Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Junio de 2.010

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: R.J.V.J. y M.E.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.296.958 y V.- 9.866.756, respectivamente domiciliados en la Carrera 7-A (antigua Calle el Retiro), N° 113 de esta ciudad de Maturín.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V.J., R.D.V.J. y Z.D.C.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.026.359, V.-11.335.939 y V.- 9.178.763, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.832, 99.927 y 100.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.J.B.G. y C.R.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.619.715 y V.- 5.214.047, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.P.P., M.P.P. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V.- 8.372.513, V.- 9.280.306 y V.- 15.254.792, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.407, 41.067 y 114.094, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

EXP. 009050

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de Julio de 2009, por el Abogado J.J.P.P., identificado supra y en su carácter de Coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 06 de Octubre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 14 de Octubre de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho la parte demandada, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de este derecho. Concluido este lapso esta Alzada se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, observando que llegada la oportunidad para decidir la causa, el tribunal paso a diferir por un lapso de treinta (30) días el lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA.

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 01 de Junio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló copio extracto:

…Omissis…”AL ser opuesta la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 6°, por el demandado de autos, debidamente representado por el abogado M.G., la cual corre inserta a los folios Nos. 58 y 59; la parte demandante, subsanó el libelo de la demanda, sólo en lo que respecta al punto denunciado, tal como se encuentra contenido en el artículo 350 del código de procedimiento civil. Revisado como fue minuciosamente el escrito presentado por la parte demandante, el cual riela a los folios Nos. 60-62, se evidencia, que se encuentra correctamente establecido el basamento legal en que se planteó la presente litis concatenado con los hechos alegados; en consecuencia, procede este juzgador, a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.-

En el escrito de contestación a la demanda, en su Capítulo III, el co-apoderado judicial abogado J.P.P., procedió a realizar la reconvención, sosteniendo lo siguiente: En base al artículo 1.161 del código civil, reconviene en la Resolución del Contrato de venta con opción a compra, alegando, que los hoy demandantes, carecen de medios económicos, para cancelar el pago de la vivienda objeto de la presente causa, el cual asciende a la cantidad de Noventa Millones, hoy Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.000,00).

Posterior a ello, el tribunal, admitió la reconvención y al efecto libró la boleta de notificación respectiva. En fecha 21/03/07, la abogada C.V., dio contestación a la reconvención, en el punto único, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención, por cuanto considera que son falsos, infundados y temerarios los hechos alegados y por carecer del derecho que pretende hacer valer. De igual manera, sostuvo el hecho que es imposible alegar la reconvención aludida, por cuanto la vivienda se encuentra hipotecada y gravada, por lo tanto solicitó se declare la improcedencia de la petición y por ende sea declarada sin lugar, con la expresa condenatoria en costas.

Analizados los argumentos de ambas partes, de conformidad con el artículo 369 del código de procedimiento civil, debe decidirse acerca de la reconvención, pues bien, evidentemente en el contrato que da origen a la presente demanda, se observó que existe una causa extraña no imputable, que le es favorable a los demandantes, puesto que de allí deriva el incumplimiento por parte de los demandados. Más aún, a sabiendas los demandados que sobre el bien inmueble pesaba una hipoteca de primer grado, quedando demostrado plenamente que fue el ciudadano R.V. quien realizó las gestiones para la liberación de la misma; considera este juzgador improcedente la petición por parte de la representación judicial de la parte demandada, en sostener que debe plantearse la misma por carecer de medios económicos; como se menciono a lo largo del debate probatorio este no es un hecho aislado, al contrario, fue alegado en el libelo de la demanda y los demandados conocían dicha situación; en consecuencia, a lo anteriormente expresado, se declara SIN LUGAR la reconvención planteada, por cuanto, está en la obligación la parte demandada en cumplir el contrato en cuestión y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos esgrimidos, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a Declarar: CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato con Opción a Compra Venta, intentarán los ciudadanos R.V. y M.J., en contra de los ciudadanos N.V. y C.M., ampliamente identificados en las actas procesales. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena dar cumplimiento al contrato de opción compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el Tercer Callejón Bicentenario (hoy Calle 26), de la Ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas; en consecuencia, deben proceder a otorgarles la documentación correspondiente, a los fines de dar inicio a la tramitación del crédito por ante el IPASME y que pagado como sea a los ciudadanos demandados, procedan a transferirles la propiedad del inmueble antes identificado. Además, deben indemnizarle por los daños y perjuicios causados con motivo de la no renovación del contrato, sólo los que fueron debidamente probados y que se detallan a continuación, teniendo que cancelar las siguientes cantidades:

1) Pago por cancelación de documento liberatorio, la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Cuarenta y Siete con sesenta y tres céntimos (Bs. 163.047,73).

