Decisión nº 1080-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1080-04.- Causa No. 10C-828-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.R..

FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. H.G.L.R..

IMPUTADO: M.A.T.P. Y E.R.M..

VICTIMA: EUDENES J.F.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DEFENSA PÚBLICA N° 3°: ABOG. N.O.D.P.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, lunes (13) de septiembre de 2004, siendo la 5:30 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. H.G.L.R., quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal a los ciudadanos M.A.T.P. Y E.R.M., por lo comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° Ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes fueran aprehendidos por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, del Grupo de Respuesta Inmediata, al ser denunciado por el ciudadano EUDENES J.F.F., quien refiere que por la entrada del sector San Isidro, a la altura del tramo conocido como el Chichero vía Concepción, frente al Restauran Las Piedras fue interceptado por varios sujetos quienes lo agredieron con golpes y puños, utilizando para ello botellas de cervezas causándole heridas en la cabeza, logrando apropiarse de su vehículo Marca Ford, Modelo Séller, color blanco, placas VBL-39L, hechos estos que tipifican el delito antes mencionado, siendo que en el instante en que ocurrió el hecho pasa una comisión de la policía procediendo a la persecución dándole los funcionarios las voz de alto logrando a pie capturarlos, siendo en el acto identificados por la victima, como las personas que empleando botellas de cervezas ocasionándoles herida en la cabeza y el resto del cuerpo los despojaron de su vehículo en el cual habían huido, razón por la cual solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en los artículos 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados M.A.T.P. Y E.R.M. quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, manifestaron al Tribunal si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abogado N.O.D.P., Defensor Público Tercero, quién hizo acto de presencia y expuso: ”Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: E.R.M.D.L.T., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Peluquero, Cedula de Identidad Nro V-19.306.514, fecha de Nacimiento 15-05-86, hijo de R.M. y Daneris de la Torre, residenciado en Barrio Guanipa Matos, Ave. 100, N° 53-93, al fondo del Abastos Rolando, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro crespo, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas escasas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz pequeña, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña particular, quien para el momento viste con franela color gris y J.a.c.. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: M.A.T.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.119.062, fecha de Nacimiento 09-10-82, hijo de M.A.T. y N.P., residenciado en Barrio La Conquista, calle 60D, N° 60-36, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: y de su vestimenta: De Cabello castaño oscuro, De Ojos castaños oscuros, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; presenta tatuaje en el brazo derecho dibujado un corazón, sin ninguna otra seña particular, quien para el momento viste con franela gris y Jean negro. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó, el imputado M.A.T.P. previamente impuesto del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento expuso: “ Nosotros veníamos de una fiesta en San Isidro, después salimos todos a lo que se acabo la fiesta, íbamos caminando, paso un Zheper con tres sujetos, y gritaba curva, al no ver ningún carro por ahí nos montamos en el carro con mi hermano y otros dos, ahí como a cien metros veo al conductor que mira el retrovisor y veo una patrulla que le esta haciendo señas con las luces, para que se pare y el siguió dándole duro al carro y de repente frena y para el carro, y de repente sale corriendo y nosotros quedamos ahí, nosotros desesperados abrimos la puerta y salimos corriendo y en eso la patrulla nos llego, después los funcionarios se bajaron de la patrulla dándonos golpes, hasta que quedamos tirados en el piso y después fue que nos dijeron que el carro era robado y de ahí nos montaron en la unidad y nos llevaron al destacamento, es todo. Acto seguido es llamado el Imputado E.R.M.D.L.T., quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ Estábamos en una fiesta con un amigo mio, el menor que vive por la casa y cuando veníamos después de la fiesta, venía un carrito y los demás muchachos atrás, y el carro paso diciendo Curva- curva, y como yo no tenia cobres, quién iba