Decisión nº PJ0742014000021 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000354

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: EUDALIS DE J.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.383.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G. y A.A., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.279 y 93.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR, C.A., cuyos registro y estatutos fueron modificados, siendo el último inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 14/08/1998, bajo el Nº 30, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M. y L.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 105.508 y 183.006, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 21 de enero de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000350. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, donde condena el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales solicitados en el libelo de la demanda, además incluye la cancelación de la cantidad de Bs. 46.225,00 por concepto de indemnización por fuero maternal, resaltando que en la etapa de mediación le planteo a la trabajadora que podía volver a su trabajo, esto lo trae a colación en relación al presunto despido al que el tribunal a quo infirió directamente a pesar de que la trabajadora no incorporó en los medios de pruebas ni siquiera un testigo que pudiera corroborar esa versión.

Por otro lado, arguye que el acta de nacimiento del niño, fue consignada posteriormente a la audiencia preliminar, manifestando que dicha circunstancia a todas luces viola el orden público procesal, por tal razón el tribunal no podía apreciar ni valorar la referida prueba, eso a lo que respecta al fuero maternal.

Continuando con sus alegatos, manifestó que en relación al presunto despido injustificado en la fase de mediación instó a la trabajadora en reiteradas ocasiones a que se reintegrara a su puesto de trabajo, igualmente arguyó que en el libelo de la demanda la trabajadora nunca manifestó que fue despedida, simplemente arguyó que hubo un impase entre ella y su representada (patrono), por lo que consideró que no debía asistir mas a su puesto de trabajo, abandonando el mismo.

Así mismo, alegó que en lo que respecta al pago de los permisos pre y postnatal, fue la trabajadora que dejó de asistir porque estaba embarazada, y en ese sentido la ley exige requisitos para que la seguridad social pueda prestarle el apoyo requerido y así disfrutar de ese fuero maternal, que luego se lo endoso al patrono sin cumplir con los requisitos de ley, por tal razón solicita sea también desestimado el referido concepto, igualmente solicitó sea anulada la sentencia por cuanto fue apreciada una prueba según su decir, violando el orden público procesal, ya que la misma fue incorporada después de la audiencia preliminar a pesar de que la Ley Orgánica Procesal Laboral prohíbe tal circunstancia.

Posteriormente la representación judicial de la demandante hizo las siguientes observaciones:

Que la trabajadora no indicó que fue despedida, sino que se retiró por causa justificada, por cuanto a la misma le fueron retenidos los salarios, y que en los recibos de pagos que fueron consignados como prueba se constataba que era encargada, y que no le era descontado el seguro social, por lo que habían solicitado la prueba de informe, ya que al momento de ingresar a la pagina del seguro social la trabajadora no estaba inscrita en el mismo y nunca le hicieron descuento, sin embargo mágicamente luego aparece que fue inscrita.

Que en relación a los reposos pre y post parto, ciertamente los debe cancelar el seguro social siempre y cuando la persona esta inscrita, cosa que aquí no ocurrió, y que el reposo no fue convalidado por dicha institución, ya que entre el patrono y la trabajadora hubo un acuerdo verbal, según el cual la actora iba a trabajar hasta la ultima fase del embarazo, y que la papeleta de nacimiento, fue consignada en su oportunidad, pero por error del tribunal dicha prueba aparece después de la audiencia.

Continuando con sus argumentos manifestó que en relación a la prueba de informe requerida al seguro social, no le dio impulso, porque milagrosamente apareció la trabajadora cotizando, y que el patrono estaba en la obligación de decirle a la trabajadora que ella iba a cobrar por dicha institución, y como no lo hizo esa fue la razón por la cual la patrona le estaba cancelando su sueldo, y que al dejar de hacerlo se constituyó en una causa justificada de retiro, por lo que en consecuencia le corresponden los conceptos reclamados.

De seguidas la representación judicial de la parte demandada recurrente hizo uso a su derecho a réplica alegando que el motivo por el cual esta recurriendo de la referida decisión es por cuanto fue establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente, mientras que ella alega que se retiro de manera justificada, estando ante dos causas distintas que no versan en el libelo, ratificando que se anule la sentencia, porque la trabajadora en ningún momento señaló cual era la causa de sus pretensiones, simplemente se dedicó a exigir los pagos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante hizo uso a su derecho a contra réplica alegando que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro justificado, por cuanto a la misma no le estaban cancelando sus salarios, asimismo arguyo que si estaba inscrita en el seguro social, una parte del salario le correspondía cancelar al seguro y la otra el patrono.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Por razones metodológicas, procede esta Alzada a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias de la parte recurrente en la audiencia de apelación, y pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente arguye que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por cuanto fue apreciada una prueba (papeleta de nacimiento), violando el orden público procesal, ya que la misma fue incorporada después de culminada la audiencia preliminar a pesar de que la Ley Orgánica Procesal Laboral prohíbe tal circunstancia.

Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio delatado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios 149 al 157):

(…) V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora

(…)

Promovió marcados con la letra “A”, recibos de pago, emitidos por la empresa COEMAR, C.A., a favor de la ciudadana EUDALIS VILLALBA, los mismos rielan a los folios 66 al 109 del expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los salarios percibidos por la actora. Así se Establece.

Promovió según sus dichos marcado con la letra “B”, papeleta de nacimiento, emitida por la C.R.V., de una revisión de las actas que conforman en el expediente se pudo constatar que dicha documental fue agregada a los autos posteriormente a la Audiencia preliminar, siendo un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar; a la C.R.V., ubicada en la Avenida Libertador, de esta Ciudad; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en esta Ciudad; y a la Inspectoría del Trabajo de Cuidad Bolívar, ubicada en el Paseo Orinoco, al lado de tiendas Karamba, edificio de Inspectoría del Trabajo, segundo piso, de esta Ciudad. De las actas que forman el expediente, únicamente se evidencian las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dicha documental certifica que el Patrono si cumplió en el lapso legal con la obligación de inscribir a la demandante ante el Instituto siendo un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

(…)

Pruebas de la Parte Demandada

(…)

Promovió marcados con las letras “A, B y C”, recibos de pago, correspondiente a los años 2010 y 2012, emitidos por la accionada, a favor de la parte actora, las instrumentales indicadas riela al folio 111 al 113 del presente expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende el pago de la quincena del 16 al 31 de Julio de 2012. Así se Establece.

(…)

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio, la parte demandada dada la manera como contestó la demanda admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y el cargo.

El punto a resolver de la controversia es el motivo de la culminación de la relación laboral, y los consecuentes pedimentos hechos por la actora en su escrito libelar a decir las indemnizaciones por despido injustificado y fuero maternal, y los demás beneficios laborales de la relación de trabajo que existió entre las partes.

Ahora bien, de las pruebas y los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgado deja por cierto que la ciudadana EUDALIS DE J.V., da a luz a un bebe en fecha 17 de Mayo de 2012, fecha esta que de los recibos de pago se evidencia que aun permanecía cobrando sus quincenas, hasta la fecha 31 de Julio de 2012, esta última fecha indica la accionada fue su último pago, ya que por la declaración tomada por este Juzgado en la audiencia de juicio a la actora (Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), esta llegó a un acuerdo con la ciudadana NOGALIS ARENAS, en su condición de patrona, por no estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ella le cancelaría las semanas que estuviera en periodo de post natal, partiendo de esta premisa la demandada tenia la obligación de traer a los autos pruebas que indicaran lo contrario, cosa que no hizo, ya que solo en la contestación de la demanda se limito a indicar que la actora no realizó los procedimiento adecuados para ser acreedora de la condición de fuero maternal, que a todas luces poseía la accionante, aunado a esto establece el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el patrono quiera despedir a uno o más trabajadores debe participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, cosa que en el presente caso no ocurrió, en consecuencia de esto queda como cierto que la relación de trabajo culmino por causa ajena a la trabajadora, teniéndose entonces que opera el despido injustificado, y así se tomara para los diferentes cálculos a realizar. Así se Establece.

Teniendo entonces el motivo de la culminación de la relación laboral pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la actora en su escrito libelar:

(…)

4) La actora reclama la cantidad de Bs. 46.225,00, por concepto de Indemnización por Fuero Maternal, monto este que resulta de la inamovilidad especial que tiene la ciudadana EUDALIS VILLALBA, por estar amparada por el fuero maternal.

Ahora bien establece la LOTTT en su Articulo 331, que desde la entidad de trabajo se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar y asistir a sus hijos, así como en el Articulo 335 ejusdem, que la trabajadora al inicio del embarazo y luego de dos años después del parto gozara de inamovilidad especial, aunado a ello y evidenciado como quedo que la demandada no probo que la trabajadora esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado de acuerdo con el sistema protector de la familia que establece el Estado al poner en funcionamiento las Leyes al beneficio de los trabajadores, acuerda el pago de Indemnización por fuero maternal como consecuencia del despido injustificado realizado a la actora, a razón de; 01/08/2012 al 17/05/2014, la cantidad de Bs. 46.225,00, monto este que debe cancelar la demandada a favor de la actora por indemnización derivada del fuero maternal. Así se Establece.

5) Reclama la parte accionada la cantidad de Bs. 59.501,73, por concepto de Indemnización doble por despido.

Como quedo establecido el motivo de la culminación de la relación laboral derivo de un despido injustificado, en razón de ello y conforme a lo dispuesto en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que indica que cuando la culminación de la relación de trabajo termine por causas ajenas a la voluntad del trabajador, caso que aplica en la presente causa, deberá el patrono cancelar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales indicadas en el Articulo 142 ejusdem, en consecuencia, este Juzgado condena a la demandada al pago por despido injustificado a la parte actora, por la cantidad de Bs. 6.848,66. Así se establece…

Esta Alzada, precisa traer a colación lo que contempla el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Así las cosas, esta Alzada, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, observa del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, así como, del libelo de demanda, que contrariamente a lo alegado por el recurrente y a lo establecido por la recurrida, la documental referente a la papeleta de nacimiento, emitida por la C.R.V., fue consignada primeramente en copia simple conjuntamente con el libelo de demandada en fecha 24/09/2012 (folio 9), y posteriormente en la instalación de la audiencia preliminar celebrada el 24/10/2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folio 19), en original y copia, con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 64 y 65), en el cual solicito que previa certificación de la copia le fuera devuelta la original, siendo certificada el mismo día de la celebración de la audiencia (folios 39 y 40), en tal sentido este Juzgador, concluye que la parte actora consignó dicha instrumental en la oportunidad procesal tal como lo contempla la norma supra señalada, por tanto, este Juzgador, considera necesario establecer que no se le puede atribuir el error en que incurrió el tribunal a quo a la parte actora, por lo que resulta imperioso traer a colación, que si bien es cierto que la Sala de Casación Social en múltiples oportunidades ha señalado que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que deben ser diligentes al momento de la admisión de las pruebas, debiendo verificar minuciosamente todas las actas que conforman la causa, a fin de evitar casos como el de marras, lo que trajo un desajuste en la valoración de las pruebas, por lo que se insta al a quo a no seguir incurriendo en tales hechos a fin de evitar futuros desordenes procesales como el de autos. Así se establece.

Por todos las razones antes mencionadas la referida prueba, tiene pleno valor probatorio, al haber sido promovida en la oportunidad procesal tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En este orden de ideas, en cuanto al presunto despido, tenemos que de el escrito libelar (folios del 02 al 06) se observa lo siguiente:

(…) actualmente me encuentro en periodo post natal y puesto que mi ex patrona, no me cotizaba para el Seguro Social, me ha venido pagando los salarios y por acuerdo entre nosotras (Patrona y Trabajadora) laboré hasta finales de Abril de 2012, para de esta manera disfrutar de mis veinticinco (25) semanas después del nacimiento de mi bebe, es de resaltar que en fecha 21 de Junio de 2012 me llamo mucho la atención, que cuando me cancela la primera quincena de JUNIO, coloca en mi recibo de pago donde se lee ocupación: ASISTENTE ADMINISTRATIVO y aunque me cancela con el salario de encargada y el 02 de Agosto de 2012, me cancela la quincena de Julio y a esto le señalo que no me ha pagado la segunda quincena de Junio, indicándome de manera grosera que “eso es lo que me pagaría solamente la mitad del salario, puesto que no estaba trabajando indicándome que le agradeciera que me pagaba la mitad, que ella no estaba obligada a cancelarme nada, además que fuera donde yo quisiera, que no tenía derecho a nada, que buscara abogado o lo que yo quisiera, que preguntara para que viera” situación esta que me motivo a buscar ayuda profesional.”

(…)

Motivo: RETIRO JUSTIFICADO…

Así las cosas, terminada como ha sido la revisión de lo alegado por la actora en el escrito libelar, como de los medios de pruebas promovidas por las partes que guardan relación con el concepto sub examine, y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, y al haber la actora alegado que el motivo de la culminación laboral fue que se retiro de manera justificada el 31/07/2012, según su decir, enmarcado en los supuestos del artículo 77 de la novísima ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (folios del 02 al 06), es por lo que le corresponde a ésta probar tal circunstancia, (Vid. Sent. Nº 704 del 01/07/2010 SCS).

La actora pretende demostrar que renunció de manera justificada basándose en los siguientes argumentos: que cuando le cancelaron la primera quincena de junio, colocaron en el recibo de pago que ocupaba el cargo de asistente administrativo, y que a pesar de ello, le cancelaron con el salario de encargada; que el 02/08/2012 cuando le cancelan la quincena de Julio, y al informarle a su patrona que no le habían pagado la segunda quincena de junio, ésta supuestamente le indicó de manera grosera que le pagaría solamente la mitad del salario puesto que no estaba trabajando.

Ahora bien, esta Alzada, observa que el recibo de pago que riela al folio 109, correspondiente al periodo 30/05/2012 al 15/06/2012 le cancelaron a la demandante a razón de Bs. 1.075, colocándole en el renglón ocupación como Asistente Administrativo, pero el salario es el mismo empleado para cancelarle como encargada, según el recibo de pago correspondiente a la quincena anterior (15/05/2012 al 30/05/2012) (folio 108), por otro lado, se constata que hubo continuidad en los pagos desde que salio -según sus propias alegaciones- de reposo a finales del mes de abril 2012, tal como consta de los recibos correspondientes a los periodos que van desde el 01/05/2012 al 15/05/2012, del 15/05/2012 al 30/05/2012, del 30/05/2012 al 15/06/2012, del 01/07/2012 al 15/07/2012, del 16/07/2012 al 31/07/2012 (folios 7, 108, 109, 8, 113), evidenciándose que no riela a los autos es el de pago correspondiente a la quincena comprendida del 16/06/2012 al 30/06/2012, mas si se encuentra la mensualidad completa del mes de julio, habiendo sido recibidas dichas cantidades por la misma demandante, tal y como se desprende de dichas documentales.

Por otra parte, es necesario acotar que la trabajadora estaba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo señaló la recurrida, conforme a las resultas de la prueba de informe (folio 148) a la cual le otorgó pleno valor probatorio, por lo que la parte patronal solo tenía la carga de cancelar el 33,33% del salario mensual y el 66,66% le correspondía por ley a dicho ente, tal y como lo contempla el artículo 336 de la Ley Sustantiva Laboral, no obstante ello, la demandada de autos cancelaba la totalidad del salario mensual.

Por otro lado, tenemos que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo (artículo 78 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras), mientras que el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en el artículo 80 eiusdem, pudiendo cualquiera de las partes dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral (artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras).

De todo lo referido, es menester resaltar que la actora alegó que la falta de cancelación de la segunda quincena del mes de junio (16/06/2012 al 30/06/2012), fue la razón para considerar que se encontraba ante la presencia de una de las causas justificadas para su retiro, no obstante, es en agosto de ese mismo año cuando reclama tal situación, constatándose ello al haber recibido la mensualidad completa del mes de julio, habiendo percibido la última quincena de dicho mes el 23/08/2012 (folios 08 y 113), por lo que al haber sido aceptada por la demandante esta circunstancia sin ejercer ningún reclamo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ocurrencia del motivo de su supuesto retiro, operó el perdón de la falta, en consecuencia, al no demostrar la parte actora que la demandada de autos incurrió en una causal que la motivara a retirarse de manera justificada de conformidad con las causales tipificadas en el artículo 80 en la ley sustantiva laboral, aunado al hecho de haberse suscitado el perdón de la falta, es por lo que debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia de la trabajadora y no el retiro justificado alegado por ésta, de allí que sea improcedente a todas las luces la solicitud de cobro de la indemnización doble por despido establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, quien aquí decide debe declarar procedente la denuncia delatada por el recurrente e improcedente el pago condenado por despido injustificado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a que sea desestimado el concepto por fuero maternal, esta Alzada, precisa traer a colación lo que contempla la ley sustantiva laboral:

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de la inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo…

De las normas ut supras señaladas se puede inferir que la misma consagra el derecho que tiene toda mujer trabajadora a no ser despedida por su empleador, sin previa calificación del inspector o inspectora del trabajo, de allí que la protección por fuero maternal lo que busca es resguardar a la trabajadora de la perdida del empleo, por la voluntad unilateral de su patrono, lo que no impide que sea la trabajadora quien por su propia voluntad ponga fin a su relación laboral, de manera que no existe obstáculo alguno para que la trabajadora pueda materializar una renuncia a su puesto de trabajo, con lo cual no tendría cabida la indemnización por fuero maternal, ya que esta sólo procedería en caso de materializarse un retiro justificado o en su un defecto o despido injustificado, y en el caso de marras como ya se dejó establecido en líneas anteriores la trabajadora no logró demostrar que la culminación de la relación laboral, que la unió con la demandada de autos fuese el retiro justificado, en consecuencia se declara improcedente el monto condenado por el referido concepto. Así se decide.

En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000350. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 80, 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los Artículos 73, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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