Decisión nº 100 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Exp: 13.803.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

195° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.613.335, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por las Profesionales del Derecho C.D.N. y A.M.A.B., plenamente identificada en actas.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el No. 387 tomo 02, y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30/09/1969, y con sede Principal en la ciudad de Caracas y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada Judicialmente por los profesionales del derecho E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., C.R.V. y ODA C.V., plenamente identificados en actas.

MOTIVO. AJUSTE EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ocurre en fecha 30 de Enero de 2002, el ciudadano antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, T.C.G., e interpuso pretensión por el Ajuste en la Pensión De Jubilación, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual una vez de dar por concluida la Audiencia Preliminar ordena la Remisión de la causa a este Tribunal Tercero de Juicio, quien en fecha 23 de enero de 2.006 le dio entrada y celebro la Audiencia de Juicio en fecha 06 de marzo de 2006.

Ahora bien, cumplida con todas las formalidades procesales pasa este Juzgador a redactar el fallo tal y como lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que prestó sus servicios laborales para la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 01 de abril de 1.981 ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo como adscrito a la COORDINACIÓN OPERATIVA ZULIA,

Que ejercía las funciones de: “Supervisar personal técnico, suplir al personal técnico de materiales para localización y reparación de averías, dotar de uniformes y botas a los técnicos, realizar inspecciones de vehículos y herramientas de trabajo, realizar inspecciones en la localización y reparación de averías en la calidad del buen servicio, supervisar a cuadrillas contratadas, inspeccionar cuadrillas contratadas en la realización de trabajos efectuados por ellos, autorizar saldas de vehiculo, realizar sobre-tiempo y manejo de los trabajadores, utilizar el computador para entregar averías de los técnicos y cuadrillas contratadas, localizar y reparar averías de grandes usuarios, inspeccionar el mantenimiento preventivo a las unidades de la empresa”.

Que la relación laboral finalizo el día 31 de enero de 2001, al hacerse efectiva la “Jubilación Especial” convenida con la empresa.

Que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL, el cual en la Cláusula N0.-. 1 establece los sujetos a los cuales se le aplica la Convención Colectiva.

Que la empresa CANTV de común acuerdo con los representantes de los trabajadores FETRATEL, han establecidos la exclusión de ámbito de aplicación de la contratación colectiva a los trabajadores de Dirección y de Confianza; en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en el articuló 47.

Que acuerdo con las funciones mencionadas que realizaba el demandante, se puede determinar que el cargo que desempeñaba no era de confianza y que se le debía aplicar íntegramente la Contratación Colectiva.

Que en la practica lee es aplicable la contratación Colectiva, tales como: Cláusula 34 servicio telefónico; Cláusula 35 vacaciones; Cláusula 36 utilidades, y otras; e igualmente la jubilación especial.

Que su ultimo salario fuel el de la cantidad de Bs.1.120.000,00., mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 37.333,33 diario.

Que la expresada prestación del servicio la realizó el demandante bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 19 años, 10 meses y 01 día.

Que el demandante disfrutaba además del salario mensual, otros beneficios tales como: servicio telefónico, utilidades, asistencia medica, vacaciones, horas extras o sobre-tiempo y uso de vehiculo.

Que convino con la empresa en finalizar su relación laboral, y acogerse al beneficio de “Jubilación Especial”, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa en el denominado “Programa Único Especial”; que estatuía una pensión de Jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a seis (06) salarios básicos mensuales por ser según la denominación de la empresa persona de confianza.

Que en forma continua y permanente, le fue asignado el uso del vehiculo propiedad de la empresa para el ejercicio de las funciones, cancelando lo correspondiente a lo establecido en el Contrato Colectivo “Cláusula No. 6, Servicios Especiales de Manejo”.

Que laboraba el denominado sobre tiempo u horas extras; pero a partir del año de 1996, la empresa en forma unilateral alegando que por cuanto el cargo que desempeñaba era de confianza tales beneficios no le serian cancelados , situación contraria a derecho, por cuanto que las funciones ejercidas en la empresa no eran las de personal de confianza.

Que durante el año de 1996, laboro 207 días de sobre-tiempo que corresponden a Bs.470.718,00; 208 días del año 1.997 que corresponden a Bs.929.164,50; 209 días laborables de sobre-tiempo del año de 1.998 que corresponden a Bs.2.251.111,50; 205 días laborables de sobre-tiempo del año 2.000 que corresponde Bs.4.233.691,68 y 22 días laborables del año 2.001 que corresponden a Bs.544.772,25; para un total detonas estas cantidades de Bs.16.363.769,1).

Que le corresponde por concepto de cláusula de vehiculo de Bs.12.012.000,00, correspondiente a los años por uso de vehiculo desde el año 1.996 hasta el año 2.001.

Que la pensión correcta la cual le corresponde es el de la cantidad de Bs.1.933.782,69.

Que la empresa CANTV, le adeuda por diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs.6.069.392,28.

Que la empresa, le adeuda la cantidad de Bs.7.440.000,00, por concepto de diferencia de bono correspondiente a 06 salarios básicos, incluyendo la prima por manejo.

Por ultima la parte actora solicito que las sumas de dinero reclamadas sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde la admisión de la demanda hasta el día definitivo del pago asimismo solicito al Tribunal que condene a la parte demandad la empresa CANTV a cancelar lo correspondiente a los intereses legal por daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre la profesional del derecho ODA VERDE, representante judicial de la empresa demandada la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, por aplicación analógica prevista en el articulo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocó la caducidad de la acción intentada por el demandante tendiente a que se le reconozca el pago de las supuestas horas extras y cantidades de dinero supuestamente adeudadas por concepto de cláusula de manejo de manejo, ambas desde el año 1996. Asimismo invoco el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo de demanda:

    • Que prestó sus servicios laborales para la CANTV, desde el 01 de abril de 1.981 hasta el día 31 de enero de 2001, que el último cargo desempeñado en la empresa fue de SUPERVISOR DE SECTOR.

    • Que en ejercicio del cargo desempeñado, ejercía las siguientes funciones: Supervisar personal técnico, suplir al personal técnico de materiales para localización y reparación de averías, dotar de uniformes y botas a los técnicos, realizar inspecciones de vehículos y herramientas de trabajo, realizar inspecciones en la localización y reparación de averías en la calidad del buen servicio, supervisar a cuadrillas contratadas, inspeccionar cuadrillas contratadas en la realización de trabajos efectuados por ellos, autorizar saldas de vehiculo, realizar sobre-tiempo y manejo de los trabajadores, utilizar el computador para entregar averías de los técnicos y cuadrillas contratadas, localizar y reparar averías de grandes usuarios, inspeccionar el mantenimiento preventivo a las unidades de la empresa”.

    • Que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo el demandante de la oferta realizada por la demandada, denominado PROGRAMA UNIICO ESPECIAL, anunciado el 29 de diciembre de 2.000.

    • Que con ocasión a la aceptación denominada PROGRAMA UNIICO ESPECIAL, el demandante recibió por concepto de bono único especial, la cantidad de Bs. 7.440.000,00; a razón de Bs: 1.120.000,00.

  3. - Niega rechaza y contradice las siguientes afirmaciones hechas por la demandante en su libelo de demanda:

    • Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.440..000,00, por concepto de diferencia del bono del programa único especial, a razón de seis (06) salarios y que a este salario s le incluya la supuesta prima por manejo.

    • Que este amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL con vigencia desde el año 1.999 hasta el 2.001. El demandante de acuerdo a las funciones cumplidas era un empleado de confianza y en consecuencia de acuerdo a la cláusula 1 de dicha convención y en consecuencia de acuerdo la cláusula 1 de dicha convención se encuentra excluido,

    • Niega, Rechaza y contradice de la manera mas conducente la afirmación hecha por el demandante en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación de cuestiones previas, según el cual laboro las supuestas horas extras, durante el año de 1.996, para un total de Bs.16.363.769.

