Decisión nº PJ0762013000114 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 154º y 203º

ASUNTO: FP02-L-2012-000350

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EUDALIS VILLALBA CHACOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.383.315.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.279.

PARTE DEMANDADA: COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada en el libro de registro adicional Nº 05, quedando inserta bajo el Nº 68, a los folios 247 al 250, de fecha 23 de Julio de 1980, con posterior reforma de fecha 13 de Abril de 1989, siendo su ultima reforma en fecha 14 de Agosto de 1998, por ante el registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 44-A. Rif. J-09503961-7.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: NOGALIS ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 8.894.439.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M. y J.D.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 105.508 y 110.164, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana EUDALIS VILLALBA CHACOA, en contra de la empresa COEMAR, C.A., cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, cumplidas las Notificaciones, en fecha 24 de octubre de 2012, se realiza sorteo público según acta Nº 122-2012, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar a la cual comparecieron, por una parte los ciudadanos EGREY PRIETO y R.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 36.688 y 93.2795 respectivamente, quienes son Apoderados Judiciales de la parte actora, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consta en el expediente, por una parte y por la otra comparece la ciudadana NOGALIS ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 8.894.439, en su carácter de presidenta de la empresa demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano L.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.006. Mediante acuerdo entre partes la Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades y en fecha 19 de Julio de 2013 se dio por concluida, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda fue remitido al Tribunal de Juicio.

Remitido el expediente a este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, conforme con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, según lo establece el Artículo 150 eiusdem. La Audiencia se celebró en fecha 26 de Noviembre de 2013, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Alega la parte actora que inicio la relación laboral en fecha 01 de Septiembre de 2010, para la empresa COEMAR,CA., que fue contratada como asistente administrativa, y en Septiembre de 2011, comienza a realizar labores de encargada, con un horario de Lunes a Viernes 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m. y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., con un ultimo salario de Bs. 2.150,00, mensual, situación que se mantuvo hasta la fecha 31 de Julio de 2012, continua narrando la actora en su escrito libelar, que en fecha 17 de Mato de 2012, da a luz un bebe, y para ese entonces se encontraba de reposo post natal y debido a que no cotiza por la empresa para el Seguro Social, le había seguido cancelando los salarios por acuerdo entre las partes, en fecha 02 de Agosto de 2011, le cancela la quincena de Julio y a esto le señala que no le a pagado la segunda quincena de Junio, para lo cual la ciudadana Nogali Arenas, le contesta que eso es lo que le corresponde ya que no estaba trabajando y le tenia que pagar la mitad del salario y que fuera donde quisiera.

Es por lo que acude ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda a la empresa COEMAR, C.A., a que cancele o por este juzgado sea condenado a cancelar los siguientes conceptos:

1) Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.848,66; 2) La cantidad de Bs. 926,99, por concepto de Intereses de Antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 4.246,86, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a los periodos 2011-2012; 4) La cantidad de Bs. 1.254,22, por concepto de utilidades fraccionadas 2012; 5) La cantidad de Bs. 46.225,00, por concepto de Indemnización por Fuero Maternal; y 6) La cantidad de Bs. 59.501,73, por concepto de Indemnización doble por despido, adicionalmente demanda la corrección monetaria, los intereses de mora en materia laboral y las costas y costos de la presente demandada.

Alegatos de la Parte Demandada

En fecha 29 de Julio de 2013, la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Indica como punto previo que la actora manifiesta estar ampara por fuero maternal, lo cual desde un punto de vista es cierto, pero carece de validez a todo evento que para la procedencia y aplicación del mismo debe darse requisitos que le otorguen validez, situación esta que no hizo la trabajadora hecho que no puede ser imputable al patrono, quien tiene el deber de afiliarla al seguro social, arguye la parte demandada que no fue notificada del estado de gravidez y de incapacidad de la actora, y no la despidió, ya que la trabajadora sea negado a asistir a cumplir sus funciones, y valiéndose de esa situación presume pagos indebidos cuando ella ha incumplido que lo dotan de validez, razones por lo cuales va a interponer calificación de despido ante los Tribunales Laborales.

Contestación de fondo; es cierto que la actora empezó a prestar servicios a su representada en fecha 01 de septiembre de 2010, ejerciendo el cargo indicado y posterior fue ascendida al cargo de encargada.

- Es cierto el horario indicado en el escrito libelar, y el último salario.

- Niega, rechaza y contradice, que la accionante tenga motivos para presumir causales justificadas de retiro, ya que nunca a tenido motivos para considerar esa situación.

Niega, rechaza y contradice, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por la actora, en lo referente al motivo de la culminación laboral y a que se le adeude pago alguno por indemnización por fuero maternal, detalladamente riela el escrito de contestación a los folios 115 al 123 del presente expediente.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: 1) El motivo de la culminación de la relación laboral; 2) La procedencia de las indemnizaciones por despido y fuero maternal; c) y si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la actora; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se Establece.

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.

V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora

Promovió el merito y valor de los autos se desprenden y que favorezca a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcados con la letra “A”, recibos de pago, emitidos por la empresa COEMAR, C.A., a favor de la ciudadana EUDALIS VILLALBA, los mismos rielan a los folios 66 al 109 del expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los salarios percibidos por la actora. Así se Establece.

Promovió según sus dichos marcado con la letra “B”, papeleta de nacimiento, emitida por la C.R.V., de una revisión de las actas que conforman en el expediente se pudo constatar que dicha documental fue agregada a los autos posteriormente a la Audiencia preliminar, siendo un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar; a la C.R.V., ubicada en la Avenida Libertador, de esta Ciudad; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en esta Ciudad; y a la Inspectoría del Trabajo de Cuidad Bolívar, ubicada en el Paseo Orinoco, al lado de tiendas Karamba, edificio de Inspectoría del Trabajo, segundo piso, de esta Ciudad. De las actas que forman el expediente, únicamente se evidencian las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dicha documental certifica que el Patrono si cumplió en el lapso legal con la obligación de inscribir a la demandante ante el Instituto siendo un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de los Documentos de contabilidad de la empresa COEMAR, C.A. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial indicó que no tenía documento alguno para exhibir. Visto este Juzgado que la promoción de la prueba tenia el objeto de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral (punto en el cual no esta en desacuerdo la parte demandada) y los pagos que la demandada le realizaba a la actora, este Juzgado tiene como cierto los alegatos por la accionante en su escrito libelar en cuanto al salario. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio del principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece

Promovió marcados con las letras “A, B y C”, recibos de pago, correspondiente a los años 2010 y 2012, emitidos por la accionada, a favor de la parte actora, las instrumentales indicadas riela al folio 111 al 113 del presente expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende el pago de la quincena del 16 al 31 de Julio de 2012. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M.F.S., D.E.D.P. y V.A.H.U., Venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.498.531, 21.009.593 y 25.679.327, respectivamente. Al momento de la audiencia de Juicio no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos D.D.P. y V.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad N° 21.009.593 y 25.679.327, respectivamente, no teniendo nada que decir al respecto. En esa misma oportunidad acudió a rendir declaración en calidad de testigo la ciudadana C.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.498.531, a quien se le formularon preguntas y repreguntas las representaciones judiciales. De lo cual este Juzgado la desecha por encontrar que su testimonio no aporta para la solución de la traba de la litis. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio, la parte demandada dada la manera como contestó la demanda admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y el cargo.

El punto a resolver de la controversia es el motivo de la culminación de la relación laboral, y los consecuentes pedimentos hechos por la actora en su escrito libelar a decir las indemnizaciones por despido injustificado y fuero maternal, y los demás beneficios laborales de la relación de trabajo que existió entre las partes.

Ahora bien, de las pruebas y los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgado deja por cierto que la ciudadana EUDALIS DE J.V., da a luz a un bebe en fecha 17 de Mayo de 2012, fecha esta que de los recibos de pago se evidencia que aun permanecía cobrando sus quincenas, hasta la fecha 31 de Julio de 2012, esta última fecha indica la accionada fue su último pago, ya que por la declaración tomada por este Juzgado en la audiencia de juicio a la actora (Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), esta llegó a un acuerdo con la ciudadana NOGALIS ARENAS, en su condición de patrona, por no estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ella le cancelaría las semanas que estuviera en periodo de post natal, partiendo de esta premisa la demandada tenia la obligación de traer a los autos pruebas que indicaran lo contrario, cosa que no hizo, ya que solo en la contestación de la demanda se limito a indicar que la actora no realizó los procedimiento adecuados para ser acreedora de la condición de fuero maternal, que a todas luces poseía la accionante, aunado a esto establece el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el patrono quiera despedir a uno o más trabajadores debe participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, cosa que en el presente caso no ocurrió, en consecuencia de esto queda como cierto que la relación de trabajo culmino por causa ajena a la trabajadora, teniéndose entonces que opera el despido injustificado, y así se tomara para los diferentes cálculos a realizar. Así se Establece.