a pagar el pasaje era el muchacho, el que venía conmigo J.J.L.N., y en eso nos montamos al carro todos, a lo que vamos por el carro el carro va duro, como a cien metros venia una patrulla atrás haciendo cambio de luces los chamos pararon el carro, pusieron la palanca abrieron las puertas y se fueron, y la policía hizo unos tiros, y nos agarraron y nos empezaron a dar golpes, y después de eso dijeron que el carro era robado, y de ahí nos llevaron al destacamento y nos dieron una golpiza”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Por cuanto no se encuentran llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no hay fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes del hecho punible por el cual están siendo presentados, aunado a la declaración que hacen donde niegan toda responsabilidad en este hecho, tenemos que el acta policial el funcionario actuante en el procedimiento deja constancia que fue interceptado por un conductor quién le indico del hecho pero no lo identifica, y manifestando que sujetos desconocidos estaban agrediendo a un ciudadano sin especificar las circunstancias de modo, tiempo, ni las características de los sujetos que supuestamente pretendían despojar el vehículo Zhepir, cuando analizamos la denuncia que hace la victima, también observamos que no establece las características de las personas que lo agredieron con puños y utilizaron botellas para despojarlo de su vehículo y establece que fueron varios sujetos sin indicar quienes fueron las personas que lo agredieron, quien le lanzo los golpes y quién los despojo de las llaves. Las Declaraciones que hacen mis defendidos tienen sentido cuando indican que tres sujetos a bordo de un vehículo les decían curva- curva, a fin de conseguir pasajeros, siendo esa hora de la noche, decidieron tomarlo, pero esto no es indicativo de que ellos fueran los autores del hecho punible por el cual están siendo presentados, sin dejar de mencionar que no le consiguieron ningún objeto como botella que fue el instrumento que supuestamente utilizaron para despojarlo del vehículo, es por ello que lo procedente en derecho es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, el cual ofrece una serie de opciones para garantizar las resultas del proceso, por todas estas razones es que reitero la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es todo”. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 13-09-04, suscrita por el funcionario Oficial Mayor N° 3073 J.L., Adscrito al Grupo Respuesta Inmediata, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de que siendo aproximadamente la 11:00 horas de las tarde, encontrándose en labores de patrullaje nocturno, en compañía de los oficiales N° 0201 A.L., 2443 J.C., 3061 A.R. Y 1458 WILFFER JIMÉNEZ, a bordo de la Unidad G-12 cuando realizaban un recorrido por las inmediaciones del Poblado La Concepción, Sector San Isidro, fuimos interceptados por un conductor, quien indicó que ha escasos metros frente al Restaurant las Piedras, sujetos desconocidos estaban agrediendo a un ciudadano y pretendían despojarlo de un vehículo Ford, ZEPHIR, color blanco, pasando por nuestro lado el vehículo en mención, por lo cual procedimos a verificar la información, a escasos 500 Mts, frente a la agencia de loterías Las Peñas, pudiendo visualizar cuando se bajaron del vehículo indicado PLACA VBL-39L, cuatro sujetos quienes emprendieron veloz huida en dirección hacia las viviendas del sector, dándoles la voz de alto, la cual no acataron siendo necesario seguirlos a pie, y en carrera hasta capturados, quedando identificados los hoy imputados como M.A.T.P. Y E.R.M., a quienes se les realizó la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún arma y otro objeto proveniente del vehículo, realizando posteriormente la revisión del vehículo donde no se pudo encontrar ningún tipo de Arma. Seguidamente se apersono al lugar un ciudadano quien dijo llamarse EDUDENES J.F.F., quien alegó ser el propietario del vehículo, manifestando que los sujetos detenidos eran los mismos que hacían escasos minutos lo habían agredido, empleando botellas de cerveza, y golpes en el resto del cuerpo, para después de despojarlo de su vehículo en el cual habían huido. Seguidamente se les notificaron sus derechos a los detenidos, trasladando el procedimiento hasta la sede. Se intentó verificar los antec4edentes de los mismos, por medio de la central de Comunicaciones resultando infructuosa, ya que el sistema de verificación de información no estaba laborando, de igual manera la victima fue trasladada de emergencia al Hospital Universitario, siendo atendido por el Doctor Valera Chacín, quien le diagnostico excoriaciones a nivel de la piel del cráneo.

Corre inserta al folio (04) Acta de Denuncia Común de misma fecha, interpuesta por el ciudadano EDUDENES J.F.F., ante el organismo policial antes mencionado, quién procedió a formular la siguiente denuncia: “…encontrándome por la entrada del sector San Isidro a la altura del tramo conocido como el Chinero, vía la Concepción, frente al Restaurant Las Piedras, fui interceptado por varios sujetos, quienes me agredieron con golpes de puño, y utilizaron botellas de cerveza causándome heridas en la cabeza, apropiándose cuatro de ellos de las llaves de mi vehículo, MARCA FORD, MODELO ZEPHIR, COLOR BLANCO, PLACA VBL-39L, en el cual yo estaba laborando como por puesto de la concepción, y apunta de golpes, lograron despojarme del carro y salir huyendo con el vehículo hacia la vía que conduce a la Curva de Molina, los sujetos eran todos jóvenes a quienes les pude ver el rostro”

Corre inserta al folio ocho (08) C.d.E.M. de fecha 13-09-04 expedida por la Emergencia de Adulto del Hospital Universitario de Maracaibo, por el Dr. VALERA CHACIN, COMEZU N° 12440, realizado a la victima ciudadano EDUDENES J.F.F., en el cual se deja constancia que se presentó en horas de la madrugada por presentar excoriaciones a nivel de la piel del cráneo. Asimismo, riela a los folios (06 y 07) Acta de notificación de derechos de los hoy imputados.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° Ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condición que surge del acta policial suscrita por el funcionario Oficial Mayor N° 3073 J.L., Adscrito al Grupo Respuesta Inmediata, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien encontrándose en labores de patrullaje nocturno, en compañía de los oficiales A.L., J.C., A.R. Y WILFFER JIMÉNEZ, fueron interceptados por un conductor, que les indicó que a escasos metros, frente al Restaurant las Piedras, sujetos desconocidos estaban agrediendo a un ciudadano y pretendían despojarlo de un vehículo Ford, ZEPHIR, color blanco, observando el vehículo a pocos metros, pudiendo visualizar cuando se bajaron del vehículo indicado, cuatro sujetos quienes emprendieron veloz huida, siendo finalmente aprehendidos, quedando identificados dos de ellos como M.A.T.P. Y E.R.M., no incautándoseles ningún arma ni cualquier otro objeto proveniente del vehículo, tales hechos se corresponden con el contenido de la denuncia de la misma fecha, formulada por la victima, quién manifiesta que encontrándose frente al Restaurant Las Piedras, fue interceptado por varios sujetos, quienes lo agredieron con golpes de puño, y utilizaron botellas de cerveza causándole heridas en la cabeza, apropiándose cuatro de ellos de las llaves del vehículo, antes identificado, y a punta de golpes, lo despojaron del vehículo y huyeron hacia la vía que conduce a la Curva de Molina, lo cual corrobora en buena parte lo afirmado por los funcionarios policiales actuantes.

Por otra parte debe destacarse la circunstancia de que la detención se produjo en persecución policial, cerca del lugar y a pocos momentos de ocurrido el hecho, circunstancias corroboradas por los propios imputados, quienes aseguran ambos que luego de montarse en el vehículo como a cien metros se percataron de que una patrulla policial iba detrás de ellos, haciéndoles señales con las luces para que se pararan, lo cual concatenado con lo dicho con la victima y por los propios funcionarios actuantes (cinco funcionarios) quienes aseguran haber sido interceptados a escasos metros del Restaurant Las Piedras, ubicado en el Sector San Isidro en la Carretera de la Concepción, por una persona quien les indicó que varios sujetos estaban agrediendo al chofer de un vehículo Zephir Blanco para despojarlo de él.

