Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: EUCLYMAR C.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.092.683 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUZLINI SALAMANCA, M.J.B.D.R. Y H.R.U., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.852, 57.071 y 57.072.

DEMANDADO: C.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº v-13.814.147 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.D., C.M., JOSIE MULE Y S.B., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 127.215 y 30.067.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. 009631

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZLINI SALAMANCA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.852, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana: EUCLYMAR C.G.F., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, que riela bajo el Nº 14.219 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, interpuesta contra el ciudadano: C.E.C.S.; antes identificado, la misma esta fundamentada en un Contrato de Opción Compraventa.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 23 de Enero de 2012 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana EUCLYMAR C.G.F. contra el ciudadano C.E.C.S. y Con lugar la Reconvención por Resolución de Contrato propuesta por el referido ciudadano C.E.C.S..

En fecha 12 de Marzo del año dos mil Doce (12-03-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo estas presentadas solo por la parte apelante. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se desprendió del conocimiento de dicha causa por haberse Inhibido el Juez del referido Juzgado en fecha 08 de Octubre del 2010, conociendo así de la misma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien le dio entrada a través de auto de fecha 04 de Noviembre del 2010, pasando éste a emitir sentencia definitiva en fecha 23 de enero de 2012, siendo la mencionada decisión apelada por la parte demandante, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito libelar señaló:

“Omisis…LOS HECHOS. 1°) Consta de documento Opción compra venta autenticado en fecha 24 de septiembre de 2009 que entre C.E.C.S.…, en su calidad de VENDEDOR por una parte y, por la otra, EUCLYMAR C.G.F.,…, como COMPRADORA, el cual se anexa marcado con la letra “B”, en copia fotostática con su origina, para que previa certificación del funcionario me sea devuelta su original, expresaron su recíproca voluntad de negociar la compraventa de un inmueble, constituido por una parcela de terreno de aproximadamente 676 Mts2; ubicada en el Parcelamiento Bosques de San Miguel, en el Kilometro 1, de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Población de la Toscana, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas, distinguida como parcela PUA-733, la cual esta dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 26,00 Mts con la calle los mangles; SUR; En 26,00 Mts con area verde de la urbanización; Este: En 26 mts con la parcela PU734; OESTE: en 26,000 Mts con la parcela PU-732, …, el cual le pertenece al vendedor según consta en asiento realizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha 14 de Julio, quedando asentado bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 5 y la vivienda sobre ella construida de aproximadamente Trescientos Catorce Metros Cuadrados de Construcción, distribuida de la siguiente manera; planta baja; estacionamiento techado para dos vehículos, porche de entrada, cuarto de estudio, baño de visitas, sala comedor, cocina, estar área de oficios, habitación y baño de servicio, planta alta: habitación principal con baño y vestir, tres habitaciones con baño cada una, distinguida la vivienda con el Nro. PUA-733, sin acabados interiores según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del registro Publico del Municipio Maturín des Estado Monagas, en fecha 04 de agosto del 2009, anotado bajo el Nro 02, protocolo primero, tomo 12. 2°) Entre otras estipulaciones se pactó que C.E.C.S., se obligaba a venderle a mi poderista la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida antes identificada, completamente libre de gravámenes. El precio estipulado para la compraventa fue de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de las cuales nuestra poderdante cancelo la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 340.000,00), al momento de la firma de la opción Compra Venta objeto de esta demanda, quedando restante de pago la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mediante préstamo de Petróleo de Venezuela, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta. También se estipuló que la presente opción tiene una duración de 90 días contados a partir de la presente firma pudiendo prorrogarse por (30) treinta días más a solicitud del comprador; sin embargo el vendedor esta condicionando la protocolización del documento a un pago de IPC por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.000,00), que no aparece reflejado en la presente opción compra venta en el cual se estipulo el lapso de vencimiento de la opción compra venta por un periodo de 90 días, el cual vence el 24 de Diciembre del 2009, fecha esta que es de vacaciones judiciales. 3°) Por último, el vendedor C.E.C.S. se obligó a otorgar el documento de rigor ante el Registro Subalterno respectivo acreditando para ese momento su solvencia con los impuestos municipales, servicios públicos y pagados los derechos de auto cancelación de impuestos así como prueba documental de la propiedad del inmueble. El plazo de vigencia de la “opción de compraventa” fue de noventa días (90) días contados a partir de la autenticación del documento compromisorio y se eligió como domicilio especial la ciudad de Maturín Estado Monagas.- 4°) Hasta el presente, han transcurrido 70 días, desde el momento de la autenticación del Documento de la opción compra-venta, y el vendedor C.E.C.S., se ha negado a realizar la tramites preliminares como son: Tramitación de Crédito hipotecario, para la cancelación del inmueble objeto de esta negociación. Y a pesar de las innumerables gestiones amigables encaminadas a lograr que dicho ciudadano honrara su compromiso, ha sido imposible lograr que se produzca el acto Registra; traslativo de propiedad, por la contumaz actitud de quien está llamado a cumplir tal requisito publicitario de la venta…DEL PETITORIO PRINCIPAL. Sobre la base de los hechos narrados y del derecho aquí invocado, así como por la documentación que produzco con este libelo en (originales, copias fotostáticas copias certificadas), la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil opongo formalmente a C.E.C.S., ya identificado, lo demandamos formalmente para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: 1°- Que mi representada pago la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), acordado en la opción compra venta por el inmueble constituido por una Parcela de Terreno de Aproximadamente 676 Mts2; ubicada en el Parcela miento Bosques de San Miguel, en el Kilometro 1, de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Población de la Toscana, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas….2°- Que por haber pagado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), EUCLIMAR C.G.F., tiene absoluto derecho a que se le traspase registralmente la propiedad de la propiedad de la de terreno y la vivienda sobre ella construida, antes especificado, sin condicionamiento como lo quiere hacer el VENDEDOR por el monto del IPC, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.000,00). 3°) Que C.E.C.S., adeuda a mi patrocinados la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en calidad de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento contractual. 4°) Que de no convenir en los puntos precedentes, y de no suscribir el documento traslativo de propiedad a favor de mi representada se declare con lugar la presente demanda en contra de C.E.C.S., con los pronunciamientos de rigor con respecto a las costas y se ordene al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas, registrar la sentencia que sobre el presente caso recaiga, como título suficiente de propiedad a favor de nuestro cliente.- Nos reservamos el ejercicio de acciones similares o diferentes, inclusive de naturaleza penal, las cuales intentaremos separadamente.- A todos los efectos legales y muy especialmente para determinar la cuantía y el tribunal competente de la presente acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00),cuyo en equivalente en unidades Tributaria es 18.181 U.T…., para la fecha de su admisión y como valor actual, el mayor que resulte para la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme…”

Vista la demanda que antecede la parte demandada paso a dar contestación a la misma en los términos siguientes:

“Omisis…- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, la demanda incoada contra mi representado por la ciudadana EUCLYMAR C.G.F.. -Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya condicionado la protocolización del documento definitivo de venta, al pago de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 52.000) por concepto de IPC, ya que esto ni se estableció en el contrato, además de ser contrario a derecho, de acuerdo a las ultimas resoluciones emanadas del gobierno nacional. – Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta, donde el documento fundamental de la demanda es un contrato, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 24 de Septiembre del Año 2009, anotado bajo el No 46, Tomo 179, el cual como es bien sabido, su contenido es ley entre las partes, y en él en ningún momento, se estableció el cobro del IPC, por lo que mal puede alegar de manera temeraria la demandante, que mi representada haya subordinado la firma del documento definitivo de venta al pago del IPC. Ahora bien, lo que sucedió en el presente caso, es que la ciudadana EUCLYMAR C.G.F., ante la imposibilidad económica de cumplir con el pago de la totalidad del precio de venta en el plazo establecido en el contrato, y en consecuencia ser sujeto pasivo de una cláusula penal establecida en este, opto por demandar prematuramente su cumplimiento; Es así como se explica que estableciendo el contrato de opción de compra venta un lapso de duración de 90 días prorrogable por 30 días mas a solicitud de la futura compradora, la ciudadana EUCLYMAR C.G.F., tan solo cuando habían transcurrido 70 días procedió a demandar el cumplimiento del contrato, en este sentido tenemos, que la precitada ciudadana en su demanda señala textualmente lo siguiente: “Hasta el presente, han transcurrido 70 días, desde el momento de la autenticación del Documento de Opción de Compra Venta, y el vendedor C.E.C.S., se ha negado a realizar los tramites preliminares como son: Tramitación de Crédito Hipotecario, para la cancelación del inmueble objeto de esta negociación”. De la narración de los hechos parcialmente transcritos del escrito de demanda, podemos constar lo antes expuestos y lo absurdo de la demanda, ya que de los 90 días de duración de la opción solo habían transcurrido 70 días, además de que la prorroga que se había establecido de 30 días, era en beneficio del comprador, por eso en el contrato se estableció textualmente lo siguiente ”TAMBIEN SE ESTIPULO QUE LA PRESENTE OPCION TIENE UNA DURACION DE 90 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FIRMA PUDIENDO PRORROGARSE POR 30 TREINTA DIAS MAS A SOLICITUD DEL COMPRADOR…”, en otras palabras de los 120 días de duración de la opción, tan solo cuando habían transcurrido 70 la ciudadana EUCLYMAR C.G.F. procedió a interponer la demanda, alegando un incumpliendo por parte de mi representado que solo existía en su mente, ya que el cobro del supuesto IPC no consta en ninguna parte. En este mismo orden de ideas, y atendiendo al contenido del contrato de opción de compra, tenemos ciudadano Juez, y como todos sabemos, que el vendedor en ningún momento puede tramitar el crédito hipotecario, ya que esta es una obligación exclusiva del comprador; demás está recordar que el comprador es quien solicita el crédito hipotecario ante la entidad financiera, y es él quien debe consignar todos los recaudos que le exige el banco, quien en definitiva y una vez evaluado el riesgo, decide si le otorga o no el crédito, por lo que mal pude decir la demandante, que mi representado se había obligado a gestionar el crédito hipotecario, además que esto no consta en ninguna parte del contrato de opción de compra venta; pero lo que si consta muy claramente, específicamente en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato es que el comprador debida realizar todo lo necesario ante los entes respectivos para adquisición del inmueble, textualmente la cláusula establece lo siguiente: SEGUNDA “El COMPRADOR, declara que conoce el lote de terreno y la vivienda sobre él construida y se compromete a ejecutar y realizar todo lo necesario ante las autoridades respectivas para la adquisición del mismo hasta la protocolización del documento de venta definitivo ante la Oficina de Registro Subalterno”. Como puede darse cuenta Ciudadano Juez, fue la demandante quien se comprometió de conformidad con el contrato, a realizar todos los trámites pertinentes antes los entes respectivos para la adquisición del inmueble. Igualmente consta en la cláusula tercera del contrato, que la ciudadana EUCLYMAR C.G.F., se comprometió a cancelar una parte del saldo del precio restante, esto es, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000) mediante préstamo a Petróleos de Venezuela, y al momento de presentar su demanda, no consigno ningún documento que demostrara la verosilmilitud de que dicho préstamo hubiese sido aprobado, lo que pudiéramos tener también como otro incumplimiento por parte de la demandada del contrato de opción de compra venta. .- Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) por concepto de daños y perjuicios, tal y como lo señala la demándate en su libelo. Así tenemos que en el presente caso, los daños y perjuicios ya habían sido estimado por ambas partes en el contrato a través de una cláusula penal, que como ya dijimos y tratándose de una reclamación contractual por esta basada en un contrato, los mismos ya fueron previstos y tarifados en una cláusula penal, para el caso de que una de la partes incumpla con el contrato, esta cláusula penal, las partes la estimaron en un 30% de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000) cantidad esta que corresponde a la cuota inicial de venta. Impugno por exagerada la cuantía en que fue estimada la demanda, ya que tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, la cuantía tiene que estar determinada por el monto en que el demandante estima los presuntos daños, en este caso la cuantía debió ser estimada en la cantidad, de Bs 200.000. De esta forma dejo así contestada la demanda, y pido al tribunal que la misma sea declarada sin lugar con todos sus efectos legales. DE LA RECONVENCION. Por cuanto la parte demandante incumplió con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, y muy especialmente lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, referente a la reforma de modo, tiempo y lugar en que debida efectuarse el pago, ya que el precio de venta del inmueble se pacto en la cantidad de Bs. 600.000, pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00 al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) al momento de protocolización del documento de venta definitivo mediante préstamo a petróleos de Venezuela, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) al momento de la protocolización de la venta definitiva del referido inmueble, hecho este que debía producirse dentro de los 90 días siguientes a la firma del contrato, mas los 30 días de prorroga que podía solicitar el comprador y no lo hizo, y tanto de los hechos narrados por la misma demandante en su libelo, se evidencia que esta incumplió con el contrato de opción de compra venta, ya que nunca cancelo los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que supuestamente le iba aprobar PDVSA, ni cancelo los restantes DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.00,00) para completar el pago del precio total del inmueble, alegando un hecho que en ninguna parte consta, para evadir así su principal obligación, que era el pago en el plazo convenido, amen de que no ejerció la opción de compra-venta al no haber cancelado el saldo deudor de la totalidad del precio pactado de (Bs 260.000,00) dentro del plazo de 90 días que establecía la opción, mas el lapso 30 días de prorroga, es por lo que reconvengo en este acto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a la ciudadana EUCLYMAR C.G.F., para que convenga o en su defecto de ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: a) Que el contrato de Opción de compra venta celebrado entre mi representado y la ciudadana EUCLYMAR C.G.F. quedo resuelto por haber incumplido con el mismo, al no haber cancelado el precio de venta pactado, y en la forma establecida en el contrato celebrado por ante la Notaria Segunda del municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 24 de septiembre del año 2009, anotado bajo el No 46, Tomo 179. B) En cancelar a mi representado la cantidad de Bs 102.000, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, tal como lo establece la cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta, y que corresponde al 30% de la cantidad de Bs. 340.000,00, cantidad esta que era la que había entregado el comprador como cuota inicial. C) En pagar las costas y costos de este proceso…”

El Tribunal a quo en su oportunidad de dictar Sentencia específicamente en fecha 23 de Enero de 2012 paso a emitir el fallo respectivo en los términos que a continuación se circunscriben:

Ahora bien, fundamenta su demanda la actora en el hecho de que el vendedor del inmueble ha condicionado la protocolización del documento a un pago de IPC por la cantidad de Bs. 52.000,oo, el cual no aparece reflejado en el contrato. Siendo que el vendedor se obligó a otorgar el documento de rigor ante el Registro Subalterno respectivo y que hasta la presente han transcurrido 70 días desde el momento de la autenticación del documento y el mismo se ha negado a realizar los trámites preliminares como lo es la tramitación del crédito hipotecario, por lo que ha sido imposible lograr que se produzca el acto registral traslativo de propiedad. Por su parte el accionado aduce que en ningún momento ha condicionado la protocolización del documento definitivo de venta al pago de IPC y que quien incumplió el contrato celebrado fue la parte demandante, pues ante la imposibilidad económica de cumplir con el pago de la totalidad del precio de venta en el plazo establecido, optó por demandar prematuramente su cumplimiento. Dicho esto resulta necesario entonces precisar si la demandante reclamó o no el cumplimiento del contrato antes de su vencimiento. Según la doctrina nacional la modalidad de “plazo o término” afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo. Así pues el plazo suspensivo es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico. Y que tiene los siguientes efectos: a) Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se realice. b) Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas y c) Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando su hubiere estipulado a favor del acreedor. Por su parte el plazo extintivo es aquél hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico. Cuando la obligación esta sujeta al plazo extintivo, mientras este depende, aquella produce los mismos efectos que una obligación pura y simple, es decir, que el plazo pendiente no afecta la obligación. La condición resolutoria extingue la obligación con el alcance que las partes hayan previsto. Si nada prevén, por virtud de la retroactividad propia de la condición, se produce el efecto de colocar a las partes en la situación que tenían en el momento de contratar, como si el contrato nunca se hubiera celebrado, Con respecto al momento del cumplimiento, los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera: a) De ejecución instantánea: las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa en que la cosa y el precio se entregan en el mismo instante. b) De ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento ulterior; así ocurre en el caso de la venta hecha con condición suspensiva y con la venta a plazo, sea que éste se conceda para la entrega de la cosa o para el pago del precio. c) De ejecución sucesiva, continuada o periódica: las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado; tal como el contrato de trabajo. Al respecto los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil disponen: Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Ahora bien según lo expuesto: - En cuanto al alegato de la parte demandada, respecto a que la demandante accionó el cumplimiento del contrato de manera anticipada, cuando aun no era exigible la obligación, evidencia este Tribunal tanto de los autos que conforman el expediente como de la misma declaración de la actora en el libelo de la demanda, que efectivamente para el momento de interposición de la misma no había transcurrido el lapso convenido por las partes para el cumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas. Sin embargo también es cierto que la obligación se hizo exigible en el transcurso del proceso, en consecuencia quien decide desestima tal alegato. - En cuanto al alegato de la parte actora respecto de que el accionado se obligó a otorgar el documento de rigor ante el Registro Subalterno respectivo, y que se ha negado a realizar los trámites preliminares como lo es la tramitación del crédito hipotecario; se evidencia de la cláusula “CUARTA” del contrato que el comprador convino en autorizar al vendedor para instrumentar el documento y trámites ante la Oficina de Registro respectivo todo lo relativo a la formalización de la adquisición. Por otro lado, al momento de la práctica de la Inspección Judicial promovida se dejó constancia de que “la parte demandada reconviniente C.C. no ha presentado el documento de venta definitivo para la protocolización del mismo”. Sin embargo considera quien suscribe que tales hechos no demuestran incumplimiento por parte del vendedor, pues la compradora tenía la carga de acreditar los pagos de las cantidades de dinero restantes adeudadas por concepto de la venta, es decir, la presentación del documento de propiedad del inmueble objeto de la venta, por parte del vendedor, a los fines de la tramitación del documento definitivo de venta, requería el cumplimiento previo de las obligaciones por parte de la compradora. Y así se declara. - En cuanto al alegato de que la parte demandada condicionó la protocolización del documento de venta, al pago de IPC; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora demostrar tal hecho, lo cual no hizo. En consecuencia se desecha el mismo. - En cuanto a la Resolución del Contrato demandada por el reconviniente, quien manifestó que la actora incumplió al no cancelar el precio de venta pactado, en la forma de modo, tiempo y lugar previstos; sucede que en el devenir del proceso transcurrió el lapso convenido para materializarse la venta definitiva del inmueble, previo el cumplimiento de las obligaciones pactadas por cada una de las partes, correspondiéndole en este caso a la reconvenida acreditar el cumplimiento a través de la demostración del pago o disponibilidad del pago del restante del precio de la venta convenido, no constando en autos tal hecho. En razón de ello resulta procedente la petición del demandado reconviniente. Y así se decide. En conclusión, del análisis de los elementos de la presente causa se aprecia que la demandante accionó extemporáneamente por anticipado el cumplimiento del contrato, y una vez que se hizo exigible el cumplimiento del mismo, no trajo a los autos pruebas suficientes que demostraran sus invocaciones. Por su parte el accionado, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, reconvino a la actora por Resolución del contrato fundamentándose en la falta de pago de la misma, por lo que en consecuencia esta debía demostrar su cumplimiento, lo cual no hizo. Razones suficientes para concluir que la presente acción por cumplimiento de contrato no debe prosperar mientras que la Reconvención propuesta por el demandado si. Y así se decide. IV DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EUCLYMAR C.G.F. contra el ciudadano C.E.C.S.. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el ciudadano C.E.C.S. contra la ciudadana EUCLYMAR C.G.F.. En consecuencia: 1) Se declara RESUELTO el contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Segunda de Maturín, bajo el N° 46, Tomo 179, en fecha 24/09/2009. 2) De conformidad con lo acordado por las partes en la cláusula Quinta del referido contrato, se ordena al ciudadano C.E.C.S. reintegrar a la ciudadana EUCLYMAR C.G.F., la suma equivalente al 70% de la cantidad por esta pagada; lo que asciende a un total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 238.000,oo). 3) Se condena en costas a la ciudadana EUCLYMAR C.G.F., por haber resultado completamente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y analizadas como han sido las actas procesales entre ellas los informes presentados tanto por la parte demandada (Folios 172 al 174) como los de la parte accionante (Folios 175 al 179), así como también las observaciones realizadas por esta ultima (Folio 182 y su vto.). Esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

En relación a la reconvención propuesta es de precisar:

Reconvención: Denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, la cual dejo sentado que: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, así mismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340”, es decir con los elementos esenciales de un Libelo. En este mismo orden de idea es de señalar la Sentencia de fecha 29 de Enero del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.: “Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no deduce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta”. Por dichas razones la reconvención debe reunir los requisitos previstos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expresado por la sala de forma reiterada.

Esta Alzada considera de acuerdo a lo expresado en los criterios señalados supra, que en el caso específico de marras se evidencia que la presente reconvención no se encuentra dentro del marco legal establecido para esta sea procedente por cuanto la parte demandada no cumplió con las prescripciones del mencionado artículo 340, al proponer la referida reconvención de una manera muy somera, debido a que solo se limito a reconvenir a la demandante sin mencionar en ningún momento los fundamentos de derecho para sustentar dicha Reconvención respecto al Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, así como tampoco identificó el domicilio procesal de la parte contra quien obra dicha reconvención, ni señaló la cantidad exacta en que estimaba la reconvención. En este sentido siendo la Reconvención una nueva pretensión que debe cumplir los mismos requisitos del citado articulo 340 y por cuanto el demandado-reconviniente al proponer la presente reconvención no lo hizo, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a las normas precitadas y adminiculado al articulo 365 del referido Código declara la improcedencia de la reconvención propuesta y en consecuencia la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

Resueltos como ha sido el punto de la reconvención, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Folio 128 al 130):

 CAPITULO PRIMERO: Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos, tanto y en cuanto favorezcan a su representado. En cuanto al referido alegato cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.S.d.J. que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, es decir no se encuentra dentro de las pruebas estipuladas en nuestra legislación venezolana, por tanto el mismo se desestima. Y así se declara.-

 CAPITULO SEGUNDO: Con fundamento al principio de comunidad de la prueba, promovió e hizo valer con todo su valor probatorio, el Contrato de Opción de Compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Septiembre del año 2009, anotado bajo el N° 46, Tomo 179, que riela a los folios 13 al 15 del presente expediente, el cual fue acompañado por el demandante con su escrito de demanda marcado con la letra “B”... En cuanto a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser un instrumento público el cual no fue tachado, impugnado ni mucho menos desvirtuado, al contrario es aceptado por la parte accionada. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado, y de otros elementos que sugieren en el proceso en cuanto le sean favorable. En cuanto al señalado alegato es de indicar que tal y como se estableció precedentemente en la valoración de las pruebas de la parte demandada, que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T.S.d.J. que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, es decir no se encuentra dentro de las pruebas estipuladas en nuestra legislación venezolana, por tanto el mismo se desestima. Y así se declara.-