    • Niega, Rechaza y contradice que el demandante haya tenido o tenga derecho a alguna indemnización por uso de vehículo, en consecuencia, niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el demandante según el cual desde el inicio de la relación laboral, y por el cargo que desempeñaba la empresa… en forma continua y permanente le fue asignado el uso de vehiculo propiedad de la empresa para el ejercicio de las funciones cancelando lo correspondiente a lo establecido en el Contrato Colectivo “Cláusula de manejo”… Y como consecuencia de ello la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs.12.012.000; desde el año de 1.996 por dicho concepto de trabajo.

    • Niega, Rechaza y contradice, que el demandante disfrutara el servicio de telefonía básica, con una tarifa de Bs.16.251,30; mensual según cláusula 34 del Contrato Colectivo años 1.999-2.001 y que se le aplique este contrato y el manual de políticas normas y procesos Código BENE-STEL.1295 y que existía este manual.

    • Que el salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluirse el promedio mensual de utilidades de la cantidad de Bs.373.333,33, uso de vehiculo Bs.60.000,00, beneficio servicio telefónico mensual Bs.16.251,30 para el calculo de la pensión de jubilación. En razón de lo dispuesto en las normas legales y contractuales, la empresa no esta obligada a incluir dentro del salario base para el cálculo de las pensiones de jubilación lo correspondiente al promedio mensual de utilidades, uso de vehiculo y servicio telefónico básico.

    • Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude como diferencia del bono del programa único especial la cantidad de Bs.6069..392,28. Asimismo niega, que dicho concepto se le adeude al demandante en virtud de que no es personal de confianza.

    Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeudé la cantidad de Bs.7.440.000,00 por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose en el contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 ejusdem; que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estaría obligado a determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera vaga o genérica u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en esta situación se tendrá por reconocido el hecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir las razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, teniendo la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. Pues bien, como corolario de lo anterior considera este Juzgador traer a colación la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que la distribución de la carga probatoria en materia laboral se regirá por las siguientes reglas:

    …1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de materia laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo);

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal;

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se demuestra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos; por lo que la Jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al artículo 2 de la Ley.

    En este orden de ideas, observa este Juzgador, que por la forma como la accionado dio contestación a la demanda ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, la duración de la relación, el cargo, además de la forma en la que fue terminada la misma, sin embargo alego la demandada, como cuestión previa la caducidad de la acción. Como defensa de fondo alego la demandada que el demandante fue un trabajador de dirección y confianza tal y como lo señala el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó igualmente la demandada, que a el reclamante de autos la empresa le adeuda la cantidad de Bs.7.440.000,00, por concepto de diferencia de bono correspondiente a 06 salarios básicos, incluyendo la prima por manejo y horas extras.

    En virtud de los principios de exhautividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

    CAPITULO I

    Invoco el Merito Favorable: En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    CAPITULO II

    Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba:

    Señala este Sentenciador que esta invocación se refiere a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas a la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona o la parte que las promueve, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

    CAPITULO III

    La parte Actora consignó anexos al libelo de demanda, por lo que procedió a ratificarlas en el escrito de promoción de pruebas:

    1.- Copia del Contrato Colectivo 1.999- 2.001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; donde se puede constatar las cláusulas aplicables a su representada.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

    2.- Copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, denominada Calculo de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 26 de enero de 2.001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada. Marcada con la letra “C”.

  4. - Copia de comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre del 2.000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos. Marcada con la letra “D”.

  5. - Copia de manual de Políticas, Normas y Procedimientos para administración del personal de CANTV, el mes de diciembre de 1.995, Código MOVI-EGRI-12/95.Donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de Jubilación. Marcada con la letra “E”.

    Con respecto a estas instrumentales, numerales 2, 3, y 4. Observa este sentenciador, que del análisis hecha a las actas dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Original de la Constancia, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CANTV, con fecha 15 de enero del 2.002, donde se le cancela la cantidad de Bs.1.428.00,00, por concepto de pensión de jubilación adjudicada a la empresa. Donde se puede constatar la pensión otorgada a su poderdante, incluyendo solo el bono vacacional, obviando incluir los demás beneficios que disfrutaba en la empresa CANTV, y que por imperativo del mismo Contrato Colectivo forma parte del salario, el cual determina la pensión de jubilación. Marcada con letra “F”.

