Decisión nº 0583 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000068

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Euddi J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.599.613

PROCURADORA DEL TRABAJO

M.D., inscrito en el I.P.S.A en el IPSA Nro.104.449

DEMANDANDO

Sociedad Mercantil Procesadora de Madera El Pazo, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil I del Estado Barinas, en fecha 16 de Octubre de 1996, bajo el No.19, Tomo 17-A

APODERADO No constituyo

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 14 de Mayo de 2007, por la ciudadana A.S. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Procesadora de Madera El Pazo, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 14 de Mayo de 2007, donde se declaro la admisión de los hechos, debido a la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de Mayo de 2007, a las 9:00 a.m; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 25 de Mayo de 2007, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el tercer día hábil siguiente a las 09:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 08 de Mayo de 2007, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes terminos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandada no comparecio a la oportunidad procesal de la audiencia de preliminar fijada para el día 07 de Mayo de 2007, a las 9:00 a.m., con lo cual se declaro la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, se explico el abogado asistente del representante legal de la empresa y que no comparecio a la audiencia preliminar dado que el ciudadano E.P. presento un cólico nefrítico e infección urinaria concediéndosele 3 días de resposo, y prueba de ella es la constancia medica por parte del Dr. J.O.M. y que para ello consigna a las actas procesales constancia medica emanada de dicho medico

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, la parte demandante consigno un instrumento privado emanado de un tercero a los fines de justificar su la falta de comparecencia a la audiencia de juicio.

En tal sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De la norma antes trascrita se evidencia, que es necesario que dicha instrumental sea ratificada mediante la prueba testimonial por el autor del mismo, a los fines de que surtan los efectos probatorios y adecuada incorporación al proceso, formalidad esencial que no ha sido cumplida en el presente proceso dado que no compareció el tercero que suscribió la documental antes referida.

Por otra parte, no puede pensarse que la formalidad de ratificación constituye una formalidad no esencial, dado que la misma es una garantía de la seguridad jurídica de las partes es el proceso.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 06 de Febrero de 2006, (caso: D.R. y otros) reitera la sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.), en la cual sostuvo que:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

De la anterior doctrina jurisprudencial se evidencia, que las formas procesales son de orden publico, ya que entrañan en si mismas la seguridad jurídica para las partes en el proceso, y si bien es cierto, que la justicia no será sacrificada por formalidades no esenciales, en el caso de este medio probatorio, la única forma de demostrar la certeza de la instrumental emanada de un tercero y garantizar el control de la prueba a la contraparte, es que su autor comparezca al proceso y ratifique su contenido y firma, por lo que la ratificación es una formalidad esencial, todo ello de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello, que al no haber cumplido el demandante con la carga procesal de traer a esta alzada al medico J.O.M.D., a los fines de que ratificase el contenido y firma del recipe medico de fecha 05 de Mayo de 2007, se desecha del proceso la mencionada instrumental, y por tanto dado que no fue justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fijada para el día 07 de Mayo de 2007, razón por la cual se declara la admisión de los siguientes hecho libelados

Ahora bien, una de las consecuencias procesales de la anterior declaratoria es la admisión de los hechos libelados, como lo son la existencia de Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Euddi J.S. y la Sociedad Mercantil Procesadora de Madera El Pazo, C.A, la cual se inicio el veinte (20) de Agosto del año 2001 y terminó el diez (10) de Agosto de 2006, siendo su causa de terminación el despido injustificado. Segundo: que el accionante se desempeño como chofer de grúas y que mientras existió la relación laboral devengo como último salario normal diario la cantidad de 20.00000 diarios y como salario integral la suma de 21.444,44.

Una vez establecido lo anterior, el tiempo de servicio del trabajador demandante es de (06) años, Tres (3) meses y Veinte (20) y con base a los parámetros expuestos, esta alzada pasa a efectuar los cálculos de los conceptos derivados de la relación laboral.

Antigüedad,

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 305 días de antigüedad, aduedandose por este concepto la suma de Bs. 3.243.050,19, y por antigüedad Adicional le corresponde la cantidad de Bs. 229.388,24 para un total de: Bs. 3.472.438,43los cuales se detallan a continuación lo referido a la prestación de antigüedad:

Mes Días de bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual

sep-01 7 145.200,00 4.840,00 94,11 201,67 5.135,78 0 0,00

oct-01 7 145.200,00 4.840,00 94,11 201,67 5.135,78 0 0,00

nov-01 7 145.200,00 4.840,00 94,11 201,67 5.135,78 0 0,00

dic-01 7 145.200,00 4.840,00 94,11 201,67 5.135,78 5 25.678,90

ene-02 7 145.200,00 4.840,00 94,11 201,67 5.135,78 5 25.678,90

feb-02 7 145.200,00 4.840,00 94,11 201,67 5.135,78 5 25.678,90

mar-02 7 145.200,00 4.840,00 94,11 201,67 5.135,78 5 25.678,90

abr-02 7 145.200,00 4.840,00 94,11 201,67 5.135,78 5 25.678,90

may-02 7 159.720,00 5.324,00 103,52 221,83 5.649,35 5 28.246,75

jun-02 7 159.720,00 5.324,00 103,52 221,83 5.649,35 5 28.246,75

jul-02 7 159.720,00 5.324,00 103,52 221,83 5.649,35 5 28.246,75

ago-02 7 159.720,00 5.324,00 103,52 221,83 5.649,35 5 28.246,75

sep-02 8 159.720,00 5.324,00 118,31 221,83 5.664,14 5 28.320,70

oct-02 8 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 5 30.895,35

nov-02 8 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 5 30.895,35

dic-02 8 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 5 30.895,35

ene-03 8 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 5 30.895,35

feb-03 8 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 5 30.895,35

mar-03 8 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 5 30.895,35

abr-03 8 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 5 30.895,35

may-03 8 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 5 30.895,35

jun-03 8 174.240,00 5.808,00 129,07 242,00 6.179,07 5 30.895,35

jul-03 8 191.640,00 6.388,00 141,96 266,17 6.796,13 5 33.980,65

ago-03 8 191.640,00 6.388,00 141,96 266,17 6.796,13 7 47.572,91

sep-03 9 191.640,00 6.388,00 159,70 266,17 6.813,87 5 34.069,35

oct-03 9 226.500,00 7.550,00 188,75 314,58 8.053,33 5 40.266,65

nov-03 9 226.500,00 7.550,00 188,75 314,58 8.053,33 5 40.266,65

dic-03 9 226.500,00 7.550,00 188,75 314,58 8.053,33 5 40.266,65

ene-04 9 226.500,00 7.550,00 188,75 314,58 8.053,33 5 40.266,65

feb-04 9 226.500,00 7.550,00 188,75 314,58 8.053,33 5 40.266,65

mar-04 9 226.500,00 7.550,00 188,75 314,58 8.053,33 5 40.266,65

abr-04 9 226.500,00 7.550,00 188,75 314,58 8.053,33 5 40.266,65

may-04 9 271.800,00 9.060,00 226,50 377,50 9.664,00 5 48.320,00

jun-04 9 271.800,00 9.060,00 226,50 377,50 9.664,00 5 48.320,00

jul-04 9 271.800,00 9.060,00 226,50 377,50 9.664,00 5 48.320,00

ago-04 9 294.450,00 9.815,00 245,38 408,96 10.469,34 9 94.224,06

sep-04 10 294.450,00 9.815,00 272,64 408,96 10.496,60 5 52.483,00

oct-04 10 294.450,00 9.815,00 272,64 408,96 10.496,60 5 52.483,00

nov-04 10 294.450,00 9.815,00 272,64 408,96 10.496,60 5 52.483,00

dic-04 10 294.450,00 9.815,00 272,64 408,96 10.496,60 5 52.483,00

Subtotal 191 1.394.365,87

Subtotal 191 1.394.365,87

ene-05 10 294.450,00 9.815,00 272,64 408,96 10.496,60 5 52.483,00

feb-05 10 294.450,00 9.815,00 272,64 408,96 10.496,60 5 52.483,00

mar-05 10 294.450,00 9.815,00 272,64 408,96 10.496,60 5 52.483,00

abr-05 10 294.450,00 9.815,00 272,64 408,96 10.496,60 5 52.483,00

may-05 10 371.220,00 12.374,00 343,72 515,58 13.233,30 5 66.166,50

jun-05 10 371.220,00 12.374,00 343,72 515,58 13.233,30 5 66.166,50

jul-05 10 371.220,00 12.374,00 343,72 515,58 13.233,30 5 66.166,50

ago-05 10 371.220,00 12.374,00 343,72 515,58 13.233,30 11 145.566,30

sep-05 11 371.220,00 12.374,00 378,09 515,58 13.267,67 5 66.338,35

oct-05 11 371.220,00 12.374,00 378,09 515,58 13.267,67 5 66.338,35

nov-05 11 371.220,00 12.374,00 378,09 515,58 13.267,67 5 66.338,35

dic-05 11 371.220,00 12.374,00 378,09 515,58 13.267,67 5 66.338,35

ene-06 11 600.000,00 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20

feb-06 11 600.000,00 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20

mar-06 11 600.000,00 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20

abr-06 11 600.000,00 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20

may-06 11 600.000,00 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20

jun-06 11 600.000,00 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20

jul-06 11 600.000,00 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 5 107.222,20

ago-06 11 600.000,00 20.000,00 611,11 833,33 21.444,44 13 278.777,72

Total 305 3.243.050,19

En Cuanto a la Antigüedad Adicional ordenada a pagar se detallan a continuación: la cantidad de Doscientos Veintinueve mil trescientos ochenta y ocho Bolívares con veinticuatro Céntimos (Bs. 229.388,24).

De igual manera se condena al pago de los intereses sobre prestación por antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) que será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

Vacaciones

Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs.1.700.000,00, los cuales se detallan a continuación:

Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total

desde hasta

1 ago-01 ago-02 15 0 15 20.000,00 300.000,00

2 ago-02 ago-03 15 1 16 20.000,00 320.000,00

3 ago-03 ago-04 15 2 17 20.000,00 340.000,00

4 ago-04 ago-05 15 3 18 20.000,00 360.000,00

5 ago-05 ago-06 15 4 19 20.000,00 380.000,00

85 1.700.000,00

Bs. 1.700.000,00

Bono Vacacional

En relación con el pedimento de Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal ordena el pago en la cantidad de Bs.900.000,00, los cuales se detallan a continuación:

Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total

desde hasta

1 ago-01 ago-02 7 0 7 20.000,00 140.000,00

2 ago-02 ago-03 7 1 8 20.000,00 160.000,00

3 ago-03 ago-04 7 2 9 20.000,00 180.000,00

4 ago-04 ago-05 7 3 10 20.000,00 200.000,00

5 ago-05 ago-06 7 4 11 20.000,00 220.000,00

45 900.000,00

Bs. 900.000,00

Utilidades

En relación a lo solicitado como concepto de utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 1.500.000,00 detallados a continuación:

Año Días por año Meses completos trabajados Días de utilidades anuales Salario diario Días de utilidades anuales

2002 15 12 15 20000,00 300000,00

2003 15 12 15 20000,00 300000,00

2004 15 12 15 20000,00 300000,00

2005 15 12 15 20000,00 300000,00

2006 15 12 15 20000,00 300000,00

Total días de utilidades 75 1500000,00

Indemnizaciones por Despido Injustificado

Una vez establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo se debe a despido injustificado, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio de 6 año y 3 meses, sin embargo, dado que el único apelante fue la parte demandada, esta alzada ratifica la condena efectuada por el sentenciador de instancia::

En cuanto a las Indemnización por Despido le corresponde lo siguiente: La cantidad de 60 días a salario integral de 21.444,44 para un monto de 1.286.666,40.

Indemnización por Pre-Aviso le corresponde al Trabajador: La cantidad de 60 días a salario integral de 21.444,44 para un monto de 1.286.666,40.

Por tal motivo se ordena el pago de Bs.2.573.332,80 por estos conceptos.

La sumatoria de las anteriores cantidades asciende a la suma de Bs.10.145.771,23 los cuales se ordenan cancelar mas la cantidad que corresponda por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestación por antigüedad los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Asi mismo, se reitera que el experto calculara los intereses sobre prestaciones Sociales, debiendo tomar en consideración, lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela). Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación se confirma la sentencia recurrida, y se declara la admisión de los hechos de la parte demandada en la causa que sigue en su contra el ciudadano Euddi J.S.S., condenándose en costas del recurso. Así se establece

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia publicada en fecha 14 de Mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por tanto se confirma la misma y se declaro Parcialmente con lugar la demanda, condenándose el pago de la suma de Bs.10.145.771,23 mas la respectiva corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante

TERCERO

Remítase el presente expediente a su Juzgado de origen a los fines de su respectiva ejecución en su oportunidad legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete días del mes de Junio del dos mil siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 115, siendo las 3:10 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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