Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfonso Eduardo Rangel Suárez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 22 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000210

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: E.R.R.C.

VICTMA: Dubraska Neylut Requena Arroyo.

DELITO: Violencia Sexual

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.J.T., Defensor Privado del Ciudadano E.R.C., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN en contra el ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de ADOLESCENTE (se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado C.J.T., Defensor Privado del Ciudadano E.R.C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en armonía a lo dispuesto en el artículo 445 primer aparte ejusdem, esta representación, se permite, dar cumplimiento a la anterior previsión de la forma y manera siguiente:

DE LA PRIMERA DENUNCIA:

Fundo esta primera denuncia, en la previsión contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numeral 1., que prevé “Violación de norma relativas a la concentración”; para lo cual, esta representación pasa a motivar la denuncia de la siguiente manera, a saber,

La recurrida señala:

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictar sentencia condenatoria sobre el desarrollo del debate oral y privado celebrado durante los días 17 y 24 de abril, 02, 09, 15, 22 y 30 de mayo y 05 de Junio de 2012, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado C.A.B., en contra del acusado E.R.R.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio del omissis siendo la oportunidad procesal…

: (resaltado, de la defensa privada).

De lo anterior, es inequívoco sostener que la audiencia oral, se llevó a cabo contrariando el espíritu, propósito y razón del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir violentando el principio de “concentración” del debate oral y público, a saber: “La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes: Omissis…,: al haberse suspendido en varias oportunidades, hasta por un máximo de cinco (05) días, (puntualmente entre las fechas del 15 de Mayo al 22 del mismo mes) pero sin llenar la formalidad esencial, de dejar constancia en el acta levantada durante el Juicio, del fundamento legal que motivara tal suspensión, al ser ésta autorizada por la Ley, en casos puntuales y taxativos, como los señalados en los distintos numerales del artículo in comento; incumplir con esta formalidad es violar la Ley o norma vigente y aplicable; ello cusa perjuicio no solo a mi defendido, sino al proceso mismo y a la administración de justicia; permitirlo atenta contra el principio de seguridad jurídica, lo que se debe erradicar de nuestro Sistema de Justicia.

El anterior quebrantamiento de la forma sustancial denunciada, es obvio que causa indefensión a mi defendido, toda vez que, al ser de orden público procesal penal, es el Estado mismo, el interesado en que se repare tal anomalía, de oficio; la que se pretende, a requerimiento.

Se pretende con esta denuncia, como solución, la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, y la eventual nulidad de la sentencia, por ende, del Juicio oral celebrado, y ordenar la celebración de un nuevo Juicio o nueva audiencia oral y pública, bajo la estricta observancia del principio de la “concentración”; tal y como lo llegase ordenar esta Alzada, conforme a lo dispuesto.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

Fundo esta segunda denuncia, en la previsión contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numeral 3., que prevé “Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”; para lo cual, esta representación pasa a motivar la denuncia de la siguiente manera, a saber,

La recurrida señala:

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictar sentencia condenatoria sobre el desarrollo del debate oral y privado celebrado durante los días 17 y 24 de abril, 02, 09, 15, 22 y 30 de mayo y 05 de Junio de 2012, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado C.A.B., en contra del acusado E.R.R.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio del omissis siendo la oportunidad procesal…

: (resaltado, de la defensa privada).

De lo anterior, es inequívoco sostener que la audiencia oral, se llevó a cabo contrariando el espíritu, propósito y razón del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir violentando el principio de “publicidad” del debate oral y público, al haberse realizado de forma privada, sin que la victima lo solicitara, pues no pudo acordarlo el tribunal de oficio, por prohibición expresa del artículo in comento, al señalar: “El debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima. El Juez o Juez deberá informar a la victima de éste derecho antes del inicio del acto”. De allí que, esta representación sostenga que se ha violado el principio de la publicidad de la audiencia oral y pública, toda vez que, del acta del debate, no consta que la victima lo haya solicitado y que se haya acordado el mismo, en esos términos, lo que atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa; además, al ser materia de orden público procesal penal, esta Alzada, de oficio debe declarar la nulidad de la sentencia, lo que se pretende y solicita; con la consabida solución, de anular la recurrida, y ordenar la realización de una nueva audiencia oral y pública, como garantía procesal del acusado; lo que consta del propio texto íntegro de la sentencia, la que promuevo como medio probatorio, de la anomalía denunciada.

