Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDaños Materiales, Daño Moral T Daño Corporal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 26 de Mayo de 2.009, provenientes del Juzgado distribuidor, en virtud de declinatoria de competencia en razón de territorio, que efectuó el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas de las pretensiones de INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE, DAÑO MORAL Y MATERIAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano EUCLIMAR T.V.S., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.431.924, asistido en un principio por los abogados en ejercicio F.J.S. e I.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.845 y 33.641, y posteriormente representado judicialmente por los prenombrados abogados, así como también por la abogada en ejercicio FRANCYS M.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Soci8al del Abogado bajo el Nº 37.395; contra el ciudadano B.G.F., portador de la cédula de identidad Nº E- 82.027.357, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.R.M. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 74.299, en ese orden; y contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio K.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.704.

I

DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Julio de 2.010, este Tribunal en la oportunidad en la cual llevó a cabo el acto mediante el cual fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio, señaló: PRIMERO: Que la controversia de autos se circunscribía en determinar, si el vehículo camión propiedad del ciudadano B.G.F., el cual conducía el día 15 de Abril de 2.008, cuando transitaba por una curva en el sector denominado S.C., de la carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, circulaba por la derecha de la calzada, manteniendo la debida separación lateral. SEGUNDO: De no ser cierto lo anterior, si debe indemnizarse al actor los daños materiales aducidos por éste y así como el daño moral.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal resuelva el conflicto subjetivo de intereses a que se contrae el presente juicio, de seguidas procede a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la responsabilidad del co-demandado.

Del escrito libelar y su reforma se desprende que, el objeto de la pretensión propuesta por el ciudadano Euclimar T.V.S., lo constituye la indemnización por daño emergente, daño moral y daño material, como consecuencia del acaecimiento de un accidente de tránsito, en fecha 15 de Abril de 2.008, en la carreta nacional Cumaná-Puerto La Cruz a la altura del sector S.C., en cuyo accidente resultó con lesiones personales, así como se ocasionaron daños y desperfectos el vehículo que conducía, el cual es de su propiedad y posee las siguientes características: Marca: Keeway; Modelo: Speed-150; Año: 2.008; Color: Negro; Placa: AAA138A; Clase: Moto; Tipo: Paseo; ello consecuencia de la conducta imprudente con la cual el ciudadano B.G.F., desplazaba el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo: Chasis/Volteo; Modelo: Cargo; Clase: Camión; Color: Blanco; Año: 2.008; Placa: 66N-BAS; Serial del motor: 30578275; Serial de carrocería: 8YTYTHZT388A18315.

En ese sentido, señaló el demandante que, el vehículo propiedad el cual conducía para el momento de la colisión se desplazaba en el sentido de la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, siendo que, en sentido contrario, circulaba el camión perteneciente al demandado, no obstante indicó que, en una curva del sector S.C. el referido camión de manera imprevista, intempestiva y violenta impactó al vehículo moto conducido por su persona, en virtud de que invadió el canal por donde circulaba con su vehículo moto, dando lugar a la colisión, la cual no pudo evitar, quedando de éste modo tendido en el pavimento, infringiendo el demandado -de acuerdo con su decir-, las normas de circulación previstas en los artículos 153, 154, 232, 246, 249, 251 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T..

Cabe destacar que el actor acompañó al libelo de demanda copia certificada de las actuaciones administrativas que contienen el reporte del accidente de tránsito, expedida por la autoridad de Trasporte y T.T. competente, recibiendo este Juzgado por medio de los informes copias certificadas de las referidas, a las cuales se les atribuye el valor de plena prueba al constituir documentos públicos administrativos, en virtud de que en su formación intervino un funcionario público con competencia para realizar dicho reporte y en pleno ejercicio de sus funciones, aunado a que no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada; cuya instrumental demuestra que en fecha 15 de Abril del año 2.008, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, Sector S.C., en el que se hallaron involucrados los dos (02) vehículos automotores propiedad de las partes en este juicio, así como que éstas los conducían, haciendo fe dicha documental de las evidencias y circunstancias del accidente de tránsito referido ut supra, y es en ese sentido que éste Juzgado le dar valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, establecen los artículos 232, 246 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

Artículo 232.- Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.

Artículo 246.- En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral para mantener la marcha con seguridad.

Artículo 255.- El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva…

Nótese que los dispositivos legales transcritos ut supra, contemplan reglas de circulación muy precisas en lo que concierne al desplazamiento de vehículos, el primero de ellos, advierte que los mismos deben circular por la derecha en el sentido en el cual transitan, siendo que, tal modo de desplazamiento debe igualmente observarse y con más rigurosidad en caso de recorridos por curvas, toda vez que, en éstas la visibilidad para el conductor puede verse reducida, razón por la cual el ordenamiento jurídico obliga a los conductores a circular por la derecha y bien cerca de la calzada durante el paso por una curva, ello con el objeto de que en caso de circulación de otro vehículo en sentido contrario por la misma curva, no exista la posibilidad de colisión entre ambos, porque existiría un margen de separación lateral que les permite circular con seguridad. Fíjese que, el tercero de los artículos, prevé otra regla de circulación que debe cumplir todo conductor antes de transitar por una curva y durante ésta, como lo es que debe reducir la velocidad.

Hechas las anteriores consideraciones, vemos que del croquis levantado con ocasión al siniestro cuyo estudio nos ocupa, se observa con suficiente claridad que, ciertamente el actor circulaba con su vehículo en el sentido de la carretera Cumaná- Puerto La Cruz, mientras que el co-demandado B.G.F. lo hacía en sentido contrario, es decir, Puerto La Cruz- Cumaná; evidenciándose que el impacto ocurrió en una curva y en el canal por donde circulaba el actor, en virtud de que las partículas del vehículo moto quedaron justamente en dicha curva y en el sentido que llevaba el demandante de autos. Igualmente se constata de dicho croquis que, de acuerdo a la ruta de circulación de los vehículos allí trazada, el conducido por el mencionado demandado venía saliendo de una curva para entrar en aquella donde ocurrió el impacto, apreciándose palmariamente que el vehículo conducido por éste invadió el canal de circulación por el cual se desplazaba el accionante Euclimar T.V.S., lo cual aunado a los dieciséis metros de marcas de arrastre que refleja el croquis en el canal de circulación del actor, más los desperfectos sufridos por el camión en su parte delantera izquierda, tal como lo reflejan el acta que contiene el informe del accidente de tránsito, así como el acta el avalúo realizado al vehículo del demandado, constituyen hechos que en criterio de esta sentenciadora, indican que, efectivamente el vehículo propiedad del co-demandado tuvo que haberse desplazado a exceso de velocidad, antes y mientras circulaba por la citada curva, y que al haberlo hecho así, lógicamente perdió el control impactando su vehículo con el del accionante, lo suficientemente fuerte como para lograr que la moto en la cual circulaba el demandante se deslizara dieciséis metros dentro de su canal de circulación

Significa entonces que, al no haber observado el accionado las normas de seguridad previstas en los artículos 232, 246 y 255 ejusdem, que lo obligaban a circular por la derecha, lo más cerca posible del borde de la calzada al transitar por la curva en el Sector S.C. y a reducir la velocidad antes u durante la misma, resulta que es el responsable de la colisión ocurrida en fecha 15 de Abril de 2.008 y así se decide.

De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria por daño emergente.

Del escrito libelar y su reforma se constata que, el demandante pretende una indemnización por daño emergente, como consecuencia de la conducta negligente del ciudadano B.G.F. en la circulación del vehículo que conducía y que es de su propiedad, que causó el accidente de tránsito cuyo estudio nos ocupa, alegando el actor que sufrió gravísimas lesiones corporales que ameritaron su ingreso el día 15 de Abril de 2.008, a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica J.d.F., en donde permaneció por espacio de sesenta y ocho (68) días, siendo sometido a cuatro (04) intervenciones quirúrgicas de distintas naturalezas.

Adujo igualmente que, en fecha 12 de Agosto de 2.008, ingresó a la Unidad de Cirugía Ambulatoria M.P., en la cual tuvo que ser intervenido de urgencia con el objeto de cubrir una pérdida de sustancia importante de su extremidad inferior izquierda con un colgajo y colocación de injerto para cerrar la herida con piel extraída del pliegue inguinal izquierdo, debido a que el hueso estaba empezando a necropsar. Que será sometido a una introplastia total de rodilla con prótesis no convencional.