 CAPITULO SEGUNDO: .- Documental. Promovió e hizo valer el Documento de Opción de Compra-venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, en fecha 24 de Septiembre del año 2.009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria… En relación a la prueba bajo estudio cabe destacar que la misma fue debidamente valorada en las pruebas aportadas por la parte demandada adquiriendo la misma pleno valor probatorio al no haber sido tachada ni impugnada por la parte contra quien se opone al contrario fue ratificada por ésta. Y así se declara.-

 .- Inspección Judicial: de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la realización de una INSPECCION JUDICIAL por ante la Oficina Subalterna de REGISTRO Público del Segundo Circuito Del Municipio Maturín Del Estado Monagas... En lo atinente a dicha prueba se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido realizada por un funcionario público competente cumpliendo las formalidades de ley. Y así se declara.

Motivación para decidir:

En este sentido previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador que la parte demandante solo logró demostrar que existe una relación contractual la cual se infiere del contrato con opción de compra-venta, que la misma entregó a la parte demandada la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 340.000,00) conforme se establece en el prenombrado contrato en su cláusula Tercera, mas no logro demostrar mediante prueba alguna haber dado cumplimiento a todas las obligaciones conforme a lo pactado y que la negativa de firmar y de la no protocolización del documento definitivo de venta le sea imputable efectivamente a la parte demandada, tomando en cuenta que la parte actora afirma en su escrito de demanda que tenia un lapso de 90 días, es decir hasta el 24 de Diciembre del 2009, afirmando a su vez que hasta la presente han transcurrido 70 días desde el momento de la autenticación del Documento de opción de compra-venta, evidenciándose que dicha acción fue intentada 04 de diciembre de 2009, es decir antes de que fuese exigible dicho cumplimiento resultando así la presente demanda improcedente, aunado a lo expuesto tal y como lo señaló el juez a quo en la sentencia recurrida, que aún cuando al momento de la práctica de la Inspección Judicial promovida se dejó constancia de que “la parte demandada reconviniente C.C. no ha presentado el documento de venta definitivo para la protocolización del mismo”, quien aquí decide estima que tal hecho no es prueba suficiente para demostrar por si sola el incumplimiento por parte del vendedor, pues la compradora tenía la carga de probar haber tramitado el préstamo por ante Petróleos de Venezuela a los fines de cancelar los pagos de las cantidades de dinero restantes adeudadas por concepto de la venta, es decir, la presentación del documento de propiedad del inmueble objeto de dicha venta, por parte del vendedor, para así proceder a la tramitación del documento definitivo de venta, y de tal manera requerir el cumplimiento previo de las obligaciones por parte de la compradora. De igual forma la parte actora tampoco acreditó prueba alguna que demostrara el hecho de que la parte demandada condicionó la protocolización del documento de venta, al pago de IPC. Con base a tales razonamientos no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción es improcedente debiéndose declarar la misma sin lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Y así se decide.-

Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima igualmente improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, debiéndose declararse el mismo SIN LUGAR. Y así se decide.-

Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Modifica la sentencia apelada solo en cuanto al hecho que la Reconvención debe tenerse como improcedente por no cumplir los requisitos del 340 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana EUCLYMAR C.G.F. en contra del ciudadano C.E.C.S., ambos supra identificados e igualmente SIN LUGAR tanto la RECONVENCIÓN propuesta, como la APELACIÓN ejercida por la abogada LUZLINI SALAMANCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.852, procediendo en este acto en carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Dicha apelación se realiza contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de Enero del año 2.012. En los términos expresados se MODIFICA, la decisión apelada solo en cuanto a la Reconvención propuesta debiéndose tener la misma Sin lugar, quedado así sin efecto lo condenado por el Tribunal a quo respecto a la demanda por reconvención.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena a la parte recurrente en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Seis (06) días del mes de Julio del dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 9:30 de la Mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/

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Exp. N° 009631

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