Ciudadanos Magistrados, se viola, asimismo, el artículo 15 del COPP, al señalar: “El Juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de la ley”. Precisamente, ciudadanos Magistrados, el artículo 106 de la Ley contra la Violencia de la Mujer, encuentra, en esta norma supletoria del COPP, y transcrita supra, su apoyo, en cuanto a las excepciones de la ley; sin embargo, al no llenarse la formalidad esencial exigida por la propia disposición legal, precede la declaración del quebranto denunciado.

Se pretende con esta denuncia, como solución, la declaratoria CON LUGAR, y la eventual nulidad de la sentencia, por ende, del Juicio oral y privado celebrado, y que se ordene la celebración de una nueva audiencia oral y que el principio de publicidad sea garantizado y cumplido; tal y como lo llegase ordenar esta Alzada.

DE LA TERCERA DENUNCIA:

Fundo esta segunda(sic) denuncia, en la previsión contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numeral 4., que prevé “Violación de la Ley por inobservancia…”: para lo cual, esta representación pasa a detallar la denuncia de la siguiente manera, a saber:

La recurrida, inobserva la exigencia de la formalidad esencial, contenida en el artículo 346 del COPP, en el numeral 1.., al señalar: Artículo 346: “La sentencia contendrá: 1…, La mención del tribunal… Omissis: es decir, la sentencia debe bastarse así misma, debe hablar por sí sola, es decir, debe señalar que tribunal dicta la decisión, debe identificarse el tribunal que dicta la sentencia; aunque pareciera estar resuelta la situación cuando la recurrida señala: “Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano…”; obvia la recurrida establecer la competencia del tribunal que juzgó, es decir, que se trata del Tribunal de Primera Instancia penal de Violencia contra la Mujer, en funciones Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; dejar de hacerlo quebranta la norma que la exige, por lo tanto, se convierte en una violación de ley, por inobservancia: y, ello debe ser declarado CON LUGAR, pues no se puede pretender que, con señalar que se trata de un tribunal de Juicio N° 2, está plenamente Identificado que tribunal dicta la decisión; máxime cuando el tribunal tiene multiplicidad de competencia en procedimiento ordinario; por lo tanto debe prosperar la presente denuncia.

De lo anterior, es inequívoco sostener que la recurrida, en ninguna parte de su texto íntegro, identifica el tribunal de juzgamiento, lo que violenta la norma adjetiva penal, invocada supra.

De allí que, esta representación, sostenga que, planteada así las cosas, resulta trasgredida la formalidad esencial de uno de los requisitos que debe llevar toda sentencia sea definitiva o no, lo que atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, además, al ser materia de orden público procesal penal, esta Alzada, de oficio debe declarar la nulidad de la sentencia, lo que se pretende y solicita; con la consabida solución, de anular la recurrida, y ordenar la realización de una nueva audiencia oral y pública, como garantía procesal a favor del acusado; lo que consta del propio texto íntegro de la sentencia, la que promuevo como medio probatorio, de la anomalía denunciada.

Se pretende con esta denuncia, como solución, la declaratoria CON LUGAR, y la eventual nulidad de la recurrida, por ende, del Juicio oral y privado celebrado, y que se ordene la celebración de una nueva audiencia oral y pública; tal y como lo llegase ordenar esta Alzada.