Señalando que, en el proceso de curación ha invertido fuertes sumas de dinero en consultas médicas, medicinas, traslados y en cubrir las necesidades relacionadas con el proceso curativo, estimando tales gastos en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) más la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 4.971,11) que pagó a la Unidad de Cirugía Ambulatoria M.P., por concepto de intervención quirúrgica que le fuera practicada en fecha 12 de Agosto de 2.008, consignando a tales efectos, recibos y facturas en señal de acreditación de dichos gastos.

En lo que concierne a la pretensión indemnizatoria que nos ocupa, la empresa co- demandada en el escrito por medio del cual dio contestación a la misma, negó y rechazó el pago pretendido por el demandante, en virtud de que no fue plenamente probados en los autos, haciendo alusión al contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en relación a que el actor debió acompañar al libelo la prueba documental y la lista de los testigos. Por su parte el co-demandado nada dijo al respecto dada su contumacia.

Ante la situación planteada, cabe destacar que, para acreditar los gastos aducidos la parte actora acompañó una serie de instrumentales correspondientes a facturas cursantes a los folios 50, 58 al 65, 70 al 72; constancias médicas cursantes a los folios 51, 52, 53, 55, 56, 66 y 68, las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio, ni causantes de éstas.

Ahora bien, en relación a tales instrumentales la parte actora en el libelo de demanda la parte actora sólo ofreció el testimonio del médico L.C., con el objeto de que ratificara la instrumental que corre inserta a los folios 52 al 53, consistente en historia médica suscrita por éste, cuyo testigo no compareció al debate oral a rendir declaración; no ofreciéndose ni promoviéndose testimonial alguna respecto de las otras instrumentales privadas emanadas de terceros.

Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Nótese que el dispositivo legal en referencia regula el establecimiento de una prueba, concretamente la del documento privado cuando es suscrito por un tercero, cuyo regla de establecimiento de dicha prueba, no puede esta juzgadora infringir por constituir norma de orden público, denunciable inclusive en casación por infracción de fondo; de modo que, siendo ello así, esta sentenciadora le niega valor probatorio a las instrumentales en referencia, en virtud de no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial y así se decide.

En ese orden de ideas, merece la pena destacar que, en la etapa probatoria la parte accionante promovió prueba de informe dirigida a la Clínica J.d.F. y a la Unidad de Cirugía Ambulatoria M.P., con el objeto de que señale circunstancias relacionadas con facturas emitidas por dichas personas jurídicas; al respecto, considera oportuno esta jurisdicente destacar lo expuesto por la más reconocida doctrina respecto del informe como medio de prueba y a que alude el artículo 433 ejusdem: “La figura de la disposición transcrita, por un lado, es de la naturaleza de la prueba documental, ya que las copias señaladas en dicha norma no son más que las copias de documentos que no están en poder del promovente y que no puede obtener por ninguna otra vía (mediante copia certificada o exhibición)…Los informes que tiene por objeto los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas…”(Jesús E.C.R.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II. Pp. 55,56).

Del marco doctrinario parcialmente transcrito -el cual es compartido por esta juzgadora- se colige que la razón de los informes, la constituye, por un lado, el hecho de que la información requerida por esta vía sólo la conoce quien informa, y por el otro, que la copia cuya remisión se solicita obedezca a que el original no es posible obtenerlo la parte promovente de la prueba. En el caso particular bajo estudio, vemos que los informes fueron promovidos con fines de que se informara entre otras cosas, de las circunstancias contenidas en unas facturas, cuyo medio de prueba resulta a todas luces impertinente, en tanto y en cuanto, recayendo la información sobre unas facturas por medio de las cuales la parte promovente aduce que realizó ciertos gastos por ante las informantes, resulta que, al tratarse de una factura el original debe reposar en su poder, siendo que no se justifica que se solicite una información que ya conoce y puede acreditar con la debida instrumental que es la factura y por tal motivo se le niega valor probatorio a los informes promovidos y así se decide..

Es así pues que, conforme el argumento que precede la pretensión de indemnización por daño emergente que planteó el demandante no es susceptible de prosperar y así se decide.

De la procedencia de la pretensión indemnizatoria por daño moral.

Del escrito libelar y su reforma se constata que, el demandante pretende una indemnización por daño moral, como consecuencia de la conducta negligente del ciudadano B.G.F. en la circulación del vehículo que conducía en fecha 15 de Abril de 2.008, el cual es de su propiedad y con el que causó el accidente de tránsito cuyo estudio nos ocupa, alegando el actor que con motivo de ello sufrió gravísimas lesiones corporales tales como politraumatismos, traumatismo encéfalo craneano severo, herida craneal que ameritó sutura, fractura expuesta de tibia y peroné izquierdo, ruptura de ligamentos de rodilla, fractura de meseta tibial, lesión de la arteria poplitea, fractura distal del radio izquierdo, fractura de base de tercer metacarpiano izquierdo, fractura de primera falange anular izquierdo, anemia aguda.

Expuso el demandante como causa de pedir de la indemnización por daño moral que, las gravísimas lesiones que sufrió no han sanado todavía, que está en permanente consulta ambulatoria con profesionales médicos de distintas especialidades, que aún no le han retirado el fijador externo o tutor articulado de su muslo y pierna del lado izquierdo que le fue instalado cuando ingresó a la Unidad de Cirugía Ambulatoria M.P., que ha sufrido gravísimas infecciones bacterianas requiriendo urgente consulta y tratamientos con médicos infectólogos por largo tiempo. Que la opinión generalizada de los médicos es que no es seguro que logre una curación completa, definitiva y satisfactoria de sus lesiones, pudiendo padecer perniciosas secuelas como deformidad de su extremidad inferior izquierda y dificultad para caminar o deambular, lo que actualmente hace con muletas.

Continuó argumentado el accionante que, se ha visto afectado anímica, emocional, espiritual y psicológicamente, considerando entre otros aspectos que ha visto transformado su proyecto de vida, pues, con apenas veintisiete (27) años de edad, se encuentra impedido e incapacitado para desarrollar con normalidad sus ocupaciones y actividades habituales especialmente como vigilante de tránsito y transporte terrestre; que ha padecido molestias, sufrimientos y dolores físicos propios de las lesiones que padece; que sufre de imprevistos y frecuentes estados de tristeza y perturbación ante lo incierto de su futuro, por lo que, en resumidas cuentas, ha visto perturbada y alterada la regularidad de sus actividades y vida diaria, todo lo cual comporta un daño moral que debe ser resarcido por la parte demandada, cuyo daño estimó en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Ante la aludida pretensión la empresa aseguradora-codemandada expuso en el escrito por medio del cual dio contestación a la misma que, el pago por concepto de daño moral se encuentra excluido en la cláusula 5 del Anexo de Exceso de los límites dados en garantía en la póliza de responsabilidad civil de vehículos. Por su parte el co-demandado B.G.F. nada dijo al respecto dada su contumacia en dar contestación a las pretensiones aducidas por el demandante.

Después de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente citar el contenido de la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2.009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A, en la cual determinó que el valor probatorio que debe atribuirse a los informes emanados de médicos que laboran para instituciones públicas, es el de documento público administrativo, lo cual argumentó de la siguiente manera:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo esta sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario…De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial…

Ahora bien consta al folio 54, constancia médica de fecha 27 de Marzo de 2.009, suscrita por el médico traumatólogo y ortopedista L.C., en su condición de galeno que labora para el Ambulatorio A.F.S., adscrito a la Gobernación del Estado Sucre, y médico tratante del demandante de autos, en cuya instrumental el referido profesional de la mediciana hizo constar que el ciudadano Euclimar Villarena para el día 15 de Abril de 2.008, presentó politraumatismo, traumatismo craneoencefálico moderado complicado con herida en región parietal izquierda; fractura abierta III-C (tercio) próximal con medio tibia y peroné izquierdos complicada con lesión vascular (arteria poplitea); lesión capsulo-ligamentaria de rodilla izquierda; fractura por arrancamiento de tuberosidad anterior de tibia izquierda con desinserción de tendón rotuliano; traumatismo toraco- abdominal cerrado; fractura discal de radio izquierdo; lesión de rodilla izquierda. Señaló el referido médico que el demandante fue llevado a la Unidad de cuidados intensivos de centro privado donde fue compensado desde el punto de vista hemodinámica, luego fue llevado ese mismo día a pabellón practicándosele injerto vascular de safena en lesión de arteria poplitea y reducción abierta de foco de fractura de la tibia y el peroné con tornillos y luego fijación externa con tutor externo articulado de rodilla. El referido informe fue ratificado a través de la prueba de informes promovida por el actor, remitiendo el directo del referido centro asistencial informe del mencionado médico tratante en el cual continuó señalando que en varias ocasiones el accionante fue llevado a quirófano debido a:

…secreción sero-purulenta en pierna, cuyo cultivo y antobiograma reportaron crecimiento bacteriano: pseudomanas aeuruginosas y enterobacter. En la última limpieza quirúrgica debido a la mejoría clínica de la lesión se le colocó injerto óseo (haloinjerto) tipo osteosek y plasma rico en plaquetas (obtenido del propio paciente). Posteriormente, egresa por mejoría clínica con apoyo (muletas) y en control por consulta externa. El día 01-06-2009 ingresa nuevamente a centro privado por alojamiento material de síntesis (fijador externo de la rodilla) siendo llevado a pabellón practicándosele reorientación de pines y exceresis de granuloma en piel. Dibido (sic) a presencia de defecto de partes blandas en cara anterior de pierna, es valorado por cirujano el cual realizó injerto rotacional en pierna mas toma de injerto dermo-epidermico de región inginal. En vista de la mejoría clínica del paciente, se indica apoyo con muletas. El día 03-06-2010 es llevado a quirófano del ambulatorio “Dr. A.F.S., realizándole retiro definitivo de fijador externo articulado de rodilla. Actualmente con osteoartrosis artrosis de rodilla izquierda y requiere de nuevas intervenciones quirúrgicas, continuando su control en este centro de salud.

Las lesiones indicadas anteriormente coinciden con las descritas por el médico forense a escasos días de la ocurrencia del siniestro, en fecha 22/04/2008, así como también con los requerimientos para esa fecha y que ya se le han efectuado al ciudadano Euclimar Villarena Salazar, no pudiendo precisar las secuelas (folio 09 segunda pieza). Del mismo modo, el citado médico forense practicó examen médico al demandante en fecha 02 de Julio de 2.009, quien para esa fecha no había curado de sus lesiones, que utiliza muletas para su desplazamiento, que presenta discapacidad parcial (folio 10 segunda pieza)

A los folios del 66 al 69, cursan constancias suscritas en fechas 03-07-2008; 18-07-2008; 23-08-2008; 23-10-2008; 01-11-2008 y 31-01-2009; por el médico tratante del demandante, el traumatólogo ortopedista L.C., en su condición de médico que labora para el Ambulatorio A.F.S., ubicado en esta ciudad, a través de las cuales indica que el accionante asiste a control post-operatorio, con motivo de fractura abierta III-C próximal tibia y peroné izquierdos, complicada con lesión vascular (arteria poplitea), ameritando curas más tratamiento indicado.

En ese orden de ideas, se observa al folio 259 que, para el día 03 de Junio de 2.010, el médico tratante del accionante concluyo en que, éste no puede permanecer en posición de pie por tiempo prolongado.

Así las cosas, esta juzgadora en atención al criterio jurisprudencial citado en párrafo que precede, le atribuye a las instrumentales a las cuales se ha hecho referencia con anterioridad, el valor probatorio de documento público administrativo, en virtud de que fueron elaboradas por galenos que actúan como funcionarios públicos en el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas, cuyos contenidos no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual las mimas hacen fe de las circunstancias que allí se describen, que no son otras que todas las severas lesiones que sufrió y que actualmente padece el demandante con motivo del siniestro donde se vio involucrado, en el cual resultó como victima a consecuencia de la conducta imprudente y negligente del ciudadano Bernardino Gömez Ferreira. En resumidas cuentas, de las instrumentales bajo análisis se evidencia que, aunado a la serie de lesiones que sufrió el actor, el mismo fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas; no ha curado en la actualidad de tales lesiones; utiliza muletas para caminar; requiere de controles permanentes y curas; presentando discapacidad parcial y así se establece.

En igualdad de condiciones se valora la comunicación suscrita por el comandante de la Unidad de Recursos Humanos adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, traída a los autos a través de la prueba de informes, en la cual se indica que para la fecha de la emisión de la misma -18/08/10; el ciudadano Euclimar Villarena Salazar no ha ingresado a prestar sus servicios en esa institución, debido a las lesiones sufridas con ocasión al siniestro a que se contraen las pretensiones del caso de marras y así se decide.

