Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.720

Trata el presente asunto del juicio que por TERCERÍA accionaran los ciudadanos EUDES F.D.P.Y.J.P.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.346.007 y V-3.005.761 y de este domicilio, asistidos por el abogado F.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.064 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.791; contra las partes del juicio principal signado con el N° 34.384 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los ciudadanos M.Á.M.G. y FELICE INÉS ZOBELIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.004 y V-3.856.077, el primero representado por el abogado P.N.V.Z., titular de la cédula de identidad N° V-6.374.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.479 y la segunda representada por el abogado J.M.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los ciudadanos E.F.D.P. y J.P.B.C., asistidos por el abogado F.S.P. el 13 de junio de 2.012, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por ende la extinción del proceso en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de agosto de 2011 los ciudadanos EUDES F.D.P.Y.J.P.B.C., asistidos de abogados, presentaron escrito contentivo de demanda de tercería contra los ciudadanos M.Á.M.G. y FELICE INÉS ZOBELIA (folios 1 al 4), y anexos a los folios 5 al 13.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado T. instó a la parte demandante a suministrar los datos de la parte demandada para el emplazamiento de la misma (folios 49 y 50).

El 25 de abril de 2012, los demandantes en tercería indicaron la dirección de los codemandados (folio 51).

Por auto del 26 de abril de 2012 el a quo admitió la tercería, (folios 59 y 60), ordenó la citación de los codemandados y comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la codemandada FELICE INÉS ZOBELIA.

En fecha 2 de mayo de 2012 la parte demandante solicitó que se libraran boletas de notificación en la persona de los apoderados judiciales de la parte demandada (folios 60 y 61), y el 30 de mayo de 2012 consignó escrito en los mismos términos anteriores (folios 66 al 68).

En fecha 4 de junio de 2012 el tribunal a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 70 al 77). Contra la misma ejerció recurso de apelación la parte actora el 13 de junio de 2012 (folios 80 al 96). Por auto de fecha 21 de junio de 2.012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 101).

En fecha 2 de junio de 2.010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada e inventario bajo el N° 2.720 y el curso de ley correspondiente (folios 104 y 105).

En fecha 18 de julio de 2012 la parte apelante asistida de abogado presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 106 al 110).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión dictada en fecha 4 de junio de 2.012, corriente a los folios 70 al 77, es del siguiente tenor:

…Ahora bien siendo éstas las únicas actuaciones realizadas en el expediente, el Tribunal observa que en principio la parte actora solicitaba que las diferentes notificaciones que se produjeran se realizaran en las personas de sus apoderados y no fue sino hasta la diligencia del 30 de mayo de 2012, es decir, pasados 30 días de admitida la demanda de tercería, que indicaron con claridad meridiana que solicitaban al Tribunal que se librara las compulsas de citación de los demandados en las personas de sus apoderados judiciales.

También se desprende de los autos que, dentro de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solo suministró al Alguacil del Tribunal los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa; sin embargo, este Tribunal observa que hasta la presente fecha no se ha realizado al menos un (1) intento de citación de la parte demandada en Tercería al menos para demostrar impulso procesal necesario tendiente a materializar la citación antes de solicitar al Tribunal que las compulsas de citación las elaboren en nombre de los apoderados de los aquí demandados.

Mucho mas, cuando el co demandado M.Á.M.G., reside en esta ciudad de San Cristóbal y no se amerita un mayor gasto de traslado del Alguacil tendiente a impulsar su citación y más aún cuando la co demandada F.I.Z., reside a menos de 10 minutos de la sede del Tribunal, como lo es en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Es mas, este Tribunal observa que el oficio de comisión para la citación de la ciudadana antes mencionada librado en fecha 26 de abril de 2012 y signado con el N° 349 nunca fue retirado de la sede de este Tribunal a los fines de impulsar su citación.

… Ahora bien, en el caso de marras es claro que ha transcurrido mucho más de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la citación de la parte demandada. Inclusive una solicitud de librar nuevas compulsas de citación en nombre de los apoderados de los demandados no constituye paralización o interrupción del lapso de perención breve, en virtud que la parte actora no ha demostrado al Tribunal un interés cierto, real y palmario en lograr la citación de los demandados de autos, puesto que dentro del lapso perentorio de treinta (30) días de admitida la presente demanda de Tercería, la parte actora no suministró el vehículo o los medios de transporte necesarios al Alguacil del Tribunal tendiente a materializar la citación de los demandado de autos, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales.

De autos se desprende que las actuaciones de la parte actora no fueron suficientes para interrumpir el lapso de perención breve de la instancia, máxime cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció “la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva”; por tanto que este Tribunal o cualquier otro detecte la condición objetiva, vale decir, que dentro de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora incumplió con lo establecido en la Ley (artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales), para que sea practicada la citación de los demandados; puesto que, como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, solo solicitaron posterior a los treinta (30) días que cambien las compulsas de citación de los demandados en las personas de sus apoderados judiciales, sin ni siquiera intentar al menos un traslado del alguacil para citar al co demandado que reside en esta ciudad de San Cristóbal.