2) Pago por redacción de documentos, las cuales se encuentran marcadas con las letras “E y G” respectivamente, cada uno por la cantidad de Ciento veinte mil Bolívares, lo que resulta en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00).

3) Pago por expedición de certificación de gravamen, marcado con la letra “H”, la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 183.600,00).

4) Pago por concepto de copias certificadas ante el Registro Inmobiliario, del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “I”, por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 63. 840,00).

5) Pago por concepto de cánones de arrendamiento, en la cantidad de Un Millón Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (1.925.000,00).

En resumen, deben cancelar los demandados, la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.575.487,73); lo que es equivalente al cambio de nuestra moneda, debido a la conversión monetaria a Bolívares Fuertes, Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 2.575,48), por los montos ya señalados.

Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, tal como lo solicitó la parte demandante en su libelo, una vez la decisión adquiera el carácter de definitivamente firme…”

En razón de ello y llegada la oportunidad para la presentación de informes el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado J.J.P.P., presentó escrito argumentando:

 Se inicio el presente juicio por demanda incoada por R.J.V. y M.E.J. admitida en fecha 14 de agosto del 2006 citada mis representados se dio contestación a la demanda y se interpuso formal reconvención la cual fue admitida en fecha 24 de enero del 2007, citados los codemandantes reconvenidos contestaron la reconvención en fecha 21 de marzo del 2007. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovimos y evacuadas estas se fijo la oportunidad de informes en fecha 14 de enero del 2008. En fecha 01 de junio del 2009 el Tribunal de la Causa dicto sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, siendo apelada oportunamente la sentencia…

 Considera el sentenciador para declarar con lugar la demanda que existe un contrato de opción a compra celebrado entre los demandantes y los demandados que a pesar de ser taxativas las cláusulas contenidas en el mismo, consta en autos que la parte demandante realizó una serie de diligencias tendientes a lograr la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del IPASME…De igual manera se debe resaltar el hecho, continuo diciendo el sentenciador en la sentencia impugnada, que los hoy demandados conocían la condición del contrato, la cual no fue establecida taxativamente la consistía en que debía esperarse la tramitación del crédito en el Ipasme, ya que así quedo demostrado mediante la prueba testifical, y se considera como cierto el hecho de que los demandados actuaron con mala fe, pues no cumplieron con lo pactado. Por lo tanto basado en el contenido de los artículos 1.167 y 1271 deben los demandados…proceder a dar fiel cumplimiento al contrato de opción de compra venta.

 Estos razonamientos del sentenciador son contrarios a derecho en primer lugar pretenden modificar las estipulaciones de un contrato escrito autenticado con el dicho de unos testigos. El contrato de opción a compra se fijo un precio y un término para que el comprador pagara el mismo y para que el propietario mantuviera un precio. Incluso en el mismo contrato las partes establecieron en la cláusula cuarta: “El presente contrato contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes. En consecuencia cualquier otra estipulación que lo derogue aplie o modifique para que tenga validez, deberá ser expresamente aceptado por escrito entre las partes”. Como pretende el Juez contraviniendo la voluntad contractual de las partes de no aceptar modificaciones que no este aceptadas por escrito darle validez a los dichos de unos testigos para modificar el término y alcance del contrato, y con ello declarar con lugar una demanda de cumplimiento de opción a compra fijandole a mi representado el cumplimiento de una contraprestación que no convino en el contrato.

 En el contrato nada se dijo que el término estaba sujeto a la condición de que se tramitara un crédito en el Ipasme como lo pretende asegurar el sentenciador basado en la declaración de los testigos. De igual forma en nada puede afectar la realización de la venta la existencia de una hipoteca, así como tampoco la existencia de ese gravamen puede afectar al optante para que tramite un crédito para el pago del precio de venta fijado entre las partes, en el término convenido en el contrato por demás largo de 150 días que excede la practica que es de 90 días. Es notorio y la practica comercial (venta de inmuebles) así lo acepta, que en el momento de realizarse la venta puede en el mismo contrato liberarse la hipoteca y el monto de esta deducirse del precio de venta. Esta es la forma normal como se realizan las operaciones en la mayoría de los casos de venta inmuebles pertenecientes a conjuntos residenciales. Es mas la hipoteca estaba constituida a favor del Ipasme y supuestamente el demandante iba a solicitar su crédito en ese organismo. Cómo puede afectar la hipoteca la tramitación del crédito si el mismo organismo puede compensar del crédito aprobado para pagar con el precio de la venta el monto de la hipoteca.

 Sin embargo ciudadano Juez el demandante no probo en forma alguna haber realizado el trámite de crédito para pagar el precio, incluso demanda el cumplimiento de la opción sin tener capacidad para cumplir su parte que es pagar el precio. El Tribunal sentenciador condena a mi representado al cumplimiento del contrato de opción de compra venta, pero desnaturaliza ese cumplimiento al indicar que debe otorgarle la documentación correspondiente para tramitar un crédito ante el Ipasme, en el contrato de opción mis representados no se comprometieron a entregar documentos para tramitar crédito ni a esperar el tramite en el IPASME, su compromiso es traspasar el bien y el compromiso del optante es pagar el precio, en el plazo convenido, no hay otra condición en el contrato. Estas son obligaciones principales.

 …Quien demande el cumplimiento de la obligación debe demostrar estar en condiciones de cumplir la parte que le corresponde, a menos que alegue una causa imputable a la parte contraria le impide cumplir su obligación. No puede considerarse a la hipoteca que pesaba sobre el inmueble como impedimento para tramitar un crédito o cumplir la obligación de pagar el precio, insisto la hipoteca o cualquier gravamen puede liberarse en el mismo acto de protocolización del documento de venta.

 En el petitorio de la demanda el actor pide se condene el cumplimiento del contrato y que se proceda a otorgarnos los documentos correspondientes a los fines de tramitar el crédito en el Ipasme y pagado procedan a trasmitir la propiedad…o en defecto de ello sean condenados a pagarnos Bs. 31.275.487,73 como indemnización de daños incluida la corrección monetaria si fuera el caso. Este petitorio es alternativo sino se condena al cumplimiento del contrato o en defecto de ello se condene a los daños, sin embargo el Juez en la sentencia impugnada no solo condeno al cumplimiento del contrato sino que también acordó la indemnización de daños condenando mas de lo pedido por la parte demandante, incurriendo en el vicio de ultrapetita, es decir, incurrió en un vicio de defecto de actividad previsto en el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil…

Cabe destacar que la Abogada en ejercicio C.V.J., en su carácter de Coapoderada judicial de parte demandante presentó escrito de observación ante esta superioridad alegando:

 Los razonamientos del Sentenciador expresados en la sentencia impugnada de ningún modo son contrarios a derecho; pues el legislador le ha investido de facultad para interpretar los contratos, previa búsqueda de la verdad verdadera mediante la valoración a través de la sana crítica y de las máximas de experiencia, de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

 Mal puede insistir la parte condenada en alegar que un gravamen no constituye obstáculo para efectuar actos de disposición; la solución por ella aportada, es propia de su misma imaginación, ya que mis representados no conocían la existencia de dicho gravamen cuando otorgaron el contrato sub-júdice; y por ello, esta solución no puede ser utilizada como un argumento de defensa, porque este alegato sí cambia los términos del contrato. También insiste la parte condenada en afirmar que mis representados no demostraron haber realizado el trámite de crédito para pagar el precio; y este argumento es impropio, pues, se trata de la prueba de un hecho imposible, porque cuando obtuvimos la Certificación de Gravámenes descubrimos la existencia de una Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de abril de 1.989, derivada del juicio que por la Acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) planteó la Abogada I.M., cuyas actuaciones conforman el Expediente N° 14.010 de la nomenclatura interna de dicho tribunal. Ante tal circunstancia, el IPASME no recibió los recaudos; y posteriormente, cuando se habían salvado todos los obstáculos, el lapso establecido en el contrato que nos ocupa, había expirado. Y es en esa oportunidad cuando los demandados se negaron a renovar el plazo del contrato.

 De tal modo que el alegato relativo a la deducción del monto hipotecado al precio de la venta está totalmente fuera de contexto; pues a esas alturas ya se había pagado al IPASME al saldo deudor….

En razón de lo anterior este Sentenciador, antes de emitir un pronunciamiento sobre las defensas invocadas, así como de las pruebas aportadas al proceso por las partes en esta contienda procesal, considera relevante señalar que de las actas procesales se desprende específicamente del folio 60 del presente expediente que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 bajo los siguientes argumentos:

…Omissis…“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. En efecto ciudadano Juez el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En efecto ciudadano Juez si bien es cierto que el demandado en un Capítulo I, los demandantes hacen una narración de hechos y en el Capítulo III menciona unos artículos del Código Civil y en Capítulo V menciona una conclusión, en esta última no hace la debida concatenación entre los hechos alegados y las normas legales, y/o las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan en relación con los hechos narrados, lo equivale a la ausencia de las conclusiones exigidas por la norma citada, así las cosas la demanda adolece del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el ordinal 5, tal y como se denuncia en el presente escrito…”

En tal sentido, evidenció también este Sentenciador que la parte demandante a través de su Coapoderada Judicial Abogada C.V.J., presentó escrito de fecha 09-01-07, tal y como se constata de los folios 62 al 64 del presente expediente donde dicha Abogada señala que considera subsanado el libelo de demanda que ha dado inicio a este juicio, argumentando además en que consiste y que se pretende con esta acción.

En razón de ello, este Operador de Justicia de la revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo constatar que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el lapso correspondiente. A tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil, el trámite a seguir ante la oposición de cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ejusdem, al respecto y tratándose de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del referido artículo, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…, observa esta Superioridad que nuestra Ley Adjetiva en su artículo 350 ordinal 6° establece, que una vez opuestas las cuestiones previas, el actor en el término de cinco (5) días después de vencido el lapso de emplazamiento debe pasar a subsanar los defectos u omisiones invocadas, siendo este el tramite para la subsanación voluntaria.

En tal sentido, y como se mencionó supra, la parte demandante pasó a subsanar en forma voluntaria la cuestión previa opuesta en fecha 09-01-07 y el Tribunal de la causa no emitió ningún pronunciamiento al respecto.

En base a ello, es de observar lo señalado por nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de capitales C.A contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:

(…) A la letra del articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la parte actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio debe pronunciarse acerca de si la actora subsanó correctamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1° del Parágrafo Único del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.

De la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del Juez declarándola subsanada o no. ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación civil

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. A.R.J., Expediente Nº 2004-000408. Sentencia del 06-07-2006).

En atención a la Jurisprudencia Transcrita y en aras de resguardar el debido proceso, este Operador de Justicia estima que independientemente que la parte demandada no haya impugnado u objetado la subsanación en tiempo oportuno, el Tribunal de la causa debía pronunciarse sobre la misma dentro del lapso de tres días de conformidad con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no lo hizo tal y como se observa de las actas procesales, son motivos para que esta Superioridad considere, que no se siguió el trámite correspondiente en ese item procesal, constituyendo la preclusión de los lapsos procesales materia de orden público, pues es la única vía que tienen las partes que intervienen en un proceso, de ejercer oportunamente sus recursos o acciones, considerando así que mal pudo el Tribunal A Quo, pasar a dictar sentencia definitiva y resolver en dicha sentencia la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil como un punto previo de la acción, caso en el cual esta sí debió decidirse pero conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva.

En consecuencia y por cuanto los lapsos procesales son de orden público, y visto que no se siguió el trámite correspondiente para la tramitación de la cuestión previa opuesta se requiere la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de la causa emita el pronunciamiento respectivo sobre la subsanación efectuada por la parte demandante, a los fines de subsanar tal omisión en apego al criterio sostenido por la Jurisprudencia citada supra, y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

En virtud de los motivos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe revocarse la decisión apelada por los motivos supra señalados, y se dejan sin efecto las actuaciones posteriores al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, y se ordena al Tribunal que por distribución resulte competente se pronuncie sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el efectivo uso de los recursos ante la posible decisión que decida la tramitación de la cuestión previa opuesta. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.J.P.P., identificado supra y en su carácter de Coapoderado judicial de la parte demandada, por motivos de orden público, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por los Ciudadanos R.J.V.J. y M.E.J.L., supra identificados. En virtud de los razonamientos expuestos se REVOCA, la sentencia de fecha 01 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítase al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:06 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. Nº 009050

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