  7. - Original de la constancia, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CANTV, con fecha 01 de febrero de 2.001, donde se le cancela la cantidad de Bs.1.598.799,00, por concepto de pensión de jubilación adjudicada a su representada. Donde se puede constatar la pensión otorgada a su poderdante, incluyendo solo el bono vacacional, obviando incluir los demás beneficios que disfrutaba en la empresa CANTV, y que por imperativo del mismo contrato Colectivo forma parte del salario, el cual determina la pensión de jubilación, marcada con la letra “G”.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos, numerales 5 y 6 fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DOCUMENTAL II

  8. - Copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998. donde la Gerencia d Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. E.R., de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades: marcada con la letra “H”, en cuatro (04) folios útiles.

  9. - Copia simple de la comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de Servicio de Telefonía Básica, el Bono Vacacional y las Utilidades, deben tomarse e consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación; marcada con la letra “I”, en un (01) folio útil.

    Observa este sentenciador, que del análisis de las actas a dichos documentos fueron consignados en copia fotostática claramente inteligible, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.

  10. - Promuevo copia certificada, constante de doce (12) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos LUCIDO LINARES y WILLAMS QUINTERO, considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos e.d.A.d.P., pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 45; así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 47 Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones de los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con la letra “J”.

    Con respecto a la presente prueba promovida aprecia quien decide, que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por lo que este juzgador la estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

  11. - Originales de documentos denominados Reporte de Tiempo, constante de cinco (05) folios útiles firmado por la empresa CANTV, y mi representado. Donde se puede evidenciar que a su representado le era cancelado las horas de sobre-tiempo laboradas, marcada con la letra “K”.

  12. - Originales de Autorizaciones para uso de vehículos por parte del demandante, constante de siete (07) folios útiles. Donde se puede evidenciar que el utilizaba vehículos propiedad de la empresa CANTV. Marcada con la letra “L”.

  13. - Original de comunicación constante de un (01) folio útil, denominado Solicitud de Emisión de orden de pago, emitida por la empresa CANTV, sin fecha, firmada por la coordinación de Recursos Humanos Región Occidental de la empresa CANTV, donde se le cancela la cantidad de Bs.7.319.400,00; al demandante. Donde se evidencia la cancelación de la cantidad mencionada anteriormente, referente al bono del denominado “Programa Único Especial”, correspondiente a seis (06) salarios básicos mensuales. Marcada con la letra “M”.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos enunciados en los numérales 4, 5 y 6 documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CAPITULO V

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

  14. - Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 26/01/2001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada, La cual fue consignada con libelo de la demanda, marcada con la letra “C”.

  15. - Comunicación emitida por la empresa CANTV Contacto Diario, donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial”, anunciado el día 29 de diciembre del 2.000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV, a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos. La cual fue consignada con libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.

  16. - Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para administración del personal de CANTV, el mes de diciembre de 1.995, Código MOVI-EGRI-12/95.Donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de Jubilación. La cual fue consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “E”.

  17. - Comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998. donde la Gerencia d Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. E.R., de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades. La cual fue consignada en el escrito de pruebas marcada con la letra “H”.

  18. - Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde la coordinación de asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de Servicio de Telefonía Básica, el Bono Vacacional y las Utilidades, deben tomarse e consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación. La cual fue consignada en el escrito de pruebas marcada con la letra “I”.

    En relación a esta prueba de exhibición de documento solicitada por la demandante, observa este Tribunal, que la misma fue presentada por la demandada en la oportunidad de promover las pruebas, por lo que este sentenciador la estima y aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO VI

    PRUEBA DE TESTIGOS

    Se promovieron las siguientes testimoniales:

  19. - Valmore Barrera; 2.- W.N.; 3.- M.S., 4.- L.T. y 5.- J.F. todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así decide.

    CAPITULO VII

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la Sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

  20. - Si por ese Despacho, cursa juicio cuyo expediente se encuentra signado con el No. 13.573, intentado por la ciudadana N.B.d.R. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

  21. - Si en ese expediente, signado con el No. 13.573, fue consignado poder otorgado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el que aparece como apoderado judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.306.225 entre otros apoderados.

