Decisión nº 113 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves (05) de Agosto de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000105

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ y Y.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.716.777 y 4.755.370, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 74.596.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., debidamente registrada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hoy Distrito Capital; y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de febrero de 1992, bajo el No. 47, Tomo 37, A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A., J.A.H.A. y A.E.H.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134, 12.105, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE EN LA PERSONA DEL CIUDADANO EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ. (ya identificado).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano codemandante EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho E.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos Y.J.R.L. y EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha veintisiete (27) de julio de 2.010, donde la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso, que en fecha 11 de diciembre de 1997 en el dispositivo del fallo se ordenó el registro de la sentencia, por lo que fundamenta su apelación en que a la codemandada CANTV la notificaron fue el 08 de junio de 2000, donde el Código de Procedimiento Civil estipula que si la empresa no es notificada no corren los lapsos procesales, que la parte suspensiva quedó supeditada a la notificación, es por lo que intentó la demanda el 13 de febrero de 2001, aunque no se haya ejercido el derecho de apelación. Que en expediente No. 8606, no se encuentran las actuaciones practicadas, refiriendo que hay prescripción de 1 a 5 años, por lo que se opone a lo decidido e impugna la sentencia de la recurrida; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo la representación judicial de la parte demandada expuso, que en el presente caso que determinar qué Ley procesal estaba vigente para ese momento referida a la prescripción, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue a partir del año 2004, y cuando los actores introdujeron la primera demanda fue en fecha 17 de diciembre de 1997, que se declaró perimida desde el 31 de mayo de 1996, siendo notificada la empresa en fecha 08 de junio de 2000, por lo que se solicitó la perención en fecha 27 de octubre de 1997. Que la norma procesal que regía la perención quedó firme, se le aplica el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Que en el año 2003 fueron declaradas nulas las citaciones practicadas y en el año 2009, fue que se logró citar a la empresa CANTV, por lo que está suficientemente prescrito; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, que fueron contratados mediante convenciones verbales, celebradas en forma individual, para la prestación de sus servicios personales, desempeñándose ambos como técnicos en telefonía. Que el primero de ellos, EUDIDETH VILORIA, comenzó su prestación de servicios personales, en fecha 20 de mayo de 1992 como Técnico en Telecomunicaciones II, de la Central de Automáticos del Equipos Alvis, prestando el mantenimiento de la central B.V. I, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 55.000,oo, recibiendo sucesivos incrementos salariales hasta alcanzar la cantidad de Bs. 89.250,oo, por concepto de sueldo básico mensual y el segundo Y.R., como técnico en el mantenimiento y modificaciones de enlace de entrada y salida de los equipos PENTACONTA 1000c, presados a las centrales de Coquivacoa, Delicias y Los Olivos del Municipio Autónomo Maracaibo, y en Jurisdicción de Cabimas y Ciudad Ojeda, pertenecientes a los Municipios Autónomo Bolívar y Lagunillas de este Estado Zulia, adscritas dichas centrales a las dependencias de operaciones de la empresa CANTV, conforme a cada relación de trabajo, previamente convenida con los órganos de la empresa empleadora, la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, pero con establecimientos de sucursales en las principales ciudades del país en su carácter de contratista de CANTV. Que fueron contratados en forma individual, cuyos contratos se convirtieron en indeterminados o de duración indefinida, por efecto de sus vencimientos y prórrogas, sujetas igualmente, dichas relaciones de trabajo a la normativa contenida en la Contratación Colectiva de Trabajo. Que fueron contratados para la prestación de sus servicios en las áreas de planta interna donde funcionan las centrales bajo el régimen impuesto por la propietaria CANTV, en sus dependencias de operaciones, debiendo colocarse bajo la disponibilidad, aprobación y supervisión de los funcionarios acreditados de la contratante principal, para prestar sus esfuerzos físicos e intelectuales en las dependencias de CANTV antes determinadas; que la jornada de trabajo cubría horarios normales y ordinarios de 40 horas semanales, en el lapso comprendido de lunes a viernes, de cada semana, laborando de 08:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., con excepción de trabajador Y.R., que comenzó su prestación de servicios en fecha 19 de febrero de 1992, desempeñándose como Técnico en Asignación y Mantenimiento de Troncales en Planta externa e interna calificado como Técnico de Mantenimiento de Troncales, inicialmente en la ciudad de Caracas, hoy día, Distrito Capital, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 35.000,oo; que en fecha 23 de agosto de 1992, resultó trasladado a ésta ciudad de Maracaibo para desempeñarse como Técnico II en Centrales, Departamento de Conmutación, devengando la cantidad de Bs. 55.000,oo, que recibió sucesivos incrementos hasta alcanzar Bs. 89.250, oo por concepto de sueldo básico mensual quien prestaba servicios en Cabimas y Ciudad Ojeda, cumpliendo jornadas semanales ininterrumpidas y que ameritaban pernoctar en las ciudades, cubriendo las áreas encomendadas por la empleadora TELECOMUNCACIONES TELENESA S.A., así como los requerimientos de la contratante principal CANTV; laborando jornadas regulares extraordinarias de trabajo, que comprenden horas extras, diurnas y nocturnas, y jornadas extras en días sábados y domingos, días feriados, según las instrucciones impartidas por los funcionarios supervisores de la contratante principal CANTV, recibiendo sus contraprestaciones salariales cada dos (02) semanas continuas e ininterrumpidas, mediante depósitos bancarios denominados transferencias efectuadas en las cuentas de ahorros, al transcurrir 2 semanas, el importe correspondiente a las horas extras y sobretiempo cumplido y posteriormente al transcurrir otras 2 semanas, el importe correspondiente a las horas extras y sobre tiempo cumplido, en forma permanente y reiterada, para cambiar el régimen impuesto por la empleadora, en sus forma de pago, para modificarlo en pagos salariales quincenales, y sucesivamente al concluir el término de 15 días el pago del sobretiempo cumplido en el mes anterior, manteniendo el régimen de remuneración del sobretiempo cumplido, y cubriendo la contraprestación salarial ordinaria en forma quincenal. Que se recibió en la Central B.V.U. en fecha 15 de junio de 1994, correspondencia emanada de CANTV, reflejándose la situación financiera que atravesaba esta empresa, en su condición de contratante principal de los servicios que prestaba la empleadora TELENESA, que en atención a la resolución adoptada por la contratante principal CANTV, por intermedio de sus funcionarios y encargados de la supervisón de las labores, la empleadora TELECOMUNCACIONES TELENESA S.A., mantuvo bajo su disponibilidad a sus trabajadores por un lapso de 56 días, después de haberse practicado el despido injustificado en fecha 30 de junio de 1994. Que en fecha 26 de agosto de 2994 fueron recibidas 7 liquidaciones parciales de los trabajadores despedidos, donde se remitieron las liquidaciones parciales de los trabajadores despedidos, que en fecha 02 de septiembre de 1994, ocurrieron ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con el objeto de formalizar la reclamación, que compareció únicamente la contratante principal CANTV, ante la solidaridad existente, por intermedio de sus apoderados exponiendo su negativa, alegando no tener relación directa y conocimientote que TELENESA sea su contratista, desconociendo la solidaridad. Que ante la situación y temeraria actitud asumida por la patronal y su principal contratante, pretendiendo eludir sus responsabilidades, que en el caso del actor EUDIDETH VILORIA, asciende a la cantidad de Bs. 1.773.268,90, debiendo sustraerse la cantidad de Bs. 563.293,99, por lo que le corresponde Bs. 1.209.974,90 (bolívares históricos); y en relación al actor ciudadano Y.R., reclama la cantidad de Bs. 2.117.068,20, debiendo sustraerse la cantidad de Bs. 559.751,99, correspondiéndole Bs. 1.557.286,20, lo que arroja un total de Bs. 2.767.161,10, (bolívares históricos) derivado de los conceptos indicados en el libelo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELECOMUNICACIONES TELENESA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, como punto previo, la defensa de Prescripción de la Acción, toda vez que los ciudadanos interpusieron por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Reconciliación de la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1994, una reclamación administrativa, aduciendo haber sido despedidos en fecha 30 de junio de 1994, que interpusieron igualmente una demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de pago por diferencia de prestaciones sociales, culminado dicho procedimiento por sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 17 de diciembre de 1997, en la cual se declaró la perención anual de la instancia por falta de impulso procesal. Que el mismo Tribunal ordenó la notificación de las partes, produciéndose de tal manera una suspensión de la causa hasta el día 08 de junio de 2000, fecha en la que notificó a la última de las codemandadas de dicha perención, quedando firme la sentencia dictada, en virtud que ninguna de las partes apeló de la misma. Que en fecha 03 de abril de 2001, los demandantes interpusieron nueva demanda por ante dicho Juzgado, por lo que en fecha 12 de marzo de 2002 se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Que la parte actora apeló de dicha decisión, correspondiéndole la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial, dictando en fecha 07 de junio de 2003 el referido Juzgado aclaratoria de sentencia, donde declaró que la reposición de la causa era hasta el estado de admisión de la demanda; y no fue hasta el día 30 de octubre de 2003 que los demandantes interpusieron nueva demanda judicial por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, admitiendo dicha demanda en la misma fecha, por lo que transcurrieron 3 años y 4 meses sin practicar o perfeccionar las citaciones de la parte demandada. Que transcurrieron más de 3 años y 4 meses desde la fecha en la que quedó firme la sentencia de perención de la instancia dictada por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo, hasta el 30 de octubre de 