Inclusive, la parte actora incumplió con su carga, puesto que según la jurisprudencia antes trascrita, este debió diligenciar en el presente expediente, manifestando que puso en manos del Alguacil, los recursos y emolumentos necesarios para materializar la citación de la parte demandada incluyendo el suministro de los medios necesarios para el traslado del funcionario y menos aún, a la presente fecha no se ha retirado el Oficio N° 349 de fecha 26 de abril de 2012 donde se comisionó la citación de la codemandada que residen en el Municipio vecino antes mencionado.

… Constatado como ha sido que desde la fecha admisión de la demanda transcurrieron más de treinta (30) días sin que constara en autos el impulso de la citación de los demandados de autos; verificado que el Alguacil del Tribunal diligenció haber recibido los emolumentos para la elaboración de las compulsas y no para el traslado a fin de practicar la citación; y por último, visto que la parte actora no indicó mediante la presentación de diligencias en las que manifiesten haber puesto a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados; demuestran a quien decide que la parte actora no ejerció el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación de la demandada de autos dentro del lapso que le otorga la Ley para ello, demostrando así una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidenció una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que el transcurso del tiempo desde el auto de admisión de la demanda hasta el día 26 de mayo de 2012, vencieron los treinta (30) días de admitida la demanda, sin que constara en autos que la parte actora diligenciara haber suministrado los recursos y emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para materializar o lograr la citación de la parte demandada, dándose así los supuestos para declarar la perención de la instancia disciplinada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

Si bien es cierto que el Alguacil de este Tribunal diligenció en fecha 04 de mayo de 2012 (F. 65) haber recibido los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la obligación de Ley que se le impone al actor y establecida en el artículo 12 de la Ley de A.J. antes trascrito, fue incumplida por la parte demandante; puesto que, como se ha mencionado en múltiples oportunidades, no suministró los medios de transporte necesarios para que el Alguacil intentara al menos una diligencia de citación del co demandado residente en esta ciudad; ni tampoco retiró el oficio N° 349 de fecha 26 de abril de 2012 donde se remitía compulsa de citación a la codemandada que reside en jurisdicción del Municipio Cárdena del estado Táchira, al menos antes de solicitar que la citación se realizara en las personas de sus apoderados; también es cierto que en las actas que componen el presente expediente no se evidencia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley conforme lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, arriba trascrita, tendiente a lograr la citación de la parte demandada.

Ahora bien, en virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para licitación dentro del lapso legal establecido en la Ley; concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem y en base a lo antes expuesto, así como lo disciplinado en la normativa jurisprudencial supra señalada; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público e irrenunciable por las partes, verificada como ha sido, le es forzoso DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide…

.

La representación judicial de la parte actora y apelante en su escrito de informes por ante esta alzada en fecha 18 de julio de 2.012 y corriente a los folios 106 al 110, arguyó:

…1.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PERENCIÓN DE LA CAUSA.-

…1.3.- Lo antes expuesto en el punto 1.2., del presente escrito, denota la claridad meridiana, de nuestro petitorio, para que sean libradas las compulsas de citaciones de los demandados por la demanda en tercería, por nosotros interpuesta, a nombre de ambos apoderados, que tienen la capacidad de darse por citados y notificados a nombre de sus poderdantes, en la Sede del Tribunal, por la falta de indicación de la dirección exigida en la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

1.4.- De lo expuesto y solicitado al Tribunal de la causa, en el punto 1.2, del presente escrito, hubo SILENCIO puesto que no existió decisión judicial al respecto.

1.6.- Lo antes expuesto en el punto 1.5., del presente escrito, denota POR SEGUNDA VEZ, una claridad meridiana, de nuestro petitorio, para que sean libradas las compulsas de citaciones de los demandados por la demanda en tercería, por nosotros interpuesta, a nombre de ambos apoderados, que tienen la capacidad de darse por citados y notificados a nombre de su poderdante, en la Sede del Tribunal, por la falta de indicación de la dirección exigida en la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

1.7.- De lo expuesto y solicitado al Tribunal de la causa, en el punto 1.5., del presente escrito, hubo SILENCIO, POR SEGUNDA VEZ, puesto que no existió ninguna decisión judicial al respecto.

2.- En fecha 4 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la demanda en Tercería, contra las partes contendientes en el juicio principal signado con el número 21.344-2012, DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, medida está, por la cual, luce contraria a derecho, por esto DENUNCIAMOS, en la decisión de fecha 4 de junio de 2012, del Juez a quo, el quebrantamiento de normas procesales, por parte del Juez a quo, expresamente las normas establecidas en los artículos 10, y 7, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual, señalamos las normas expresamente violadas en la decisión que dio fin al proceso, de demanda en tercería, por tanto, NO ES UNA INTERLOCUTORIA, sino mas bien es una SENTENCIA DEFINITIVA, por poner fin al proceso, de esa demanda en Tercería.

… 3.- SOLICITAMOS, al Juzgado Superior Cuarto…, en la causa signada con el N° 2720, que vistos los INFORMES, que hoy presentamos, resuelva CON LUGAR nuestra APELACIÓN, por estar fundamentada en los hechos y en el DERECHO aplicable, por cuanto, el Juez A quo, SE ABSTUVO de decidir SIN EXISTIR NINGÚN PRETEXTO, para que pueda existir el SILENCIO, a nuestro derecho manifestado en el petitorio al Tribunal de la causa, de fecha 2 de mayo de 2012, y reiterado en fecha 30 de mayo de 2012, entonces, mal puede ser suficiente el juez A quo, NO DECIDIENDO NUESTRO PETITORIO, reiterado para que sean ordenadas las compulsas a nombre de los Apoderados Judiciales, de las partes demandadas en juicio en Tercería, en ese juicio principal, de la causa signada con el N° 2.720, implica esto, que se requiere que el Tribunal ordene librar las compulsas para que la parte en juicio pueda cumplir lo establecido en la Ley de Aranceles Judiciales, puesto que la misma…, prohíbe en su artículo 8 a los funcionarios públicos percibir cantidades de dinero, a menos que sea para las actuaciones previstas en el Capítulo II, de dicha Ley…, por concepto de procedimientos, diligencias y actuaciones y más bien, el Tribunal DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA que nos produce un AGRAVIO, puesto que dicha PERENCIÓN, nos impide hacer velar nuestro derecho en dicha PARTICIÓN con el carácter de CESIONARIOS DE LOS DERECHOS DE HERENCIA YACENTE, del de-cujus: L.A.S.…

.

Considera oportuno esta sentenciadora citar el artículo 267 en su ordinal 1° de nuestra Ley Civil Adjetiva, que estatuye:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (N. de quien sentencia).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.

En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto en dicho fallo se dispuso:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta S. generan efectos de perención. …

Siendo así esta S. establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció lo siguiente:

…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De la revisión de las actas que conforma el expediente, se puede evidenciar:

.- Mediante diligencia fechada 25 de abril de 2012 los ciudadanos E.F.D.P. y J.P.B.C. suministraron las direcciones de los codemandados.

.- La demanda de tercería se admitió en fecha 26 de abril de 2012. Se ordenó la citación de los codemandados y se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. de esta Circunscripción Judicial para la citación de FELICE INÉS ZOBELLA.

.- En fecha 2 de mayo de 2012 los ciudadanos E.F.D.P. y J.P.B.C. en su carácter de la parte demandante en la tercería, solicitaron al tribunal de la causa que se ordenara librar las boletas de notificación en la persona de los apoderados judiciales de los demandados abogados J.M.M.H. como representante de la ciudadana FELICE INÉS ZOBELIA y P.N.V.Z. en representación del ciudadano M.Á.M.G., ratificando la solicitud en fecha 4 de mayo de 2012.

.- El 30 de mayo de 2012 los ciudadanos E.F.D.P. y J.P.B.C. solicitan que se libren las compulsas de los demandados en la persona de sus apoderados judiciales y que se proceda conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el estudio individual de la causa, es importante precisar lo siguiente:

• De las actas consta que en el escrito libelar los demandantes en tercería solicitaron la citación de los demandados, siendo admitida la demanda en estos términos el 26 de abril de 2012.

• Que desde esa fecha (26 de abril de 2012) hasta el 26 de mayo de 2012, transcurrieron los treinta (30) días que la norma prevé para que se configure la sanción prevista por el legislador al actor que no sea diligente en impulsar el proceso.

• Que no consta dentro de esta fecha diligencia o escrito alguno por parte de los actores en tercería que evidencien su intención de impulsar la citación de los demandados.

Ahora bien, los actores sólo se dedicaron a señalar que se notificara a los demandados en la persona de sus apoderados judiciales en la sede del tribunal por aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en criterio de esta juzgadora es improcedente, ya que la tercería es una demanda autónoma que a más de que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar un debido proceso y seguridad jurídica a las partes, es menester que la citación se hiciera tal y como la pidieron en su demanda admitida, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una reforma de demanda que amerita nuevo pronunciamiento sobre su admisión.

En otro orden de ideas, no puede pretender la parte apelante que la citación (erróneamente llamada por ellos notificación) se haga en la sede del Tribunal, ya que se estaría rompiendo el orden procedimental establecido por el legislador para garantizar el derecho a la defensa del demandado.

Como corolario de lo antes analizado, es necesario declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo analizado, por haberse consumado la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por a parte actora ciudadanos EUDES FERNANDO DÍAZ y J.P.B.C. asistidos de abogado, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código Procedimiento Civil se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, queda EXTINGUIDO EL PROCESO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión fechada 4 de junio de 2.012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

P. esta decisión en el expediente Nº 2720, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LOS CIUDADANOS EUDES F.D.P. y J.P.B.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.720, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas.

El S.,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

Va sin enmienda.-

Exp. 2720

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