Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-001785

PARTE ACTORA: E.J.Z. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N 4.732.655.

PARTE DEMANDADA: C.E.M.R. titular de la Cédula de Identidad N 7.300.104, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Eleanny K.R.C. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.384 y 15.235 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.936.

MOTIVO: Partición de Comunidad de Hecho

El 13 de octubre de año 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de Partición de Comunidad de Hecho intentado por el ciudadano E.J.Z. contra la ciudadana C.E.M.R., todos identificados, declaró Sin Lugar la falta de cualidad e interés en el actor, propuesta por la parte demandada, la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta planteada por la demandada y la demanda de Partición propuesta por el ciudadano E.J.Z.V. contra la ciudadana C.E.M.R. todos identificados, condenando en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida. La referida decisión fue apelada el 10 de noviembre de 2004 por la abogada Elianny R.C., oída en ambos efectos el 15 de noviembre de 2004 ordenando remitir las presentes actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este Superior, quien le dio entrada el 29-11-2004, cumplió las formalidades de Ley siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano E.J.Z.V. asistido de abogado contra la ciudadana C.E.M., todos identificados, en cuyo escrito libelar entre otras cosas expresa que, a partir del año de 1992, inició una relación con la ciudadana C.E.M., compartiendo varias facetas de su vida, fijando su domicilio en una misma vivienda situada en La Mata de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, emprendiendo actividades comerciales conjuntas de comercialización de productos de perfumería y cosméticos, actividad complementaria de sus funciones laborales, entendiéndose a la perfección a pesar de no existir un vínculo matrimonial, puesto que el actor se encontraba unido matrimonialmente con otra persona, vínculo que se mantiene vigente; que de esta relación adulta , se derivaron resultados económicos y por ello se fue generando una comunidad o sociedad de hecho o comunidad de intereses, la cual es tangible porque puesto que efectivamente existen bienes que vinieron adquiriendo durante el transcurso de su relación e interrelación personal; que por razones de convivencia y por el mismo hecho de ser la ciudadana C.E.M.R. de estado civil soltera y Contador Público, colocaron los bienes adquiridos en la referida comunidad a nombre de ésta, entre los que se pueden enumerar dos vehículos, uno placas XPB428, Serial Carrocería ZFA138BSL7819276, Serial del Motor 1654314, Marca Fiat, modelo Regata 2000 SI, año 1990, color Plata, clase automóvil, tipo sedán , uso particular, servicio cinco puestos, Cap carga 970, yo valor al momento de presentar el escrito libelar es de Bs. 6.000.000,00 y dicho vehículo fue adquirido por la ciudadana D.S.d.T., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Portuguesa en fecha 04-01-94, inserto bajo el Nº 48, Tomo 204 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y otro marca Ford, año 1997, color azul y gris, placa PAA-67N, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, Serial carrocería, AJU3VP17357, el cual adquirieron (actor y demandada) a nombre de C.M. conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure Estado Portuguesa en fecha 27 de septiembre del año 2001, anotado bajo el Nº 45, tomo 26, cuyo precio actual es 6.000.000,00, y que como demostración de confianza del actor hacia la demandada y de las actividades económicas que en forma conjunta emprendieron, realizó diversos depósitos los cuales están ampliamente especificados en el libelo de demanda (folios 1 Vto. y 2 Fte); que los depósitos discriminados en el escrito libelar alcanzan la suma de Bs. 1.893.800,00 cuyas sumas sufragaron en los distintos negocios en los que participaron, y que por algunas diferencias surgidas debieron distanciarse, pero que antes de llegar al final de la relación en 1996 la demandada le expidió al actor una constancia como le había vendido el vehículo placas XPB428 identificado anteriormente; que el actor expresa en su escrito libelar que la concurrencia en intereses patrimoniales por parte de diversas personas genera una comunidad , que en el caso concreto de de este proceso litigioso sería una COMUNIDAD DE HECHO que a criterio del actor es necesario liquidar, extinguir o resolver, porque incluso hoy día ni siquiera poseen un trato amigable; que la existencia de la referida comunidad alegada la sustentó entre otras cosas con las declaraciones privadas que le ofrecieron los ciudadanos T.E.M.R. Y L.A.M.R., quienes son hermanos de la demandada y que se encuentran dispuestos a rendir declaración espontánea en el curso del proceso; que por lo anteriormente expuesto fue por lo que el ciudadano E.J.Z. procedió a demandar a la ciudadana C.E.M.R. en su carácter de comunera para que convenga a partir o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal competente y se divida la comunidad de hecho, estimando además la demanda en Bs.12.000.000,00. La demanda fue admitida el 03-09-2003 (folio 49), se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley, y el 13 de octubre de 2003, compareció la ciudadana C.E.M.R. y presentó escrito de contestación mediante el cual Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, discriminando la razones en forma pormenorizada (folios 56 al 66). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho correspondiente e igualmente presentaron informes y observaciones. Ahora bien, dictada la decisión de Primera Instancia, corresponde a este sentenciador determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo, en tal sentido se observa.

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Por razones técnica procesal debe resolver este Tribunal en primer término la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, que según el alegato de la parte demandada, que siendo el actor una persona natural, cual no puede estar facultada para pedir la partición de una sociedad de hecho, cuando solo demuestra la existencia de bienes que le corresponden en plena propiedad a la demandada, sin que de modo fehaciente prueba que le pertenecen a la firma mercantil por él expuesto.

En este sentido quien Juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

En efecto el ilustre tratadista patrio L.L. sostiene en sus ensayos jurídicos:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Es decir del eminente procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

En este orden de ideas, este Tribunal observa, que la falta de cualidad invocada por la parte demandada, su motivación atañe fundamentalmente al fondo del asunto planteado, puesto que su soporte consiste en aducir la inexistencia de la sociedad de hecho invocada por el actor, según por la cual la falta de cualidad propuesta por la accionada, no debe prosperar. Así se decide.

SEGUNDO

En relación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presente fundamento:

…es la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Efectivamente tenemos que en el fundamento de la presente acción los únicos documentos públicos exhibidos fueron los referentes a la titularidad de dos vehículos y un dos libretas bancarias, (doc. Privados) que sin consentimiento de la demandada C.E.M.R. fueron expuestas en el expediente de acuerdo a la prohibición sobre tales hechos contenidas en el artículo 1372. Pues ni mi persona ni los bancos a los cuales corresponden las libretas han prestado su consentimiento para su exhibición, y los otros documentos exhibidos por el actor (supuestos documentos privados y fotocopias de supuestos documentos privados) no tienen ni tan siquiera la condición de instrumentos privados y sí así lo fueran sólo tienen efectos entre las partes de las cuales yo no he firmado, avalado o aceptado en forma expresa. Pero hay algo más, el Código Civil en su artículo 1395 trae De Las Presunciones Establecidas por la Ley, y en número dos expresa: Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas

Y es así como el Artículo 1398 expresa. No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando fundada en esta presunción de Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario.

Estando toda la documentación a nombre de la demandada c.E.M.R. y dentro del marco de ley. ¿Cómo se admitió la presente acción? o una pregunta ya hecha con anterioridad en otro aparte ¿Dónde esta la prueba en contrario del actor o demandante en el presente caso?. Es así con fundamento legal que la Ley sólo admite las acciones propuestas por algunas causales, pues, aquí tenemos causales suficiente del Código Civil para No Admitir acciones contra presunciones de jure, establecidas en la ley sobre todo en los dos artículos antes citados del Código Civil...

Por consiguiente, este Juzgador observa: Cuando la Ley ordena al Juez no admitir la acción propuesta o de admitirla por determinadas causales de las que no fueron alegadas en el petitorio del actor, se refleja la intención del legislador de impedir la entrada a dicha acciones como iniciadoras del proceso, pero no para negar el derecho de quien se cree asistido de él. En este sentido, aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda por indicarlo así, la expresa disposición de la ley que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con ella.

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que son causales de inadmisibilidad las siguientes: a) una demanda contraria al orden público. b) que sean contrarias a las buenas costumbres. c) que sea contraria a una disposición expresa de la ley. Por consiguiente el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda dichas causales, siendo que el pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, conforme a lo señalado por la otra Corte Suprema de Justicia tiene “una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión, sino sobre la idoneidad del pronunciamiento. En consecuencia, la presente demanda no se encuentra incursa en dichas causales, enumeradas supra, por no existir disposición legal que prohíba intentar juicio de liquidación de una sociedad de hecho, por lo que la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, resulta improcedente. Así se declara.

TERCERO

En relación al fondo del juicio, la parte actora ha pretendido que entre él y la demandada existe una sociedad constituida, por cuanto en la relación concubinaria en que vivieron, no obstante que reconoce que la misma no tiene validez, dado que ya estaba casado para la fecha en que convivió con la ciudadana C.E.M.R., se fue formando ese tipo de Sociedad de Hecho, en virtud de la cual adquirieron los siguientes bienes uno placas: XPB-428, Serial Carrocería: ZFA138BSL7819276, Serial del Motor: 1654314, Marca: FIAT, modelo: REGATA 2000 SI, año: 1990, color: PLATA, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, uso: PARTICULAR, servicio: 5 PUESTOS, Cap: CARGA 970 y otro marca: FORD, año: 1997, color: AZUL Y GRIS, placa: PAA-67N, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: AJU3VP17357; para lo cual pide la partición de los mismos.

La parte demandada en su contestación lo hace en los siguientes términos: 1° niega, contradice y rechaza la demanda en cada una de sus partes. A: Porque la relación que sostenía con el actor era de servicios para trabajos remunerados. B: Porque no ha sido socio de él en ninguna operación; C: Mi residencia es y ha sido desde el año 1984, la avenida 3 con calle 3 de la Urbanización La Mata, Cabudare, desde mi matrimonio con el Licenciado RUPERTO OCTAVIO ZOZAYA RIOS y con mis dos hijos menores. D: No tengo ningún comercio de productos de perfumería y cosméticos. E: Que hayamos adquirido bienes en comunidad. 2° señalo que sobre el artículo 340 ordinal 4° la demanda sufre de un defecto de forma, por cuanto no dice en ninguna de sus partes que lo hace fundamentado en tal o cual artículo del Código Civil. Ordinal 5° La demanda no tiene fundamento ni petitorio. Ordinal 6° por cuanto los documento acompañados a la demanda no podían fundamentar la admisión de la presente causa. Que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil existe la falta de cualidad o de interés por parte del actor para intentar o sostener el juicio. Solicita que sea inadmisible la presente acción por se contraria a la presunción establecida en el 1398 del Código Civil ya que no existe prueba en contrario.

CUARTO

Ante estas disposiciones contrapuestas, es necesario precisar algunos conceptos referidos a la naturaleza de la acción intentada, con base a lo contenido en el libelo de la demanda, cuyas precisiones fueron suficientemente descritas en la narrativa de esta sentencia.

En alusión a ello podemos señalar:

La sociedad tiene como origen un contrato, valga decir, un pacto entre varias personas, y ha sido definido como aquella convención mediante la cual dos o más personas convienen a contribuir con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia actividad para la consecución de un fin económico común. Nacida esa sociedad como contrato, puede luego erigirse como persona jurídica distinta a todos y cada uno de los socios, pero para ello es necesario llenar una serie de formalidades, de cuyo cumplimiento estricto y solemne depende el nacimiento o no de esa nueva persona capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Visto como simple contrato, la sociedad es consensual, basta el consentimiento libremente prestado de los socios; pero vista como nuevo ente con personalidad jurídica, la sociedad es solemne, pues requiere formalidades, las cuales varían según se trate de una sociedad civil o una mercantil. Surge de estas características precisamente la diferencia entre una sociedad de hecho y una de derecho, según se hayan cumplido requisitos o no, como la escritura, el registro, etc.

En el caso de autos, el actor ha señalado la existencia de una sociedad de hecho, lo cual nos coloca en la situación de un contexto informal cuyo nacimiento y validez, al igual que todos los demás contratos, se encuentra fatalmente vinculado a la trilogía del consentimiento, el objeto y la causa. Sumado a estos tres caracteres generales, el de sociedad tiene los propios, como lo son la afectio societatis, la constitución de un fondo común y un objeto social, de manera pues que se hace indispensable analizar si en las relaciones jurídicas existentes entre demandante y demandada se encuentran presentes todos y cada uno de estos caracteres, y obviamente si existe plena prueba de ello, para poder concluir si existe o no tal sociedad.

Según se apuntó antes, para que exista sociedad, tiene que existir una suma de intereses, la voluntad libremente manifestada por dos o más personas llamadas socios, de asociarse, en lo que la doctrina llama afectio societatis: Entonces, vemos que la acción debatida en el caso sub-litis es de carácter mercantil, orientándose la misma a la liquidación o no de una sociedad de hecho y la partición de las bienes patrimoniales de la misma, y en modo alguno gananciales producto de una unión concubinaria, la cual es procedente cuando ambas partes sean solteros y posean el estado de concubinos para que sean protegidos por nuestra legislación Civil y Constitucional, además en este caso el mismo actor reconoce que se encuentra debidamente casado, situación esta que es reconocida por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, partiendo de lo expuesto le corresponde al actor probar los elementos antes dicho, en razón de que la parte demandada se excepcionó en el auto de contestación de la demanda, negando todos los hechos que el actor alega en su libelo de demanda. Así se declara.

En este sentido la parte demandante presenta las siguientes probanzas:

  1. Instrumentos que se encuentran insertos a los folios 4, 5 y 6 del expediente, donde solamente se hace constar el domicilio de los ciudadanos Eulides J.Z.V. y C.E.M.R., el cual no aporta nada a lo que se trata de probar en el presente juicio.

  2. Documento contentivo de una libreta de Ahorros del Banco Provincial, de los cuales son titulares la ciudadana C.E.M.R. y el ciudadano Eulides J.Z.V.; documento contentivo de una autorización expedida por la ciudadana C.E.M.R., para que efectuara matriculación del vehículo Fiat Regata 2000, placa XPB-428; depósitos bancarios que rielan a los folios 28 al 36, ambos inclusive, documento que riela al folio 37, referido a la autorización, emitida por la demandada. En este sentido, todos los recaudos señalados anteriormente, son desestimados por este sentenciador, pues los mismos no conllevan a probar la existencia de una sociedad de hecho y de los aportes que pudiere presentar a tales fines. A ello se agrega el alegato de la parte demandada, de que los mismos fueron efectuados por el hoy actor en razón del oficio que ella ha efectuado para el.

  3. Documento de propiedad de los vehículos cursantes a los folios 9 al 17 y 19 al 27, los cuales no son tomados en cuenta, como una prueba a favor del demandante ya que los mismos solamente logran determinar la propiedad de los vehículos allí señalados pero en modo alguno puede concluirse que hubo contribución por parte del actor a un posible acervo societario. Así se establece.

  4. Recaudos contentivos de actuaciones de tránsito (folios 38 al 43), los cuales se desechan por ser impertinentes.

  5. Documentos privados en copia simple que corren al folio 18 y 37 como emanados de la actora. En este sentido es importante destacar que solo los instrumentos públicos pueden ser presentados en copias simples, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mencionados instrumentos deben ser desechados. Así se declara.

  6. Documentos emanados de los ciudadanos T.E.M.R. y L.A.M.R. que corren al folio 77 en original, también se desechan por cuanto no fueron ratificados en estrados, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento emanado de terceros.

  7. Instrumentos que corren insertos a los folios 45 y 46, lo que en todo caso si la ciudadana demandada contrajo obligaciones de cobranza con la firma mercantil ASEPROCA, la misma la hizo a título personal y no se encuentran elementos mercantiles con el thema, decidendum que se discute por lo que se desechan los mismos.

  8. Testimoniales: F.A.A.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.580.839, quien declaró conocer de vista trato y comunicación al ciudadano E.J.Z.V.; que lo conoce desde aproximadamente seis años; que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.E.M.R.; y que la conoció en el mismo tiempo que conoció al señor E.Z.; manifestó que los conoce de su casa a través de un amigo en Cabudare; manifestó que tiene conocimiento de las actividades que realizaban a parte de sus cargos en ELEOCCIDENTE donde la señora C.E.M., se desempeñaba como Gerente de Seguridad y el señor E.Z., como Coordinador de Proyecto en Funda Común, y ambos tenían una Empresa Montreal Lara o Barquisimeto, vendía perfumes, en una oportunidad hice una cobranza en Yaritagua, referente a la Empresa que tenia los señores E.Z. Y C.E.M.R.. SEXTA; manifestó que los ciudadanos convivían en Cabudare, la dirección es la Urbanización La Mata, avenida 3 con calle 3, ya que los conoció en su casa porque ellos manejaban su negocio desde ahí; que le consta porque los conozco a ambos.-

Este testimonio declara de manera general, sin concretizar nada en relación a lo pretendido por el actor. En cuanto a la existencia de la Firma Monterreal Lara, la cual este alega que le pertenece conjuntamente con la demandada, no se evidencia, su existencia, por lo que el mencionado testigo debe ser desechado.

M.V.P.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 1.579.135, quien declaró conocer de vista trato y comunicación al ciudadano E.J.Z.V.; que lo conoce desde aproximadamente de siete años; manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana C.E.M.R., ya que ellos tenían una sociedad de hecho; que ellos eran sus vecinos y vivían en la misma casa; que tenia conocimiento, ya que ellos tenían una venta de perfumes y lo contrataron una vez para hacer una cobranza atrasadas y ellos trabajaban con la Perfumería Montreal, quienes son mayorista de perfumes establecidos en Maracaibo, ellos tenían una oficina contable y otros negocios comunes, que le consta porque los conoce a ambos, desde hace muchos años.

Este testigo declara que los mencionados ciudadanos tenían una sociedad de hecho, sin manifestar absolutamente nada sobre su origen, funcionamiento y duración de dicha sociedad. Su declaración es muy escueta, y no merece credibilidad a este juzgador, por lo que se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

N.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.256.725, manifiesta el testigo conocer de vista trato y comunicación al ciudadano E.J.Z.V. ya que era el Presidente de la Junta de Vecinos; que lo conoce desde aproximadamente de siete años; que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.E.M.R. ya que vivía en el mismo sector que el vive; la conoce del mismo sector de Cabudare, eran mis vecinos y ellos vivían en la misma avenida, que tiene conocimiento, que ellos tenían una venta de Perfumes de nombre Montreal, distribuían Perfumes a Montreal de Maracaibo; que si conoce la dirección de la Empresa Perfumes Montreal dirigida por los ciudadanos E.Z. Y C.E.M. que es la Avenida 3 con calle 3, a una cuadra de su residencia, en el mismo lugar que ellos vivían; seguidamente reconoció el contenido y la firma, de documento que riela en el folio 76 y marcado con letra "A", el estuvo a su vista.

En relación al anterior testigo, su dicho se refiere a la existencia de la firma mercantil Perfumería Montereal, lo cual no logró probar el actor, y que concatenado con otras pruebas, específicamente la que corre a los autos bajo el folio 145, donde se observa que ambas partes no han tenido ninguna relación con la firma mercantil Perfumería y Cosméticos Montereal, C. A., por lo que el mencionado testigo debe se desechado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estás consideraciones, esta alzada observa que no fue probado en autos la existencia de alguna sociedad de hecho entre las parte en litigio, al contrario solo se evidencia que los bienes a que se hacen alusión son propiedad de un solo propietario, que en este caso es la persona natural demandada. Tampoco existe la llamada affectio societatis en relación a los aportes realizados por la parte en la satisfacción de algún propósito económico común; con fundamento en lo expuesto esta demanda no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIANNY R.C., apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio de Partición de la Comunidad de Hecho, el cual declaró Sin Lugar la falta de cualidad e interés en el actor, propuesta por la parte demandada, declaró Sin Lugar, la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta planteada por la parte demandada y declaró Sin Lugar la demanda de Partición interpuesta por el ciudadano E.J.Z.V. contra la ciudadana C.E.M.R., ambos identificados. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas en la presente incidencia al mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Queda Confirmada la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de esta decisión y conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Abg. J.M.

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