2003, fecha en la que los actores interpusieron nuevamente la demanda ante ese Tribunal, sin que se convalidara un reconocimiento de las pretensiones alegadas en su escrito libelar. Negando enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados por los actores en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, la defensa de prescripción de la acción, por haber transcurrido en exceso el lapso de 1 año y 2 meses desde la terminación de las respectivas relaciones laborales que dicen haber mantenido con la empresa TELENESA, desde el 21 de septiembre de 1994, día en que fue levantada por ante la Inspectoria del Trabajo la última de dichas actas; que no se ha verificado ningún acto interruptivo válido de la prescripción. Que los actores introdujeron por ante el Juzgado Segundo del Trabajo, una demanda cuyo expediente fue signado con el No. 8606, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, que dicho juicio culminó por sentencia de fecha 17 de diciembre de 1997, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido desde la última actuación procesal, que lo fue en fecha 31 de mayo de 1996, más de un año sin que las partes hayan efectuado algún acto de impulso procesal hasta el 27 de octubre de 1997. Que en dicho fallo se ordenó notificar a las partes, encontrándose todas notificadas para el 08-06-00, fecha en la que notificaron a la empresa CANTV, que este fallo quedó definitivamente firme pues la parte actora no apeló. Que en virtud de la sentencia que declaró la perención, desde la fecha de terminación de las respectivas relaciones laborales, en el caso del ciudadano Y.R., desde el 21 de septiembre de 1994 transcurrió totalmente el lapso de prescripción, de modo tal que cuando se notificó a las partes de dicha sentencia, ya el referido lapso de prescripción había corrido, y en consecuencia, en los 90 días posteriores a la notificación de las partes, dicho lapso no se encontraba en suspenso, pues la prescripción ya se había verificado, ello en razón que las citaciones practicadas en un juicio donde se declara la perención de la instancia, se entienden como no hechas. Que la perención se verifica de pleno derecho y de hecho la misma se verificó cuando no regía la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo ésta aplicársele en forma retroactiva. Que no existió interrupción alguna de la Prescripción, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió el 30 de junio de 1997 o desde el día 21 de septiembre de 1994. Que en materia laboral, el lapso para interponer la acción es de un año, más 2 meses para citar, que la prescripción se verificó en el transcurso del período perimido, al tenerse como no hecha la citación y los actos posteriores a la misma, salvo las excepciones a las que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 1° del artículo 270 ejusdem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1972 del Código Civil. Que la citación se efectuó en fecha 09-01-95 y que el cartel que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se fijó en fecha 20-02-95, que la perención se verificó el 31 de mayo de 1996 y fue declarada el 17 de diciembre de 1997, encontrándose todas las partes notificadas para el 08-06-00. Que si la relación laboral culminó en fecha 30 de junio de 1994, la acción prescribió en fecha 30 de junio de 1995, ya que la citación practicada en ese juicio es nula, y en consecuencia, los actos sucesivos a ella, a tenor de los dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1972 del Código Civil en concordancia con las excepciones establecidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que prescribió el 30 de junio de 1995, pues los dos meses adicionales lo son sólo a los efectos de citar. Que si el actor quiso mantener su derecho, pudo interrumpir la prescripción con otras vías. Que en el supuesto negado que la prescripción se encontrara en suspenso, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, actuando como Órgano Superior jerárquico en fecha (27 de mayo de 2003) repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y citar tanto a TELENESA como a CANTV, por lo que la anterior citación efectuada a esta última, quedó NULA. Que en octubre de 2003, vista la reforma de la demanda por el actor, se ordenó citar nuevamente a las Empresas demandadas, las cuales quedaron nulas nuevamente, y no fue sino hasta el 01 de abril de 2009 que se citó a la demandada, y que la prescripción de la acción ya se había verificado. Niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo, donde se incurrió en errores al momento de incluir dentro del salario las horas extras; niega enfáticamente que los actores laboraran en las instalaciones de la demandada y que de hecho, la empresa TELENESA no fue contratista. Que incurrió en error el ciudadano Y.R. al incluir los viáticos dentro del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, error al incluir el fideicomiso dentro del salario base, vacaciones fraccionadas; razón por la que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTARON LOS CIUDADANOS EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ y Y.J.R.L. EN CONTRA DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar, opuso la defensa de prescripción de la acción; por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna a los demandantes por los conceptos reclamados; antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, y con ello, las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasa de seguidas a resolver, en primer lugar, como PUNTO PREVIO al fondo, LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

Opuso la parte demandada a los actores la defensa de prescripción de la acción, por lo que decimos, en primer lugar, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Artículo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado la parte actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que los demandantes interpusieron reclamación administrativa por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, alegando haber sido despedidos en fecha 30 de junio de 1994, y 21 de septiembre del mismo año, tomando en cuenta que acudieron en fecha 21 de septiembre de 1995 a reclamar por vía administrativa; posteriormente interpusieron demanda en sede jurisdiccional, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, según expediente signado con el No. 8606 por pago de diferencia de prestaciones sociales, procedimiento que culminó por sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 1997, donde fue declarada la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

En primer lugar, debemos considerar que este procedimiento, fue regido durante la vigencia de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la que a su vez remitía al Código de Procedimiento Civil; razón por la que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados en sentencia de fecha 28 de mayo de 2.009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.A.R. y otros contra DSD DE VENEZUELA, donde se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…”.

En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de Perención de la Instancia, como en el caso de autos, y aún cuando lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda inicial por reclamo de prestaciones sociales, toda vez que en fecha 03 de abril de 2001, los codemandantes –como se dijo- interpusieron demanda judicial; y en fecha 12 de marzo de 2002 se repuso la causa al estado de admitirla nuevamente, donde la parte actora apeló de dicha resolución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo como Órgano revisor; por lo que en fecha 27 de mayo de 2003 se dictó sentencia donde se repuso la causa al estado de practicar la citación de la empresa codemandada CANTV; posteriormente en fecha 30 de octubre de 2003 los actores interponen nueva demanda judicial por ante dicho Tribunal, la cual fue admitida en esa misma fecha, transcurriendo así 3 años y 4 meses sin practicar las citaciones de la parte demandada, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral, pues sería muy cómodo que un trabajador acudiera en sede laboral e intentara cuanta reclamación le pasara por la mente, sin impulsarla en sus fases procesales, para que luego se declaren perimidas por falta de interés procesal, y siga intentando demandas, desgastando así el aparato jurisdiccional y causándole erogaciones al Estado, pudiendo invertir el tiempo en el análisis de reclamaciones legalmente interpuestas.

De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia. Así pues, la aplicación del artículo 1.972 del Código Civil, resulta procedente, toda vez que el hecho constitutivo de la perención ya se había consumado y declarado en el ámbito de aplicación, a pesar de tratarse de la misma causa petendi, por lo que declarada la perención de la instancia en la primera demanda, se considera como no hecha la citación judicial, y consecuencialmente no existe interrupción de la prescripción de la relación laboral. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Ha reiterado la Sala de Casación Social de nuestro m.T. que en virtud del apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. (Negrilla de esta Alzada). Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho Común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, no sin antes dejar sentado, que si bien es cierto, que la presente reclamación fue intentada por dos codemandante, no es menos cierto que el único que apeló de la sentencia dictada en primera instancia fue el ciudadano EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho E.M.F., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, a la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ Y Y.J.R.L. (suficientemente identificados en las actas procesales);

3) SIN LUGAR la demanda que por Reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos EUDEDITH EVANAN VILORIA ANTUNEZ Y Y.J.R.L., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES TELENESA S.A., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV;

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

5) SE CONFIRMA el fallo apelado;

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco ( 05) día del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta (03:30 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010- 887.

LA SECRETARIA

M.C.G.

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