Teniendo entonces el motivo de la culminación de la relación laboral pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la actora en su escrito libelar:

1) Reclama la actora, por concepto de Prestación de Antigüedad e Interese de Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.848,66 + Bs. 926,99. De conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la LOTTT, y quedando demostrado los salarios percibidos mes a mes por la accionante de autos a través de los recibos de pagos (folios 66 al 109 del expediente) los cuales fueron; Dic. 2010 Bs. 1.224,00; Mayo 2011 Bs. 1.700,00; Sep. 2011 Bs. 1.925,00; y Julio 2012 Bs. 2.150,00; y ampliamente verificado en autos que no cursan pruebas de la parte demandada, que evidencien el pago liberatorio por estos conceptos, este Tribunal acuerda lo peticionado por la parte actora y ordena a la empresa demandada al pago de los conceptos reclamados por prestación de antigüedad e intereses. Así se Establece.

2) La parte actora reclama la cantidad de Bs. 4.246,86, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a los periodos 2011-2012. Establecen los Artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que si el trabajador no tomo las vacaciones cuando se le vencieron y resulta que dejo la empresa estas deberán se canceladas con el ultimo salario devengado, teniendo que la actora inicio de la relación laboral en fecha 01 de Septiembre de 2010, y fue despedida en fecha 31 de Julio de 2012, teniendo un último salario de Bs. 71,67, no evidenciando pago alguno por estos conceptos la demandada, en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 y las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012. Así se Establece.

3) Reclama la accionante la cantidad de Bs. 1.254,22, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, de las actas que forman el expediente no se evidencia el pago liberatorio por este concepto por parte de la demanda, y de conformidad con el Artículo 131 de la LOTTT, este Juzgado acuerda su pago y ordena a la demandada a cancelar por utilidad fraccionada correspondiente al año 2012, a la ciudadana EUDALIS VILLALBA, la cantidad señalada. Así se Establece.

4) La actora reclama la cantidad de Bs. 46.225,00, por concepto de Indemnización por Fuero Maternal, monto este que resulta de la inamovilidad especial que tiene la ciudadana EUDALIS VILLALBA, por estar amparada por el fuero maternal.

Ahora bien establece la LOTTT en su Articulo 331, que desde la entidad de trabajo se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar y asistir a sus hijos, así como en el Articulo 335 ejusdem, que la trabajadora al inicio del embarazo y luego de dos años después del parto gozara de inamovilidad especial, aunado a ello y evidenciado como quedo que la demandada no probo que la trabajadora esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado de acuerdo con el sistema protector de la familia que establece el Estado al poner en funcionamiento las Leyes al beneficio de los trabajadores, acuerda el pago de Indemnización por fuero maternal como consecuencia del despido injustificado realizado a la actora, a razón de; 01/08/2012 al 17/05/2014, la cantidad de Bs. 46.225,00, monto este que debe cancelar la demandada a favor de la actora por indemnización derivada del fuero maternal. Así se Establece.

5) Reclama la parte accionada la cantidad de Bs. 59.501,73, por concepto de Indemnización doble por despido.

Como quedo establecido el motivo de la culminación de la relación laboral derivo de un despido injustificado, en razón de ello y conforme a lo dispuesto en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que indica que cuando la culminación de la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador, caso que aplica en la presente causa, deberá el patrono cancelar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales indicadas en el Articulo 142 ejusdem, en consecuencia, este Juzgado condena a la demandada al pago por despido injustificado a la parte actora, por la cantidad de Bs. 6.848,66. Así se establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EUDALIS VILLALBA CHACOA, en contra de la empresa COEMAR, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena al pago de Bs. 66.350,39.

De conformidad con lo previsto en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia Nº 266 del 23 de Marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (04 de Octubre de 2012 según folios 13 y 14 del expediente), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador correspondiente.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ROJAS REQUENA

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ROJAS REQUENA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR