Decisión nº 62 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000071.

PARTE DEMANDANTE: E.E.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 4.016.039, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.G., B.N.R.M., A.V. y M.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 52.401, 85.339, 34.269 y 49.326, respectivamente.-

PARTE CO- DEMANDADA

(PRINCIPAL): PERFORACIONES DELTA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas, el día 18-11-1954, bajo el Nro. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-07-1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20-06-1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A Pro y 31-08-1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: R.P., A.J.N., N.X.R., N.G., YELIBETH COLMENARES, M.G., P.V., M.G. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA

(SOLIDARIA): Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital

APODERADO JUDICIAL: M.V., O.A., H.R., A.B., O.G. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.913, 60.511, 7.435, 25.587, 110.714 y 117.346 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PRINCIPAL PERFORACIONES DELTA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano E.E.Z. contra la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 27 de junio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción. SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano E.D.V.E.Z. en contra de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.D.V.E.Z. en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada PERFORACIONES DELTA C.A. ejerció el Recurso de Apelación en fecha 28 de junio de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A., señaló que en el escrito de contestación de la demandada se alegó que el trabajador no estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba, sin embargo el juzgador a quo lo calificó como un trabajador amparado por dicha convención cuando en la realidad al trabajador no le corresponde la misma en virtud de las funciones que desempeñó dentro de la empresa, por otra parte señaló que el juzgador a quo no tomó en cuenta que el salario percibido por el trabajador era superior al establecido en la Convención Colectiva Petrolera lo cual lo excluye de la aplicación de la misma.

Tomada la palabra por la representación judicial de la empresa co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) la misma ratificó la declaratoria de la Prescripción de la Acción declarada por el juzgador en con respecto a la co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a la justicia social porque le devolvió al trabajador los derechos que según la Convención Colectiva Petrolera le correspondían, por otra parte señaló que a pesar que la demandada PERFORACIONES DELTA C.A.,argumentó la naturaleza de la labor desempañada por el actor como excluyente de la Convención Colectiva Petrolera el mismo no fue demostrado y que no era sólo la calificación que de manera unilateral le otorga el patrono a un trabajador para considerarlo excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido una vez establecidos los alegatos de la apelación señalado por las partes, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano E.E. que en fecha 06 de julio de 2000 ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñando el cargo de INSTRUMENTISTA DE MAQUINARIAS, asignado a la Gabarra GP-28, la cual es propiedad de la empresa matriz Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA); alegó que la relación laboral se acordó dentro de un sistema de guardias conocido en la industria petrolera nacional como 7x7, esto es, siete días de trabajo ininterrumpido seguido de siete días de descanso, sistema en el cual normalmente se laboran 28 horas de sobre tiempo fijas, regulares y permanentes, sin embargo en su caso particular estaba obligado a permanecer disponible para cualquier eventualidad que pudiera presentarse durante los siete días de guardia en una jornada de 24 horas cada día, distribuidas en doce horas de trabajo efectivo y doce horas de disponibilidad ya que no tenía relevo por no formar parte de la cuadrilla de trabajo; alegó que siendo como era la única persona en la Gabarra capacitado para realizar labores propias de su cargo desempeñó su labor durante tres (03) años, dos (02) meses y veinte (20) días y que finalizó el día 26 de septiembre de 2003 fecha en la cual el ciudadano E.B. en su condición de Superintendente de Operaciones y su supervisor inmediato le comunicó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios sin que mediara alguna de las causas establecidas en la legislación laboral; alegó que en fecha 16 de diciembre de 2003 recibió lo que según la empresa le correspondía por concepto de liquidación de prestaciones sociales que no alcanza a cubrir lo que verdaderamente le corresponde por el tiempo de antigüedad, su salario real y los gananciales generados por el sistema de guardias en el cual prestó siempre sus servicios, razón por la que dicho pago debe considerarse como adelanto de prestaciones sociales; alego que al término de la relación laboral la patronal no le canceló como debía los derechos laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera vigente, así las cosas intentó la reclamación de las diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la patronal ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en Lagunillas Estado Zulia resultando totalmente infructuosas sus diligencias para obtener que le fueran reconocidas por la patronal las diferencia adeudadas; alegó que su salario básico mensual era de Bs. 29.333,33 X 28 días = Bs. 821.333,00, Ganancias Bonificable Bs. 4.168.336,60, Salario Promedio Mensual Bs. 4.989.669,84, Salario Promedio Diario Bs. 178.202,49, Bono Vacacional como salario Bs. 109.999,99, Bono Vacacional como salario diario Bs. 3.666,67, Utilidades como salario diario Bs. 37.864,54, Total Salario Integral Bs. 219.733,70, Total Salario Normal Bs. 42.020,95, en base a lo cual reclama los siguientes conceptos: Preaviso Legal según lo establecido en la cláusula 09 literal A de la Convención Colectiva Petrolera, Antigüedad Legal cláusula 09 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, Antigüedad Contractual cláusula 09 literal D de la Convención Colectiva Petrolera, Vacaciones Fraccionadas cláusula 08 literal B de la Convención Colectiva Petrolera, Bono Vacacional Fraccionado cláusula 08 literal E de la Convención Colectiva Petrolera, total Bs. 41.242.799,23 además reclama por concepto: cambio en el Salario Básico durante la relación laboral desde 06/07/2000 hasta 13701/20002 salario mensual Bs. 750.000,00 Salario Diario Bs. 25.000,00, desde 14/10/2001 hasta el 26/10/2002 Salario mensual Bs. 840.000,00 Salario Diario Bs. 28.000,00 y desde el 27/10/2002 hasta el 26/09/2003 Salario Mensual Bs. 879.9999,90 Salario Diario Bs. 29.333,33, gananciales generadas durante la relación laboral total Bs. 113.544.309,84, Utilidades sobre gananciales bonificable Bs. 37.844.318,47, Indemnización de vivienda Bs. 2.226.000,00 Total a pagar Bs. 153.614.628,31 menos deducciones Bs. 74.460.195,40 TOTAL Bs. 120.397.232,14 adicional a la mora en el pago por parte de la patronal de los cuales la patronal le canceló la cantidad de Bs. 41.242.799,23 de los cuales la empresa sólo le canceló Bs. 16.108.233,50 quedando una diferencia a su favor de Bs. 25.134.565,73.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA PERFORACIONES DELTA C.A.

En su escrito de contestación la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., negó rechazó y contradijo: el cargo alegado por el actor en su libelo demanda, las horas trabajadas, la disponibilidadad, que el trabajador fuera la única persona capacitada en la gabarra para realizar las labores propias de su cargo, el despido, que al trabajador le correspondan los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la existencia de la relación laboral, el reclamo efectuado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, que la empresa le adeude al trabajador los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Alegó que la realidad de los hechos eran que el ciudadano E.E. laboró para la patronal desde el día 06/07/2000 hasta el día 26/09/2003 fecha en la cual termino la relación de trabajo por motivo de terminación del contrato, desempeñando el cargo de Supervisor de Instrumentación teniendo bajo su mando una cuadrilla de hombres que recibían sus ordenes y directrices, devengado un sueldo o salario normal de Bs. 40.533,88 y un sueldo o salario integral de Bs. 60.798,48, que una vez canceladas las prestaciones sociales el actor no volvió por la empresa a reclamar diferencia alguna; en cuanto a las horas extras y a la disponibilidad señaló que el régimen de trabajo del actor era de 7x7 y que en consecuencias trabajaba siete días y descansaba los siete días siguientes; en conclusión alegó que la relación laboral que existió entre el ciudadano E.E. y la patronal nunca estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera ya que siempre se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ya que la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

En su escrito de contestación la empresa co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) alegó como defensa previa la falta de cualidad e interés de la demandada puesto que jamás podría hablarse de responsabilidad solidaria de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., pues no consta en actas la actividad que cumple ésta, sin lo cual mal podría establecerse la existencia o no de la inherencia o conexidad con la que le es propia a la co-demandada. En otro orden de ideas negó cada uno de los alegatos hechos por el actor en su libelo de demanda por cuanto a su decir el actor sin aportar ningún fundamento jurídico ni de carácter legal ni contractual que justifique su pretensión; así mismo alegó la prescripción de la acción por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que el actor presenta su demanda discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma sin que entre ambas fechas se hubiera interrumpido el lapso en comento.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa accionada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de las defensas de fondo alegadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. relativas a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, así como la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.D.V.E.Z. y eventualmente en caso de ser desechadas tales defensas determinar si existe o no solidaridad entre las empresas co-demandada, para luego determinar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, determinar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el trabajador a los fines de constatar la naturaleza del cargo desempeñado y determinar si al trabajador reclamante le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y eventualmente en caso de ser aplicable dicha convención determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el Ciudadano E.D.V.E.Z. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto la procedencia de las defensas de fondo alegadas por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. relativas a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, así como la prescripción de la acción intentada por el Ciudadano E.D.V.E.Z., estas deben ser demostradas por la parte quien la invoca, es decir debe la empresa co-demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) demostrar la falta de cualidad ni interés para sostener el presente juicio y que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se hizo valer trascurrió el lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y será carga probatorio de la demandante demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, con respecto a la solidaridad alegada por la parte actora corresponde al trabajador demostrar la misma, en cuanto a la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar que dicha relación culminó por terminación de contrato por ser éste un hecho nuevo alegado en la contestación, en cuanto a determinar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el trabajador a los fines de constatar la naturaleza del cargo desempeñado corresponde a la parte demandada demostrar que el cargo desempeñado por el actor de SUPERVISOR DE INSTRUMENTACIÓN y que tenía bajo su mando un cuadrilla de hombres que recibían sus ordenes y directrices a los fines de determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera; en cuanto a los concepto de salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano E.D.V.E.Z. durante su relación de trabajo corresponde a la demandada demostrar los salarios devengados por el trabajador, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe advertir con respecto a las defensas alegadas por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. relativas a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, y la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.D.V.E.Z., así como los hechos controvertidos relacionados con la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano E.D.V.E.Z. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que la parte demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A., (única parte recurrente en la presente causa) al momento de señalar su objeto de apelación circunscribió el mismo a naturaleza del cargo desempeñado por el actor y a la falta de aplicación al trabajador de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia esta Alzada considera que el único hecho controvertido en esta segunda instancia se limita en determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y si al ex trabajador le es aplicable o no las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el único hecho controvertido en esta segunda instancia se limita sólo ha determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y si al ex trabajador le es aplicable o no las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Promovió carnet de Identificación del ciudadano E.E. emitidos por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte contraria admitió tácitamente su contenido al no haber ejercido algún medio de impugnación en su contra capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio quedando demostrado únicamente para quien decide que el Ciudadano E.E. ostentaba el cargo nominal o identificatorio de SUPERVISOR INSTRUMENTISTA a favor de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Liquidación Final emitida por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de fecha 16 de octubre de 2003 emitida a nombre del ciudadano E.E.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue impugnada ni rechazado por la representación judicial de la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el Ciudadano E.E.Z., que nominalmente se encontraba registrado como SUPERVISOR INSTRUMENTISTA, que fue retirado de su puesto de trabajo por Terminación de Contrato, que para el cálculo de sus acreencias laborales fue utilizado un Salario Básico de Bs. 29.333,33, un Salario Normal de Bs. 40.5333,33 y varios Salarios Integrales por Bs. 60.798,48; Bs. 58.862,72; Bs. 50.517,26 y Bs. 56.294,89; así como también que le fue cancelada la suma de Bs. 16.108.233,50 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pago correspondiente a los períodos del 01 de julio de 2003 al 15 de julio de 2003, del 16 de julio de 2003 al 30 de julio de 2003, del 01 de agosto de 2003 al 15 de agosto de 2003 y del 16 de agosto de 2003 al 30 de agosto de 2003 emitidos por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., a nombre del ciudadano E.E.. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte contraria admitió tácitamente su contenido al no haber ejercido en su contra algún medio de impugnación, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que ciertamente el ex trabajador accionante se encontraba registrado bajo el cargo de SUPERVISOR INSTRUMENTISTA, recibiendo un último Salario Básico diario de Bs. 29.333,33; y que adicionalmente recibía otras conceptos de naturaleza laboral, tales como: Bono Nocturno y Ayuda de Ciudad. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta de Solicitud de Reclamo dirigido por ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo los números 075-04-02-00134 de fecha 10 de agosto de 2004 y Acta emitida por la misma Inspectoría en fecha 27 de agosto de 2004 signada con el número 1306. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos de ésta segunda instancia los cuales se circunscriben sólo a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano E.E. a fin de determinar si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia y en virtud de que la presente prueba no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente instancia, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de la relación laboral. En cuanto a esta promoción quien juzga se acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a fin de que el tribunal oficiara la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) Departamento de Perforaciones, y remitiera información donde detallara la labor de Instrumentista de Gabarra de Perforaciones. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se ordenó a la parte promoverte que indicara en actas la dirección de dicha empresa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de lo contrario se tendría como desistida dicha prueba, en consecuencia y en virtud de que la parte promoverte no cumplió con su carga de indicar la dirección de la empresa el juzgador a quo declaró el desistimiento de la misma, por lo que esta Alzada no tiene prueba alguna sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A:

• Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la Gabarra GP-28 ubicada en el Lago de Maracaibo a los efectos de dejar constancia de ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se ordenó a la parte promovente que indicara la ubicación exacta del lugar a practicarse la prueba dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de lo contrario se tendría como desistida dicha prueba, en consecuencia y en virtud de que la parte promoverte no cumplió con su carga de indicar la dirección del lugar donde había de evacuarse la prueba el juzgador a quo declaró el desistimiento de la misma, por lo que esta Alzada no tiene prueba alguna sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos M.L. y A.F.. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos en al Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a fin de que el tribunal oficiara la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informara si el Ciudadano E.E. aparece inscrito en dicho instituto y cuando fue retirado por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se ordenó a la parte promoverte que indicara en actas la dirección de dicho ente requerido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de lo contrario se tendría como desistida dicha prueba, en consecuencia y en virtud de que la parte promoverte no cumplió con su carga de indicar la dirección del ente requerido el juzgador a quo declaró el desistimiento de la misma, por lo que esta Alzada no tiene prueba alguna sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano E.E. quien manifestó que se desempeñaba como Técnico Mecánico Instrumentista, que desde la madrugada se levantaba a las 05:30 a.m., realizaba su aseo personal, se dirigía al comedor para desayunar, a las 06:00 a.m. bajaba y se dirigía a la oficina del Jefe de Equipo a ver que falla se había suscitado en el transcurso de la noche mientras el estaba durmiendo en el taladro; que aun y cuando no se esta discutiendo sobre tiempo extraordinario de trabajo, un taladro de perforación no se puede parar por que es dinero del estado, y un taladro parado no produce, si había una falla en el transcurso de la noche que ameritaba que el taladro se paraba por causa del técnico mecánico en instrumentación, iba una persona a su cuarto donde estaba descansando que lo llamaba, por lo que salía de su habitación a realizar las reparaciones que necesitaba el equipo, y luego que lo veía operativo, es decir, que podía continuar la operación en el taladro, a lo que se normalizaba la situación y el taladro seguía su producción normal, se dirigía a su habitación a seguir descansando para levantarse de nuevo en la mañana a seguir trabajando; que luego de su desayuno se dirigía a la oficina del Jefe de Equipos, el cual manifestaba si había o no se había suscitado algún problema en la noche, si le manifestaba que había algún problema en un equipo que por su condición no paralizaba el taladro y no lo molestaban en la madrugada para hacer ese trabajo, tomaba nota de eso y bajaba, que luego de eso hacía su inspección rutinaria de todos los equipos del taladro para ver en que condiciones se mantenían en la mañana, preguntaba a los encargados y operadores que estaban trabajando en los equipos por si acaso había alguna falla que debía reparar y continuaba; que luego de esa rutina diaria se dirigía hacía un taller de trabajo que tenía, agarraba una caja de herramientas que contenía destornilladores, llaves fija, llaves combinadas, llaves ajustadas, martillo, etc., y se dirigía exactamente a la falla que le había comentado previamente el Jefe de Equipo, por que si el se lo comentaba, es por que estaba fallando ese equipo y hacía falta para la buena operatividad de la gabarra; que realizada el mantenimiento o la corrección, si pasaba de las 12 del mediodía, se iba a su almuerzo; destacó que su trabajo consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de perforación en el área, indicando que el trabajo correctivo es el que se hace en el momento en el sitio para que el equipo siga operando bien; mientras que el trabajo preventivo es el que se realiza para darle vida útil a todos los equipos que engranan la plataforma de perforación, ya que, todo equipo viene con un tiempo determinado de vida útil, y si no se le presta un mantenimiento adecuado en el momento preciso de forma continua, su vida útil es menor; que luego de las actividades antes señaladas, veía que otra falla podía haber, subía y almorzaba, y en la tarde por lo general se disponía a realizar el trabajó preventivo antes explicado; que realizaba su actividades solo sin ningún ayudante bajo la supervisión del Jefe de Equipo, alineado con él en cuanto a todo lo que sucedía en el taladro, ya que, él lo debía de saber para bajar la información a las demás personas involucradas en ese tipo de trabajo, informándoles que no fueran a operar los equipos por que se encontraba trabajando en la parte baja del taladro; manifestó que se encargaba también de los equipos de seguridad, muy importantes a la hora de cualquier problema que pudiera haber en el taladro, equipos de seguridad tales como: sistema de detección de gas, tanto como combustible, H2S (ácido sulfuroso), equipos de alarma, que eran las que en cualquier momento determinado garantizaban la vida y la permanencia de los trabajadores en el taladro, los cuales el Jefe de Equipo podía operarlos para ciertas condiciones, y para dar los tips a las personas que estaban allí, si era abandono, si era fuego, etc.; y los equipos de extinción de fuego; que realizaba sus trabajos en el taladro solos, que las directrices venían de tierra o del Jefe de Equipo, y que no tenía ninguna persona que lo asistiera o la ayudara en el Taladro; que no daba charlas de seguridad ni ninguna directrices a otros trabajadores, ya que, no eran sus funciones, y que solamente participaba cuando el Jefe de Equipo requería durante las charlas algún tips, y él lo veía prudente, cuando la capacidad de ellos no daba para escudriñar bien en lo que el deseaba explicar o lo que el deseaba transmitir a los demás, le daba permiso para la participación, y la mano cantante la llevaba el Jefe de Equipos; por otra parte, que no representaba a su ex patrono frente a terceras personas (contratistas), afirmando que quien representaba a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. era el Jefe de Equipo, quien era el que daba las directrices, y que cuando era requerida la cooperación logística, el Jefe de Equipo iba con él y lo presentaba a la Contratista, colándose a su disposición de prestarle cualquier ayuda o cualquier equipo que necesitara, pero hasta allí, ya que, de hecho no firmaba ningún papel que dijera contratista por que no era su función y por que mucho menos lo realizaba; que las anormalidades detectadas en su Inspección era sobre los equipos rutinarios sobre los cuales el trabajaba, verbigracia: si detectaba que la llave del torquimetro que aprieta los tubulares que entran para la perforación, no estaba registrando la capacidad que necesitaba el torque, entonces el agarraba su torquimetro, informando primero a su jefe que iba a realizar esa actividad, bajaba su equipo o subía con su caja de herramienta dependiendo la forma más fácil para realizar su trabajo, que si era necesario la utilización de prensa o algo para montar el equipo, el lo bajaba hasta el taller por que no tenía prensa arriba, en donde abría el equipo, lo revisaba y realizaba el servicio correspondiente, luego lo montaba y lo llevaba de nuevo a su sitio de trabajo para que siguieran operando; que cuando el taladro presentaba una falla mayor, no tenía la capacidad de parar el taladro, ya que, en esos casos ellos primero reportaban la falla, dado que en eso consistía su trabajo, y eran los primeros responsables de esa actividad; que ellos detectan la falla depende del equipo que sea, por cuanto existen equipos que para el taladro, conocidos como falla mayor, y hay otros equipos que no paran el taladro, que son las denominadas fallas menores; las fallas mayores, son detectadas por ellos y se reportan al Jefe de Equipo, quien es el que se encarga de reportar a tierra, y de tierra es que pasan la logística de lo que se va a hacer, o si se va a parar el taladro, y que esa orden le corresponde a otras personas, debido a que el no tenía la capacidad para ello. En cuanto a la declaración dada por el ciudadano E.E. quien juzga debe señalar que en cierto modo sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que el ex trabajador precisó en forma clara cuales eran las funciones que cumplía para la patronal, asunto peste de suma importancia para determinar la naturaleza de la labor prestada por el actor, pudiéndose determinar de su declaración que el ex trabajado durante la relación de trabajo que lo unió con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., se encarga de realizar servicios personales como Técnico Mecánico Instrumentista, realizando mantenimiento preventivo y correctivo sobre los Equipos Mecánicos, Eléctricos y de Seguridad Industrial, que se encontraban instalados en la Gabarra de Perforación Petrolera donde ejecutaba sus labores, que cumplía un sistema de guardia de 07 X 07 diurno, el cual se iniciaba desde las 06:00 a.m.; y por cuanto pernotaba en la Gabarra de perforación petrolera, tenía una habitación en la cual descansaba, pero no obstante estaba disponible para realizar cualquier actividades extraordinaria fuera de su horario normal de trabajo, cuando las circunstancias propias de la producción petrolera así lo requería; que en el ejercicio de su cargo dentro de las instalaciones de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., no tenía personal a su cargo, no representaba a su ex patrono frente a terceras personas, ni mucho menos podía realizar sus actividades con absoluta libertad, ya que, se encontraba sometido a las ordenes y directrices del Jefe de Equipo de la Gabarra, quien era el que le señalaba las reparaciones preventivas o correctivas que debía realizar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, el único hecho controvertido relacionado con esta Segunda Instancia se cetra en determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y por ende la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, ello en v.d.R.d.A. incoado por la parte demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A.

Así las cosas, quien juzga pasa a determinar esta Alzada cuáles son las tareas o actividades que se puedan catalogar como propias de trabajadores de confianza y quiénes realmente las desarrollan, con el fin de excluir o incluir al demandante dentro del ámbito de la Contrato Colectivo Petrolero. Al respecto, cabe acotar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:

Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero que establece su ámbito de aplicación personal en la industria petrolera el cual es del siguiente tenor:

Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En atención a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que dicha convención exceptúa de su campo de aplicación a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todo aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica son aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario señalar que en el presente caso de marra lo verdaderamente trascendente es verificar, la condición del demandante como trabajador de confianza, ya que, tal categorización es en definitiva lo que permitirá concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

En este orden de ideas, para mayor inteligencia del caso bajo examen resulta necesario, visualizar la base legal que permita dilucidar y resolver la situación debatida en autos, estableciendo el artículo 45 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con la norma transcrita up-supra establece:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de confianza o de dirección (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección o de confianza siendo el caso se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva. Así pues, en atención a lo expuesto y tal como lo señalan en su contenido las normas transcritas up-supra, permiten establecer que la distinción de un trabajador como de confianza está determinada conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce.

Bajo esta orientación, conviene traer a colación la sentencia de fecha: 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles Foster Wheeler C.C., C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., a los efectos de verificar la categorización del trabajador o empleado de confianza en el sentido siguiente:

“…(..) Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

En tal sentido, conteste con la decisión destacada, resulta claro que para calificar a un trabajador como de confianza o de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, resultando relevante la aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre la forma.

Ahora bien en análisis del hilo argumental expuesto en línea anterior, procede quien juzga dentro de su gestión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre el fondo debatido en este asunto, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el demandante, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo del Contrato Colectivo Petrolero, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

De manera que esta alzada procedió a realizar un examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto observando detenidamente que el trabajador al momento de ser interrogado por el juzgador de juicio señaló que se encargaba también de los equipos de seguridad, muy importantes a la hora de cualquier problema que pudiera haber en el taladro, equipos de seguridad tales como: sistema de detección de gas, tanto como combustible, H2S (ácido sulfuroso), equipos de alarma, que eran las que en cualquier momento determinado garantizaban la vida y la permanencia de los trabajadores en el taladro, los cuales el Jefe de Equipo podía operarlos para ciertas condiciones, y para dar los tips a las personas que estaban allí, si era abandono, si era fuego, etc.; y los equipos de extinción de fuego; que realizaba sus trabajos en el taladro solos, que las directrices venían de tierra o del Jefe de Equipo, y que no tenía ninguna persona que lo asistiera o la ayudara en el Taladro; que no daba charlas de seguridad ni ninguna directrices a otros trabajadores, ya que, no eran sus funciones, y que solamente participaba cuando el Jefe de Equipo requería durante las charlas algún tips, y él lo veía prudente, cuando la capacidad de ellos no daba para escudriñar bien en lo que el deseaba explicar o lo que el deseaba transmitir a los demás, le daba permiso para la participación, y la mano cantante la llevaba el Jefe de Equipos; por otra parte, que no representaba a su ex patrono frente a terceras personas (contratistas), afirmando que quien representaba a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. era el Jefe de Equipo, quien era el que daba las directrices, y que cuando era requerida la cooperación logística, el Jefe de Equipo iba con él y lo presentaba a la Contratista, colocándose a su disposición de prestarle cualquier ayuda o cualquier equipo que necesitara, pero hasta allí, ya que, de hecho no firmaba ningún papel que dijera contratista por que no era su función y por que mucho menos lo realizaba.

Ahora bien en razón los hechos expuestos por el actor en forma verbal inducen a esta alzada a escudriñar la verdad e ir más allá de los hechos convenidos por las partes, por cuanto, en líneas anteriores se determinó que el cargo desempeñado por el actor era el de SEPERVISOR INSTRUMENTISTA, existiendo divergencia por las partes en el hecho del régimen legal aplicable al demandante por cuanto el reclamante ciudadano E.E. señala ser acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera mientras que la empresa co-demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A., señalan que el régimen aplicable al demandante es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al actor no le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera por cuanto en ningún momento la actividad ejercida por el trabajador puede considerarse una actividad petrolera, y por cuanto el trabajador tenía bajo su mando una cuadrilla de hombres que recibía sus ordenes y directrices.

En tal sentido, de un análisis minucioso y exhaustivo que realizará esta alzada a los autos no se logró verificar de forma alguna que el demandante pese al cargo que ostentaba nominalmente como Supervisor Instrumentista, tuviera personal a su cargo, o realizará alguna otra actividad propia de los trabajadores de confianza, es decir, manejara secretos industriales o comerciales de la empresa demandada patrono, o participará en la administración del negocio, y mucho menos que tuviera personal a su cargo todo lo contrario, por cuanto de las documentales de recibo de pago que corren inserto en los autos de un simple análisis de los mismos se puede colegir que el demandante no recibía beneficios económicos que superen los establecidos por la Contrato Colectivo Petrolero, ya que el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba la cantidad de Bs. 29.333,33, más la cantidad de Bs. 2.400 por concepto de bono lo cual hace la cantidad de Bs. 31.733,33 por concepto de salario básico, que al asimilar tal percepciones salariales con el salario establecidos en anexo 1 lista de puestos diarios - tabulador único nómina diaria, al salario devengado por el mecánico de Bs. 23.285, más la cantidad de Bs. 44.33 y la cantidad que por aumento recibieron los trabajadores de Bs. 6.000,00 diarios, a partir del 21 de Octubre de 2.002, y de Bs. 1.000,00 diarios, a partir del 01 de Mayo de 2003, hacen la cantidad de Bs. 30.329,33 cantidad esta muy asimilable al salario diario que percibía el actor lo cual permite deducir que el actor no percibía beneficios que superaran en forma consideradas los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

A mayor abundamiento debemos señalar que si bien la Industria Petrolera ha excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todo aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica son aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha exclusión ha sido subsana con el pago de ciertos beneficios económicos, sociales, recreacionales y financieros beneficios éstos que subsanan en cierta forma la exclusión de éste tipo trabajadores de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, una vez analizados los recibos de pago promovidos por la parte actora es de observa que el ex trabajador no era acreedor de ninguno de los beneficios extra contractuales que la Industria Petrolera le ha otorgado a los trabajadores excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que en colorario de todo lo antes expuestos y tomando en consideración que el salario diario que percibía el actor no percibía beneficios que superaran en forma consideradas los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, quien juzga considera PROCEDENTE la aplicación de las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano E.E.. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido en virtud de los hechos antes señalados, asociados a las funciones señaladas por el actor en la Audiencia de Juicio celebrada, lleva a este Tribunal salvo mejor criterio a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador era de mecánico y no constituye una actividad que se pueda catalogar como propia de un trabajador de confianza, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el actor no es un trabajador de confianza, sino un obrero calificado, ya que independientemente del registro nominal de “Supervisor Instrumentista” que ostentaba el Ciudadano E.E., prevalece la realidad de los hechos sobre la forma y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, es decir, privilegiando la realidad y no la calificación que las partes le dieron a la relación, por lo cual emergen suficientes indicativos que conducen a la convicción de clasificar al actor como un trabajador que no ostenta condición alguna que lo excluya del ámbito personal de la convención colectiva de trabajo petrolera, indicada en su Cláusula Tercera, aunado al hecho cierto verificado en los autos como la empresa demandada de forma alguna cumplió con su carga probatorio de incorporar a los autos elemento de convicción que soportaran su pretensión por cuanto sólo se limitó afirmar y no probar sus dichos, es decir, demostrar que el actor dentro de las funciones desempeñadas no resultaba acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual esta Alzada concluye que el actor resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero en la forma como fue solicitado en su escrito libelar, por tal motivo resulta desechada la denuncia realizada por la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. Así se decide.-

Verificado los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que el agravio del apelante que en el presente caso fue el de la parte demandada, a través de las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTAL C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. se dirigió solo al hecho relativo a la improcedencia de la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero al demandante ciudadano E.E., en este sentido la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado por las empresas demandadas en el presente asunto, es decir, en atención al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del Juez de la Apelación quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por los apelantes, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar que las empresas demandadas no objetaron en forma alguna el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resultó confirmada por quien decide al no resulta objetados por los apelante el salario básico, el salario normal y el salario integral determinado por la Primera Instancia, resultan procedente en derecho los siguientes conceptos laborales en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero tal como fue determinada suficientemente por el sentenciador de la recurrida, y que resultó asumida por esta Alzada, resultando procedente lo siguiente:

En este sentido, al verificar esta Alzada que la empresa demandada reconoció en forma expresa la jornada desempeñada por el demandante bajo el sistema SIETE (07) x SIETE (07), resulta necesario a fin de verificar los conceptos y cantidades correspondientes al actor en virtud del sistema laborado, la norma establecida en la cláusula 68 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, el cual reza lo siguiente:

..(..)..Con respecto a los trabajadores que laboran por turno o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la Cláusula 7, Literal a), las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:

(..). Las partes convienen como acuerdo especial para el sistema de trabajo 7x7 y sus modalidades, contemplar el pago de la p.d.a. estipulada en la Cláusula 7, Literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo.

Por cada semana de turno o guardia, el trabajador recibirá el pago de 19 salarios, discriminados de la siguiente manera: 7 salarios básicos por la labor causada, 4 salarios normales por descansos contractuales, legales y compensatorios, ½ salario básico por trabajo en día domingo, ½ salario básico por p.d.a. causada por extensión de la jornada en día domingo y 7 salarios normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.

El trabajador recibirá a cuenta de la Empresa, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería para efectos de sus gananciales, se considerará el suministro de una (1) comida diaria causada por extensión de la jornada, según lo estipula la Cláusula 12 de la convención colectiva petrolera vigente.

En cuanto a la 1/2 hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64, Literal b) de esta Convención. (..)

En atención a la norma antes transcrita se observa que en virtud de la jornada desempeñaba por el actor el mismo debió devengar en forma fija los conceptos laborales señalados en el contenido de la cláusula transcrita, en tal sentido dichas percepciones salariales deben ser determinadas con el fin de establecer los salarios procedente en derecho al actor para el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a la jornada laborada por el es decir, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., es decir, la jornada diurna discriminados de la forma siguientes:

DIFERENCIA DE GANANCIALES GENERADOS DESDE EL 06-06-2000 HASTA EL 20-10-2000 (04 MESES Y 14 DÍAS), EQUIVALENTES A 09 GUARDIAS BAJO EL SISTEMA 07 x 07:

Salario Básico Hora (SBH) 3.125,00

Salario Básico Diario (SBD) 25.000,00

Salario Básico Semanal (SBS) 175.000,00

Concepto Fórmulas Bolívares

Tiempo Ordinario (TO) SBD X 7 días 175.000,00

Horas Extraordinarias (HE) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días / 8 horas X 66% X 28 hrs 81.448,10

Descanso legal (DL) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días 35.258,92

Descanso contractual (DC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

35.258,92

Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

35.258,92

Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

35.258,92

P.D. (PD) SBD X 50% 12.500,00

P.D.A. (PDA) SBD X 50% 12.500,00

7 días Descanso Convenido Pernocta (DCP) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 7 días 246.812,44

Tiempo de Viaje (TV) SBD / 8 hrs X 52% X 3 hrs 4.875,00

½ Hora de Reposo y Comida (1/2 HRC) SBD / 8 hrs X 50% x 07 días 10.937,50

Comida por Ext. De Jornada (CEJ) Bs. 1.000,00 X 7 días 7.000,00

Ayuda de Ciudad (AC) Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00

Total Asignaciones 716.108,72

TOTAL GANANCIALES Bs. 716.108,72 X 09 guardias 6.444.978,48

UTILIDADES SOBRE GANANCIALES Bs. 6.444.978,48 X 0,33% 2.126.842,89

DIFERENCIA DE GANANCIALES GENERADOS DESDE EL 21-10-2000 HASTA EL 13-10-2001 (11 MESES Y 22 DÍAS), EQUIVALENTES A 24 GUARDIAS BAJO EL SISTEMA 07 x 07:

Salario Básico Hora (SBH) 3.125,00

Salario Básico Diario (SBD) 25.000,00

Salario Básico Semanal (SBS) 175.000,00

Concepto Fórmulas Bolívares

Tiempo Ordinario (TO) SBD X 7 días 175.000,00

Horas Extraordinarias (HE) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días / 8 horas X 66% X 28 hrs 82.649.30

Descanso legal (DL) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días 35.778,92

Descanso contractual (DC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

35.778,92

Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

35.778,92

Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

35.778,92

P.D. (PD) SBD X 50% 12.500,00

P.D.A. (PDA) SBD X 50% 12.500,00

7 días Descanso Convenido Pernocta (DCP) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 7 días 250.452,44

Tiempo de Viaje (TV) SBD / 8 hrs X 52% X 3 hrs 4.875,00

½ Hora de Reposo y Comida (1/2 HRC) SBD / 8 hrs X 50% X 07 días 10.937,50

Comida por Ext. De Jornada (CEJ) Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00

Ayuda de Ciudad (AC) Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00

Total Asignaciones 726.669,92

TOTAL GANANCIALES Bs. 726.669,92 X 24 guardias 17.440.078,08

UTILIDADES SOBRE GANANCIALES Bs. 17.440.078,08 X 0,33% 5.755.225,76

DIFERENCIA DE GANANCIALES GENERADOS DESDE EL 14-10-2001 HASTA EL 26-10-2002 (01 AÑO Y 12 DÍAS), EQUIVALENTES A 25 GUARDIAS BAJO EL SISTEMA 07 x 07:

Salario Básico Hora (SBH) 3.500,00

Salario Básico Diario (SBD) 28.000,00

Salario Básico Semanal (SBS) 196.000,00

Concepto Fórmulas Bolívares

Tiempo Ordinario (TO) SBD X 7 días 196.000,00

Horas Extraordinarias (HE) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días / 8 horas X 66% X 28 hrs 91.195,49

Descanso legal (DL) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días 39.478,57

Descanso contractual (DC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

39.478,57

Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

39.478,57

Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

39.478,57

P.D. (PD) SBD X 50% 14.000,00

P.D.A. (PDA) SBD X 50% 14.000,00

7 días Descanso Convenido Pernocta (DCP) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 7 días 276.349,99

Tiempo de Viaje (TV) SBD / 8 hrs X 52% X 3 hrs 5.460,00

½ Hora de Reposo y Comida (1/2 HRC) SBD / 8 hrs X 50% X 07 días 12.250,00

Comida por Ext. De Jornada (CEJ) Bs. 1.520,00 X 7 días 10.640,00

Ayuda de Ciudad (AC) Bs. 48.000,00 / 14 días X 7 días 24.000,00

Total Asignaciones 801.809,76

TOTAL GANANCIALES Bs. 801.809,76 X 25 guardias 20.045.244,00

UTILIDADES SOBRE GANANCIALES Bs. 20.045.244,00 X 0,33% 6.614.930,52

DIFERENCIA DE GANANCIALES GENERADOS DESDE EL 27-10-2002 HASTA EL 26-09-2003 (10 MESES Y 29 DÍAS), EQUIVALENTES A 22 GUARDIAS BAJO EL SISTEMA 07 x 07:

Salario Básico Hora (SBH) 3.666,66

Salario Básico Diario (SBD) 29.333,33

Salario Básico Semanal (SBS) 205.333,31

Concepto Fórmulas Bolívares

Tiempo Ordinario (TO) SBD X 7 días 205.333,31

Horas Extraordinarias (HE) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días / 8 horas X 66% X 28 hrs 100.640,07

Descanso legal (DL) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días 43.567,13

Descanso contractual (DC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

43.567,13

Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

43.567,13

Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

43.567,13

P.D. (PD) SBD X 50% 14.666,66

P.D.A. (PDA) SBD X 50% 14.666,66

7 días Descanso Convenido Pernocta (DCP) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 7 días 304.969,91

Tiempo de Viaje (TV) SBD / 8 hrs X 52% X 3 hrs 5.719,99

½ Hora de Reposo y Comida (1/2 HRC) SBD / 8 hrs X 50% X 7 días 12.833,31

Comida por Ext. De Jornada (CEJ) Bs. 2.250,00 X 7 días 15.750,00

Ayuda de Ciudad (AC) Bs. 72.000,00 / 14 días X 7 días 36.000,00

Total Asignaciones 884.848,43

TOTAL GANANCIALES Bs. 884.848,43 X 22 guardias 19.466.665,45

UTILIDADES SOBRE GANANCIALES Bs. 19.466.665,45 X 0,33% 6.423.999,60

La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que debieron ser cancelados al ciudadano E.D.V.E.Z., durante su relación de trabajo con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., bajo el sistema de guardia conocido como 07 X 07 ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.317.964,78) que al deducirle la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.351.961,90), que admitió haber recibido el ex trabajador demandante en su escrito libelar y no desvirtuada por la co-demandada principal en el tracto probatorio, resulta una diferencia en las GANANCIAS GENERADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO bajo estudio de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.966.002,88), que se ordenan cancelar al ciudadano E.D.V.E.Z. por parte de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Determinación del salario:

 SALARIO BÁSICO: El cual resultó admitido tácitamente por las partes al no ser desvirtuado por la Empresa co-demandada solidaria, y que pudo ser ratificado a través de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 108 al 111, equivalente a la cantidad de Bs. 29.333,33.-

 AYUDA DE CIUDAD: El cual es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 72.000,00 mensuales que al ser dividido por los CATORCE (14) días laborados en el mes, se obtiene la cantidad de Bs. 5.142,85 por este concepto.

 COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA (CEJ): Otorgado a razón de Bs. 2.250,00 por cada comida, que al multiplicarse por los CATORCE (14) días efectivamente laborados al mes resulta un monto total mensual de Bs. 31.500,00 y al dividirse entre los mismos CATORCE (14) días laborados en el sistema de guardia, obtenemos la alícuota diaria de Bs. 2.250,00.

 MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA: El mismo es cancelado a razón de MEDIA (1/2) hora de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 1.833,33 que al ser multiplicados por los CATORCE (14) días laborados en el sistema de guardia se obtiene la cantidad de Bs. 25.666,66 que al ser dividido a su vez entre los mismos CATORCE (14) días laborados en el sistema de guardia resulta la cantidad de Bs. 1.833,33 por este concepto.

 TIEMPO DE VIAJE: Se obtiene al utilizar la formulación aritmética señalada en los cuadros realizados por este juzgado, a través de los cuales se obtuvo la suma de Bs. 5.719,99 que multiplicada por DOS (02) que representa el pago de UNA (01) mensualidad, resulta la suma de Bs. 11.439,98 y al se dividido a su vez por los CATORCE (14) días laborados en el sistema de guardia, se obtiene la cantidad Bs. 817,14 por este concepto.-

 P.D.: La cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 29.333,33 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, para obtenerse la suma de Bs. 2.095,23 como alícuota por P.D..

 P.D.A.: La cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 29.333,33 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, para obtenerse la suma de Bs. 2.095,23 como alícuota por P.D..

Sumadas las cantidades antes determinadas por los conceptos debidamente discriminados por este sentenciador resulta la cantidad de Bs. señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 43.567,13, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

CONCEPTOS BOLÍVARES

Salario Básico Diario 29.333,33

Ayuda de Ciudad 5.142,85

Comida por Ext. de Jornada 2.250,00

Media Hora de Reposo y Comida 1.833,33

Tiempo de Viaje 817,14

P.D. 2.095,23

P.D.A. 2.095,23

43.567,13

Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

 Participación en las utilidades.

 Bono Vacacional.

 Pago para alimentación y para vivienda o el proporcionar.

 Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello el Salario Integral del ciudadano E.D.V.E.Z., estaría conformado por los siguientes conceptos y cantidades, generados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas:

 SALARIO NORMAL: El cual fue determinado por éste juzgador en estricta sujeción a lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de Bs. 43.567,13 diarios (conformado por el Salario Básico, Ayuda de Ciudad, Comida por Extensión de Jornada, ½ Horas de Reposo y Comida, Tiempo de Viaje, P.D. y P.D.A.).-

 HORAS EXTRAORDINARIAS: Por éste concepto es cancelado la suma de Bs. 100.640,07 por cada jornada de SIETE (07) días laboradas continuamente, que al multiplicarse por DOS (02), correspondientes a el pago de una mensualidad, obtenemos la suma de Bs. 201.280,14; que al dividirse a su vez entre los CATORCE (14) días efectivamente laborados en el mes, resulta la suma de Bs. 14.377,15 como alícuota por Horas Extraordinarias.

 DESCANSO LEGAL: El cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 87.134,26 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, que se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal.

 DESCANSO CONTRACTUAL: El cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 87.134,26 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, que se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal.

 DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO: El cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 87.134,26 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, que se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal.

 DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO: El cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 87.134,26 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los CATORCE (14) días del mes, que se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal.

 AYUDA VACACIONAL: En base a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, dicho concepto es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 29.333,33 resulta la cantidad de Bs. 1.319.999,85 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 109.999,98 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.666,66, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

 UTILIDADES: Por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que en la Industria Petrolera Nacional se cancela por dicho concepto el 33,33% de lo devengado por el trabajador durante todo el año, lo cual equivale al pago 120 días de Salario Normal que multiplicados por la suma de Bs. 43.567,13; se obtiene la suma de Bs. 5.228.055,60; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 435.671,30 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 14.522,37, como alícuota por concepto de Utilidades.

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 43.567,13 resulta un Salario Integral de Bs. 101.022,29, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

Salario Normal 43.567,13

Horas Extraordinarias 14.377,15

Descanso Legal 6.223,87

Descanso Contractual 6.223,87

Descanso Legal Compensatorio 6.223,87

Descanso Contractual Compensatorio 6.223,87

Alícuota Bono Vacacional 3.666,66

Alícuota Utilidades 14.522,37

Salario Integral 101.022,29

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano E.D.V.E.Z. de la siguiente manera:

INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

FECHA DE INGRESO: 06 de Julio de 2000 (06-07-2000)

FECHA DE EGRESO: 26 de Septiembre de 2003 (26-09-2003)

TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) años, DOS (02) meses y VEINTE (20) días

RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva Petrolera

 Salario Básico Diario: Bs. 29.333,33

 Salario Normal Diario: Bs. 43.567,13

 Salario Integral Diario: Bs. 101.022,29

CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES

Preaviso (Cláusula 09 C.C.P. letra a) 43.567,13 30 1.307.013,90

Antigüedad Legal (Cláusula 09 CC.P. letra b) 101.022,29 90 9.092.006,10

Antigüedad Adicional (Cláusula 09 CC.P. letra c) 101.022,29 45 4.546.003,05

Antigüedad Contractual (Cláusula 09 CCP letra d) 101.022,29 45 4.546.003,05

Vacaciones Fraccionada

(Cláusula 08 CPP literal c)

43.567,13 5 217.835,65

Ayuda para Vacaciones Fraccionado

29.333,33 7,5 219.999,97

Utilidades Fraccionadas 3.485.370,40

Sub-Total

23.414.232,12

Deducción de las cantidades recibidas por el actor tal como fue establecido por el a-quo.- 16.108.233,50

Total a cancelar al actor 7.305.998,62

En éste orden de ideas, del petitum formulado por el ciudadano E.D.V.E.Z. en su escrito libelar, se verificó su reclamo en base al cobro de Indemnización de Vivienda por la suma de Bs. 2.226.000,00; debiéndose destacar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 2.500,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 72.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así pues, del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso y especial de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 108 al 111 del caso de marras, se constató en forma clara e inteligible que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A. le cancelaba al ciudadano E.D.V.E.Z. el concepto denominado Ayuda de Ciudad, en virtud de lo cual resulta improcedente el pago del concepto demandado en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, ya que, como se señalo en líneas anteriores cuando al trabajador le es cancelado el concepto correspondiente a su Régimen de Trabajo (Campo o de Ciudad), no puede reclamar el pago del monto correspondiente a otro Régimen de Trabajo, ya que, lo contraria sería admitir el pago doble de un mismo concepto, y como consecuencia de ello un enriquecimiento sin causa en detrimento de la Empresa demandada; razones estas por las cuales se declara la improcedencia de las cantidades monetarias reclamadas en base al cobro de Indemnización Sustitutiva de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

En definitiva, la sumatoria de los montos determinados por éste Juzgador arrojan la cantidad total de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), conformada por la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.966.002,88) correspondiente a las diferencias de las Gananciales generadas dentro de la Relación de Trabajo y la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.305.998,62), correspondientes por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; adeudados por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A. al ciudadano E.D.V.E.Z..-

Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  1. Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, se aplicara sobre el monto total condenado de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, caso: C.D.A.S. contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma condenada a pagar de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (26-09-2003) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.V.E.Z. en contra de la Empresa PERFORACIÓN DELTA C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Gananciales Generados dentro de la Relación de Trabajo y cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL UN B.C.C.C. (Bs. 33.272.001,50), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la condenatoria en costas ordena por esta Alzada a las empresas demandadas recurrentes en el presente asunto, con relación al recurso de apelación interpuesto quien decide considera realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”

Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”

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Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.”

Es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala las previsiones legales en los casos en que las partes resultan condenadas en costas., así pues conviene destacar que las costas en el derecho procesal constituyen todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, nos dice A.B.. Aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los jueces para que ejerzan sus funciones; pero es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a las cuales debe atender, legando el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condene a la otra parte a reintegrarlas señala Zambrano, F; 2002.

En este sentido, para A.R.R. el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Las costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y que no incluye los daños que la litis haya podido causar. La condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales. Conviene, pues distinguir los gastos judiciales de los extrajudiciales, puesto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los llamados derechos arancelarios al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución no son exigibles, honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora de la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Ahora bien, no podemos olvidar que las empresas co-demandada en la presente PERFORACIONES DELTA C.A, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) son empresas de las denominadas empresas del Estado, las cuales según la normativa señalada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 64 deben ser condenadas en costas, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de dos mil seis, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado B.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.628, con el carácter apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), en la cual señaló que:

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

.

En tal sentido, una vez determinado que a la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., no le son extensivos los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por cuanto no existe normativa alguna que así lo establezca, quien juzga considera procedente la CONDENATORIA EN COSTAS de dicha empresa recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A., en contra de la sentencia de fecha: 27 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.E., en contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2007 por error involuntario se obvio ordenar la notificar del Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a ampliar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A., en contra de la sentencia de fecha: 27 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.E., en contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente PERFORACIONES DELTA C.A. en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) día del mes de Noviembre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 03:04 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 03:04 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000071.

Resolución número: PJ0082007000052.

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