Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 11 de Febrero de 2.010.

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 9735- 09.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.R.E., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Avenida 52, casa Nro. 26 – 57, Barrio Fe y Alegría, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.548.187, asistida por la Abogada en ejercicio Y.A.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.859.

DEMANDADA: YARELIS DE LA CHINQUINQUIRA ROJAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Avenida Principal, Urbanización San José, Casa S/N, Río Acarigua Municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.690.844.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2do. Y 3ero.Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito libelar recibido el 15 de Enero de 2009, el ciudadano E.R.E., antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.548.187, asistido por la Abogada Y.A.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.859, demando a la ciudadana YARELIS DE LA CHINQUINQUIRA ROJAS PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.690.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2do. y 3ero. Del Código Civil.

Expone el demandante, que el día 12 de Febrero de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la en Avenida Principal, Urbanización San José, Casa S/N, Río Acarigua Municipio Araure, estado Portuguesa, de cuya unión procrearon dos (2) hijos de nombre (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICION LEGAL), como se observa de Copias certificadas de Partidas de Nacimiento, marcada “B” y “C”. Agrega, que en los primeros años de unión matrimonial fue armoniosa, feliz y tranquila, pero desde hace tres años se ha visto quebrantada por múltiples dificultades que no lograron superar, tales como: insultos verbales y agresiones físicas, da la actitud violenta de su cónyuge, delante de los niños y aunado a esto la falta de atención de sus obligaciones, lo que condujo a la inasistencia de vida en común, que el vínculo conyugal ha sufrido una ruptura prolongada e ininterrumpida no reparable que configura en las causales de divorcio prevista en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. Igualmente manifiestan que la Custodia de sus hijos la ha ejercido la madre. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se fije en virtud de su condición de trabajo, cada vez que retorne de permiso y circunstancialmente cuando sea necesario por casos de emergencia que lo ameriten. En cuanto a vacaciones escolares, carnaval, semana santa serán compartidas. Respecto a la Obligación de Manutención, solicita se fije la cantidad de quinientos ochenta bolívares (Bs.580) mensuales, que entregara a la madre y que se ordene el pago del 50% de los gastos extra de cada uno de sus hijos.

En fecha 16 de Enero de 2009 se admitió demanda, (fs.11 y 12) se libró Orden de Comparecencia al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. De conformidad artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se dictaron las siguientes medidas provisionales en cuanto a los atributos de la P.P. de los niños (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).

En fechas 27 de Marzo de 2009 (f.23) y 13 de Mayo del mismo año (f.24) días señalados para realizar los Actos Reconciliatorios, se anunciaron los mismos, estando presente en el primero de ellos, ambas partes, y al segundo solo compareció la parte demandante, asistido por la abogada Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.859, quien insistió en la demanda.

El 21 de Mayo de 2009, (f.25) día fijado para la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Recibo en fecha 15 de Enero de 2010, resulta de Informe Social, por auto de fecha 20 de Enero del presente año, (f.35) se fijo oportunidad para efectuar acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizo en fecha 04 de Febrero del presente año. (fs. 39 al 45).

En fecha 26 de Enero de 2010, se escucho la opinión de los niños anteriormente

Identificados.

M O T I V A

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Cursan a los folios 04 y 05, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento correspondiente a los niños (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, además de determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Señala el actor que el día 12 de Febrero de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Principal, Urbanización San José, Casa S/N, Río Acarigua Municipio Araure, estado Portuguesa, de cuya unión procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Agrega, que en los primeros años de unión matrimonial fue armoniosa, feliz y tranquila, pero desde hace tres años se ha visto quebrantada por múltiples dificultades que no lograron superar, tales como: insultos verbales y agresiones físicas, da la actitud violenta de su cónyuge, delante de los niños y aunado a esto la falta de atención de sus obligaciones, lo que condujo a la inasistencia de vida en común, que el vínculo conyugal ha sufrido una ruptura prolongada e ininterrumpida no reparable que configura en las causales de divorcio prevista en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

Mientras que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citada, no dio contestación a la demanda, entendiéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil contradicha la demanda, ni desvirtúo los hechos alegados por el actor, ya que tampoco compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde la parte demandante, ofreció como prueba, las testimoniales de los ciudadanos J.R.G. ESCALONA Y P.L.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.071.863 Y 15.493.558 cuyas declaraciones son apreciadas y valoradas ampliamente, por cuanto además de brindar credibilidad a quien decide, son contestes en afirmar que la ciudadana YARELIS DE LA CHINQUINQUIRA ROJAS PINEDA, maltrato física y verbalmente en reiteradas oportunidades a su cónyuge e incluso a su hijo mayor, que en ocasiones estos maltratos lo ha realizado en presencia de sus hijos. Que esta conducta le llevo abandonar el hogar. Es así, como la primera de las nombradas a algunas de la preguntas, responde: “Si lo maltrata, por lo menos le ha quemado la ropa, lo insulta verbalmente con palabras groseras”. OTRA: “…/…, cuando ella se enoja… paga la bravura con el niño”. OTRA: “No, a veces llega cansado buscando a sus amigos para contarle lo que le pasa, nosotros que vivimos como vecinos, vemos como lo trata cuando llega de su trabajo. OTRA: “El ha decidido irse de su casa por tantos maltratos e insultos por parte de su mujer…”OTRA. “Si lo he visto y lo he oído”. La segunda testigo, expresa: “Si en varias oportunidades ella lo maltrataba verbalmente y cualquier cosa que se encontraba se lo lanzaba, una vez le quemo la ropa y le decía muchas cosas y lo corría de la casa”. OTRA: “Si me consta, era delante de ellos todo el tiempo”. OTRA: “Si, cualquier cosa que encontraba se la pegaba e insultaba al niño Jonathan…”. OTRA: “No, habían oportunidades que él tenía que irse para que su mamá a comer y bañarse”.OTRA: “Si, el tuvo que irse por tanto maltratos, no podía llegar a su casa, cada vez que llegaba lo corría y le decía muchas barbaridades…”OTRA: “…somos vecinos de la misma calle y se escuchan cosas…”.

Con las referidas testimoniales quedo demostrado no sólo la causal prevista en el ordinal tercero, sino también el abandono voluntario, pues los testigos son contestes en afirmar que la ciudadana YARELIS DE LA CHINQUINQUIRA ROJAS PINEDA, además de los maltratos y agresiones verbales hacia su esposo, no le prestaba la debida atención, asistencia cuando éste retornaba de su trabajo, por lo que él tuvo que acudir a su madre para satisfacer sus necesidades de comida, de baño, todo lo cual conlleva al abandono voluntario de sus obligaciones de esposa, aunado a que su conducta implica irrespeto hacia su cónyuge, en contraposición con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, ya que los cónyuges deben guardarse no solo fidelidad, sino respeto, socorro mutuo, además de contribuir con el cuidado y mantenimiento del hogar.

Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa g.d.D., y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, es decir, no justifico la desatención y maltrato hacia su esposo, porque si bien ella manifiesta ante el Equipo Multidisciplinario que no esta de acuerdo con las causales alegadas por su esposo, no contesto la demanda ni probo nada que le favorezca. Por otro lado, conforme a la Jurisprudencia Nacional, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada, es decir “Los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento, un estado de temor patológico que se crea con las amenazas sistemáticas sugeridas al cónyuge, el mantenimiento de un permanente estado de tensión a la repetición de amenazas o las efectivas lesiones físicas, debe concluirse que la ciudadana Yarelis de la Chinquinquira Rojas Pineda, ha incumplimiento los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse, socorrerse y respetarse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, aspectos estos que quedaron demostrados con las declaraciones de los testigos antes identificados, ya que los hechos alegados revisten el carácter de gravedad que hacen imposible la vida en común, pues han descrito hechos concretos, con determinación de la conducta, palabras o actos considerados injuriosos y precisión de la oportunidad, tiempo y lugares donde ocurrieron, en consecuencia, debe declararse con lugar las causales antes indicadas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano E.R.E. en contra de su cónyuge YARELIS DE LA CHINQUINQUIRA ROJAS PINEDA, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia SE DECLARA disuelto el vinculo conyugal que los une y que fue contraído en fecha 12 de Febrero de 1998 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa.

Por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., y siendo que los Tribunales de Protección tiene como misión fundamental garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, se establece: La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los identificados niños corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA, a la madre. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen amplio tal y como hasta la fecha lo han venido disfrutando, siempre respetando las actividades propias de los niños. En época de vacaciones escolares, carnaval, semana santa serán compartidas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION se mantiene la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares mensuales (Bs. 580) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble, es decir, Un mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 1160) cada mes de cada año.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q.

Secretaria de Sala

Abg. M.C.A.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. M.C.A.

ZCGQ/mc.

Exp.9735/09.

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