  22. - Si en ese expediente signado con el N°.13.573, la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio contestación a la demanda el día (05) de noviembre del año 2.002, que riela en los folios del 214 al 292.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial, observa este sentenciador que la misma es impertinente e inoficiosa, por cuanto la misma no aporta nada a lo debatido en el proceso, pues el hecho de que exista un expediente signado con el No. 13.573 y que el mismo fuese intentado por la ciudadana N.B.d.R. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACINAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y que en mismo aparece como apoderada judicial de la parte demandada la abogada JOSSARY PAZ, no forma parte del hecho controvertido. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Se denota de los autos del presente expediente que la demandada produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    En relación a esta promoción advierte esta alzada ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, promueve las siguientes documentales:

    1.1.- Planilla de calculo de Prestaciones Sociales, suscrito por la demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.19.400.794,56; por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo Fideicomiso.

    1.2.- Carta suscrita por el demandante dirigida a la Gerencia Laboral de la CANTV, donde declara su voluntad unilateral y voluntaria de renunciar irrevocablemente al cargo con fecha efectiva de 31 de enero de 2.001 y de acogerse al plan de jubilación estipulado en el Programa Único Especial.

    1.3.- Solicitud de Emisión de orden de pago, y suscrito por el demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.6.720.000,00; correspondiente al pago realizado por CANTV, del incentivo y de acuerdo a la oferta denominada “Programa Único Especial”, aceptada por el demandante.

    1.4.- Comprobante de cheque No-. 00308395, suscrito por el actor librado a favor de E.D., en contra del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.6.720.000,00, lo que evidencia que el demandante recibió efectivamente la bonificación del programa único especial.

    Observa este sentenciador, que del análisis a las actas, dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 429 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    1.5.- Plan de beneficios para los trabajadores de Dirección y de Confianza de la CANTV.

    Este documento esta destinado a probar que los empleados de dirección y de confianza no estaban amparados por la convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la CANTV y FETRATEL, sino por los beneficios previstos en el referido plan y en consecuencia a juicio de quien decide de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Operador de Justicia aprecia que el demandante es empleado de confianza como consecuencia de las funciones esgrimidas por el propio accionante en su libelo de demanda, razón por la cual este Juzgador estima que el actor se encuentra dentro de lo subsumido en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    Establecida la controversia en los términos que anteceden, luego de la revisión de las actas del expediente, este Tribunal, es del criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido.

    Resulta entonces, pertinente recordar, como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    En este orden de ideas y vistas las exposiciones hechas por las partes en la Audiencia Oral de juicio debe este juzgador pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por la demandada como Punto Previo:

    En relación a la Caducidad de la Acción alegada por la accionada en cuanto a la reclamación de las Horas Extras y la Cláusula de manejo las mismas es declarada a Juicio de este Operador de Justicia Con Lugar, conforme al Principio IURA NOVIT CURIA, toda vez que el accionante de autos se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.

    Ahora bien, con respecto a las Utilidades reclamadas por el accionante de autos debe este sentenciador señalar que la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero del 2005 en Ponencia del Magistrado Iván Rincón, ya se pronunció, al considerar la sala que las Utilidades forman parte del salario, por lo que no le esta dado el derecho a este sentenciador denegar el derecho alegado por el reclamante de autos conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  23. -PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el Ciudadano E.D.Z. contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  24. - Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el ajuste de la pensión de Jubilación que le corresponda al referido ciudadano, toda vez que la demandada debió incluir las utilidades en la pensión de Jubilación, las cuales deben ser computadas desde la fecha de la Terminación de la Relación Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la accionada en el pago del Ajuste de la indicada Pensión de Jubilación.

  25. - Se declara Procedente la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en relación a las Horas extras y la Cláusula de Manejo.

  26. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto del Ajuste de la Pensión de Jubilación dejadas de percibir la demandante desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo.

  27. - No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

  28. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia proferida por este Tribunal.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE .- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (13) días del Mes de M.d.D.M.S.. Año 195° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaría,

    En la misma fecha siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.-081- 2006.-

    La Secretaria,

    Exp: 13.803.-

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