Asimismo, resalta el hecho de que los imputados manifiestan que venían de una fiesta, circunstancia que le da fundamento también al dicho de la victima en el sentido de que las personas que lo despojaron de su vehículo lo agredieron con botellas de cerveza en la cabeza, lesiones que por cierto también están acreditadas con la constancia médica expedida en el Hospital Universitario de esta ciudad, por el Médico que atendió al ciudadano EDUDENES J.F.F., señalando que habían sido cuatro personas las que lo despojaron de sus llaves y lo bajaron del vehículo, quien además aseguró que podía reconocerlos, reconocimiento que según los oficiales que practicaron el procedimiento se practicó simultáneamente con la detención cuando se apersonó al lugar la victima, todo lo cual conduce a este juzgador a considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes de hecho atribuido, resultado los mismos suficiente en esta fase inicial de la investigación para considerar, la detención legítima y cuasi flagrante.

Respecto de los argumentos de la defensa, destaca este juzgador que, de acuerdo a las actas que conforman la presente causa y se ratifica la detención se produjo en persecución policial; quienes pueden actuar conforme a lo previsto a las propias normas del Código Orgánico Procesal Penal, mediante denuncia fundada, querella o información aún anónima, etc., y que tal como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de la República la detención queda legitimada cuando la autoridad así prevenida al momento de actuar, constata la comisión de un hecho punible en ese mismo momento o poco después de cometerse, autorizando la detención de los autores en tales circunstancias, más aún cuando se les aprehende en posesión de arma u objeto que lo relacionen con el delito investigado; no restándole valides a la actuación policial la circunstancia de que el denunciante inicial no identificado no haya descrito a cada uno de los autores del hecho, por cuanto de las propias actas se evidencia que fue una información rápida la suministrada, señalando con precisión las características del vehículo, el numero de personas y el lugar donde se encontraba, todo lo cual fue constatado casi de inmediato por los funcionarios actuantes.

En cuanto a la solicitud de la defensa de una Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal destaca que la entidad de la pena asignada al delito imputado, determina la presunción del peligro de fuga, previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo razonable igualmente el peligro de obstaculización dado la plena identificación de la victima y su ubicación.

Por lo demás, la afirmación de los imputados no teniendo en este momento respaldo en las actas respecto a su no participación en los hechos, lo cual necesariamente debe ser objeto de investigación y de prueba ulterior a cargo de las partes; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° Ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EUDENES J.F.F..

Asimismo, de las actas antes a.s.f. elementos de convicción para presumir que los imputados M.A.T.P. Y E.R.M., son autores o participes de los hechos que se le atribuyen, amen de que la detención, como antes se dijo reviste carácter de cuasi flagrancia dado que la misma se realizó en un lugar cercano al lugar de los hechos y pocos momentos después de los mismos; sin que resulte suficiente para deslegitimar la detención de los mismos, toda vez que fueron varias las personas que ejecutaron el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado excede de 10 años, en su límite máximo; y siendo razonablemente fundada la sospecha del peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, se considera procedente decretar la Medida Extrema de Privación de Libertad, al considerarse satisfecho los requisitos exigidos por los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, se declara sin lugar de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, y con la lugar la solicitud fiscal, de Medida Privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados M.A.T.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.119.062, fecha de Nacimiento 09-10-82, hijo de M.A.T. y N.P., residenciado en Barrio La Conquista, calle 60D, N° 60-36, Maracaibo, Estado Zulia; y E.R.M.D.L.T., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Peluquero, Cedula de Identidad Nro V-19.306.514, fecha de Nacimiento 15-05-86, hijo de R.M. y Daneris de la Torre, residenciado en Barrio Guanipa Matos, Ave. 100, N° 53-93, al fondo del Abastos Rolando, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5° y 6° Ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EUDENES J.F.F., ordenando su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 8:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1080-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2352-04 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

FISCAL AUXILIAR VIGESIMO DEL M. P.

ABOG. H.G.L.R..

LOS IMPUTADOS

M.A.T.P.E.R.M.

DEFENSA PÚBLICA N° 3°

ABOG. N.O.D.P.

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

FHR/gm

Causa Nro. 10C-828-04.-

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