Luego, el artículo 1.196 del Código Civil señala: “La obligación de reparación a todo daño material o moral causado por al acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal…”

En el caso particular bajo estudio esta jurisdicente con anterioridad determinó que, con ocasión al accidente de tránsito tantas veces referido en el cuerpo del presente fallo, el accionante resultó con severas lesiones, quedando éstas demostradas con las instrumentales valoradas en párrafo que precede, de las cuales se desprende que tales lesiones recayeron en gran parte sobre su pierna izquierda, evidenciándose igualmente de ellas que, el ciudadano Euclimar Villarena Salazar: Primero: Fue sometido a no menos de cinco intervenciones quirúrgicas, afrontando los riesgos que cada intervención conlleva. Segundo: Que desde hace más de dos años de sucedida la colisión, todavía no ha encontrado curación, hasta el punto que para caminar tiene que hacerlo con muletas, es decir, que se encuentra impedido de caminar con normalidad, de correr, saltar. Tercero: Que tuvo que soportar por casi dos (02) años un equipo instalado en la parte exterior de su pierna izquierda. Cuarto: Que no puede permanecer de pie por períodos prolongados, circunstancia esta que implica que, la mayor parte de su tiempo tiene que permanecer sentado o acostado; Quinto: Requiere de controles post- operatorios periódicos y la ingesta de medicamentos. Sexto: Se encuentra impedido de ejecutar sus funciones como vigilante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., actividad que desarrollaba hasta antes de ocurrir el siniestro. Séptimo: Que aún tienen que realizarle intervenciones quirúrgicas. Octavo: Que debido a la magnitud de las lesiones sufridas en su pierna izquierda es posible que no vuelva a caminar con normalidad; todo lo cual a juicio de esta sentenciadora, comporta un severo menoscabo espiritual que ha padecido el ciudadano Euclimar Villarena Salazar, puesto que ha sufrido dolor físico, ante la práctica de diversas intervenciones quirúrgicas; se ha visto emocionalmente afectado ante la circunstancia de encontrarse incapacitado repentinamente, porque distinto es, cuando la persona nace con una lesión; ha sentido incertidumbre al no tener la certeza de que va a caminar con normalidad; frustración al no poder desempeñar la actividad laboral que ejecutaba; desmejorada su condición de salud, en virtud de que, aunado a las lesiones que padeció y padece, tiene que llevar una vida sedentaria al no poder realizar ejercicios físicos, o practicar deporte alguno, lo cual es recomendado a toda persona que desee conservar en óptimas condiciones su salud cardiovascular y tristeza porque su calidad de vida se ha desmejorado de acuerdo con lo antes expuesto, es decir, que siendo una persona joven -27 años de edad-, su proyecto de vida abruptamente fue alterado de manera negativa al padecer repercusiones tanto de índole físicas como afectivas causadas por las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito cuyo estudio nos ocupa, las cuales constituyen un evidente daño moral y que en razón de ello debe ser indemnizado por su causante, que no es otro que, el ciudadano B.G.F., por ser este el que propició y en definitiva el que causó el accidente de tránsito en fecha 15 de Abril de 2.008, en el cual se halló involucrado con el accionante, quien no contribuyó en modo alguno a que éste sucediera, en tanto y en cuanto, circulaba por el canal derecho en el sentido de la carretera por donde se desplazaba, lo que no hizo el referido co-demandado y así se decide.

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, en criterio de esta juzgadora, es justo, digno, razonable y justificable que la indemnización por daño moral que debe pagar el co-demandado B.G.F. al accionante Euclimar Villarena Salazar, quede establecida en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), cuya estimación es potestad de esta operadora de justicia realizar de acuerdo con su prudente arbitrio, circunstancia esta que implica que sea vinculante la efectuada por la parte actora y así se decide.

De la procedencia de la pretensión indemnizatoria por daño material.

Expuso el demandante que, con ocasión al siniestro en el cual se halló involucrado, el vehículo moto de su propiedad resultó con daños y desperfectos que el perito avaluador adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, estimó en la suma de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo).

Respecto de la anterior pretensión, la representación judicial de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, en el escrito por medio del cual dio contestación a la misma, negó tal hecho en forma genérica, cuyas posiciones asumidas por ambos sujetos procesales, conduciría en principio a que recaiga en la persona del actor la carga de probar la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el co-demandado B.G.F. durante la circulación de su vehículo y el daño producido al vehículo propiedad de aquel y el monto del mismo; sin embargo, como quiera que en párrafos anteriores este Tribunal determinó conforme a las pruebas existentes en las actas procesales que dicho co-demandado fue el responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, éste resulta responsable civilmente y por ende obligado a reparar el daño causado al vehículo propiedad del ciudadano Euclimar T.V.S., cuya cuantificación del aludido daño quedó probada con el acta de avalúo Nº 1.190, de fecha 23 de Abril de 2.008, realizada por el perito avaluador designado por la autoridad de t.t. competente, en la suma de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo), a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio al constituir un documento público administrativo que no fue objeto de impugnación alguna y así se decide.

En este orden de ideas se puede citar el contenido del artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre -instrumento legal vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro- la responsabilidad solidaria entre el propietario, el conductor y la empresa aseguradora del vehículo causante de una colisión, para responder por todo daño causado con ocasión a la circulación del mismo. En efecto, en el cuerpo del presente fallo, se concluyó que el ciudadano B.G.F. en la conducción de su vehículo Marca: Ford; Tipo: Chasis/Volteo; Modelo: Cargo; Clase: Camión; Color: Blanco; Año: 2.008; Placa: 66N-BAS; Serial del motor: 30578275; Serial de carrocería: 8YTYTHZT388A18315, causó el accidente ocurrido el día 15 de Abril de 2.008, lo que implica que, tanto su persona como propietaria y conductora del mismo y la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, son responsables solidarios por la pérdida material experimentada por el demandante, inclusive al haber aceptado de manera expresa la representación judicial de la empresa aseguradora, ostentar el carácter de garante ante la existencia de la póliza de seguros Nº 7-56-2207295 contratada por el co-demandado; de modo que, cursando en las actas procesales -folio 216- cuadro recibo de póliza de seguro de vehículo vigente para el día 15 de Abril de 2.008, contratada por el accionado propietario del vehículo causante de la colisión, resulta que, al haber asumido la co-demandada empresa aseguradora la responsabilidad civil por los daños que el vehículo de aquel causare, significa que ésta empresa debe pagar al accionante en su condición de garante por el daño material aducido y probado en la suma de suma de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo), y consecuencialmente a pagar la cantidad que corresponda por concepto de corrección monetaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.221 del Código Civil y así se decide.

III

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSION DE INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano EUCLIMAR T.V.S., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.431.924, asistido en un principio por los abogados en ejercicio F.J.S. e I.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.845 y 33.641, y posteriormente representado judicialmente por los prenombrados abogados, así como también por la abogada en ejercicio FRANCYS M.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Soci8al del Abogado bajo el Nº 37.395; contra el ciudadano B.G.F., portador de la cédula de identidad Nº E- 82.027.357, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.R.M. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 74.299, en ese orden; y contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio K.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.704. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL interpuesta por el identificado actor. En consecuencia queda condenado el ciudadano B.G.F. a pagar por concepto de daño moral al ciudadano EUCLIMAR T.V.S., la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). TERCERO: CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL, producido por el demandado al vehículo propiedad del actor marca: Keeway; modelo: speed-150; placa: AA4138-A; año: 2.008; color: negro; clase: moto; serial de carrocería: TSYPEJJ115B239571. En consecuencia queda condenada la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A, en su condición de garante y por ser solidariamente responsable, a indemnizar al ciudadano EUCLIMAR T.V.S., el referido daño material causado en la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,oo). CUARTO: Queda condenada la empresa SEGUROS CARACAS C.A a pagar la cantidad que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre el monto condenado en el particular que precede, debiendo calcularse tomando en consideración el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del auto de admisión de la pretensión hasta la presente fecha, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No se condena en costas en virtud de no haber vencimiento total, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S..

Expediente N° 19.278

Sentencia: Definitiva

Materia: Tránsito

Partes: Euclimar Villarena S.V.. B.G.F. y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

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