DE LA CUARTA DENUNCIA:

Fundo esta cuarta denuncia, en la previsión contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numeral 2., que prevé “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”: para lo cual, esta representación pasa a detallar la denuncia de la siguiente manera, a saber:

Tal y como se evidencia en las conclusiones hachas por esta defensa privada, esta representación hizo referencia y pidió al tribunal que se pronunciara acerca de dos aspectos que consideró fundamentales para demostrar la falsedad del testimonio de la victima. En primer lugar esta defensa privada pidió al tribunal que se pronunciara acerca del hecho que la victima había manifestado al tribunal, que la primera vez que según ella había sido abusada por su padre, contaba con 13 años de edad, cuando de la declaración de su madre, y de su hermano Duver Requena, quedó evidenciado, que esta tenía 12 años, cuestión esta que a la defensa llama mucho la atención, ya que es una clara muestra que el testimonio de la victima. No corrobora como erróneamente concluye el tribunal, las circunstancias de modo, lugar, y este caso de tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos, y es el caso, que en ningún momento la recurrida se pronuncia acerca de estos pedimentos hechos por la defensa por lo que así las cosas incurrió en el vicio de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

En este orden de ideas, la misma situación ocurre cuando la defensa privada, hace mención en sus conclusiones, al hecho que la victima dijo en su declaración que había conocido a mi representado, en la ciudad de caracas y que ella nunca lo había visto en Colombia, cuando de la declaración de su señora madre M.A., así como de la declaración de su Hermano Duver Requena, quedó evidenciado que estos se habían conocido en la república de Colombia, cuestión esta que dejaban mucho que decir de la veracidad de los dichos de la supuesta víctima, cuestión esta que fue recalcada por la defensa en sus conclusiones, a los fines que el Tribunal se pronunciara sobre los mismos, pero como es evidente no hizo, por lo que así las cosas incurrió en el vicio establecido en el artículo 109 numeral segundo de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

Se pretende con esta denuncia, como solución, la declaratoria CON LUGAR, y la eventual nulidad de la sentencia, por ende, del Juicio oral y privado celebrado, y que se ordene la celebración de una nueva audiencia oral; tal y como lo llegase ordenar esta Alzada.

QUINTA DENUNCIA:

Fundo esta quinta denuncia, en la previsión contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numeral 2., que prevé “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”: para lo cual, esta representación pasa a detallar la denuncia de la siguiente manera, a saber:

Tal y como se evidencia de la sentencia recurrida, el tribunal a quo, en ningún momento pasa a valorar uno a uno y detalladamente los medios de prueba presentados por la defensa, es decir las deposiciones de los ciudadanos A.G., B.J.T., A.G.C.Q., J.V.A.T. y J.J.A.D., quienes el tribunal de una manera vaga, los desestima porque según ellas sus dichos no tuvieron ilación entre el delito supuestamente cometido y sus declaraciones. Ciudadanos magistrados en una clara muestra de flojera, la recurrida se permite encajar todos estos testimoniales en un solo razonamiento, vago por cierto, y no le da el debido análisis que ameritaban, entre otras cosas, porque es ilógico pensar que todos los testigos dijeron lo mismo, ya que cada uno de ellos aportó al proceso detalles que no fueron valorados por el tribunal.

Ciudadanos Magistrados, en este sentido es necesario hacer mención a la sentencia de la Sala de casación penal de fecha 28 de septiembre del año 2004, con ponencia del magistrado Julio Elias mayaudon Grau…

Ahora bien ciudadanos magistrados, tal y como se evidencia del texto de la sentencia…da a entender que ni la defensa, ni los testigos de estos, ni el imputado estuvieron presentes en el juicio, ya que en ningún momento hace mención a los argumentos explanados por ellos, y por ende pasa a a.l.a.d. estos, sino que de forma errónea y hasta temeraria, deduce la participación en el hecho de tipo penal de mi defendido, según lo que ella considera y en ningún momento como ya se dijo pasa analizar los alegatos expuestos por la defensa

Se pretende con esta denuncia, como solución, la declaratoria CON LUGAR, y la eventual nulidad de la sentencia, por ende, del Juicio oral y privado celebrado, y que se ordene la celebración de una nueva audiencia oral; tal y como lo llegase ordenar esta Alzada.

Por todos los razonamientos de los hechos narrados y del derecho invocado, solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR; consecuencialmente, ANULADA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Junio de 2012; en su lugar, se dicte lo que ha bien a de proceder conforme a lo solicitado, en cada caso particular, como se pretende.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Una vez realizado el análisis de todos los medios de pruebas, y valorados los mismos de acuerdo a la sana critica las reglas de la lógica y las máximas de experiencias tal como lo dictamina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente probado y demostrado en el juicio oral y privado el hecho punible objeto del debate, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de omissis, así mismo quedó plenamente que el autor del hecho es el ciudadano E.R.R.C.; quien es su padre, e acuerdo a lo declarado en sala por la misma víctima, por su progenitora ciudadana M.A., y con la decantación de las declaraciones de expertos y testigos, todo en virtud que con el testimonio de la víctima omissis, quedó plenamente probado sin lugar a dudas el hecho punible objeto del presente debate, y lo recurrente y continuo del mismo, como quedó totalmente demostrado la conducta ilícita asumida por el ciudadano E.R. (su papá), ya que la víctima declaró en forma circunstanciada los diferentes momentos en que su padre E.R. abusaba sexualmente de ella, quedando igualmente probado que la presente víctima no refleja ningún trastorno, sino que fue evidente que pudo narrar de manera coherente su situación, y lo que si presentó fueron elementos depresivos, cuya evaluación psiquiátrica fue ratificada en la sala de audiencia por el experto psiquiatra forense Dr. A.F., quien manifestó en forma clara, precisa y de acuerdo a su experiencia de larga data como Psiquiatra Forense adscrito al CICPC, que con la declaración de la ciudadana omissis víctima en la presente causa, y que tales circunstancias y hechos no fueron simulados por la victima; por lo que este Tribunal Segundo de Juicio lo considera Culpable y en consecuencia debe dictársele una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PENALIDAD

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLE al acusado E.R.R.C., y en consecuencia que debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIAS.

Quedo establecido que la actividad delictiva del acusado se subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de su propia hija omissis, quien era una niña de trece años para el momento de los hechos.

Dicho artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”

Ahora bien, en presente caso nos encontramos ante un delito con una pena que oscila entre 15 a 20 anos de prisión, por lo que calculada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es la que resulta de sumar sus dos límites tomada la mitad, por lo tanto dicha pena queda en 17 años y 6 meses de prisión, término éste que se impone ya que no se le rebaja al limite inferior por cuanto el hoy condenado tiene antecedentes penales, como se evidencia en el asunto RP11-P-2007-4195, donde el mismo en fecha 23 de Julio del 2010 fue condenado a cumplir Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.A.C. y la adolescente omissis. Ahora bien por cuanto el autor del delito es su padre como ha quedado evidenciado en el juicio debe incrementarse a esta pena un cuarto de la pena, es decir Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y quince (15) días, para un total de Veintiún (21) AÑOS, Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de omissis, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 16 todos del Código Penal. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA, al acusado E.R.R.C., quien es venezolano, nacido en fecha19-08-1.964, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.197.194, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo L.R.G. y L.B.C. y residenciado en la Población de Bohordal, Calle R.B., Casa S/N, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de omissis, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 28 de Junio de 2031. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, y celebrada la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar y como punto previo considera esta Alzada emitir un pronunciamiento y aclaratoria al recurrente de autos, en cuanto al punto de solicitar ante esta Instancia en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual alegó la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en la materia de Violencia contra la mujer y la familia, considerando así la violación del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se refiere al interrogatorio de experto o experta, y que no guarda relación con lo que ha pretendido alegar, tal como así consta en el. contenido del Acta levantada con ocasión de la celebración de dicha audiencia, la cual riela a los folios 87 y 88 de la pieza siete (07) que conforma la presente causa.

Al respecto como es del conocimiento público en nuestra circunscripción judicial del Estado Sucre, no han sido creados los Tribunales con competencia exclusiva en esta delicada e importante materia contra la Violencia de género, y al derecho de la mujer a una v.l.d.v.. Es sabido además por todos los operadores y ejercitantes de la rama penal especial, tal circunstancia , por lo que dicha competencia ha sido ordenada sea absorbida por los Tribunal Penales existentes, en los cuales se incluye esta Corte de Apelaciones, y su criterio así expuesto al final es de lo más contradictorio, toda vez que en su escrito recursivo, en el Capitulo denominado por su persona “ COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES”, establece que la competencia a ésta le deviene del “contenido de los artículos 110, 111 y 117 de la Ley especial Especial que rige la materia, como Superior Jerárquico que conoce en segundo grado de jurisdicción, la eventual impugnación objetiva que pudiera resultar de una sentencia de primera instancia penal, en funciones bien sea de control, juicio y/o ejecución.” Y finaliza este parágrafo solicitando lo siguiente: “ ASÍ, SOLICITO SE DECLARE”.

Obviamente esta afirmación sin asidero alguno, denota solamente desconocimiento de las atribuciones jurisdiccionales, y el conocimiento al día del acontecer de las actividades judiciales del país, además de contradecirse él mismo, como ha podido quedar demostrado. Por lo que resulta obvio que no le acompaña en su errada solicitud la razón. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, como primera denuncia el recurrente de autos alega, el contenido del numeral 1° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., referido éste a la violación de normas referidas a la Concentración.

Para sostener su alegato, considera en su criterio que el Juicio Oral y Privado se inicio en fecha 17 de abril culminando el mismo en fecha 05 de junio de 2012, por lo tanto consideró la violación del artículo 106 Ejusdem, en cuanto a establecer el mismo, que en el debate oral y público se desarrollará, la audiencia en un solo día, si no fuera posible continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender en los casos determinados en el mismo articulado.

Para fundamentar esta denuncia considera que el acta de suspensión no se cumplió con la formalidad de dejar constancia del motivo de dichas suspensiones, lo cual causa en su criterio, una indefensión a su defendido, pretendiendo que la misma sea declarada con lugar y se ordenase un nuevo juicio o una nueva audiencia.

Considera esta Alzada al respecto lo siguiente:

Ciertamente el principio de concentración es una característica fundamental del sistema acusatorio. Siendo ello en principio, el deseo del legislador en cuanto a la realización de los actos procesales, que éstos se realicen ininterrumpidamente una vez iniciados, pues ello conlleva la celeridad procesal y a la eficaz y certera aplicación de la justicia penal.

Más sin embargo también pensó el legislador en aquellos casos en los cuales el debate del juicio no pudiere hacerse de una sola oportunidad, estableciendo entonces que de no ser posible, éste continuará en el menor número de días hábiles consecutivos ( artículo 106 de la Ley Orgánica sobre la materia).

En la Pieza 06 que conforma la presente causa, podemos observar a los folios 60 al 64 la oportunidad procesal de inicio del debate del juicio oral y privado llevado a cabo, consecuencia de la acusación formal del la comisión del delito de Violencia Sexual en perjuicio de adolescente, oportunidad ésta en la cual las intervenciones son iniciadas por el Fiscal del Ministerio Público, seguido del defensor privado, el mismo recurrente; y compareció como medio de prueba el ciudadano C.B.R..

La Jueza de la causa, ante la ausencia de otros medios de pruebas, “ suspendió “ la audiencia para el día 24 de abril. Es decir dejó explanado en dicha acta el motivo de esta primera suspensión.

En fecha 24/4/12, riela a los folios 81 al 81, pieza 06, que compareció la Víctima quien rindió su declaración, al igual lo hizo la ciudadana M.A.C.. En esta oportunidad la Jueza A Quo, ante la ausencia de otros medios de pruebas, suspende la audiencia para el día 2 de mayo. Es decir, explano de manera clara la razón de la suspensión.

En fecha 2 de mayo, riela a los folios 113 al 123, pieza 06, la comparecencia a dicha audiencia de los ciudadanos: Á.A.G.A., Duver D.R.A., A.E.S.S. y B.J.T.M.. La Jueza de la causa dejó expresa constancia que aún faltaban oir a los funcionarios actuantes y expertos, es decir un total de diez (10) personas, razón por la cual suspendió dicha audiencia para el día 09/05/12.

A los folios 135 al 138, pieza 06, rielan como continuación del juicio oral y privado, la declaración del ciudadano A.G.C.Q., suspendiéndose la audiencia por ausencia de los demás medios de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose escrito así en dicha acta. La suspensión se realiza para el día 15 de mayo.

Llegada dicha fecha continúa dicha juicio y comparecieron los medios de pruebas testificales, J.J.A.D. y J.V.A.D.. En esta oportunidad ante la incomparecencia de los demás medios de pruebas, la Juzgadora ordenó la conducción de los faltantes por medio de la fuerza pública, dejándo además sentado en acta, que ello también había sido solicitado por una de las partes. Suspende la audiencia para el día 22 de mayo ( folios 148 al 153, pieza 06).

Llegado el día 22 de mayo, como consta a los folios 164 al 168 compareció solo el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano C.V.; motivo por el cual la Jueza A Quo ratificó un segundo llamado de acuerdo al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la incomparecencia de funcionarios, expertos y médicos, por el uso de la fuerza pública, dejándo constancia en acta de haber sido además solicitado por una de las partes. La suspensión se fija para el día 30 de mayo.

Ya para el día 30 de mayo, como consta a los folios 178 al 182 de la píeza 06, comparecieron los médicos forenses. A.F. y D.R.; dándose en esta oportunidad al concluir sus declaraciones e interrogatorios por terminada la recepción de pruebas, y se fijó el día 5 de junio para la presentación de Conclusiones. Y así se realizó en dicha fecha, además de las intervenciones tanto de la víctima como del mismo acusado de autos, dándose y leyéndose en sala la DISPOSITIVA de la sentencia, con el resultado de una Condena de 21 años, 10 meses y 15 días , estableciéndose la publicación del texto íntegro de dicha sentencia dentro del lapso de los cinco días siguientes.

Estas circunstancias que motivaron la suspensión en diversas ocasiones la audiencia del debate oral y privado en esta causa tuvo sus motivos legales, procesales y con la sola finalidad del esclarecimiento de los hechos, la cual es el objeto del proceso penal.

Al respecto debemos tener claro y entender que, así como la intención inicial del legislador al establecer el principio de la concentración, como ha quedado dicho al principio de este análisis es la celeridad procesal, esta celeridad procesal no es una celeridad a ultranza, pues de ser así también sería perjudicial. Al respecto se comparte el criterio del profesor Carnelutti, cuando dice: “Por desgracia, la justicia, si es segura no es rápida, y si es rápida no es segura”.

De allí que la intención del legislador no fue otra que obtener una celeridad debida, es decir sin prisa, pero con pausa, con precisión, sin procedimientos superfluos, que no conduzcan a nada. La celeridad está en proveer los procedimientos necesarios - lo estricto - y los más cortos posibles. Este principio se encuentra subsumido en el principio del debido proceso como derecho constitucional a ser oído en cualquier clase de proceso. ( artículo 49.3 Constitucional).

De manera que se ha podido observar por esta Alzada que las diversas oportunidades en las cuales se suspendió la audiencia del juicio oral y privado llevado a cabo, obedeció a las circunstancias que motivaron el querer alcanzar la finalidad de todo proceso penal, como lo es la verdad de los hechos y las mismas fueron por razones debidas, además de que éstas en ningún momento dieron lugar a que pudiere pensarse en la interrupción del juicio como tal toda vez que estas suspensiones no fueron fijadas en oportunidades superiores a los diez (10) días que establece el legislador, por lo que no fue violentado el principio de la concentración invocado.

Considera en consecuencia este Tribunal Colegiado que no le Asier a razón al recurrente en esta su primera denuncia, la cual ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Como SEGUNDA DENUNCIA alegó el recurrente la violación del numeral 3° del artículo 109 de la Ley Especial de la materia, en cuanto a que el juicio oral se llevó a cabo de manera privada, siendo en su criterio que el mismo correspondía se realizara de forma pública, pues lo contrario le causaría indefensión a su representado, considerando con ello que ha de declararse la nulidad del mismo.

Al respecto considera esta Corte lo siguiente:

Del contenido de las actas procesales, se establece de manera certera que la víctima del delito por el cual ha sido acusado el ciudadano E.R.R.C., es una adolescente. En segundo lugar, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., nos establece de manera clara que puede esta audiencia llevarse a cabo de dos formas: pública, o privada a solicitud de la víctima; sea de manera parcial o total.

Manifiesta el recurrente que en el presente caso la víctima no lo solicitó y el juzgador A Quo no podía hacerlo de oficio. Sin embargo yerra el recurrente al hacer esta afirmación, por cuanto como se ha dicho al inicio de este segundo análisis, la víctima resultó ser adolescente a quien la ley establece un régimen especial ante un proceso penal, con protección especial a su pudor, honor y reputación, tal como podemos leerlo en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

Aunado a la norma antes citada, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Publicidad del juicio oral, en el mismo se establece que el “ debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada…” y establece situaciones o circunstancias para que ello proceda, pudiendo leer en el numeral 1° de éste, “ cuando “ afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

De allí que antes estas circunstancia propia a ser aplicada en el caso que nos ocupa, la Juez de la causa tal como lo hizo procedió a ordenar que el debate del juicio oral se llevara a cabo de manear privada, por cuanto la victima del delito por el cual acusaba el Ministerio Público, era en perjuicio de una adolescente.

Se observa en el contenido del escrito recursivo, como el mismo recurrente es contradictorio en sus alegatos y consiguientes solicitudes o soluciones que pretende alcanzar a través del recurso interpuesto, toda vez que podemos leer al folio 39 de su escrito recursivo que riela a la pieza 07 que conforma la presente causa, como invoca y transcribe el contenido del artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a al publicidad, en el cual podemos leer que establece, si la publicidad del juicio oral, SALVO LAS EXCEPCIONES DE LA LEY”. Obviamente allí mismo está su respuesta., cuál es la excepción en esta causa?, no es otra que la minoridad de la víctima, una adolescente, lo cual impone la celebración del juicio oral de manera privada para garantizar su protección y resguardo de su reputación, pudor y honor, como se ha señalado en el parágrafo inmediato anterior.

En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, debiéndose declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la TERCERA denuncia presentada por el recurrente, la misma fue resuelta como punto previo, al inicio del presente pronunciamiento por parte de esta Alzada.

Como CUARTA Y QUINTA DENUNCIAS, el recurrente alega la falta de motivación de la sentencia recurrida, subsumiendo esta causa en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto podemos leer en la cuarta denuncia que consideró el recurrente alega como fundamento a una posible inmotivación de la recurrida, el hecho de haber solicitado al tribunal A Quo se pronunciara sobre el hecho de la edad de la víctima para cuando fue abusada por primera vez por su padre, pues ésta manifestó que contaba con 13 años de edad, mientras que en su dicho la madre y su hermano manifestaron que tenía 12 años Ello por cuanto en su criterio no existe en la sentencia las razones que sirvieron para establecerlo así, es decir 13 años.

Al respecto de la lectura y análisis del contenido de la sentencia que se impugna, leyendo todo su contenido, y obviamente revisadas las actas del debate oral y privado, en la audiencia de fecha 05 de junio de 2012, cuando el recurrente hizo uso a su derecho de palabra, con la intención de desmentir lo dicho por la victima de autos alegó una posible contradicción en lo dicho por ésta, y lo expuesto por su mamá y su hermano en cuanto a si la edad era 12 ó 13 años, pero en ningún momento solicitó un pronunciamiento expreso de parte del Tribunal al respecto. ( folios 191 al 202, pieza 06).

Al leer detenidamente el contenido de la sentencia recurrida, la Juzgadora A Quo una vez transcritas y analizadas las declaraciones rendidas en su presencia y demás medios de pruebas, procedió a la análisis y estudio de lo depuesto por la víctima de autos, a cuyo declaración le da pleno valor probatorio, estableciendo con su dicho la forma, modo, tiempo y lugar de cómo comenzaron los hechos, desde el nacimiento de su hermana fue un 30 de agosto; así como todo un conjunto de situaciones de abuso y violencia que fueron quedando demostradas según su apreciación de los hechos, y el establecimiento de la veracidad de lo que la víctima expuso, al considerar que todo había sido conteste y concordante con lo declarada también por la ciudadana M.A.C., madre de la víctima adolescente, al referir las agresiones que el acusado infringía a su hija. Aunado a ello se llegó a establecer de manera concordante los hechos narrados por la víctima en cuanto a la existencia de un arma de fuego, así como las veces que su hija le manifestó del abuso sexual del cual era objeto y no le creyó. Es decir la Juzgadora realizó todo un análisis y comparación de declaraciones, de demostración de hechos y circunstancias de diversas variantes de hechos, agresiones, abusos sexuales, cambios de residencias, que corroboraban en su criterio la realidad de lo declarado por la víctima, utilizando para ello la Sana Crítica sin atisbo de dudas para arribar a su sentencia condenatoria.

Fue la Juzgadora de Instancia muy precisa en señalar los hechos y circunstancias demostrados y comparadas con las conclusiones de índole profesional a la que arribaron en su momento y así lo expusieron en su presencia los Médicos Forenses, y Psiquiatra que examinaron a la adolescente de autos.

Ante todos los elementos probatorios debatidos en juicio oral y privado, llevaron a la convicción de la juzgadora que la presunción de inocencia del acusado de autos había sido desvirtuada con lo probado en juicio, y que considera esta Alzada que todo el análisis y comparación se plasma en una amplia motivación, y bajo el enunciado de “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO”, donde dejó de manera clara y sin atisbo de dudas establecido y concatenadas las normas legales en las que se subsume la conducta desplegada por el acusado de autos . Todo lo cual no se ajusta a lo que ha pretendido alegar el recurrente de autos, por lo que considera este Tribunal Colegiado que esta cuarta denuncia ha de ser declarada SIN LUGAR. Y AQUÍ SE DECIDE.

En cuanto a la última de las denuncias alegadas, ésta se refiere a la apreciación del recurrente en cuanto a que la Juzgadora A Quo no valoró las declaraciones de los ciudadanos A.G., B.T., A.C.Q., J.V.A.T. y J.J.A.D., considerando que las razones para desestimación por parte del Tribunal lo hizo de una manera vaga .

Al respecto, leída y analizada el contenido de la sentencia recurrida, podemos observar quienes aquí deciden, como la primera opinión en cuanto a valoración testifical rendida en su presencia, de conformidad al principio de inmediación, hace la Jueza A Quo, está referido a estas personas arriba nombradas.

Así se lee al folio 243 de la pieza 06, y de quienes expuso lo siguiente:

OMISSIS: “ …quienes fueron contestes en manifestar que conocían de trato, vista y comunicación al acusado E.R., e indicaron que es una persona de dada (sic) a su familia, trabajador preocupado por sus hijos, por su hogar, que le sorprende este caso, por lo que él está pasando, y a preguntas realizadas manifestaron no tener conocimiento de los hechos por los que se le acusa al acusado, este tribunal las desestima por cuanto dichos testimonios no tuvieron hilación alguna con los hechos por los cuales fue enjuiciado el acusado, pues sus testimonios solo se adjudicaron dar oralmente referencia personal del acusado y de su comportamiento como persona ante la sociedad cosa que no era objeto del juicio.”

Al respecto de este pronunciamiento, el recurrente se limita a no estar de acuerdo con la desestimación que de los mismos hizo el Tribunal, y escribió “ ya que cada uno de ellos aportó al proceso detalles que no fueron valorados por el tribunal”; más sin embargo nada nos dice a cuáles detalles se está refiriendo, de cuál de estos ciudadanos se trata el aporte importante a los hechos debatidos y probados a favor de su representado.

No obstante esta denuncia, al revisar y leer el contenido de las deposiciones a que se refiere el recurrente, consideramos que la juzgadora ciertamente se pronunció de una manera acertada, toda vez que manifestaron desconocer sobre el problema. Debemos recordar, una m.r. que dice : “ el juez debe juzgar de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, porque, para él, lo que no consta en el proceso no existe en este mundo.”

De allí que considera este Tribunal Colegiado que esta quinta denuncia ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que la sentencia recurrida, ha sido debidamente motivada, explicativa, clara, y cónsona sin atisbo de contradicción en su contenido, y en el análisis y comparación de todos los elementos de pruebas, que compaginados y entrelazados ente sí pudieron establecer todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en perjuicio de la adolescente de autos, por lo tanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, lo cual trae como consecuencia que la Sentencia Recurrida sea CONFIRMADA. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.J.T., Defensor Privado del Ciudadano E.R.C., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN en contra el ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de ADOLESCENTE (se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

La Secretaria,

Abg. M.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.R.

CYF/lem.-

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