demostrado la existencia de la relación laboral y que la fecha de inicio fue el 02/04/1.997 y culminó el 19/01/2.007, como operador de maquinaria pesada, con un tiempo de servicio de 9 años 9 meses y 4 días.

  2. - Que la relación laboral del accionante culminó por incapacidad por invalidez.

  3. -Quedo determinado por el Tribunal que la Gobernación del estado Portuguesa le otorgue la pensión por invalidez al actor por haber sido incapacitado por el Instituto de los Seguros Sociales conforme a lo estipulado en la cláusula 17 de la convención colectiva de Obreros entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) a partir del 01/02/2.007, al no haber demostrado la entidad demandada estar pagando la pensión por invalidez al accionante.

  4. - Que le es aplicable en convención colectiva de Obreros entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) desde el 01/01/2.005 hasta el 19/01/2,007.

  5. - Quedó determinado por este Tribunal que la entidad demandada debe pagar el beneficio de la cesta ticket desde enero 2.003 año en que demostró tener disponibilidad presupuestaria.

  6. - El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el indicado por el actor en su escrito libelar.

  7. - El salario integral ésta compuesto por el salario base más las alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia

Prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 15/04/1997

Fecha egreso: 19/01/1997

9 Años 9 Meses 4 Días

Motivo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia bonificación de fin de año Incidencia B.V Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

jul-97 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 39,41 19,43 31 0,65

ago-97 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 78,81 19,86 31 1,33

sep-97 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 118,22 18,73 30 1,82

oct-97 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 157,62 18,34 31 2,46

nov-97 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 197,03 18,72 30 3,03

dic-97 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 236,43 21,14 31 4,24

ene-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 275,84 21,51 31 5,04

feb-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 315,24 29,46 28 7,12

mar-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 354,65 30,84 31 9,29

abr-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 394,05 32,27 30 10,45

may-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 433,46 38,18 31 14,06

jun-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 472,86 38,79 30 15,08

jul-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 512,27 53,25 31 23,17

ago-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 551,67 51,28 31 24,03

sep-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 591,08 63,84 30 31,01

oct-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 630,48 47,07 31 25,20

nov-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 669,89 42,71 30 23,52

dic-98 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 709,29 39,72 31 23,93

ene-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 748,70 36,73 31 23,36

feb-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 788,10 35,07 28 21,20

mar-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 827,51 30,55 31 21,47

abr-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 866,91 27,26 30 19,42

may-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 906,32 24,80 31 19,09

jun-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 7 55,17 961,48 24,84 30 19,63

jul-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.000,89 23,00 31 19,55

ago-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.040,29 21,03 31 18,58

sep-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.079,70 21,12 30 18,74

oct-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.119,10 21,74 31 20,66

nov-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.158,51 22,95 30 21,85

dic-99 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.197,91 22,69 31 23,08

ene-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.237,32 23,76 31 24,97

feb-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.276,72 22,10 28 21,64

mar-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.316,13 19,78 31 22,11

abr-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.355,53 20,49 30 22,83

may-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.394,94 19,04 31 22,56

jun-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 9 70,93 1.465,87 21,31 30 25,67

jul-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.505,27 18,81 31 24,05

ago-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.544,68 19,28 31 25,29

sep-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.584,08 18,84 30 24,53

oct-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.623,49 17,43 31 24,03

nov-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.662,89 17,70 30 24,19

dic-00 169,89 5,66 1,89 0,33 7,88 5 39,41 1.702,30 17,76 31 25,68

ene-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 1.761,95 17,34 31 25,95

feb-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 1.821,60 16,17 28 22,60

mar-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 1.881,25 16,17 31 25,84

abr-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 1.940,90 16,05 30 25,60

may-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.000,56 16,56 31 28,14

jun-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 11 131,23 2.131,79 18,50 30 32,41

jul-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.191,44 18,54 31 34,51

ago-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.251,09 19,69 31 37,65

sep-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.310,74 27,62 30 52,46

oct-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.370,39 25,59 31 51,52

nov-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.430,05 21,51 30 42,96

dic-01 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.489,70 23,57 31 49,84

ene-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.549,35 28,91 31 62,60

feb-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.609,00 39,10 28 78,26

mar-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.668,65 50,10 31 113,55

abr-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.728,30 43,59 30 97,75

may-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 2.787,95 36,20 31 85,72

jun-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 13 155,09 2.943,05 31,64 30 76,54

jul-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.002,70 29,90 31 76,25

ago-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.062,35 26,92 31 70,02

sep-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.122,00 26,92 30 69,08

oct-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.181,65 29,44 31 79,55

nov-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.241,31 30,47 30 81,17

dic-02 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.300,96 29,99 31 84,08

ene-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.360,61 31,63 31 90,28

feb-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.420,26 29,12 28 76,40

mar-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.479,91 25,05 31 74,04

abr-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.539,56 24,52 30 71,33

may-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.599,21 20,12 31 61,50

jun-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 15 178,95 3.778,17 18,33 30 56,92

jul-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.837,82 18,49 31 60,27

ago-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.897,47 18,74 31 62,03

sep-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 3.957,12 19,99 30 65,02

oct-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 4.016,77 16,87 31 57,55

nov-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 4.076,43 17,67 30 59,20

dic-03 257,18 8,57 2,86 0,50 11,93 5 59,65 4.136,08 16,83 31 59,12

ene-04 360,00 12,00 4,00 0,70 16,70 5 83,50 4.219,58 15,09 31 54,08

feb-04 360,00 12,00 4,00 0,70 16,70 5 83,50 4.303,08 14,46 29 49,44

mar-04 360,00 12,00 4,00 0,70 16,70 5 83,50 4.386,58 15,20 31 56,63

abr-04 360,00 12,00 4,00 0,70 16,70 5 83,50 4.470,08 15,22 30 55,92

may-04 360,00 12,00 4,00 0,83 16,83 5 84,17 4.554,24 15,40 31 59,57

jun-04 360,00 12,00 4,00 0,83 16,83 17 286,17 4.840,41 14,92 30 59,36

jul-04 360,00 12,00 4,00 0,83 16,83 5 84,17 4.924,58 14,45 31 60,44

ago-04 360,00 12,00 4,00 0,83 16,83 5 84,17 5.008,74 15,01 31 63,85

sep-04 360,00 12,00 4,00 0,83 16,83 5 84,17 5.092,91 15,20 30 63,63

oct-04 360,00 12,00 4,00 0,83 16,83 5 84,17 5.177,08 15,02 31 66,04

nov-04 360,00 12,00 4,00 0,83 16,83 5 84,17 5.261,24 14,51 30 62,75

dic-04 360,00 12,00 4,00 0,83 16,83 5 84,17 5.345,41 15,25 31 69,23

ene-05 396,00 13,20 4,40 0,92 18,52 5 92,58 5.437,99 14,93 31 68,96

feb-05 396,00 13,20 4,40 0,92 18,52 5 92,58 5.530,58 14,21 28 60,29

mar-05 396,00 13,20 4,40 0,92 18,52 5 92,58 5.623,16 14,44 31 68,96

abr-05 396,00 13,20 4,40 0,92 18,52 5 92,58 5.715,74 13,96 30 65,58

may-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 5.810,43 14,02 31 69,19

jun-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 19 359,81 6.170,24 13,47 30 68,31

jul-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 6.264,93 13,53 31 71,99

ago-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 6.359,62 13,33 31 72,00

sep-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 6.454,31 12,71 30 67,43

oct-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 6.548,99 13,18 31 73,31

nov-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 6.643,68 12,95 30 70,71

dic-05 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 6.738,37 12,79 31 73,20

ene-06 405,00 13,50 4,50 0,94 18,94 5 94,69 6.833,06 12,71 31 73,76

feb-06 465,75 15,53 5,18 1,08 21,78 5 108,89 6.941,95 12,76 28 67,95

mar-06 465,75 15,53 5,18 1,08 21,78 5 108,89 7.050,84 12,31 31 73,72

abr-06 465,75 15,53 5,18 1,08 21,78 5 108,89 7.159,73 12,11 30 71,26

may-06 465,75 15,53 5,18 1,08 21,78 5 108,89 7.268,62 12,15 31 75,01

jun-06 465,75 15,53 5,18 1,08 21,78 21 457,34 7.725,96 11,94 30 75,82

jul-06 465,75 15,53 5,18 1,08 21,78 5 108,89 7.834,85 12,29 31 81,78

ago-06 465,75 15,53 5,18 1,08 21,78 5 108,89 7.943,74 12,43 31 83,86

sep-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 8.063,52 12,32 30 81,65

oct-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 8.183,30 12,46 31 86,60

nov-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 8.303,08 12,63 30 86,19

dic-06 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 8.422,86 12,64 31 90,42

ene-07 512,33 17,08 5,69 1,19 23,96 5 119,78 8.542,65 12,92 31 93,74

Totales 647 8.542,65 6.543,06

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario integral calculado en cada periodo de la relación de trabajo, resultando Bs. 8.542,65, por este concepto, cantidad está que deberá ser cancelada al trabajador en forma doble de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), es decir en la cantidad de Bs. 17.085,29, Y así se decide.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 6.543,06, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones y bono vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1997 17,08 15 256,17 21 358,63

1998 17,08 16 273,24 21 358,63

1999 17,08 17 290,32 21 358,63

2002 17,08 18 307,40 21 358,63

2003 17,08 19 324,48 21 358,63

2004 17,08 20 341,55 25 426,94

2005 17,08 21 358,63 25 426,94

2006 17,08 22 375,71 25 426,94

2007 17,08 25 428,49 23 391,36

Totales 173,09 2.955,99 202,92 3.465,34

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de conformidad con la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y a partir de enero 2005 de conformidad con la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 2.955,99, por vacaciones y Bs. 3.465,34, por bono vacacional. Y así se establece.

Bonificación de fin de año:

Años Salario Bonificación de fin de año Total

Fracc Abr- Dic 1996 5,66 80 453,04

1997 5,66 120 679,56

1998 5,66 120 679,56

1999 5,66 120 679,56

2000 5,66 120 679,56

2001 8,57 120 1.028,72

2002 8,57 120 1.028,72

2003 8,57 120 1.028,72

2004 12,00 120 1.440,00

2005 13,50 120 1.620,00

2006 17,08 120 2.049,32

Totales 1.280,00 7.697,44

En cuanto a la bonificación de fin de año la misma fue calculada en base al salario señalado por el actor en la cantidad de 120 días de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y a partir de enero 2005 de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador 1.280 días en la cantidad de Bs. 7.697,44, a favor del trabajador por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket):

En lo relativo al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que reclama el accionante le sea cancelado dicho beneficio desde el periodo marzo del año 1.998 hasta diciembre del año 2.006, este Tribunal ordena a la entidad demandada a cancelar tal concepto desde enero de 2.003 fecha en la cual la entidad demandada demostró tener disponibilidad presupuestaria para la cancelación del mismo. Tal como se detalla a continuación:

MES DÍAS U.T VIGENTE 0,50% U.T TOTAL

enero-03 22 14,80 7,40 162,80

febrero-03 2 14,80 7,40 14,80

febrero-03 18 19,40 9,70 174,60

marzo-03 21 19,40 9,70 203,70

abril-03 22 19,40 9,70 213,40

mayo-03 21 19,40 9,70 203,70

junio-03 20 19,40 9,70 194,00

julio-03 21 19,40 9,70 203,70

agosto-03 21 19,40 9,70 203,70

septiembre-03 22 19,40 9,70 213,40

octubre-03 22 19,40 9,70 213,40

noviembre-03 20 19,40 9,70 194,00

diciembre-03 20 19,40 9,70 194,00

enero-04 20 19,40 9,70 194,00

febrero-04 7 19,40 9,70 67,90

febrero-04 13 24,70 12,35 160,55

marzo-04 23 24,70 12,35 284,05

abril-04 21 24,70 12,35 259,35

mayo-04 21 24,70 12,35 259,35

junio-04 21 24,70 12,35 259,35

julio-04 21 24,70 12,35 259,35

agosto-04 22 24,70 12,35 271,70

septiembre-04 22 24,70 12,35 271,70

octubre-04 21 24,70 12,35 259,35

noviembre-04 22 24,70 12,35 271,70

diciembre-04 17 24,70 12,35 209,95

enero-05 13 24,70 12,35 160,55

enero-05 3 29,40 14,70 44,10

febrero-05 20 29,40 14,70 294,00

marzo-05 23 29,40 14,70 338,10

abril-05 20 29,40 14,70 294,00

mayo-05 22 29,40 14,70 323,40

junio-05 21 29,40 14,70 308,70

julio-05 21 29,40 14,70 308,70

agosto-05 23 29,40 14,70 338,10

septiembre-05 22 29,40 14,70 323,40

octubre-05 21 29,40 14,70 308,70

noviembre-05 22 29,40 14,70 323,40

diciembre-05 17 29,40 14,70 249,90

enero-06 2 29,40 14,70 29,40

enero-06 20 33,60 16,80 336,00

febrero-06 18 33,60 16,80 302,40

marzo-06 21 33,60 16,80 352,80

abril-06 20 33,60 16,80 336,00

mayo-06 20 33,60 16,80 336,00

junio-06 21 33,60 16,80 352,80

julio-06 22 33,60 16,80 369,60

agosto-06 21 33,60 16,80 352,80

septiembre-06 21 33,60 16,80 352,80

octubre-06 20 33,60 16,80 336,00

noviembre-06 21 33,60 16,80 352,80

diciembre-06 20 33,60 16,80 336,00

Total 13.177,95

Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 01/01/2003 siendo a partir de esta fecha que el ente demandado demostró tener disponibilidad presupuestaria para efectuar este pago (folio 71) hasta diciembre 2006, calculado en base al 0,50 de la Unidad Tributaria Vigente en cada periodo, en la cantidad de Bs. 13.177,95.

Corresponden al trabajador Bs. 50.925,07; sobre la cual deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyéndole la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 6.543,06 = Bs. 44.382,01, y así tenemos:

Indexación:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 44.382,01, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 44.382,01, causados desde el 19/01/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 50.925,07 que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Antigüedad 17.085,29

Vacaciones 2.955,99

Bono Vacacional 3.465,34

Bonificación de Fin de Año 7.697,44

Ley de Alimentación para los Trabajadores 13.177,95

Sub-total a indexar 44.382,01

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.543,06

Total Condenado a Pagar Bs. 50.925,07

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción por RECLAMACIÓN POR PENSIÓN POR INVALIDEZ, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentado por el ciudadano EUCALIDES VELOZA LIZARAZO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a la Entidad demandada a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 50.925,07), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho. (2.008)

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 01:24 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

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