Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 04 de Agosto de 2.004

194º y 145º

Exp. N°: C-2748-03

En fecha 18/03/03, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA mediante escrito acompañado de recaudos en el que el Ciudadano E.D.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.748.045, de este domicilio, asistido por la Abogado en Ejercicio M.P. , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.251, solicita le sea conferida LA GUARDA Y C.J. de sus hijos los niños N.Y. y E.A.C.E., de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, incoada contra la madre de los mismos ciudadana B.Y.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.671.653, alegando que la madre se quedo con la guarda de los niños.

En fecha 24/03/03, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la citación de la ciudadana B.Y.E.T. y la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos de los ciudadanos Ciudadano E.D.C.C.M. y B.Y.E.T., asimismo se acordó comisionar al Juzgado del Municipio O.d.E.B. a los fines de practicar la citación referida.

Ordenados y librados en fecha 24/03/03, a los folios 06,07 y 08 cursan oficio, comisión y boleta de citación al Juzgado del Municipio O.d.E.B. a los fines de la citación del demandado de autos ciudadana B.Y.E.T..

A los folios 13,14, 15 y 16 cursan Boletas de Notificación a la Fiscal Especializada y al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal debidamente firmadas.

En fecha 22/04/03 al folio 17 compareció la ciudadana A.P.P. de este Tribunal, consigno Informe Psicológico constante de un (01) folio útil.

Al folio 20 cursa diligencia en la cual la Trabajadora Social Lic. Leída Patricia Terán, consigno informe practicado en las residencias de los ciudadanos E.D.C.C.M. y B.Y.E.T., constante de seis (06) folios útiles agregado a autos en fecha 30/04/03, al folio 27.

En fecha 22/04/03, al folio 28, cursa comisión recibida conferida por ésta Sala de Juicio al Juzgado del Municipio Obispo de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida y agregada a autos en fecha 19/05/03, según consta al folio 39.

En fecha 14/05/03, al folio 35 cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. J.A., practicado al grupo familiar CONTRERAS ESCALONA constante de dos (02) folios útiles. Agregado en fecha 19/05/03 al folio 40.

Al folio 41 de fecha 22/05/03, cursa acta del acto conciliatorio de ley al cual compareció el ciudadano E.D.C.C.M. asistido por la Abogado M.P., INPREABOGADO Nº 28.251 y no asistió la demandada ciudadana B.Y.E.T., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.

En fecha 26/05/03, al folio 42 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano E.D.C.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.748.045, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio M.P., INPREABOGADO Nº 28.251, en el cual promueve informes técnicos presentado por el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal y pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos R.P., cédula de identidad Nº 14.834.444, P.P., cédula de identidad Nº 12.207.182 y F.D., cédula de identidad Nº 2.728.236.

En fecha 26/05/03, al folio 43 cursa auto en el cual se admite escrito de promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano E.D.C.C.M., asistido por la Abogado en Ejercicio M.P., en el cual se acuerda oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos propuestos al tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy.

En fecha 02/06/03, se efectúo acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos R.P., cédula de identidad Nº 14.834.444, P.P., cédula de identidad Nº 12.207.182 y F.D., cédula de identidad Nº 2.728.236, declarándose desiertos a los ciudadanos antes mencionados.

Al folio 45 de fecha 04/06/03, al folio 45 cursa diligencia presentada por el ciudadano E.C.M., asistido por la Abogado en Ejercicio M.P., en la cual solicita nueva oportunidad para promover los testigos por cuanto el lapso de evacuación y promoción de pruebas no está vencido.

Al folio 46 de fecha 05/06/03 cursa auto en el cual se acuerda fijar el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de oír a los testigos promovidos en fecha 26/05/03.

A los folios 47, 48 y 49, de fecha 11/06/03 cursan actas de declaración de testigos ciudadanos R.P., cédula de identidad Nº 14.834.444, P.P., cédula de identidad Nº 12.207.182 y F.D., cédula de identidad Nº 2.728.236.

Al folio 50 de fecha 12/06/03, cursa auto en el cual por transcurrido el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 26/05/03 hasta el 09/06/03, se deja por sentado que una vez recibido y agregado a autos el informe psiquiátrico ordenado a la ciudadana B.Y.E.T., se procederá a fijar oportunidad para la sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 25/06/03, al folio 51 cursa diligencia presentada por el ciudadano E.D.C.C.M., en la cual solicita al Tribunal se cite a la ciudadana B.Y.E.T., para que se practique informe psiquiátrico a la ciudadana antes nombrada, asimismo solicito se entregue la Guarda y C.P. de los Niños N.Y. y E.A.C.E..

Al folio 52 de fecha 02/07/03, el ciudadano J.A. Médico Psiquiatra de éste Tribunal consigno diligencia señalando que al folio 35 se encuentra inserta diligencia en la cual participó que la ciudadana B.E.T. y sus hijos los Niños N.Y. y E.A.C.E. no han acudido a la evaluación psiquiátrica, situación que se mantiene hasta la actualidad.

En fecha 03/07/03, este Tribunal dicto auto en el cual vista la diligencia inserta al folio 52, suscrita por el Psiquiatra Dr. J.A., se ordena dejar sin efecto la realización del Informe Psiquiátrico faltante y se fija el lapso oportuno para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 520 LOPNA.

Al folio 54 de fecha 24/09/03, se dicta auto en el cual por vencido el lapso legal para dictar sentencia se difiere por treinta (30) días continuos según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC.

En estado de sentencia la presente causa de GUARDA Y CUSTODIA, por cursar en autos resultados de los informes técnicos fundamentales ordenados.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

II

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos de los niños N.Y. y E.A.C.E., de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, según se evidencia a los folios 02 y 03 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano E.C.M. y con la accionada ciudadana B.Y.E.T. y que por tratarse esta de un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecia en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y los privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que así se deja por sentado. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en los niños N.Y. y E.A.C.E., de cinco (05) y tres (03) años de edad, así como la estabilidad emocional tanto bajo el cuido materno como paterno, evidenciadas de los informes psicológicos y social practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico de la ciudadana B.Y.E.T. y del ciudadano E.A.C.E. reflejado en el informe psicológico practicado por la Dra. A.P.; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado de los hijos sometidos a su p.p.; tomando en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con que cuenten para el cuidado de los niños N.Y. y E.A.C.E., comparte quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y S.I. a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA NUCLEAR Y EXTENDIDA TOMANDO EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR, EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, que de común aumenta el grado de conflictividad familiar presente entre familias victimas de disfuncionalidades. SEXTO: Precisando el interés superior de los niños N.Y. y E.A.C.E. para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas; En tal sentido visto que en la actualidad no se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final de su encabezamiento, esto es que RAZONES DE SALUD O DE SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA, se aprecia la valoración efectuada en los informes técnicos psicológicos y sociales practicados para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR, observándose un patrón referencial desde los puntos de vista psicológicos satisfactorios en ambos padres, se aprecia del informe social el nivel económico, observándose económicamente mejores condiciones de habitabilidad con el padre dada la estabilidad laboral en la que aventaja a la madre, con la precisión que pasa de inmediato a hacer este tribunal en tal particular, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no hay la fortaleza arriba señalada, salvo que dichas carencias sean tan desfavorables que habiliten al juez a tenerlas aisladamente como elemento determinante para la exclusión de dicho progenitor como GUARDADOR sí las necesidades elementales no pueden ser atendidas por dicho carenciado progenitor o cuando no cuente con a.f.q.l. apoyen en tal fin, en consecuencia, juzga quien aquí decide que la presente acción en apego del encabezamiento al artículo 360 y 8 LOPNA, debe prosperar vistos los informes técnicos, los testimoniales de los ciudadanos R.R.P.H. , P.L.P. y F.D.M., según consta a los folios 47, 48 y 49, asimismo vista la posibilidad económica en ambos progenitores para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades materiales de los niños N.Y. y E.A.C.E., el interés y preocupación reflejados por ambos en materia de salud y bienestar general, así se decide.

III

Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y ACUERDA LA GUARDA Y C.J. de los niños N.Y. y E.A.C.E. de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, al padre ciudadano E.D.C.C.M., titular de la Cédula de Identidad No 10.748.045, de conformidad con el Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con la madre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

La ciudadano B.Y.E.T. conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto con sus hijos que deberá ser lo más fluido, a lo cual la Padre deberá colaborar para el desarrollo integral de sus hijos, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la p.P. a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo, el cual se acuerda notificar a las partes mediante boleta toda vez que se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Unipersonal (T) No 2

Abg. C.D.R.

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño B

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva, Conste:

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño B

Exp. N°: C-2748-03

CDR/ jaz.-

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