Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000157

ASUNTO : YP01-P-2010-000157

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: SUGENT DEL VALLE M.M., venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, nacida en fecha 25/07/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de seguridad industrial, residenciada en Brisas del delta, calle Las Gardenias, casa sin número, a tres casa del antiguo comedor, El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.570.396.

Defensores Privados: Dr. A.M. y C.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.513.038, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.434 y 24.265, respectivamente, con domicilio procesal en calle Dalla Costa cruce con calle Pativilca, edificio Don Luís, piso Nro. 01, oficina Nro. 01, y Paloma carretera Nacional.

Imputados: EUCLIMAR DEL VALLE PAISANO DE ZACARIAS, Natural De San F.E.B., nacido en fecha 05-01-1984, de 26 Años de edad, hija De Luzmila Paisano(V) Y Euclidez Marques (F), grado De Instrucción Tercer Año, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en El Triunfo, Municipio Casacoima, calle La Casona, detrás del Comando de la Guardia, numero de teléfono 0424-9368863, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.074.194 Y C.A.Z., venezolano, natural De Tucupita Estado D.A., nació en fecha 03-10-1970, de 39 Años de edad, hijo de R.G.d.Z. (V) y F.A.Z. (V), grado de instrucción segundo año, de profesión U oficio: Chofer de una Ferretería de nombre 2006 en el Triunfo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.207.013, residenciado en el Triunfo, calle La Casona detrás de La Guardia, número de teléfono 0424-9242846, Estado D.A..

Delitos: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos EUCLIMAR DEL VALLE PAISANO DE ZACARIAS, Natural De San F.E.B., nacido en fecha 05-01-1984, de 26 Años de edad, hija De Luzmila Paisano(V) Y Euclidez Marques (F), grado De Instrucción Tercer Año, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en El Triunfo, Municipio Casacoima, calle La Casona, detrás del Comando de la Guardia, numero de teléfono 0424-9368863, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.074.194 y C.A.Z., venezolano, natural De Tucupita Estado D.A., nació en fecha 03-10-1970, de 39 Años de edad, hijo de R.G.d.Z. (V) y F.A.Z. (V), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio: Chofer de una Ferretería de nombre 2006 en el Triunfo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.207.013, residenciado en el Triunfo, calle La Casona detrás de La Guardia, número de teléfono 0424-9242846, Estado D.A.., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SUGENT DEL VALLE M.M..

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de audiencias Nro. 04 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EUCLIMAR DEL VALLE PAISANO DE ZACARIAS, Natural De San F.E.B., nacido en fecha 05-01-1984, de 26 Años de edad, hija De Luzmila Paisano(V) Y Euclidez Marques (F), grado De Instrucción Tercer Año, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en El Triunfo, Municipio Casacoima, calle La Casona, detrás del Comando de la Guardia, numero de teléfono 0424-9368863, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.074.194 y C.A.Z., venezolano, natural De Tucupita Estado D.A., nació en fecha 03-10-1970, de 39 Años de edad, hijo de R.G.d.Z. (V) y F.A.Z. (V), grado de instrucción segundo año, de profesión U oficio: Chofer de una Ferretería de nombre 2006 en el Triunfo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.207.013, residenciado en el Triunfo, calle La Casona detrás de La Guardia, número de teléfono 0424-9242846, Estado D.A.., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SUGENT DEL VALLE M.M..

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. M.A.L., quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido los ciudadanos Z.G.C.A. Y PAISANO DE Z.E.D.V., realizando su exposición de la manera siguiente:

El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: EUCLIMAR DEL VALLE PAISANO DE ZACARIAS, Natural De San F.E.B., Nacido En Fecha 05-01-1984, De 26 Años De Edad, Hija De Luzmila Paisano(V) Y Euclidez Marques (F), Grado De Instrucción Tercer Año, de Profesión u Oficio Del Hogar, Residenciada En El Triunfo, Municipio Casacoima, Calle La Casona, detrás del Comando de la Guardia, Numero de teléfono 0424-9368863, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.074.194 Y C.A.Z. , Natural De Tucupita Estado D.A., En Fecha 03-10-1970, De 39 Años De Edad, Hijo De R.G.D.Z. (V) Y F.A.Z. (V), Grado de Instrucción Segundo Año, de Profesión U Oficio Chofer de una Ferretería de nombre 2006 en el Triunfo, Titular De La Cedula de Identidad 11.207.013, Residenciado en el Triunfo, Calle La Casona Detrás De La Guardia, Numero De 0424-9242846. Por cuanto los mismos fueron aprehendido en circunstancia de modo tiempo y lugar las cuales se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal, procediendo a detener al ciudadano e imponerlo de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito en relación al ciudadano C.A.Z. como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. Y COOPERADOR INMEDIATO DE LESIONES INTENCIOANLES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con el articulo 83 del código penal y en relación a la ciudadana se le imputa la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAN INTENCIOANELS PERSONALES 418 del código penal. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y que se devuelva la Causa al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo, se consigna en este acto actuaciones complementarias constantes de once (11) folios útiles, a los fines de que sean agregadas a la presente causa. Es todo.…

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera EUCLIMAR DEL VALLE PAISANO DE ZACARIAS, Natural De San F.E.B., nacido en fecha 05-01-1984, de 26 Años de edad, hija De Luzmila Paisano(V) Y Euclidez Marques (F), grado De Instrucción Tercer Año, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en El Triunfo, Municipio Casacoima, calle La Casona, detrás del Comando de la Guardia, numero de teléfono 0424-9368863, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.074.194 Y C.A.Z., venezolano, natural De Tucupita Estado D.A., nació en fecha 03-10-1970, de 39 Años de edad, hijo de R.G.d.Z. (V) y F.A.Z. (V), grado de instrucción segundo año, de profesión U oficio: Chofer de una Ferretería de nombre 2006 en el Triunfo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.207.013, residenciado en el Triunfo, calle La Casona detrás de La Guardia, número de teléfono 0424-9242846, Estado D.A... Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados a objeto de si desea rendir declaración, manifestando ambos su deseo de rendir declaración, por lo que se hizo salir de la sala al ciudadano C.Z., iniciando primero la deposición la ciudadana EUCLIMAR PAISANO, quien lo hizo de la manera siguiente:

“….el jueves estaba en mi casa con mi hijo esperando a mi esposa, cuando llego yo le dije para ir a la esquina a comprar perro caliente cuando llegamos a la esquina esta la ciudadana con 02 personas mas, cuando no s estacionamos y me bajo de la moto siento que le pegan una piedra a la moto, y le pregunto a el que paso, y le pregunte a ella porque estas tirando piedra, nosotros tenemos una medida firmada y le dije yo no voy a pelear, nos fuimos como a las 11 de la noche llego la policía y me pregunto por el ciudadano Carlos, cuando Carlos sale le dice vamos a arreglar un problema que tenemos en el comando, que ay una persona denunciándolo por agresión y cuando llegamos al comando nos empujaron y nos metieron en u calabozo, les dije que me dejaran ir a mi casa por que mi hijo estaba solo, nos estuvieron cerrado y como a las 04:00 de la mañana, un policía me presto un teléfono y llame a una vecina para que fuera a mi casa a ver como estaba mi bebe. Luego nos trajeron para acá en la mañana. Es todo. APREGUNTAS DEL FISCA RESPONDE: No discutí con esa mujer. No Zacarías no la agarro. Le lanzo dos piedras a la moto. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: No el no tiene problemas con la policía de casacoima.

Seguidamente se hizo salir de la sala a la ciudadana EUCLIMAR PAISANO y se le dio ingreso al ciudadano C.Z., quien inició su deposición libre de toda coacción y apremio de la manera siguiente:

….yo el día jueves estaba trabajado y Salí de mi trabajo y unos compañeros me dejaron frente a la r.m., allí me encontré con una muchacha que como la esquive para no tener problemas con ella me vio y me hizo jajaja, me fui para la casa y me dice mi esposa vamos a comprar perro caliente y la muchacha cuando estamos llegando a los perros caliente nos tiro unas piedras, entonces nos fuimos a la casa, presuntamente ella fue para la policía y como a las 11 de la noche yo estaba Acostado y me llego una patrulla con el sargento vera y me dijo vamos a solventar un problemas que tienes en la comisaría , cuando llego allá me dice un funcionario de nombre Acosta me dice tu sabes lo que hiciste, y me dijo tu estas preso porque agarraste a una muchacha por los brazos y tu esposa le cayo a golpes, me mandaron a meter en un calabozo y nos dejaron toda la noche , y e la mañana nos trasladaron hacia la comandancia. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: eso fue como a las 05 y media. No tengo problemas con ningún funcionario. La piedra la pegaron entre el Rin y el chasis. Tengo algunos nombres de las personas que estaban allí, DANNI CHARAGUA, C.I 20.702.119, MAIKEL RAFAEL BARRETO CORDERO CI 19.869.0006, Y Y.Y. GLO MOLINA CI 20.704.441. Cuando yo pase estaban recostadas de un carro que parece estaban accidentadas. Había tres mujeres con ella. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. La victima no se desmayo en ningún momento. No vi ninguna ambulancia. Es todo..

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. C.P., actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:

….quien expone: en los 17 folios que conforman el presente asunto esta defensa considera que la administración de justicia no se debe utilizar en asuntos como este que solo es una forma de distraer a la justicia debemos de buscar mecanismos para que no ocurran hechos como estos, que se detengan personas por mentiras de denunciantes, y los testigos que presento en este acto, una cuñada de ella y otra prima y se ve claramente que su interés es traer cuestiones que o están ajustadas a la verdad solicito se le apertura procedimiento disciplinario a los funcionarios policiales que actuaron en este asunto. Porque al revisar el folio 12 se evidencia que no hay lesiones como se explica entonces que la denunciante establece que mi defendida le dio un golpe en la cara, y el medico dice que hay lesiones. Y si observamos cuando dice que se desmayo me defendido dice que no. Donde están las agresiones físicas en ningún momento hubo las mismas. Lo ajustado es no admitir la calificación jurídica de lesiones pues no hay lesiones, aplicar lo que establece el articulo 2, 3, 26,44.1, 49.2, 257 de la CRBV, en armonía con los artículos 8, 9 y 13 del COPP, y en aras de esa justicia observamos lo que establece el articulo 250 del COPP, donde están esos 03 elementos de convicción para dejarlos presentándose periódicamente por lo tanto solicito LIBERTAD SIN RESTRICCION. ES TODO…..

.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:

Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

    Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  14. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  15. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  16. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  17. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

  18. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

  19. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

  20. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

  21. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

  22. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

  23. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

  24. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

    Así pues revisadas como ha sido las normas que han generado los legisladores a los fines de garantizar a las mujeres víctimas de violencia seguridad y protección, se observan que en la presentes actuaciones cursa acta de entrevista realizada por ante la Comisaría de Casacoima a la ciudadana Sugent del Valle M.M., quien entre otras cosas señala: “…siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día de hoy, ../… me encontraba frente a la Panadería R.M., estaba con i cuñada de nombre k.G., una compañera de estudio y una vecina M.C., nos encontrábamos en un vehículo de mi hermano y estábamos accidentado por un caucho espichado y era conducido por el ciudadano Raúl a quien mi hermano le presta el carro para trabajar. Por la calle frente a nosotras paso en una moto la ciudadana Euclimar Paisano y se dirigió hacia mi diciéndome zorra, yo no le di importancia luego Raúl fue y se llevo el caucho a la cauchera y quedamos Mónica, Karina y yo, paso ahora a pie en sentido hacia el puesto de la Guardia Nacional el concubino de Euclimar de nombre C.Z. a escasos 5 o 10 minutos vinieron los dos Euclimar y Carlos en la moto, se bajaron y se dirigieron hasta donde estaba yo de espaldas hacia ellos el me jalo por el brazo yo volte y Euclimar me dio un golpe en la cara del lado derecho el me soltó y le decía a Euclimar dale tu que yo no le puedo dar, ella me insultaba diciéndome que era una maldita zorra que llamara a la policía pero igualito me di el gusto de joderte, estaba buscando piedra o botellas para tirarme a mi, ella decía, yo lo que quiero es una botella, ellos vinieron acompañados de aproximadamente diez personas en motos y bicicletas, de allí se monto nuevamente en la moto con Zacarias y se fueron todos en sentido hacia atrás de la Panadería….” Cursa igualmente acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Primero V.J. agente Quijada Edwin, agente Rojas Néstor, agente Valle Leydis, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de la ciudadana Euclimar Paisano y C.Z., así como acta de entrevista rendida por ante la Comisaría Policial del Municipio Casacoima, por la ciudadana M.A.C.F., acta de entrevista rendida por la ciudadano G.S.G.d.C. y acta de entrevista del ciudadano R.J.R.P., quienes se encontraban con la denunciante ciudadana Suget del Valle M.M., de igual manera cursa a las actuaciones examen médico forense realizado a la ciudadana Sugent del Valle M.M., realizado por el Dr. C.O., quien deja constancia que del examen físico practicado no existen lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal; el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas de protección a la mujer presunta víctima de los hechos, en v.d.e. y propósito de esta ley es garantizar y brindar seguridad a las mujeres victimas de violencia, por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana SUGENT DEL VALLE M.M. y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifica que podríamos estar en presencia de los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de los ciudadanos Euclimar Paisano y C.Z. y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano C.Z., medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, consistentes estas en la prohibición por parte del ciudadano C.A.Z.d. acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE

    Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Euclimar Paisano y C.Z., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y cooperador inmediato en el delito de Lesiones Intencionales levisimas, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, presentando como elementos para la determinación del delito, la declaración de la presunta víctima y de las personas que se encontraban con la presunta víctima, sin embargo el examen medico forense arrojo como resultados que no existen lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, y si los hechos se suscitaron como fueron señalados por la presunta victimas y por los presuntos testigos de los hechos, quienes señalan que la ciudadano Euclimar Paisano, agredió con una cachetada a la ciudadana Sugent del Valle M.M., quien de igual manera manifiesta que el ciudadano C.Z. la agarro por el brazo, sin embargo, el médico forense no encontró ningún tipo de evidencia de estas lesiones, es por lo que este tribunal considera que si bien este tribunal en atención al espíritu y propósito de la seguridad y protección de la mujer impuso medidas de protección, sin embargo a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, debemos encontrarnos ante un hecho punible, que merezca pena corporal, que no este prescrito y que existan suficiente elementos para determinar que el imputado sea el auto o responsable de la comisión del ilícito, y una presunción razonable de peligro de fuga, sin embargo, de la descripción de los hechos narrados por la presunta víctima y de los supuestos testigos el médico forense no encontró lesión alguna y dada las circunstancias como fueron señalados los mismos es que se considera que debe investigarse con profundidad los mismos e interrogarse a personas distintas a las que se encontraban con la ciudadana Sugent del Valle que puedan ser testigos imparciales de los hechos, para poder determinar la presunta comisión de un hecho punible ya que hasta este momento no se encuentra demostrado los mismos, el delito de lesiones supuestamente realizado por la ciudadana Euclimar Paisano, de acuerdo a la declaraciones no se verifica en relación al examen médico forense y el delito de violencia imputado al ciudadano C.Z., al haber agarrado por el brazo a la presunta victima, a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, y en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra, el derecho a ser juzgado en libertad, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa, se acuerda la libertad sin restricciones para los ciudadanos EUCLIMAR PAISANO y C.Z., todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

    De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana SUGENT DEL VALLE M.M., se le imponen al ciudadanos C.z., de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., prohibición por parte del ciudadano C.Z., de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.

TERCERO

De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los ciudadanos EUCLIMAR DEL VALLE PAISANO DE ZACARIAS, Natural De San F.E.B., nacido en fecha 05-01-1984, de 26 Años de edad, hija De Luzmila Paisano(V) Y Euclidez Marques (F), grado De Instrucción Tercer Año, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en El Triunfo, Municipio Casacoima, calle La Casona, detrás del Comando de la Guardia, numero de teléfono 0424-9368863, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.074.194 Y C.A.Z., venezolano, natural De Tucupita Estado D.A., nació en fecha 03-10-1970, de 39 Años de edad, hijo de R.G.d.Z. (V) y F.A.Z. (V), grado de instrucción segundo año, de profesión U oficio: Chofer de una Ferretería de nombre 2006 en el Triunfo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.207.013, residenciado en el Triunfo, calle La Casona detrás de La Guardia, número de teléfono 0424-9242846, Estado D.A., libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR